Texto. En Valladolid, a treinta de noviembre de dos mil siete T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID SENTENCIA: 02334/2007

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1 Página 1 de 6 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia de 30 Nov. 2007, rec. 300/2007 Ponente: Picón Palacio, Agustín. Nº de sentencia: 2334/2007 Nº de recurso: 300/2007 Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA LA LEY /2007 FUNCIONARIOS PÚBLICOS. Incompatibilidades. Arquitecto colegiado que trabaja en la Administración Pública como profesor de una escuela politécnica superior universitaria y que tiene autorizada la compatibilidad con el trabajo privado como arquitecto. Se deniega por la Administración la compatibilidad del mismo con la solicitada para desempeñar un cargo en el colegio profesional en la Comisión de Deontología del Colegio. El desempeño del cargo del miembro de la comisión debe entenderse como integrante en las funciones públicas que desarrollan los Colegios Profesionales. Se trata de una segunda actividad en el sector público y ello va en contra de la regulación de las compatibilidades del personal al servicio del sector publico. El TSJ Castilla y León desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valladolid y confirma la incompatibilidad de uno de los colegiados como arquitecto para desempeñar un cargo en el colegio profesional en la Comisión de Deontología del Colegio. Texto En Valladolid, a treinta de noviembre de dos mil siete T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID SENTENCIA: 02334/ RECURSO DE APELACION /2007 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE DE VALLADOLID SENTENCIA NÚM ILTMOS. SRES.: MAGISTRADOS: D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

2 Página 2 de 6 Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ. D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ. Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el recurso obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 300/2.007 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 578/2.006, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valladolid; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE CASTILLA Y LEÓN ESTE, defendido por el Letrado don Carlos Castro Bobillo y representado por la Procuradora de los Tribunales doña María José Velloso Mata; y de otra, y en concepto de apelada, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; sobre personal (compatibilidad en un cargo del Colegio Oficial); siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.-SE DESESTIMA la pretensión deducida en el presente recurso contencioso-administrativo núm.: PA 578/06 interpuesto por la representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León este, contra la Orden de 26 de julio de 2006, de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 2 de marzo de 2006, del Inspector General de Servicios, denegatoria de reconocimiento de compatibilidad..-todo ello, sin que proceda establecer una especial condena en costas..-así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.". Segundo.- Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte actora se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos originales a este Tribunal. Tercero.- En esta instancia, donde se señaló para votación y fallo el día veintidós de noviembre de dos mil siete, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales. FUNDAMENTOS DE DERECHO I.- Se aceptan, sustancialmente y en cuanto no se opongan a los que a continuación

3 Página 3 de 6 se expresan, los de la sentencia dictada en la primera instancia, los cuales se dan aquí por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias. Impugna el actor la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta frente a la Orden de 26 de julio de 2006, de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 2 de marzo de 2006, del Inspector General de Servicios, denegatoria de reconocimiento de compatibilidad a uno de los colegiados, quien, trabajando en la administración pública, como profesor de una escuela politécnica superior universitaria, tiene autorizada la compatibilidad con el trabajo privado como arquitecto, suscitándose la controversia no respecto de esta compatibilidad, sino respecto de la solicitada y denegada por la administración del funcionario para desempeñar un cargo en el colegio profesional y concretamente en el de la Comisión de Deontología del Colegio demandante. Para ello la parte actora aduce, nuevamente, las razones que manifestó en la instancia, las que vuelve a oponerse la administración demandada. II.- Para resolver esta cuestión, debe señalarse, como acertadamente ya dijo la representación procesal de la administración en la instancia, no se está ante un supuesto de compatibilidad de un miembro de un Colegio Profesional par el desarrollo de otra actividad, supuesto regido por el artículo 2.1.g) de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y al que parece aludirse en algún momento cuando se hace referencia al porcentaje de ingresos públicos que nutren los presupuestos de los colegios profesionales, y cuyo caso no debería ser resuelto por la administración, sino por el propio Colegio Profesional, cuanto ante un supuesto en el que se ventila la compatibilidad de un funcionario público, no con un trabajo privado, cuestión hoy no debatida, cuanto con un puesto directivo en el Colegio, y que como tal cuestión de un funcionario público debe ser resuelto por la administración. Planteamiento, ciertamente, que parece un juego de palabras, pero de una clara trascendencia, como pone de relieve, en un supuesto que guarda cierto paralelismo, sólo que visto desde el otro lado, en la STS de 27 marzo 2.007, y que, como se deja dicho, tiene una clara importancia en la decisión que se adopte. III.- Por otra parte, y como se ha puesto de relieve por los litigantes, tiene una clara trascendencia en el caso la determinación de la naturaleza jurídica de los Colegios Profesionales. En relación con ella se ha indicado que, si bien el artículo 36 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, hace referencia a los Colegios Profesionales, sin embargo no se refiere a su naturaleza jurídica y que por ello se mantiene viva y explicable la preocupación de la doctrina en torno de aquélla. Puede afirmarse, sin embargo, que la inmensa mayoría se pronuncia en favor de una concepción mixta o bifronte que, partiendo de una base asociativa, nacida de la misma actividad profesional titulada (a ésta se refieren casi todos los Colegios Profesionales), consideran los Colegios como corporaciones que cumplen a la vez fines públicos y privados, pero integrados siempre en la categoría o concepto de Corporación, al que, al hablar de las personas jurídicas, ya se refería el artículo 35 del Código Civil, que separa «las Corporaciones, Asociaciones y Fundaciones de interés público reconocidas por la Ley» de las «Asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales...», distinguiendo así las Asociaciones de interés público, las Asociaciones de interés particular y las Corporaciones, siendo éstas siempre de carácter público o personas jurídicas públicas, porque, pese a la

4 Página 4 de 6 base común asociativa de todas las personas jurídicas, persiguen fines más amplios que las de simple interés particular o privado, concediéndoseles por ello legalmente ciertas atribuciones o potestades -especie de delegación del Poder Público- para que puedan realizar aquellos fines y funciones, que no sólo interesan a las personas asociadas o integradas, sino a las que no lo están, pero que pueden verse afectadas por las actuaciones del ente. No por eso, sin embargo, se ha llegado a concluir que esas Corporaciones se integran en la administración, ni tampoco que puedan ser consideradas como entes públicos descentralizados, pero sí que es justamente por cumplir, al lado de los privados, fines públicos, por lo que se hace preciso la intermediación legal. Eso explica el reconocimiento legal de las Corporaciones al que se refiere el artículo 35 del Código Civil y el mandado constitucional contenido en el texto del artículo 36 de la Constitución Española: «La Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales...». IV.- Los Colegios Profesionales, en efecto, constituyen, como se lee en la paradigmática STC 89/1.989, de 11 mayo, una típica especie de Corporación, reconocida por el Estado, dirigida no sólo a la consecuencia de fines estrictamente privados, lo que podría conseguirse con la simple asociación, sino esencialmente a garantizar que el ejercicio de la profesión -que constituye un servicio al común- se ajuste a las normas o reglas que aseguren tanto la eficacia como la eventual responsabilidad en tal ejercicio, que, en principio, por otra parte, ya ha garantizado el Estado con la expedición del título habilitante. Todo ello supone un conjunto normativo estatutario, elaborado por los miembros del Colegio y sancionado por el poder público, que permitirá, a la vez, la posibilidad de recursos y la legitimación para interponerlos, tanto por los colegiados como por personas ajenas al Colegio, pero no ajenas al ejercicio de la profesión, sean clientes, sean interesados extracontractuales, en su caso, es decir, según la profesión de que se trate. Por consiguiente, cierto es que la Constitución Española, como antes se ha dicho, si bien constitucionaliza la existencia de los Colegios Profesionales, no predetermina su naturaleza jurídica, ni se pronuncia al respecto, pero hay que convenir que con su referencia a las peculiaridades de aquéllos y a la reserva de Ley, remitiendo a ésta su regulación (artículo 36), viene a consagrar su especialidad -«peculiaridad»- ya reconocida, de otro lado, por la legislación ordinaria. Es el legislador, por tanto, dentro de los límites constitucionales y de la naturaleza y fines de los Colegios, quien puede optar por una configuración determinada -STC 42/1986 -, dado, además, que la reserva legal citada no es equiparable a la que se prevé en el artículo 53.1 de la Constitución Española respecto de los derechos y libertades en cuanto al respecto de su contenido esencial, puesto que en los Colegios Profesionales -en la dicción del artículo 36 - no hay contenido esencial que preservar -STC 83/1984 -, salvo la exigencia de estructura y funcionamiento democrático. Por su parte, la doctrina del Tribunal Constitucional es ya reiterada en lo que se refiere a la calificación jurídica de los Colegios Profesionales a partir de la STC 23/1984, en la cual, partiendo del pluralismo, de la libertad asociativa y de la existencia de entes sociales (partidos, sindicatos, asociaciones empresariales), se alude a la de otros entes de base asociativa representativos de intereses profesionales y económicos (artículos 36 y 52 Constitución Española), que pueden llegar a ser considerados como Corporaciones de derecho público en determinados supuestos. La STC 123/1987 se hace eco de esa doctrina y afirma su consideración

5 Página 5 de 6 de corporaciones sectoriales de base privada, esto es, corporaciones públicas por su composición y organización que, sin embargo, realizan una actividad en gran parte privada, aunque tengan delegadas por la ley funciones públicas, lo que le lleva a afirmar que los Estatutos del Colegio constituyen una norma de organización ajena a la libertad de asociación de que trata el artículo 22 de la Constitución Española. Y, en fin, la STC 20/1988, de 18 de febrero, reitera esta calificación y configura los Colegios Profesionales como personas jurídico-públicas o Corporaciones de Derecho público cuyo origen, organización y funciones no dependen sólo de la voluntad de los asociados, sino también, y en primer término, de las determinaciones obligatorias del propio legislador, añadiendo que el sentido del artículo 36 de la Constitución no es otro que el de singularizar a los Colegios Profesionales como entes distintos de las asociaciones que puedan libremente crearse al amparo del artículo 22, remitiendo la Constitución a la Ley para que ésta regule las peculiaridades de aquéllos. V.- Desde este planteamiento sistemático, deducido de la doctrina del Tribunal Constitucional, ha de considerarse con carácter general la imposibilidad de compatibilizar el desempeño de la función pública y el de un cargo directivo en un colegio profesional, como ya se mantuvo por la Sala en su Sentencia 623/2.004, citada en el litigio, y de acuerdo, tanto con la legislación nacional, como autonómica, destacándose, además, en el caso concreto en el que se pide la compatibilidad del ejercicio de la función pública con el desarrollo del cargo de miembro de la Comisión de Deontología del Colegio demandante, que las concretas labores que en la citada Comisión de Deontología se realizan y pueden dar lugar a medidas de tipo disciplinario, donde pueden verse reflejados con mayor claridad la actuación no sólo en interés privado de los propios profesionales, sino específicamente las de carácter público que justifican la existencia de dichos Colegios. De ahí que el desempeño del cargo de miembro de la comisión deontológico del Colegio Profesional, deba entenderse como integrante en las funciones públicas que desarrollan los Colegios Profesionales y, por dicha razón, tratarse de una segunda actividad en el sector público, que, al situarse al margen de los supuestos legalmente previstos, no pueden ampararse en supuestos como el de autos, ya que ello va en contra de la propia regulación de las compatibilidades del personal al servicio del sector público, por lo que debe considerarse conforme a derecho la sentencia de instancia, que debe por dicha razón ser confirmada, con la correlativa desestimación del recurso interpuesto. VI.- De acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento que se establece en el artículo de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, al haber sido totalmente desestimadas sus pretensiones impugnatorias, sin que se aprecie que concurra ninguna circunstancia que, en esta materia, aconseje adoptar otra resolución. Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación, FALLAMOS Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María José Velloso Mata, en la representación que tiene acreditada en autos, contra la sentencia dictada, el día dieciocho de mayo de dos mil siete, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valladolid en esta causa, y

6 Página 6 de 6 debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia y condenar y condenamos a dicho recurrente a estar y pasar por estas declaración y condena, a cumplirlas y a pagar las costas procesales de esta segunda instancia. Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe. PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe. DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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