Texto. En Murcia. a veinticinco de enero de dos mil ocho T.S.J.MURCIA SALA CON/AD MURCIA SENTENCIA: 00035/2008. ROLLO DE APELACIÓN nº.

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1 Página 1 de 5 Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 25 Ene. 2008, rec. 361/2006 Ponente: Moreno Grau, Joaquín. Nº de sentencia: 35/2008 Nº de recurso: 361/2006 Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA LA LEY 8277/2008 FUNCIONARIOS PÚBLICOS. Funcionarios de las Comunidades Autónomas. Murcia. Cambio de situación dentro del status funcionarial. Derecho del interesado a ser reubicado para la prestación de servicios dentro de los que corresponden a su Cuerpo o dentro de los pertenecientes a otros Cuerpos o Escalas, en la misma localidad y siempre que se correspondan con su nivel de titulación y aptitudes. Se trata de un funcionario perteneciente a un Cuerpo de la Administración Pública. El interesado es mecánico y el desempeño de su función requiere ciertas aptitudes físicas que pierde tras sufrir lesiones en una de las rodillas y el padecimiento de trastornos psíquicos. La potestad de autoorganización administrativa no habilita a la Administración a dejar sin efecto mandatos legales sustantivos con el pretexto de la falta de regulación reglamentaria de los procedimientos para hacerlos efectivos. El TSJ Murcia estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Murcia, la revoca y anula la resolución dictada por el Jefe del Servicio de Régimen Jurídico de la Conserjería de Hacienda y reconoce el derecho del funcionario a ser reubicado por cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente. Texto En Murcia a veinticinco de enero de dos mil ocho T.S.J.MURCIA SALA CON/AD MURCIA SENTENCIA: 00035/2008 ROLLO DE APELACIÓN nº. 361/06 SENTENCIA nº. 35/08 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.: D. Abel Ángel Sáez Doménech

2 Página 2 de 5 Presidente Dª. Leonor Alonso Díaz Marta D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA nº 35/08 En el rollo de apelación nº. 361/06 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 311/06, de 12 de mayo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 5 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo tramitado por el procedimiento abreviado nº. 70/06, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante D. Pedro, representado por el Procurador D. Diego García Mortensen y defendido por el Abogado D. Ángel Antonio Miñano Cárceles y como parte apelada la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representado y asistida por un de los Letrados de sus servicios jurídicos, sobre reubicación de funcionarios. siendo Ponente el Magistrado IlTmo. Sr. D. Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala. I- ANTECEDENTES DE HECHO ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 5 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual después de requerir a las partes para que comparecieran en forma, designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el II- FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo formulado por el actor contra la resolución de 15 de diciembre de del Jefe del Servicio de Régimen Jurídico de la Consejería de Hacienda de la CARM en la que inadmite la reclamación de reubicación del recurrente, conforme al artículo 40 del TR de la Ley de Función Pública de la Región de Murcia, al entender que lo solicitado fue resuelto por Orden de 30 de marzo de 2004, firme y consentida.

3 Página 3 de 5 Por la sentencia apelada se considera que aunque nada obstaba a que el recurrente pudiera de nuevo realizar aquella reclamación, el hecho de que la misma se funde en esas mismas lesiones permanentes (que sirvieron de apoyo a la primera reclamación) y que exista un acto administrativo firme sobre aquella petición, conduce a la desestimación y rechazo de su pretensión. SEGUNDO.- La primera cuestión a resolver es la relativa a si, efectivamente, la reclamación de reubicación del solicitante era reproducción de otra anterior ya resuelta por acto firme y consentido. En la primera solicitud de reubicación, el interesado se basó en determinadas lesiones de las rodillas. En la segunda se contenían los mismos padecimientos físicos y, además, una cervicalgia postraumática y trastornos psíquicos. A juicio de esta Sala no se da la requerida identidad de supuesto de hecho como para considerar que la primera de las resoluciones, consentida y firme, cubra el objeto de la segunda. Por tanto, la Administración debió entrar a valorar el fondo de lo pedido por el recurrente y no limitarse a rechazar su solicitud en la forma que lo hizo. TERCERO.- En esta situación la Sala ha de valorar si dispone de elementos suficientes de juicio como para dictar una resolución de fondo que ponga fin a la controversia o si, por el contrario, deberá devolver el asunto a la Administración para que haga un pronunciamiento de fondo con la indeseable dilación consiguiente. El fondo de la resolución que deba dictarse pasa por el análisis del artículo 40 del TR de la Ley de la Función Pública, conforme al cual, en el caso de funcionarios pertenecientes a Cuerpos de la Administración Pública de la Región de Murcia que, por exigencias especiales de las funciones que tengan encomendadas, requieran unas aptitudes físicas determinadas que se pierden, por lo general en edades anteriores a la de jubilación, se preverán reglamentariamente los mecanismos para que puedan prestar servicios dentro de los que corresponden a su Cuerpo o dentro de los pertenecientes a otros Cuerpos o Escalas, en la misma localidad y siempre que se correspondan con su nivel de titulación y aptitudes. La cuestión es que el desarrollo reglamentario del artículo no se ha efectuado, y en ello apoya la Administración sus argumentaciones encaminadas al rechazo de las pretensiones del apelante en cuanto al fondo. Realmente es un asunto problemático. La norma de rango legal establece la posibilidad de reubicación de funcionarios. En realidad se trata del establecimiento de un derecho a la reubicación en caso de pérdida de aptitud física y este derecho se ve cercenado por el incumplimiento de la Administración de su deber de desarrollar reglamentariamente el mandato legal. Sin duda, ese incumplimiento puede conducir a la exigencia de responsabilidades patrimoniales frente a la Administración, pero esta salida constituye el último recurso y no ayuda en nada a la resolución del problema que aquí se plantea.

4 Página 4 de 5 Un análisis más detenido de la cuestión puede permitir encontrar una vía. Es interesante razonar sobre cuales son los requisitos mínimos de una norma que hagan posible su aplicación. Desde la perspectiva del puro silogismo no hace falta más que un supuesto de hecho al que se asocia una consecuencia jurídica. Si observamos el artículo 40 antes transcrito descubrimos que contiene ambos elementos: Supuesto de hecho: F que se trate de funcionarios pertenecientes a Cuerpos de la Administración Pública de la Región de Murcia. El apelante lo es. F que por exigencias especiales de las funciones que tengan encomendadas requieran unas aptitudes físicas determinadas. El apelante se encuentra en este caso, es mecánico y el desempeño de su función requiere ciertas aptitudes físicas. F que se pierdan esas aptitudes. El apelante las ha perdido. No se discute. Consecuencia jurídica: F la prestación de servicios dentro de los que corresponden a su Cuerpo o dentro de los pertenecientes a otros Cuerpos o Escalas, en la misma localidad y siempre que se correspondan con su nivel de titulación y aptitudes. Se trata de una norma completa y, por tanto, perfectamente aplicable. A qué se refiere la reserva reglamentaria. Pues sin duda a aspectos puramente procedimentales y, por tanto, adjetivos. Alega la Administración que las reubicaciones no pueden prevalecer sobre la potestad de autoorganizatoria de la Administración ya que a ésta no se le puede obligar a crear en la Relación de Puestos de Trabajo un puesto si no resulta necesario para la organización y buen funcionamiento del servicio. A este respecto estimamos que la potestad de autoorganización administrativa no habilita a la Administración a dejar sin efecto mandatos legales sustantivos so pretexto de la falta de regulación reglamentaria de los procedimientos para hacerlos efectivos. Lo contrario pondría en manos de la Administración el poder de suspender la eficacia de los contenidos materiales de la Ley de manera indefinida. Y si encuentra dificultades en la ejecución de su deber de reubicar al funcionario y se ve obligada, incluso a modificar las Relaciones de Puestos de Trabajo, no será más que porque la Ley confiere un derecho y ella misma ha incumplido el mandato legal de arbitrar el modo de realización de ese derecho, previsto en la Ley Regional hace nada menos que 22 años, desde el 19 de marzo de 1986, cuando se aprobó la Ley Regional de la Función Pública (vigente desde el 16 de mayo del mismo año). Lo expuesto nos conduce a la conclusión de que debe ser estimado el recurso de apelación presentado. CUARTO.-

5 Página 5 de 5 En razón de todo ello procede estimar el recurso de apelación; sin hacer pronunciamiento alguno sobre las costas de esta instancia (art de la Ley Jurisdiccional). En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, FALLAMOS Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro contra la sentencia 311/06, de 12 de mayo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 5 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo tramitado por el procedimiento abreviado nº. 70/06, que queda revocada, y declarando la nulidad de la resolución de 15 de diciembre de del Jefe del Servicio de Régimen Jurídico de la Consejería de Hacienda de la CARM en la que inadmite la reclamación de reubicación del recurrente, conforme al artículo 40 del TR de la Ley de Función Pública de la Región de Murcia con reconocimiento del derecho del apelante a ser reubicado, sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas de esta instancia. Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno. Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe. DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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