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1 RECURSO DE REVISIÓN: ICHITAIP/RR-1220/2014 RECURRENTE: {***} SUJETO OBLIGADO: AYUNTAMIENTO DE JUÁREZ CONSEJERO PONENTE: ENRIQUE MEDINA REYES CHIHUAHUA, CHIHUAHUA, A DIECISIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE. Visto para resolver el Recurso de Revisión ICHITAIP/RR-1220/2014, interpuesto por {***} en contra de la respuesta otorgada por la Unidad de Información del Sujeto Obligado AYUNTAMIENTO DE JUÁREZ, a la Solicitud de Acceso a la Información con número de folio de fecha treinta de octubre de dos mil catorce, y; RESULTANDO 1.- Que en fecha treinta de octubre de dos mil catorce, {***} presentó por medio del Sistema INFOMEX CHIHUAHUA, Solicitud de Acceso a la Información con número de folio , ante la Unidad de Información del Sujeto Obligado AYUNTAMIENTO DE JUÁREZ en la que solicitó lo siguiente: Descripción de la Solicitud de Información:Número de viviendas donadas, compradas, vendidas, o en proceso de compra-venta al Infonavit (con monto global de las operaciones) en cada uno de los meses entre enero del 2007 y septiembre del 2014 en Ciudad Juárez, Chihuahua. 2.- Que en fecha seis de noviembre del año dos mil catorce, el Sujeto Obligado AYUNTAMIENTO DE JUÁREZ, notificó la respuesta relativa a la Solicitud de Acceso a la Información con número de folio , de fecha treinta de octubre de dos mil catorce, en los siguientes términos: Estimado C. {***}, con fundamento en los artículos 6º, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4º, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; 1, 4, 6, fracción IV, 14, primer párrafo, 16, 17, fracción IX, 18 y 19, fracción III, todos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua; la Unidad de Información del Ayuntamiento de Juárez, emite respuesta a su solicitud de información con número de folio , en los siguientes términos: Hacemos de su conocimiento que por parte de la Dirección de Asentamientos Humanos no se han realizado donaciones, compras o ventas de viviendas al Infonavit, ni nos encontramos en el proceso de compra venta de vivienda ante el Instituto en el periodo comprendido entre Enero del 2007 y Septiembre del Lo anterior, al advertirse del propio contenido de la Ley; así como habiéndose girado oficio a la Dirección General de Asentamientos Humanos y habiendo sido atendido el mismo, se proporcionó a esta Coordinación de Transparencia la respuesta referida. Por otra parte, de conformidad con el artículo 14, tercer párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, se le transcribe la leyenda prevista en el citado artículo; Si el solicitante no está satisfecho con la respuesta obtenida, podrá presentar Solicitud de Aclaración ante el Sujeto Obligado, dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente de su notificación, o bien, el Recurso de Revisión ante el Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, el cual deberá presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente a su notificación. 3.- Con fecha siete de noviembre del año dos mil catorce, {***} interpuso Recurso de Revisión en el que expresó los siguientes hechos: Acto o resolución que se impugna: La resolución final con el Folio no fue atendida debidamente, pues sólo se verificó en una de varias dependencias que pueden tenerla. A continuación repito la respuesta que dieron: Estimado C. {***}, con fundamento en los artículos 6, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; 1, 4, 6, fracción IV, 14, primer párrafo, 16, 17, fracción IX, 18 y 19, fracción III, todos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua; la Unidad de Información del Ayuntamiento de Juárez, emite respuesta a su solicitud de información con número de folio en los siguientes términos: 1

2 Hacemos de su conocimiento que por parte de la Dirección de Asentamientos Humanos no se han realizado donaciones, compras o ventas de viviendas al Infonavit, ni nos encontramos en el proceso de compra venta de vivienda ante el Instituto en el periodo comprendido entre Enero del 2007 y Septiembre del Lo anterior, al advertirse del propio contenido de la Ley; así como habiéndose girado oficio a la Dirección General de Asentamientos Humanos y habiendo sido atendido el mismo, se proporcionó a esta Coordinación de Transparencia la respuesta referida. Por otra parte, de conformidad con el artículo 14, tercer párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, se le transcribe la leyenda prevista en el citado artículo; Si el solicitante no está satisfecho con la respuesta obtenida, podrá presentar Solicitud de Aclaración ante el Sujeto Obligado, dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente de su notificación, o bien, el Recurso de Revisión ante el Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, el cual deberá presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente a su notificación. Sin otro asunto que tratar le deseamos que tenga un excelente día. Saludos!! Hechos en que se funda la impugnación: La Unidad de Información de Juárez sólo buscó la información solicitada en la Dirección de Asentamientos Humanos, quedando pendiente verificar la información en la Secretaría Técnica, la Tesorería, así como en la Dirección de Desarrollo Urbano, que también pudieron haber realizado las operaciones sobre las que se solicita la información 4.- Que mediante auto de fecha siete de noviembre del año dos mil catorce, la Secretaría Ejecutiva de este Instituto tuvo por recibido el Recurso de Revisión en estudio, y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública vigente para el Estado de Chihuahua y con apego al Acuerdo Segundo, del Acuerdo que establece las reglas de asignación y reasignación de los expedientes relativos a los Recursos de Revisión y Procedimientos de Responsabilidad aprobado en Sesión Extraordinaria del día dieciséis de diciembre de dos mil diez y modificado en Sesión Ordinaria el dieciséis de febrero del año dos mil once, el expediente fue turnado al Consejero Enrique Medina Reyes. 5.- Que mediante auto de fecha siete de noviembre del año dos mil catorce, este Instituto tuvo por admitido el Recurso de Revisión en estudio; se ordenó emplazar al Sujeto Obligado señalado como responsable en los términos que dispone el artículo 78 de la Ley que regula la materia, lo que aconteció el día trece de noviembre del año dos mil catorce. 6.- Que el Sujeto Obligado fue omiso en producir su contestación de los hechos, rendir informe con justificación, acompañar pruebas y formular alegatos, dentro del término de seis días hábiles concedido para ello en los artículos 78 y 80 de la Ley de la materia, así como el Décimo Quinto de los Lineamientos relativos al Recurso de Revisión, por lo que mediante auto de fecha veinticinco de noviembre de dos mil catorce, se le hizo efectivo el apercibimiento contenido en el diverso auto de fecha siete de noviembre de dos mil catorce, y por ende, se presumen como ciertos los hechos que en el mismo se señalan; se dispensó la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos que previene el artículo 79 de la Ley de la materia, concediéndose en consecuencia un término común de tres días hábiles para que las partes expresaran alegatos. 7.- Que toda vez que el plazo otorgado a las partes para que expresaran alegatos feneció el dos de diciembre del año dos mil catorce, sin que ninguna de las partes los hubiera formulado, mediante auto de fecha tres de diciembre del año dos mil catorce, se declaró precluido su derecho para expresarlos y se tuvo por agotado el trámite procesal, remitiéndose el expediente al Consejero Enrique Medina Reyes quien previo estudio y análisis del Recurso de Revisión somete a la consideración del Consejo General de este Instituto el presente proyecto de resolución, conforme a los siguientes: CONSIDERANDOS I.- Este Consejo General es competente para conocer y resolver el Recurso de Revisión que nos ocupa, según lo disponen los artículos 50, fracción I, inciso f) y 69 al 89, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de 2

3 Chihuahua, así como los Lineamientos Relativos al Recurso de Revisión que previene el Capítulo V, del Título Cuarto, de la Ley en comento. II.- Previo a entrar al estudio de los motivos de inconformidad planteados por {***}, es necesario determinar si se satisfacen los requisitos de procedencia de la instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 68, 70, 71, 75 y 77 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. Con base pues en las disposiciones mencionadas, la procedencia del Recurso de Revisión en cuanto al Derecho de Acceso a la Información está condicionada a que se reúnan, entre otros, los siguientes requisitos: a) Que el Sujeto Obligado manifieste a la persona no contar con la información solicitada; clasifique la información como reservada o confidencial y la persona no esté de acuerdo con dicha clasificación; o entregue información que no reúna los requisitos previstos en la Ley; no dé respuesta a la Solicitud de Acceso a la Información, en los plazos establecidos en el ordenamiento de la materia; y, no atienda la solicitud de aclaración; b) Que se haya presentado oportunamente, es decir, que no sea extemporáneo; que el Instituto no haya conocido anteriormente del recurso respectivo y resuelto en definitiva; y, que se recurra una resolución o acto emitido por el Sujeto Obligado. Así las cosas, {***} interpuso Recurso de Revisión en contra de la respuesta otorgada por parte del Sujeto Obligado AYUNTAMIENTO DE JUÁREZ, a la Solicitud de Acceso a la Información folio , de fecha treinta de octubre de dos mil catorce, inconformándose por considerar que la resolución final con el folio , no fue atendida debidamente, por lo que la hipótesis que se actualiza es la contenida en la fracción IV, del artículo 70 de la Ley en cita. De las constancias que obran en autos se desprende que la Unidad de Información del Sujeto Obligado otorgó respuesta a la Solicitud de Acceso a la Información el día seis de noviembre de dos mil catorce, y toda vez que la interposición del Recurso de Revisión que nos ocupa se efectuó el día siete de noviembre del año en curso, este fue presentado en tiempo, dado que el cómputo de los quince días hábiles con que contaba la persona solicitante para interponer el Recurso de Revisión fenecía el día veintiocho de noviembre de dos mil catorce, ya que el día diecisiete de noviembre del año en curso, fue inhábil para la interposición del Recurso, según lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 5, del Reglamento Interior de este Instituto, por el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y por el Acuerdo aprobado por este Consejo General el día veintidós de enero de dos mil catorce, mediante el cual se aprobó el Calendario Oficial de labores dos mil catorce del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública. Asimismo, en la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, no obra constancia alguna que indique se haya conocido, substanciado, ni resuelto anteriormente el medio de defensa que nos ocupa, así como tampoco de que se hubiese presentado Solicitud de Aclaración, en los términos del artículo 62 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, que se encuentre pendiente de desahogar y se encuentran colmados los requisitos de forma a que se refiere el artículo 77 de la citada Ley. El análisis de los puntos de la controversia, se realiza tomando en consideración los documentos que obran agregados en copia certificada al expediente en estudio correspondientes a las constancias derivadas del Sistema INFOMEX CHIHUAHUA en relación a la Solicitud de Acceso a la Información con número de folio , a los que se les otorga valor probatorio pleno acorde a lo dispuesto en el artículo 310, fracción V, en relación con el 380 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, de aplicación supletoria en la tramitación del Recurso de Revisión, por así disponerlo el artículo 86 segundo párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la 3

4 Información Pública del Estado de Chihuahua, apoya lo expuesto la Jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la Quinta Época, en su Apéndice del año 1995, Tomo VI, página: 153, Tesis número: 226, en Materia Común, del rubro y texto siguientes: DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR PROBATORIO. Tienen ese carácter los testimonios y certificaciones expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, y, por consiguiente, hacen prueba plena. III.- Del contenido del Recurso de Revisión en estudio, se advierte que el recurrente se inconforma por lo siguiente: La resolución final con el Folio no fue atendida debidamente, pues solo se verificó en una de varias dependencias que pueden tenerla sólo buscó la información solicitada en la Dirección de Asentamientos Humanos, quedando pendiente verificar la información en la Secretaría Técnica, la Tesorería, así como en la Dirección de Desarrollo Urbano Es menester destacar a efecto de establecer la aproximación al estudio de la Litis, que del contenido de los artículos 3 fracciones VIII y XVII, 4 párrafo segundo y 7 fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua se obtiene que la finalidad del Derecho de Acceso a la Información es que las personas accedan a la información pública que obra en poder de los Sujetos Obligados, quienes deben proporcionarla o ponerla a disposición del solicitante, en la forma y términos previstos por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, en cualquier medio o formato en que se encuentre en su posesión, reuniendo los atributos de que la reviste la propia Ley y que sólo en los casos previstos por dicha normatividad podrá limitarse el acceso a la misma. Con esta previsión, el párrafo normativo que regula la actuación de todo Sujeto Obligado para el óptimo ejercicio del Derecho de Acceso a la Información, ha establecido como órganos específicos para operar en cada ente el sistema de información pública, tanto al Comité de Información como a la Unidad de Información, cuya función es vincular a los entes obligados, la información pública que en ejercicio de sus funciones y facultades poseen y los solicitantes como facultados a acceder a ella en los términos y bajo los procedimientos que la propia Ley prevé. Bajo tal premisa, el Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, ha emitido lineamientos y recomendaciones para la integración de dichos órganos previendo en ellos que quienes integren la Unidad de Información deben poseer amplio conocimiento de la información que utilice de manera cotidiana el Sujeto Obligado, y que cuenten con facultades de decisión al interior del mismo, lo cual se desprende del contenido del Segundo de los Lineamientos y Recomendaciones para la Integración y Registro de los Comités de Información y Unidades de Información de los Sujetos Obligados por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. Precisado lo anterior, pasamos al estudio de los motivos de inconformidad expresados por el recurrente, conforme a las siguientes consideraciones. Del Recurso de Revisión se advierte expresada la inconformidad en función de lo que el aquí recurrente estima una indebida atención de la Solicitud de Acceso a la Información, por haberse realizado la búsqueda de lo pedido únicamente ante un área del Sujeto Obligado. Dicha inconformidad se dice infundada toda vez que conforme a lo anteriormente precisado, el Titular de la Unidad de Información conoce el área que genera la información materia de la Solicitud de Acceso origen de este Recurso, por lo que dirigió hacia aquella Dirección el oficio al que hace referencia en su respuesta requiriéndole la misma, con los resultados que han quedado reseñados en esta Resolución. 4

5 De manera tal se estima que en ejercicio de las atribuciones que son de su competencia en la tramitación y atención a las Solicitudes de Acceso a la Información, el titular de la Unidad de Información realizó las acciones que su conocimiento tanto de las atribuciones del ente público como de su esquema organizativo, le otorgó certeza de la instancia que pudiese generar conforme a su ámbito competencial, información a la que se refiere la petición que se atendió. Por lo anteriormente expuesto, este Consejo General estima procedente confirmar la respuesta otorgada a la Solicitud de Acceso a la Información folio de fecha treinta de octubre de dos mil catorce, con fundamento en el artículo 72, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Ha procedido el Recurso de Revisión interpuesto en contra de la respuesta otorgada por la Unidad de Información del Sujeto Obligado AYUNTAMIENTO DE JUÁREZ, a la Solicitud de Acceso a la información con número de folio , de fecha treinta de octubre de dos mil catorce. SEGUNDO.- Se Confirma la respuesta, por las razones precisadas en el Considerando Tercero de la presente Resolución. TERCERO.- Notifíquese a la partes la presente resolución y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido. Así lo resolvió el Consejo General del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública, por unanimidad de votos emitidos en Sesión Ordinaria, celebrada el día diecisiete de diciembre de dos mil catorce, terminada de engrosar y firmada en la fecha en que se publica en la lista, por así permitirlo las labores de este Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública. 5

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