REF. Expediente D9967

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1 Doctor NILSON PINILLA PINILLA MAGISTRADO PONENTE, CORTE CONSTITUCIONAL E. S. D. REF. Expediente D9967 El ciudadano Luis Carlos Jiménez Rodríguez, mediante acción pública demanda, por considerar inconstitucional una expresión del artículo 219 de la Ley 906 de 2004 cuyo texto es: ARTÍCULO 219. PROCEDENCIA DE LOS REGISTROS Y ALLANAMIENTOS. El fiscal encargado de la dirección de la investigación, según lo establecido en los artículos siguientes y con el fin de obtener elementos materiales probatorios y evidencia física o realizar la captura del indiciado, imputado o condenado, podrá ordenar el registro y allanamiento de un inmueble, nave o aeronave, el cual será realizado por la policía judicial. Si el registro y allanamiento tiene como finalidad única la captura del indiciado, imputado o condenado, sólo podrá ordenarse en relación con delitos susceptibles de medida de aseguramiento de detención preventiva. Cuestiona la expresión o realizar la captura. Según su criterio porque viola los artículos 28 y 250 de la Constitución. La Fiscalía General de la Nación carece de facultades para ordenar capturas, salvo en circunstancias excepcionales, por disponerlo así el inciso segundo del numeral primero del artículo 250, cuyo contenido es: La ley podrá facultar a la Fiscalía General de la Nación para realizar excepcionalmente capturas; igualmente, la ley fijará los límites y eventos en que procede la captura. En estos casos el juez que cumple la función de control de garantías lo realizará a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.

2 Agrega el demandante que el acto legislativo 03 de 2002 consagra dentro de las funciones de la Fiscalía General de la Nación, en el numeral primero, que puede solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad en especial de las víctimas. Previas algunas consideraciones de utilidad, el demandante tiene razón, la expresión es inconstitucional por lo que se explica a continuación, en cumplimiento del encargo de nuestro Presidente para elaborar la ponencia. LA ACADEMIA CONCEPTÚA Es pertinente hacer algunas consideraciones en relación con las facultades excepcionales de la Fiscalía General de la Nación para ordenar capturas de personas indiciadas o investigadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 906 de Al respecto el artículo 300 de esa Ley inicialmente dispuso: Captura sin orden judicial. En los eventos en que proceda la detención preventiva el Fiscal General de la Nación o su delegado podrán proferir excepcionalmente órdenes de captura cuando en desarrollo de la investigación tenga motivos fundados para inferir que determinada persona ha participado en la conducta investigada, no sea posible obtener inmediatamente orden judicial y concurran una de las siguientes causales: 1. Cuando exista riesgo de que la persona evada la acción de la justicia 2. Cuando represente peligro para la comunidad u obstruya la investigación. En estos casos el capturado será puesto a disposición del juez de control de garantías inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis horas para que en audiencia resuelva lo pertinente. De esta manera el juez de garantías legalizaba la orden que expidió el fiscal para la captura y si ésta se hizo conforme a la ley.

3 Ese artículo fue demandado por considerar que violaba la Constitución. La Corte Constitucional en Sentencia C-1001 de 2005 lo declaró inexequible, después de referirse a los planteamientos de los diferentes intervinientes, en donde solicitaron se dictara inhibitorio; se declarara que se ajustaba a los mandatos de la Constitución y quienes deprecaban su ilegalidad, en lo pertinente la Corporación dijo: Ahora bien, cabe precisar que la reserva judicial de la libertad a que se ha hecho referencia encontró particular refuerzo en la reforma introducida en el Acto Legislativo 03 de 2002 en lo que, como se analizará más adelante, se estableció que en el nuevo sistema penal por él introducido, por regla general la imposición de medidas restrictivas de la libertad, tales como la captura deberá ser decretada solamente por el juez de control de garantías, ante quien la Fiscalía deberá presentar la solicitud pertinente y solo en casos excepcionales, según lo establezca la ley, la Fiscalía General de la Nación podrá realizar capturas sin orden judicial previa, que no obstante estarán sujetas a un control automático por parte del juez de control de garantías dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes (artículo 250-1). Agrega que: Así mismo que de lo que se trata en este caso es nada menos que de la libertad, por lo que los motivos y condiciones para proceder a restringirla en estas circunstancias deben estar expresas en la ley y no pueden quedar a discreción de quien ordena la captura. Empero esto es lo que acaece en el presente caso por cuanto el Fiscal General de la Nación o su delegado podrán por sí y ante sí establecer que existen motivos fundados para proceder a la captura y valorar la posibilidad o no de acudir al juez de control de garantías para el efecto.

4 Por eso en el numeral segundo de la Sentencia C-1001 de 2005 concluyó: Declarar inexequible el artículo 300 de la Ley 906 de 2004 por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Ese artículo, de una manera más clara lo revivió el legislador en el artículo 21 de la Ley 1142 de 2007 que también fue demandado por considerarlo inconstitucional, la Corte en la Sentencia C-185 de 2008 lo declaró exequible salvo las expresiones por motivos serios y de fuerza mayor disponible, que fueron declaradas inexequibles, en el entendido de que el Fiscal cuando excepcionalmente ordena una captura debe agotar todos los diligenciamientos de búsqueda de los jueces para que éstos sean los que expidan la orden de captura con todos los requisitos a que hace relación la Constitución y la Ley, como lo dispone el inciso segundo del artículo 221 de la Ley 906 de Estos argumentos sirven de ilustración que permiten concluir que la Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre el tema de la captura que no puede ser autorizada por la Fiscalía, sino en casos como los referidos en el artículo 21 de la Ley 1142 de 2007, previo el agotamiento de búsqueda del juez de control de garantías que es la persona autorizada por la ley para restringir la libertad de un ciudadano. La expresión que demanda el ciudadano Luis Carlos Jiménez Rodríguez, es inconstitucional porque desborda lo que dispone el actual artículo 300 de la Ley 906 de 2004 y por ende, es contraria a la determinación que tomó la Corte Constitucional en la Sentencia C-1001 de 2005, pero si se observa bien el contenido total de ese artículo, también se debería declarar inexequible la expresión: Si el registro y allanamiento tiene como finalidad única la captura del indiciado, imputado o condenado por las mismas razones, es decir, el Fiscal no puede dar una orden de esta naturaleza. Entre otras por estas razones, si la persona está condenada quien imparte la orden de captura es el juez que impuso la condena o si esta está ejecutoriada le corresponde al juez de

5 ejecución de penas y medidas de seguridad, si no se ha hecho efectiva la que dispuso el juez de garantías en la indagación o en la investigación o el juez de conocimiento cuando dictó la sentencia. Por las razones expuestas al demandante le asiste razón en sus planteamientos y la expresión debe declararse inexequible e igual la expresión Si el registro y allanamiento tiene como finalidad única la captura del indiciado, imputado o condenado. Es mi respetuoso pedimento a la Honorable Corporación. Atentamente, ALBERTO PULIDO PINEDA

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