Junta Consultiva de Contratación Administrativa
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- Miguel Barbero Gil
- hace 6 años
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1 INFORME 4/2010 DE LA JUNTA CONSULTIVA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA SOBRE CÓMO DEBE DETERMINARSE LA RELACIÓN ENTRE EL OBJETO SOCIAL DE LAS EMPRESAS Y EL OBJETO DEL CONTRATO A LICITAR, Y SOBRE SI CABE UNA INTERPRETACIÓN EXTENSIVA DEL CONTENIDO DE LOS EPÍGRAFES DEL IMPUESTO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS EN RELACIÓN CON EL OBJETO DEL CONTRATO A LICITAR. [Grupos 7 y 18] El Consejero de Gobierno de Hacienda y Presidente de la Mesa Permanente de Contratación del Cabildo Insular de Gran Canaria, mediante escrito de 19 de febrero pasado, solicita informe de la Junta Consultiva sobre cómo debe determinarse la relación entre el objeto social de las empresas y el objeto del contrato a licitar. De forma más específica, plantea las dos siguientes cuestiones que se reproducen literalmente: 1.- Debe hacerse una interpretación estándose al sentido de lo recogido expresamente en su objeto social, y específicamente en las actividades que se enumeran en cada uno de sus apartados, en relación con la actividad que comprenda el objeto del contrato? 2.- Alcance del art a del Real Decreto 1098/2001, y en particular, sobre la necesidad de que las Empresas estén dadas de alta en el epígrafe correspondiente a la actividad objeto del contrato cuando ya la ejercen, y si cabe hacer una interpretación extensiva del contenido de los epígrafes en los que esté dado de alta el licitador. El órgano consultante manifiesta en su escrito que tales cuestiones las plantea teniendo en cuenta el informe 8/2005 de la Junta Consultiva de la Generalidad de Cataluña, y el informe 11/08 de la Junta Consultiva del Gobierno de las Islas Baleares. A los efectos de las cuestiones que se plantean en la consulta, el contenido de los citados informes se resume en lo siguiente: - Informe 8/2005 de la Junta Consultiva de la Generalidad de Cataluña, dictado estando en vigor el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (TRLCAP): El artículo del TRLCAP exige la adecuación del objeto social al objeto del contrato en el caso de los contratos de consultoría y asistencia, y de servicios. Este artículo especifica lo que, en virtud del artículo 15.2 del TRLCAP, es una condición general de capacidad de las personas jurídicas la acreditación de su capacidad mediante la escritura de constitución, en la cual tiene que constar necesariamente el objeto social- y, por tanto, es exigible para todos los contratos La Ley de Sociedades Anónimas y la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada vinculan la capacidad de obrar con el objeto social de las empresas La misma LSA vincula la capacidad de obrar de las sociedades a su objeto social al regular los eventuales efectos jurídicos de las obligaciones contraídas ante terceros con ocasión de actos no comprendidos en el objeto social 1
2 el artículo 10 de RGLCAP, en relación a la acreditación de la capacidad por parte de las empresas extranjeras, también la vincula a las actividades que conforman habitualmente el objeto de la empresa y el objeto del contrato. Asimismo, el artículo 47.2 del mismo RGLCAP exige, para proceder a la clasificación de las empresas, que su objeto social comprenda las actividades incluidas en los subgrupos en que solicitan la clasificación Sentadas estas consideraciones, el informe de la Junta Consultiva de Cataluña aborda la cuestión que en realidad es objeto del citado informe, cual es el supuesto de contratos que incluyan en su objeto diferentes prestaciones, y a cuya licitación concurra una UTE en la que el objeto social de cada una de las empresas que participan no abarca la totalidad de las prestaciones que constituyen el objeto del contrato, pero éste sí es abarcado por el conjunto de los objetos sociales de las empresas que integran la UTE. Dado que esta no es la cuestión que el Cabildo Insular de Gran Canaria plantea a esta Junta Consultiva, no resulta necesario reproducir las consideraciones que la Junta Consultiva de Cataluña formula al respecto. - Informe 11/08 de la Junta Consultiva del Gobierno de las Islas Baleares, dictado estando en vigor la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP): El artículo 46 de la LCSP dispone, en el apartado primero, que las personas jurídicas sólo podrán ser adjudicatarias de contratos cuyas prestaciones estén comprendidas dentro de los fines, objeto o ámbito de actividad que, a tenor de sus estatutos o reglas fundacionales, les sean propios. Es reiterada la doctrina de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Economía y Hacienda, y en el mismo sentido se han pronunciado otras Juntas Consultivas respecto a la necesidad de que el objeto social de las personas jurídicas ampare la actividad concreta a que hace referencia el objeto de la prestación que se tiene que contratar. En este sentido, cabe destacar los informes 54/96, 4/99, 20/00 y 32/03 En conclusión, diversos órganos especializados han entendido que la capacidad de obrar de las personas jurídicas se define, con carácter general y para cualquier contrato, por su objeto social. Así pues, la redacción del artículo 46.1 de la LCSP establece claramente que la aptitud o la capacidad de obrar de las personas jurídicas para contratar con el sector público queda condicionada al hecho de que las prestaciones objeto del contrato estén comprendidas en sus fines, objeto o ámbito de actividad, de acuerdo con sus estatutos o reglas fundacionales. En cuanto a la acreditación de la capacidad de obrar de las personas jurídicas, el artículo 61.1 de la LCSP estable que se acreditará mediante la escritura de constitución, los estatutos o el acto fundacional, en los que consten las normas por las que se regula su actividad, debidamente inscritos en el Registro que corresponda. El Reglamento del Registro Mercantil establece en los artículos 117 y 118, que el objeto social se debe de hacer constar en los estatutos con la determinación de las actividades que lo integran, sin que se pueda incluir como parte del objeto social la realización de cualquier otra actividad, ni hacer servir expresiones genéricas de análogo significado. Esto significa, sensu contrario, que el objeto social y, consecuentemente, el ámbito de extensión de la capacidad de obrar de la persona jurídica que se crea, debe ser concreto y determinado. Cabe interpretar el artículo 46.1 de la LCSP en un sentido amplio, es decir, que las prestaciones objeto del contrato deben estar comprendidas en los fines, objeto o ámbito de actividad de la empresa, sin que sea necesaria la coincidencia literal entre el objeto social y el objeto del contrato. Así, es suficiente que se pueda interpretar que las prestaciones objeto del contrato encaja o quedan amparadas o englobadas en estos fines, objeto o ámbito de actividad Partiendo de estas consideraciones, el informe de la Junta Consultiva de Baleares aborda las dos cuestiones que constituyen el objeto de la consulta que se le formula, cuales 2
3 son, por una parte, el mismo supuesto de licitación de una UTE planteado en el informe de la Junta Consultiva de Cataluña, y, por otra, el supuesto de una empresa que estando clasificada en el subgrupo de actividad exigido en una licitación, sin embargo, su objeto social no incluya las prestaciones que constituyen el objeto del contrato a licitar. Dado que estas cuestiones no se plantean en la consulta del Cabildo Insular de Gran Canaria, tampoco resulta necesario reproducir las consideraciones que la Junta Consultiva de Baleares formula al respecto. En lo que se refiere a la cuestión planteada por el Cabildo Insular de Gran Canaria en los términos reproducidos en el apartado 1 del inicio de este informe, esta Junta Consultiva comparte íntegramente las consideraciones y conclusiones de los informes de las Juntas Consultivas de Cataluña y de Baleares que aquí se reseñan, por lo que, manifestando el órgano consultante que los tiene en cuenta, y no planteando en su escrito de consulta ninguna duda interpretativa respecto a los mismos, no resulta necesario que esta Junta Consultiva deba de aportar más argumentos que los ya reproducidos para fundamentar las mismas conclusiones, pues extenderse en los mismos resultaría redundante. Por lo que se refiere a la segunda cuestión, relativa una posible interpretación extensiva del contenido de los epígrafes del Impuesto de Actividades Económicas en los que una empresa esté dada de alta, en relación con el objeto del contrato a licitar, resulta necesario recordar la normativa reguladora al respecto. A efectos de la acreditación de estar al corriente en las obligaciones tributarias, establecida como requisito para poder contratar con la Administración, tanto en el artículo 20.1.f) del anterior TRLCAP, como en el artículo 49.1.d) de la actual LCSP, el artículo 13.1.a) del vigente Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RG) dispone lo siguiente: se considerará que las empresas se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias cuando, en su caso, concurran las siguientes circunstancias: a) Estar dadas de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, en el epígrafe correspondiente al objeto del contrato, siempre que ejerzan actividades sujetas a este impuesto, en relación con las actividades que vengan realizando que les faculte para su ejercicio en el ámbito territorial en que las ejercen. A tal efecto, el artículo 15.1 del citado RG establece lo siguiente: Las circunstancias mencionadas en los artículos 13 y 14 de este Reglamento se acreditarán mediante certificación administrativa expedida por el órgano competente, excepto la referida al apartado 1, letra a), del artículo 13, cuya acreditación se efectuará mediante la presentación del alta, referida al ejercicio corriente, o del último recibo del Impuesto sobre Actividades Económicas. No obstante, cuando la empresa no esté obligada a presentar las declaraciones o documentos a que se refieren dichos artículos, se acreditará esta circunstancia mediante declaración responsable. 3
4 Por otra parte, las normas reguladoras del Impuesto de Actividades Económicas (IAE) están recogidas esencialmente en los artículos 78 a 91 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990 por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del impuesto, así como en la normativa de desarrollo contenida en el Real Decreto 243/1995, por el que se dictan normas para la gestión del impuesto. De este conjunto normativo se extraen, a los efectos que interesan al presente informe, las siguientes consideraciones: - El IAE grava el mero ejercicio de actividades empresariales, profesionales o artísticas, cuyo contenido se define en las tarifas que se establezcan para el impuesto, y cuya realización se probará por cualquiera de los medios admisibles en derecho (arts. 78, 79 y 80 del TRLRHL). - La delimitación del contenido de las actividades gravadas se realizará de acuerdo con las características de los sectores económicos, tipificándolas, con carácter general, mediante elementos fijos, y clasificándolas con arreglo a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas. A efectos de la gestión tributaria, anualmente se confecciona la matrícula del impuesto, constituida por los censos comprensivos de las actividades económicas, por los sujetos pasivos sometidos al impuesto, y por las cuotas mínimas aplicables (art. 85 del TRLRHL). - El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las tarifas, así como el de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto (regla 2 del Anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/1990). - Las actividades no especificadas en las tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta (regla 8 del Anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/1990). Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, la respuesta a la cuestión sobre la posible interpretación extensiva del contenido de los epígrafes del IAE en relación con el objeto del contrato a licitar, ha de darse teniendo en cuenta dos posibles supuestos: 4
5 a) Que el objeto del contrato a licitar encaje en el objeto o ámbito de actividad de la empresa licitadora, pero que ésta no esté dada de alta en un epígrafe específico del IAE correspondiente a la actividad de que se trate. En tal caso, la empresa en cuestión no podría ser adjudicataria del contrato, pues habría incumplido la obligación de presentar la declaración de alta a que se refiere la regla 2 del anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/1990, teniendo en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en la citada regla 2 y en la regla 8 de dicho anexo, tal actividad deberá tener encaje, en todo caso, en el censo de actividades que integran la matrícula del impuesto, bien por estar incluida específicamente en alguna de las actividades recogidas expresamente en alguna de las tarifas del impuesto, o bien por haber sido clasificada provisionalmente en el epígrafe correspondiente a la actividad a la que, por su naturaleza, más se asemeje. b) Que la empresa se encuentre en alta en todos los epígrafes correspondientes a las distintas actividades que integran su objeto social, pero que la descripción del objeto del contrato a licitar no coincida exactamente con los contenidos que, definidos en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, se especifican en las tarifas del impuesto en las que está dada de alta la empresa de que se trate. En tal caso, la comprobación de la posible correspondencia entre el contenido de las actividades en las que la empresa se encuentra en alta en el IAE, y el contenido de las prestaciones que integran el objeto del contrato a licitar, ha de realizarse teniendo en cuenta los términos amplios utilizados en el artículo 46.1 de la LCSP para delimitar tal correspondencia. De esta forma, tal comprobación habrá de verificar si las actividades de que se trate tienen o no encaje en los fines, objeto o ámbito de actividad de la empresa, sin que sea necesaria, en consecuencia, la coincidencia literal de los términos en que estén descritas las actividades de los epígrafes del IAE en que esté dada de alta la empresa y las prestaciones que integran el objeto del contrato. CONCLUSIÓN 1º.- Las personas jurídicas sólo podrán ser adjudicatarias de contratos cuyas prestaciones estén comprendidas dentro de los fines, objeto o ámbito de actividad que, a tenor de sus estatutos o reglas fundacionales, les sean propios, sin que sea necesaria la coincidencia 5
6 literal de los términos en que estén descritas las actividades que integran el objeto social y las prestaciones que integran el objeto del contrato. 2º.- La comprobación de la correspondencia entre el contenido de las actividades en las que una empresa se encuentra en alta en el IAE, y el contenido de las prestaciones que integran el objeto de un contrato a licitar, ha de realizarse teniendo en cuenta si las actividades de que se trate tienen o no encaje en los fines, objeto o ámbito de actividad de la empresa, sin que sea necesaria la coincidencia literal de los términos en que estén descritas las actividades que integran los epígrafes del IAE y las prestaciones que integran el objeto del contrato. Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de marzo de
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