SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las quince horas y diez minutos del treinta y uno de julio de dos mil tres.

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1 Apelación 1649 S.S. (Tránsito) SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las quince horas y diez minutos del treinta y uno de julio de dos mil tres. Vistos en apelación de la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de Tránsito de la Primera Sección del Centro, a las catorce horas del catorce de mayo retropróximo, en el Proceso Civil en carácter solidario promovido por la Licenciada Any Cristy Argumedo Campos, actuando como Apoderada General Judicial del señor Francisco Javier Navarrete Cruz, contra don Víctor Pérez, El Estado de El Salvador y el Ministerio de la Defensa Nacional. La sentencia de mérito en su respectivo fallo expresa: "FALLA: A) CONDENASE en forma directa o personal al señor Víctor Pérez, en su calidad de conductor del vehículo que se ha relacionado en la presente Sentencia Definitiva, al pago de Noventa mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, al señor Francisco Javier Navarrete Cruz, en su calidad de propietario del vehículo placas MB- Un mil catorce (MB- 1014) 6 P- Cuatrocientos cuarenta y ocho mil novecientos uno (P ); y, al Estado de El Salvador por medio del Ministerio de la Defensa Nacional, CONDÉNASELE en forma subsidiaria, al pago total de aquélla misma cantidad o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, al señor Francisco Javier Navarrete Cruz como propietario del vehículo antes citado, por ser lo que en estricto derecho procede y conforme se establece en el texto de la presente Sentencia Definitiva; y B) La presente condena civil por daños, también conlleva la condena en las costas, que legalmente procedan. NOTIFIQUESE."""" Han intervenido en Primera Instancia la Licenciada Any Cristy Argumedo Campos como Apoderada del señor Francisco Javier Navarrete Cruz, Abogada y de este domicilio; Licenciada Norma Alicia Pérez Carvajal como Representante del señor Fiscal General de la República; Mayor de edad, Abogada y de este domicilio; Licenciada Leticia Orellana Calles, Apoderada Especial del señor Ministro de la Defensa Nacional, Abogada, Mayor de edad, de este domicilio; y en su carácter personal el señor Víctor Pérez, mayor de edad, del domicilio de Panchimalco. VISTOS LOS AUTOS; Y, CONSIDERANDO: Que con fecha uno de octubre de dos mil uno, la Licenciada Argumedo Campos, presentó la demanda que en lo principal dice: """Es el caso señores Magistrados que a las ocho horas treinta y cinco minutos del día dieciocho de junio del corriente año, el vehículo propiedad del Ministerio de la Defensa Nacional, identificado bajo la placa: Eq siete mil ciento trece, conducido por el señor Víctor Pérez, con rumbo de Norte a Sur, sobre el carril izquierdo de la Autopista que conduce a Comalapa, en las inmediaciones del Kilómetro catorce, donde la precitada carretera hace una curva, parte de la carga transportada en la camilla del referido camión, conformada por puertas de hierro con madera (llevándolas temerariamente sin amarrar, y en total desprotección), se caen en la carretera sobre el carril derecho, inmediatamente es detenido el camión sobre el carril izquierdo, después de la curva, para

2 recoger la referida carga. Es de tomar en cuenta que el conductor y acompañantes del camión no realizaron las medidas de precaución correspondientes, esto es, no detener el camión sobre el carril de una autopista, mucho menos después de una curva, poner signos de señalización, en vista de que carga caída obstruía uno de los carriles, y en el peor de los casos obstruir totalmente los dos carriles únicos de una autopista, que se advierte existía una (sic) tráfico bastante fluido. Seguidamente otro vehículo de placas desconocidas hasta este momento, logra detenerse en el carril derecho, el cual esta obstaculizado por la referida carga, (y el izquierdo por el referido camión). A todo esto el vehículo propiedad de mi mandante conducido por el señor Alfredo Antonio Raymundo, sobre el carril derecho en el mismo sentido sobre aludida autopista, al doblar la curva se encuentra sorpresivamente con el carro detenido, logrando desviarse hacia el carril izquierdo, encontrándose con el camión del Ministerio de la Defensa Nacional detenido -a la izquierda y la carga a la derecha -, rápidamente hizo una maniobra, y se trató de incorporar al carril izquierdo, topando infelizmente las llantas del microbús -con la carga- o sea con las puertas de madera con hierro caídas en la calle, perdiendo así, el control del vehículo, volcando posteriormente sobre la cuneta del carril derecho, con ello resultado la destrucción total del microbús propiedad de mi poderdante. Inmediatamente don Víctor Pérez se da a la fuga con el camión, por suerte una patrulla había observado el suceso y procedió a detener el referido camión, a los pocos metros hecho, al camión que como ya se apuntó es propiedad del Ministerio de la Defensa Nacional, y por ende propiedad del Estado y Gobierno de El Salvador. Circunstancias todas las cuales constan en la fotocopia certificada por Notario de la Certificación de la Inspección Policial levantada el día del accidente, por la Agente Irma Esperanza Ramos R Del presente accidente han ocurrido única y exclusivamente daños materiales, amén de haber quedado el aludido microbús propiedad de mi mandante, totalmente destruido Apartado especial amerita hacer notar, que a los demandados les asisten las presunciones de culpabilidad que enumera el artículo diecisiete de la Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito, establecidas en los literales B) y C), las cuales en lo pertinente, subrayan-. B) Conducir el vehículo con infracción grave de las normas que regulan el tránsito en lo que respecta -a licencias, velocidad, sentido de dirección, "indicaciones de alto o precaución, luces y señales de cruce o parada; o cuando el accidente ocurra por estacionamiento indebido", por sobrepasar en curva o en las zonas de seguridad de peatones. Y, B) "Retirarse del lugar del accidente sin esperar la llegada del Juez instructor o de sus auxiliares..." ----Palmario es, que las presunciones transcritas encajan perfectamente en la conducta que se evidenció el día del accidente de tránsito, por parte de don Víctor Pérez y sus acompañantes, tal y como consta en la certificación del parte policial, se dieron a la fuga-, aunado a que no existía por ningún carril señalización de alto o precaución que acertara sobre el incidente, y el posterior estacionamiento indebido, de lo cual fueron autores ACTO PREVIO (CONDICION OBJETIVA) He iniciado Diligencias Conciliatorias de Tránsito en vuestra Honorable Cámara, marcadas bajo la referencia , en las cuales se tuvo como resultado por intentada la conciliación y no lograda (tal como consta de la adjunta certificación), supuesto que me habilita para iniciar la demanda que hoy presento Como lo manifesté durante las Diligencias Conciliatorias, el camión (causante del accidente) no poseía placas, si no que en vez de ellas, llevaba unas color verde marcadas como "Eq. 7113", razón por la cual solicité a vos que se librara oficio al Ministerio de Defensa, para que informaran a esa honorable Cámara, el número de placa del precitado vehículo, quienes manifestaron que el aludido camión utiliza número de inventario, siendo el mismo que consigne anteriormente. Las

3 características son- año mil novecientos ochenta y ocho, color verde, marca Ford, Tipo Codita y marcado como Eq. Número siete mil ciento trece, del Ministerio de la Defensa Nacional NATURALEZA DE LA PRETENSIÓN Con expresas instrucciones de mi mandante vengo a iniciar Juicio Civil Especial de Tránsito de Reparación de Daños y Perjuicios contra: a) don Víctor Pérez, en su calidad de conductor; y, b) El Estado y Gobierno de El Salvador, en su carácter de propietario responsable solidario, por ser el automotor causante del accidente, utilizado para fines de servicio de transporte de la institución estatal a la que está asignado CUANTIA DE LA PRETENSIÓN Estimo la cuantía de esta pretensión en NOVENTA MIL COLONES EXACTOS, en concepto de daños materiales en el vehículo de mi poderdante; y mi mandante estima en concepto de lucro cesante (perjuicios) la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS VEINTE COLONES MENSUALES, que es la utilidad neta que percibía mensualmente, con su medio de trabajo, y cantidad que deberá calcularse desde la fecha que ocurrió el accidente hasta que quede ejecutoriada la sentencia condenatoria. Además de las Costas Procesales.""""""" II.- Por auto de las once horas y treinta minutos del dos de octubre de dos mil uno, se dio por recibida la demanda y previo a resolver la admisión se previno a la peticionaria: "que presente el original de la tarjeta de circulación, cuya fotocopia ha presentado certificada bajo la fe notarial, en virtud de ser ilegible la misma, de conformidad al Art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias". III. A fs. 22 se encuentra el escrito presentado por la licenciada Argumedo Campos, en el que en lo esencial expuso: """He sido notificada en legal forma de revención que me fue hecha, solicitándome el original de la Tarjeta de Circulación del vehículo accidentado, evacuándola de la siguiente manera: --Honorable Cámara, al momento del accidente las placas del Microbús eran MB1014, tal como lo mencioné en la demanda. Posteriormente a ello, mi mandante solicitó cambio de esa placa a otro Microbús, razón por la cual, el microbús accidentado pasó a tener actualmente la placa número P a fin de acreditar ese extremo presento l) Presento Original y Copia de la Tarjeta de circulación del Microbús propiedad de mi mandante ) Certificación literal expedida por el Registro Público de Vehículos Automotores de la Dirección General de Tránsito en la que consta el expediente físico del vehículo accidentado a fin de comprobar que se cambió la placa, su actual número y sobre todo, que es propiedad siempre de mi mandante."""" IV.- Se pronunció la sentencia interlocutoria que corre agregada de fs. 47 a fs. 50, en la cual se declaró improponible la demanda y de la cual apeló la parte actora por escrito agregado a fs. 52. Y, habiendo la Sala conocido de recurso en su fallo manifestó- """FALLA-. a) Revócase la sentencia venida en apelación; y, b) Ordénase a la Cámara de Tránsito de la Primera Sección del Centro, admitir la demanda de mérito y darle el trámite de rigor.""" V.- La Cámara le dio el trámite de ley a la demanda presentada y habiéndose mostrado parte la licenciada Norma Alicia Pérez Carvajal en representación del Estado de El Salvador por medio del Fiscal General de la República, alegó la excepciones: de informalidad y oscuridad de la demanda y la de ilegítimo Contradictor.

4 VI. Se recibió la prueba instrumental ofrecida por el demandante consistente en los documentos presentados con la demanda, asimismo se recibió la prueba testimonial presentada por ambas partes. La Cámara con base en las probanzas, la legislación aplicable al caso, emitió su fallo, y no conforme con el mismo, el señor Víctor Pérez, interpuso recurso de apelación manifestando en lo esencial: FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN: ---- Por ser recurrible en apelación para que un Tribunal A- quem, conozca y por causarme agravios la Sentencia que hoy impugno; señalo los fundamentos principales: A) He sido procesado en esta instancia Especial, y según el Art. 184 de la Constitución de la República, expresa: "Las Cámaras de Segunda Instancia de la capital, de acuerdo a la materia, conocerán en primera instancia de los juicios contra el Estado; y en segunda instancia conocerán la respectiva Sala de la Corte Suprema de Justicia"; así las cosas, en mi carácter personal, debí haber sido demandado en un Tribunal común de Tránsito tal como lo establece el Art. 1 de la Ley de Procedimientos Especiales Sobre Accidentes de Tránsito que prescribe: "el conocimiento de las acciones para deducir las responsabilidades penales y civiles en casos de accidentes de tránsito terrestre ocasionados por toda clase de vehículos, serán de competencia de los Tribunales especiales de Tránsito, conforme al procedimiento establecido en esta ley.- podrán establecerse otros Juzgados de Tránsito, en las cabeceras departamentales o de distrito.--- los referidos tribunales se denominarán Juzgados de Tránsito y tendrán asiento, dos en la Ciudad de San Salvador; uno en la de Santa Ana y otro en la de San Miguel." ---- De lo que se advierte, que en mi carácter personal no he sido sujeto procesal ante el órgano competente, es decir que la Honorable Cámara, no debió conocer en este proceso. A continuación ilustro el criterio con el contenido de Sentencia de Inconstitucionalidades ref Ac de fecha 31 de agosto de 2001, que establece: "Desde el punto de vista técnico - jurídico y con carácter orgánico, el concepto de atribución o competencia puede entenderse como la capacidad concreta que tiene un determinado ente estatal; y desde un carácter sistemático, atribución o competencia consiste en la enumeración de una serie de posibilidades de actuación dadas a un órgano por razón de los asuntos que están atribuidos de un modo específico." B) La Honorable Cámara ha expresado que dictó la referida sentencia en fundamento al sistema valorativo de la sana crítica, la cual, de conformidad a lo analizado por ella, posibilitó ciertamente aplicarlo a las incidencias procesales y a las pruebas presentadas por las partes, determinando: "Estamos en posibilidad cierta de aplicar, según lo permite el Artículo 60 de la Ley de Procedimientos Especiales Sobre Accidentes de Tránsito, en razón de la cual en franca relación a los elementos probatorios presentados por las partes y relacionados en los anteriores parámetros..." Contra lo expresado por la Honorable Cámara acoto que el Artículo 60 referido, regula expresamente: "Que la apreciación de la prueba testimonial no dependerá del número de testigos, sino de la capacidad que tuvieren papa apreciar los hechos, y se tomarán en cuenta preferentemente los dichos de los testigos que resulten mas de acuerdo con la prueba obtenida mediante la inspección personal o los dictámenes periciales." Es de mi parecer que la Honorable Cámara, está tomando lo que establece el Artículo 61 de la misma Ley, lo cual no es aplicable al presente Juicio, ya que expresa lo siguiente: "Tendrán valor probatorio las fotografías, las huellas digitales y las diligencias grabadas en películas o en cintas magnetofónicas, siempre que hubieren sido tomadas por un perito nombrado por el Juez. Se deberá, pena de nulidad, poner al dorso de las fotografías y al pié de las huellas digitales una razón fechada y firmada por el perito que las tomó, con indicación del asunto a que se refieren; y cuando una diligencia se asentare en películas o en cintas magnetofónicas, se harán constar esos mismos datos al principio y al

5 final de ellas, con mención del nombre del perito que las hubiere tomado o grabado. ESTOS ELEMENTOS PROBATORIOS SERAN VALORIZADOS DE ACUERDO CON LA SANA CRITICA". Visto lo anterior reafirmo que la Honorable Cámara, no debió haber fundamentado su fallo al SISTEMA VALORATIVO DE LA SANA CRITICA. Continuando con lo expresado por la Honorable Cámara, en cuanto a que fundamentó el fallo basándose en el sistema valorativo de la Sana Crítica y en presunta franca relación a los elementos probatorios presentados por las partes, expresa la referida Cámara que indefectiblemente los hace llegar a la conclusión de que el accidente investigado, "se debió a clara y manifiesta imprudencia, negligencia y a la falta de la mas elemental previsión por parte de mi persona, al no asegurar apropiadamente la carga que transportaba en la cama del camión que conducía, violentando con ello, lo dispuesto en el Art. 77 No. 5 del Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial". Los elementos probatorios que existen dentro del presente juicio, no dan prueba técnica ni científica cierta que me imputen el hecho, para que, como lo expresa la Honorable Cámara hallan llegado "indefectiblemente" a la conclusión de que existió manifiesta imprudencia, negligencia y falta de previsión de mi parte como demandado, al supuestamente no haber asegurado apropiadamente la carga que transportaba en la cama del camión que conducía el día dieciocho de junio del año dos mil uno, ya que, considero con todo respeto, que se trata de un supuesto que maneja la Honorable Cámara por el resultado de haberse desprendido tres puertas de lamina del vehículo en que yo las transportaba, siendo esto, un hecho imprevisto al cual no es posible resistir, tal como lo define el Art. 43 C.C. haciendo referencia al caso fortuito o fuerza mayor, ya que tomé la precaución de asegurar la carga contenida en la cama del camión tal como aparece en las deposiciones de testigos, procedimiento que realicé cuando se colocó el material en la cama del camión en que lo transportaba, de lo cual no pueden dar cuenta los testigos presentados por la parte actora por no haberlo presenciado. Además, de lo verificado mediante la reconstrucción de los hechos y lo manifestado por testigos y que consta en el proceso, se deduce que no existe relación causal determinante del daño al microbús del demandante, pues consta, que por la forma en que sucedieron los hechos, hubo un vehículo que corría inmediatamente detrás del camión que yo conducía y debido a que el conductor del mismo guardó la distancia prudencial, pudo frenar y evitar con ello daños en su persona y al vehículo. La falta de precaución del conductor del microbús por probable excesiva e inadecuada velocidad de marcha, el no guardar por su parte la distancia prudencial (la falta de precaución) para evitar un accidente y el hecho de no haber frenado para evitar el daño material, demuestra que ello es por su causa y no por el hecho de haberse desprendido las puertas de lamina ya mencionadas, es decir no es por mi causa y por tanto no soy el responsable de los daños resultantes al microbús. El hecho de que mi persona, haya estacionado al hombro izquierdo de la carretera, el camión que conducía por el carril izquierdo, es muestra de que tomé precauciones adecuadas al tipo de carretera en la que estaba conduciendo y a las circunstancias del momento, por ser eso, lo mas seguro. En el sitio del accidente, desde la distancia de donde venía el microbús hacia el lugar que se encontraba estacionado el camión que yo estacioné al hombro izquierdo de la carretera, había visibilidad, debido a que estábamos en una curva suave como se menciona en la reconstrucción de los hechos C) La Honorable Cámara llegó a la conclusión de que he violentado lo dispuesto en el Art. 77 numeral 50 del Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial, y que incumplí lo establecido en los artículos 98, 111, 112, 118 y 192 del citado Reglamento. Con ello, otra vez, la Honorable Cámara de Tránsito hace mención de la violación a lo regulado en el Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial, haciendo

6 caso omiso de lo que la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia falló DENTRO DEL INCIDENTE DE APELACIÓN PRONUNCIADO, EN ESTA CIUDAD A LAS DOCE HORAS Y CATORCE MINUTOS DEL SEIS DE MAYO DEL DOS MIL DOS, textualmente lo siguiente ""El Art. 2 del Reglamento General de Tránsito prescribe: ""Este Reglamento tiene por finalidad desarrollar las prevenciones a fin de establecer la aplicación de sanciones de orden gubernativo y económico en que incurran los que infrinjan las disposiciones del presente Reglamento- estableciendo para vehículos y sus respectivos conductores, así como para peatones, todas las medidas necesarias encaminadas a garantizar la seguridad de personas e intereses, normalizando el tránsito, estableciendo el orden de la circulación y precaviendo los peligros que den lugar a desorden por falta de medidas adecuadas."' Por otra parte el mismo reglamento prescribe las autoridades que darán aplicación al mismo y que son: """Art. 5.- La Dirección General de Tránsito, dependiente del Viceministerio de Transporte, será la responsable de velar por la adecuada aplicación y cumplimiento de las Normas contenidas en la Ley y este Reglamento, en materia de Tránsito y Seguridad Vial. Para su cumplimiento contará con el personal técnico y administrativo necesario y suficiente, con Delegados de Tránsito, con la dependencia funciona de la División de Tránsito Terrestre y el apoyo de la División de Medio Ambiente de la Policía Nacional Civil""" El Art 1 de 1 a Ley de Procedimientos Especiales Sobre Accidentes de Tránsito prescribe: ""El conocimiento de las acciones para deducir las responsabilidades penales y civiles en casos de accidente de tránsito terrestre ocasionados por toda clase de vehículos, serán de competencia de los Tribunales Especiales de Tránsito, conforme al procedimiento establecido en esta Ley Podrán establecerse otros Juzgados de Tránsito en las cabeceras Departamentales o de Distrito Los referidos Tribunales se denominarán Juzgados de Tránsito y tendrán asiento, dos en la ciudad de San Salvador; uno en la de Santa Ana y otro en la de San Miguel""". Con los presupuestos legales anteriores, se puede deducir, en primer lugar: que la ley le otorga a cada autoridad los alcances de su competencia, según la materia de que se trate: es claro que del transporte terrestre y la seguridad vial se encargan las autoridades administrativas, y de los reclamos civiles y Penales, resultantes de accidente de tránsito terrestre conocen las autoridades Judiciales Es claro asimismo que de cualquier infracción a las normas de tránsito, tal es para el caso, un accidente automovilístico, que genere la reparación de daños y perjuicios, le surge al propietario del vehículo el derecho de hacer la reclamación respectiva judicialmente, y se espera que el resultado sea igualmente de esa índole. Sin embargo, la Sala destaca que la Cámara en su resolución se ha adjudicado la facultad de "sancionar" a la parte demandante porque sobre el microbús objeto del accidente, recaía una prohibición de circular con placas para transporte público, circunstancia arena a la reclamación judicial que contiene la demanda. El derecho de reclamación nace de un presupuesto expresado en la ley y la actora cita la base legal de su demanda en la Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito, dado que regula aquellos casos en los que a consecuencia del accidente únicamente resultan daños materiales en los vehículos, circunstancia que origina el derecho al reclamo civil lo subrayado es mio) Es evidente entonces, que la honorable Cámara, no obstante la consideración de la Honorable Sala de lo Civil, fundamenta su fallo en una Ley que como se expresó se ha adjudicado la facultad de sancionarme en Sentencia Definitiva y con grave perjuicio a mi patrimonio, por considerar la Honorable Cámara en sus conclusiones, que he infringido una ley administrativa ---- Considerando el alto criterio de justicia de la Honorable Sala, no dudo y sería coincidente con mi parecer al considerar justo que la Honorable Cámara debió haber resuelto este caso

7 apegada a derecho, de la misma manera que le fue a la parte actora por la Honorable Sala de lo Civil, lo cual la Honorable Cámara probablemente no advirtió al hacer la valoración de los hechos y su aplicación del derecho Al haber resuelto sobre ese fundamento, la Honorable Cámara ha inobservado mi derecho de igualdad; afirmación ésta, que hago a la luz del contenido de la Sentencia de Inconstitucionalidad ref Ac de fecha 31 de Agosto de 2001, que establece: "El derecho de igualdad no es un derecho de carácter absoluto, lo que constitucionalmente se prohíbe es que en la formulación de la ley se haga un tratamiento desigual entre sujetos ubicados en una misma posición respecto del ejercicio del derecho; es decir, que se haga una diferenciación arbitraria, irrazonable y desproporcional. El derecho de igualdad contempla tanto un mandato de igualdad en la aplicación de la ley por parte de las autoridades administrativas y judiciales como un mandato de igualdad en la formulación de la ley, regla que vincula al legislador. La igualdad es un derecho subjetivo que posee todo ciudadano a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo, y exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, abarcando también la igualdad en la aplicación de la ley, de manera que un órgano jurisdiccional no puede, en casos sustancialmente iguales, modificar arbitrariamente el sentido de sus resoluciones, salvo cuando su apartamiento de los precedentes posea una fundamentación suficiente y razonada. En los supuestos de decisiones desiguales, debidas a órganos plurales, corresponde a la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales establecer la necesaria uniformidad en la aplicación de la ley, en pro de la seguridad jurídica. Por tanto, puede concluirse que el derecho a la igualdad tiene dos perspectivas constitucionales: la igualdad ante la ley y la igualdad en la aplicación de la ley. Conforme a la primera, frente a supuestos de hecho iguales, las consecuencias deben ser las mismas, evitando toda desigualdad arbitraria y subjetiva. Según la segunda, cuya aplicación se hace en el ámbito judicial, las resoluciones judiciales debe ser las mismas al entrar al análisis de los mismos presupuestos de hecho, aunque sean órganos jurisdiccionales distintos los que entraren en conocimiento del asunto, evitando cualquier violación consistente en que un mismo precepto legal se aplique en casos iguales con evidente desigualdad" D) En el respectivo FALLO, la Honorable Cámara, me condena al pago de NOVENTA MIL COLONES o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, al señor Francisco Javier Navarrete Cruz, en su calidad de propietario del vehículo MB- un mil catorce (MB.1014) ó P- cuatrocientos cuarenta y ocho mil novecientos uno (P448901), Tengo entendido que la "Placa de un vehículo es identificación idónea y legal de los vehículos automotores, tal como lo establece claramente el Reglamento General de Transito y Seguridad Vial en su capítulo tercero, "DE LAS PLACAS" en el Art "Cada vehículo deberá portar en el sitio reglamentario una o dos placas de matrícula según lo fije en Vice Ministerio de Transporte y los distintivos de identificación y pago, que señale la Dirección General de Tránsito, los cuales son intransferibles a otros vehículos, sin la autorización formal de esa Dirección " y Art. 28 en lo pertinente expresa que las Placas deben tener identificación numérica diferente para cada vehículo..."; pero dado lo anterior el objeto del accidente, es decir, el Microbús dañado, circulaba en el momento del mismo, con una placa autorizada para otro vehículo del mismo dueño, advirtiéndose que se trata de personas irresponsables que aprovechan cualquier oportunidad para obtener utilidades ilícitas, lo cual se deduce del hecho que la placa que portaba el microbús que resultó dañado, pertenece a otro microbús autorizado para brindar el servicio de transporte.---- Lo que se evidencia del hecho que la Honorable Cámara habiéndole advertido, no resolvió a favor de la parte

8 actora, por no haber presentado ésta, los instrumentos idóneos para determinar el lucro cesante que pretendía injustamente, y además porque se relaciona el microbús objeto del daño con dos números de placas.----""""" VII. La licenciada Norma Alicia Pérez Carvajal, a su vez, interpuso recurso de Apelación por medio de escrito que corre agregado a fs. 273, y, en el que esencialmente expuso: """Que la sentencia mencionada emitida a las catorce horas del día catorce de mayo de dos mil tres, condenan en forma directa o personal al señor VICTOR PEREZ, en su calidad de Conductor del vehículo placas 7113 condenando en el presente juicio al pago de noventa mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, al señor Francisco Javier Navarrete Cruz, en su calidad de propietario del vehículo placas MB- Un mil catorce (MB ) o P. Cuatrocientos cuarenta y ocho mil novecientos uno P , y al Estado de El Salvador por medio del Ministerio de la Defensa Nacional por los daños materiales causados al vehículo placas MB- Un mil catorce MB-1014, en el accidente de tránsito ocurrido el día dieciocho de junio del dos mil uno, sobre el kilómetro catorce Autopista a Comalapa Jurisdicción de Santo Tomas en virtud de que los honorables magistrados han llegado a la conclusión de que el accidente investigado se debió a clara y manifiesta imprudencia, negligencia y a la falta de la mas elemental previsión por parte del demandado Víctor Pérez, al no asegurar apropiadamente la carga que transportaba en la cama del camión que conducía, violentando con ello, el Art. 77 numeral quinto del Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial lo cual se comprobó con la declaración del testigo Jorge Alberto Peña Flores que si se aseguró y que le consta como encargado de la comisión que las puertas; Iban aseguradas con el fin de que no se cayeran que usaban alambre galvanizado, polines y lazos, que aseguraban las puertas era poniendo un polín abajo no exactamente en el piso de la cama, sino como unos treinta centímetros arriba y un polín arriba, el cual estaba antes de terminar la baranda del camión, como a unos veinte centímetros, atravesados en la parte de atrás de la cama del camión, dejando un espacio libre o luz, de cuarenta y cinco a cincuenta centímetros en- ese tipo de camión, polines que iban asegurados con alambre, y contra esos polines se colocaban tres puertas verticalmente una a continuación de la otra, lo cual servía para tapar la parte de atrás y evitar que el resto de la puerta se deslizara, que iban sujetos con alambre de amarre y además con un lazo de medio y el alambre iba sujeto a las barandas de la cama en forma de tensión contra la carga para evitar que alguna de las puertas que iba en medio se deslizara por lo que se comprobó en el juicio que si le dio cumplimiento al Art. 77 inciso quinto del Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial. Y en base a que el conductor del Eq violentó el Art. 77 del Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial lo cual en ningún momento se ha comprobado es que condenan subsidiariamente al Estado de el Salvador por medio del Ministerio de la Defensa Nacional al pago de la cantidad de Noventa mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América lo cual respeto pero no comparte la representación del Estado de El Salvador en vista que el Art. 245 de la Constitución hace relación que el Estado responde subsidiariamente por los daños materiales o morales que causen a consecuencia de la violación a los derechos consagrados en la constitución por un funcionario y empleado público lo cual en el senté juicio en ningún momento se ha comprobado que el conductor don Víctor Pérez es un funcionario o empleado público, así como no se ha hecho relación que derecho fundamental se ha violado de la Constitución para hacer uso del Derecho de Defensa y siendo este caso que se ventila un caso de accidente de tránsito terrestre es competencia de los tribunales especiales de tránsito,

9 conforme al procedimiento establecido en la Ley en comento que se conoce tal como lo expresa él Legislador en su Art. 1, 3 y 7 de la Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito señalando el Art. 71 de la misma ley que "En lo no previsto por la presente ley se aplicarán las normas del derecho común, en tanto no contraríen el espíritu de la misma y honorables magistrados la ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito en el titulo IV del capítulo Reglas Especiales relativas a la acción civil nos señala en su Art. 36 quienes son los solidarios por el pago de daños y perjuicios a terceros lo que sostengo que ningún literal responsabiliza al Estado de El Salvador a responder solidariamente por el pago de los daños y perjuicios""". VIII. De conformidad a lo preceptuado en el Art. 62 Inc. 30 de la "Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito", "se resolverá lo que se considere justo y arreglado con sólo la vista de los autos y sin más trámite", por lo que, analizado el proceso que nos ocupa y estudiados los argumentos de los apelantes, esta Sala considera: El recurrente, señor Víctor Pérez, aduce que ha sido procesado en la instancia especial y que debió serio en los tribunales comunes; sin embargo, es de subrayar que al ser demandado el Estado de El Salvador, juntamente con dicho recurrente, la Instancia Especial absorbe su situación personal; consecuentemente ha sido legal la actuación de la Cámara al tramitar el proceso. Asimismo, alegó que la Cámara no debió utilizar el sistema valorativo de la Sana Crítica. Este argumento, en verdad no es nada consistente ni convincente. En su libelo transcrito, manifiesta que al haber estacionado el camión en el hombro izquierdo de la carretera, - tomó "las precauciones adecuadas al tipo de carretera en la que estaba conduciendo y a las circunstancias del momento, por ser eso, lo más seguro". Agregó, que había visibilidad y que estaban en una curva "suave", como se menciona en la reconstrucción de los hechos. A juicio de esta Sala, en lo tocante a lo señalado en el párrafo anterior, observase total coherencia entre los considerandos de la Cámara y las pruebas aportadas al juicio, por lo que los argumentos y señalamientos del reiterado apelante se tornan vagos. Así también es dable recalcar lo acentuado por la Cámara respecto que el accidente se debió a una manifiesta imprudencia y negligencia del conductor del camión señor Víctor Pérez, aunque obviamente éste manifieste lo contrario, y es que consta en el proceso, que no sólo se estacionó al lado izquierdo de la carretera, violando con ello lo dispuesto en el "Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial", sino que además, estamos en presencia de una carretera absolutamente bien señalizada, ya que en cada cierto tramo de distancia de la misma, aparecía un rótulo que ordena manejar a su "derecha", señalando incluso que el carril izquierdo se debe utilizar únicamente para "sobrepasar". De tal suerte, que la tesis de que estacionarse "al lado izquierdo" fue lo mas seguro que pudo hacerse, es errónea, sobre todo observado las consecuencias de esa actuación que puso en peligro la vida de los ocupantes del Microbús accidentado y a la vez ocasionó daños a la propiedad del ofendido. El accidente devino simple y llanamente, en la parcial destrucción del automotor, como consta en autos; por ello existe base legal suficiente para que la Cámara haya concluido en su sentencia con la condena de mérito.

10 Por otra parte, es de subrayar que el hecho de portar una tarjeta o permiso conducir, implica la responsabilidad de acatar las normas de tránsito y seguridad vial, como implícitamente lo indican tales, ordenativos; consiguientemente es importante conocerlas y acatarlas para poder transitar. Y es que la violación a tales normas, no solamente pone en peligro la propia seguridad, sino que, como en el caso en análisis, ocasionó la pérdida del control de terceros en la normal conducción de un vehículo. La Sala advierte que en el escrito del recurrente, sólo se observan transcripciones de normas, fracciones de anteriores sentencias, sin que exista un examen propio y claro en su defensa. En lo que se refiere a la representación Fiscal, expone ésta en su escrito de alzada, que por haberse violado el Art. 77 numeral 5 del "Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial", lo que a su criterio no se ha comprobado, se condenó al Estado de El Salvador, por medio del Ministerio de Defensa Nacional, al pago de la cantidad de noventa mil colones o su equivalente en dólares de los Estado Unidos de América, situación que no comparte, pues el Art. 245 de la Constitución hace relación a que el Estado responde de la violación a los derechos consagrados en la misma por un funcionario o empleado público, lo cual, en el proceso de que se trata, en ningún momento se ha comprobado; particularmente afirma que no se acreditó que el conductor Víctor Pérez, sea funcionario o empleado público, y tampoco qué derecho fundamental se violó. Ante tal aserto es de aclarar, que el fundamento que tuvo la Cámara para fallar en la forma que lo hizo, no fue únicamente la violación al Art. 77 que cita, sino que hubo muchas mas infracciones y violaciones. En el proceso consta, por ejemplo, que el referido señor Víctor Pérez, era la persona que conducía el camión del Ministerio de Defensa, señalado como responsable del accidente, durante un convoy militar de transporte de puertas de lámina de dicho Ministerio. En su declaración como testigo, dejó entrever que se dedica a trabajar como motorista; asimismo, las notificaciones de ley se le practicaron en el Estado Mayor General del Ejército, carretera a Santa Tecla, frente a la Feria Internacional. Todos estos hechos que constan en autos, y la no contradicción por parte de los demandados en el proceso de lo afirmado en la demanda, llevan a concluir que don Víctor Pérez, en efecto, es empleado del Ministerio de Defensa, y, por ende, responsable del accidente. Obvio que siendo dicha persona empleado estatal, le incumbe al Estado de El Salvador la responsabilidad por los daños causados en forma subsidiaria. A mayor abundancia, cabe subrayar que la Cámara tomó en cuenta todos los elementos, tanto de cargo, como de descargo para emitir su sentencia. Analizó la prueba testimonial fs. 100 y siguientes, la reconstrucción de los hechos fs. 193 y siguientes, el valúo del vehículo accidentado practicado por perito legalmente juramentado fs. 157, así como el Parte Policial. Consiguientemente, esta Sala coincide en que el fallo impugnado se encuentra jurídicamente correcto y fundamentado, en cuya virtud procede confirmar la sentencia venida en apelación. Item. En la aplicación del Art. 245 Cn. al caso de mérito, va ínsita la violación a los derechos de la parte actora, pues el derecho violado fue el de propiedad, ya que se trata de un microbús de su pertenencia el que resultó dañado, como producto de dicho accidente. La

11 condena, en forma subsidiaria al Estado, no tiene nada que ver con el Art. 36 de la "Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito" que señala la apelante, por cuanto no se está condenando al Estado porque aparezca o no en el listado de responsables solidarios, sino que es en virtud de lo dispuesto en el reiterado Art. 245 Cn. En suma de lo expuesto, pues, y analizados los hechos, pruebas y normas aplicables al caso, la Sala estima procedente confirmar la sentencia venida en apelación y así ha de declararse, POR TANTO- De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas, y Arts. 427, 428, 429, 432, 1089 y 1090 Pr. C y la Ley especial de la materia, a nombre de la República, esta Sala FALLA- a) CONFIRMASE la sentencia venida en apelación, pronunciada a las catorce horas del catorce de mayo del año en curso por la Cámara de Tránsito de la Primera Sección del Centro, y, b) Condénase en las costas de ley al señor Victor Pérez y al Estado de El Salvador. En su oportunidad vuelva el proceso a la Cámara de origen con la certificación HAGASE SABER. M. E. VELASCO PERLA J GUZMAN U. D. C PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN RUBRICADAS ILEGIBLE

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