DICTAMEN 368/2013. (Sección 2ª) FUNDAMENTOS

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1 DICTAMEN 368/2013 (Sección 2ª) La Laguna, a 29 de octubre de Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Tías en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de indemnización formulada por E.P.R., por lesiones personales y daños materiales ocasionados como consecuencia del funcionamiento del servicio público viario (EXP. 377/2013 ID) *. FUNDAMENTOS I 1. Se dictamina la Propuesta de Resolución de un procedimiento de reclamación indemnizatoria deducida a título de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Tías por el funcionamiento del Servicio público viario. 2. En los procedimientos instruidos como consecuencia de reclamaciones que se formulen a las administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial el Dictamen es preceptivo conforme al efecto previene el artículo 11.1.D.e) de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias (LCCC). 3. El reclamante pretende el resarcimiento de la lesión patrimonial producida como consecuencia del accidente de tráfico sufrido el día 3 de mayo de 2009, sobre las 12:15 horas, ( ), en el término municipal de Tías, cuándo el afectado circulaba con una bicicleta participando en una prueba deportiva organizada por el Club ciclista T., autorizada por el Ayuntamiento de Tías, con motivo de la celebración de las Fiestas de San José Obrero se incluía en el programa el IX Circuito de Bicicleta de Montaña BTT La Asomada. El accidente se produjo al impactar el afectado contra el vehículo propiedad de M.L.M. En consecuencia el reclamante alega que la Corporación Local no adoptó las oportunas medidas de seguridad al no estar la vía * PONENTE: Sr. Millán Hernández.

2 Consejo Consultivo de Canarias cerrada al tráfico, desviada o señalizada debidamente, no cumpliendo con las condiciones propias de una carrera (prueba) deportiva que, a juicio del reclamante, los participantes del evento estarían eximidos del cumplir con las normas generales de circulación, de acuerdo con los artículos 4 y 6.1 del Anexo II, y artículo 55.2 Reglamento General de Circulación, además del artículo 20.5 Ley de Tráfico y Seguridad Vial. Debido al accidente ocasionado el afectado fue asistido en el Hospital Doctor José Molina Orosa, diagnosticándosele fractura de tercio proximal de la diáfisis de fémur derecho, fractura-luxación de galeazzi (fractura de radio y luxación de cúbito distal) en antebrazo izquierdo, heridas múltiples, laceración del tendón rotuliano derecho. Por todo ello el interesado reclama a la Corporación Local que le indemnice con la cantidad que asciende a euros, correspondiente a los 276 días impeditivos, de los cuales 27 días estuvo hospitalizado, y de las secuelas derivadas de la luxación radio-cubital distal invertebrada, material de osteosíntesis antebrazo izquierdo, consolidación en rotación fémur-derecho 1º-10º, material de osteosíntesis fémur derecho y perjuicio estético moderado. El reclamante, en su escrito inicial señaló a efectos probatorios el Atestado nº 217/2009 instruido por la Policía Local de Tías. También obra en el expediente Informe pericial aportado al Juzgado de Instrucción nº 4, Arrecife, en el que la valoración de la bicicleta y equipamiento ciclismo asciende a euros. 4. El procedimiento se inicia el 18 de mayo de 2012 mediante Decreto dictado por el Alcalde del Ayuntamiento de Tías que resuelve la admisión a trámite de la reclamación formulada, con registro de salida el 6 de junio de 2012, en la que se facilitan los datos del accidente e interesa el resarcimiento del daño sufrido, dentro del plazo de un año legalmente previsto (art LPAC). 5. La legitimación activa la ostenta el interesado al haber sufrido los daños físicos que se alegan. 6. A su vez, la legitimación pasiva la ostenta el Ayuntamiento de Tías como titular de la vía en la que ocurre el incidente, que resulta de su condición de órgano gestor del servicio público cuyo funcionamiento generó la causación del daño. DCC 368/2013 Página 2 de 6

3 Consejo Consultivo de Canarias III 1. De las observaciones relativas a la tramitación del procedimiento se desprende lo siguiente: Obra en el expediente atestado instruido por el Instructor de la Policía Local del Ayuntamiento de Tías. La Sentencia 104/13 dictada en fecha 14 de marzo de 2012, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 por el recurso contencioso administrativo interpuesto por M.L.M., en materia de responsabilidad patrimonial. Mediante la citada Sentencia se decide de acuerdo con lo sentenciado en el Juicio de Faltas anterior, de 4 de noviembre de 2010, incoado a virtud de atestado número 217/09 de la Policía Local de Tías, siendo el denunciante en el Juicio de Faltas el mismo afectado que reclama en el caso que nos ocupa. Así, el Fallo del Juicio de Faltas establece que reconoce que el accidente se debió de forma exclusiva a la conducta del ciclista, ninguna responsabilidad puede ser exigido al ayuntamiento, pues es cosa juzgada que el accidente tiene lugar por dicha causa, y no por el estado de la calzada. No obstante, la sentencia 104/13 precitada, indica el circuito fue organizado por el citado Club ciclista y el Ayuntamiento, y que los daños causados a la actora de se debieron al mal estado de la vía por donde circulaba el ciclista, unido a la propia conducta de este. Sin embargo, al haber alegado el Ayuntamiento de Tías en el procedimiento abreviado citado la Sentencia dictada en Juicio de Faltas, (mediante la que se declara la causa del accidente la propia conducta del ciclista en su actuar), y al ser cosa juzgada, indica la sentencia 104/13, no se puede atribuir la responsabilidad del incidente a la Administración. Consta, mediante informe emitido por el Jefe del Área de Deportes, que en el Ayuntamiento de Tías tuvo entrada escrito del Club ciclista solicitando autorización para celebrar el 3 de mayo de 2009 la prueba ciclista citada con motivo de la Fiesta de San José Obrero, adjuntando el Club ciclista seguro de responsabilidad civil y el croquis sobre el recorrido a efectuar en la prueba deportiva. Por lo que, finalmente, el Ayuntamiento de Tías concede autorización al respecto advirtiendo al organizador sobre los Servicios de vigilancia las obligaciones de seguridad de las que tendría que disponer. Igualmente, en el escrito se confirma el accidente sufrido por el afectado como participante de la prueba ciclista, que, por lo demás, fue trasladado en ambulancia al Hospital General. Al citado escrito acompaña las solicitudes y Página 3 de 6 DCC 368/2013

4 Consejo Consultivo de Canarias autorización mencionada, con los respectivos requisitos a cumplir, entre ellos, indica que al permanecer las vías abiertas al tráfico tanto la circulación de los ciclistas como demás vehículos se regirán en todo momento por las Normas establecidas en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos y Seguridad Vial. No se ha acordado la apertura de un período de prueba conforme previene el artículo 80.2 LPAC, que es procedente cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados. En este caso, los datos resultantes de las diligencias del atestado de la Policía Local y, principalmente, las Sentencias emitidas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 en el recurso contencioso administrativo y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 en procedimiento de faltas, han sido asumidos por la Administración en la Propuesta de Resolución, lo que justifica la ausencia del periodo probatorio. En fecha 9 de julio de 2012, con registro general de salida el 12 de julio del mismo año, se comunica el preceptivo trámite de audiencia al interesado, por lo que el afectado solicita copia de los documentos obrantes en el expediente en fecha 5 de diciembre de La Propuesta de Resolución se emite en fecha 12 de septiembre de III 1. La Propuesta de Resolución es de sentido desestimatorio, ya que según el Instructor el accidente se ocasionó por la conducta del ciclista al maniobrar con velocidad inadecuada, dadas las características de la vía, infringiendo el artículo ª del Reglamento General de Circulación. 2. En cuanto a la documentación obrante en el expediente se desprende, siguiendo el atestado instruido por el Instructor de la Policía Local del Ayuntamiento de Tías, de la diligencia de inspección ocular realizada por los agentes instructores que el lugar en donde ocurrió el accidente, camino Barranco de la Vegueta hacia la rotonda de Puerto Calero, el sentido de circulación del ciclista, las características de la vía de titularidad de la corporación local concernida, su estado de conservación y la escasa visibilidad por la curva existente, vegetación y configuración del terreno; la señalización se determina inexistente en la calzada, salvo la limitación de velocidad de 50 km/h.; por lo demás, se describen las restantes características del accidente ocurrido y se reflejan en la diligencia fotográfica y en el croquis explicativo del incidente. DCC 368/2013 Página 4 de 6

5 Consejo Consultivo de Canarias No se pone en duda por la Administración las lesiones padecidas por el afectado, que se acreditan, entre otros, por los informes médicos y atestado de la Policía Local obrante en el expediente. 3. Se ha de tener en consideración que el supuesto planteado conlleva el efecto de cosa juzgada, pues ya ha sido objeto, entre otros, de Sentencia /2010 emitida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 en Juicio de Faltas. Por otra parte, la Policía Local de Tías indica en la reconstrucción del accidente que el sentido de circulación del ciclista en el momento del impacto fue rectilíneo en una curva motivo por el que el afectado invadió el carril contrario y colisionó con el vehículo. En la diligencia final del informe de la fuerza actuante la causa principal del accidente fue circular el reclamante-, por una vía de doble sentido sin arrimarse lo más cerca posible al borde derecho de la calzada para mantener la separación lateral suficiente que permita cruzarse con seguridad con otro vehículo, hecho éste que pudo ser provocado por una velocidad inadecuada a las características de la vía (curva cerrada a la derecha, sin visibilidad, asfalto en mal estado, gravilla, pendiente descendente del 10%) así como posible presencia de otros usuarios. Es decir, por falta de prudencia y de especial diligencia en la conducción, ponderando el estado de la vía. 4. Analizados oportunamente los documentos anteriores, particularmente, la sentencia 104/13, la Propuesta de Resolución y la sentencia /2010, se considera que el accidente no se debió precisamente a la velocidad imprudente a la que circuló el afectado, aunque la Propuesta de Resolución lo señale en su antecedente de hecho Fundamento Segundo (...) no respetó las normas de circulación y entró en la curva a velocidad inadecuada, de manera que la conductora del vehículo todo-terreno nada pudo hacer para evitar la colisión. El demandante reconoció que la velocidad a la que circulaba era entre 35/40 km/h., aunque nadie le informó de los límites máximos de velocidad, siendo un ciclista federado y acostumbrado a participar en pruebas de tal tipo, debería conocer y respetar las normas de circulación, manteniendo una velocidad adecuada al tipo de vía; en especial tratándose de una prueba que no era de velocidad, con una curva de escasa visibilidad y sin que existan indicios de que la conductora del otro vehículo invadiera su parte de vía, como han corroborado con claridad los agentes de la policía local Página 5 de 6 DCC 368/2013

6 Consejo Consultivo de Canarias que declararon en la vista, habiendo ratificado sus conclusiones el Instructor del atestado policial. Debido a lo anterior, por exceso de velocidad no se consideraría la desestimación íntegra de la reclamación formulada por el afectado, más en este caso en el que la curva cerrada de la calzada estaba sin señalizar. Así, la sentencia 104/2013, en el Fundamento de Derecho Primero, reconocería que los daños causados a la parte actora se debieron al mal estado de la vía por donde circulaba el ciclista, unido a la propia conducta de éste. Sin embargo, indica la sentencia 104/2013 en su tenor literal que existiendo sentencia anterior que reconoce que el accidente se debió de forma exclusiva a la conducta del ciclista, ninguna responsabilidad puede ser exigida al Ayuntamiento, pues es cosa juzgada que el accidente tiene lugar por dicha causa, y no por el estado de la calzada. 5. Con los datos disponibles, apreciamos que efectivamente el hecho de que el ciclista invadiera el carril contrario fue el motivo directo del accidente, no probando el afectado la existencia de obstáculo alguno en la calzada. 6. En consecuencia, la actuación inadecuada del conductor invadiendo el carril contrario enerva la relación de causalidad exigible en orden a reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración, tal como señalan los pronunciamientos judiciales emitidos, que con la vinculación derivada de los mismos. CONCLUSIÓN La Propuesta de Resolución de sentido desestimatorio, objeto de dictamen, se entiende conforme a derecho, de acuerdo con la fundamentación del presente dictamen. DCC 368/2013 Página 6 de 6

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