CIRCULAR No. 3. Cambios introducidos por la ley 1430 de 2010 (Reforma tributaria) respecto del impuesto sobre la renta y complementarios

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1 MPV CIRCULAR No. 3 Cambios introducidos por la ley 1430 de 2010 (Reforma tributaria) respecto del impuesto sobre la renta y complementarios La ley 1430 de 2010, establece cambios importantes en relación con el impuesto sobre la renta y complementarios. La presente circular tiene por objeto dar a conocer las principales modificaciones adoptadas en relación con este impuesto, y la motivación que las precedió. 1. Eliminación de la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos. El artículo 1º de la ley 1430 de 2010 adiciona un nuevo parágrafo al artículo del Estatuto Tributario (norma que establece la deducción por inversión en activos fijos reales productivos), mediante el cual se dispone que a partir del año gravable 2011 ningún contribuyente podrá hacer uso de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, que para el año gravable 2010 correspondía al 30% de la inversión efectivamente realizada. El texto del mencionado artículo 1º de la ley 1430 de 2010 es el siguiente: Artículo 1. Eliminación deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos. Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo del Estatuto Tributario: Parágrafo 3. A partir del año gravable 2011, ningún contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios podrá hacer uso de la deducción de que trata este artículo. Quienes con anterioridad al 1 de noviembre de 2010 hayan presentado solicitud de contratos de estabilidad jurídica, incluyendo estabilizar la deducción por inversión en activos fijos a que se refiere el presente artículo y cuya prima sea fijada con base en el valor total de la inversión objeto de estabilidad, podrán suscribir contrato de estabilidad jurídica en el que se incluya dicha deducción. En estos casos, el término de la estabilidad jurídica de la deducción especial no podrá ser superior tres (3) años.

2 En la exposición de motivos se expresó que teniendo en cuenta las perspectivas de crecimiento de la producción y las mejores condiciones de mercado del sector petrolero y minero, se considera que las decisiones y fomento de la inversión basadas en su rentabilidad no depende hoy en día de manera fundamental de la existencia del beneficio tributario de que trata el artículo En la ponencia para primer debate, se dijo que la eliminación de la deducción debía hacerse de manera inmediata y no en forma progresiva como lo proponía la iniciativa presentada con el número 057 de 2010 Cámara, por la cual se expide la Ley de Formalización y Primer Empleo, dado que el beneficio ya había logrado su finalidad pretendida, cual era incentivar la inversión en bienes de capital. 2. Eliminación de la sobretasa del sector eléctrico para industriales a partir del año Mediante el artículo 2º de la ley 1430 de 2010 se modifica el parágrafo 2º del artículo 811 del Estatuto Tributario y se adiciona un nuevo parágrafo a la mencionada disposición. El texto del artículo 2º es el siguiente: Artículo 2. Contribución sector eléctrico usuarios industriales. Modifíquese el parágrafo 2 y adiciónese un nuevo parágrafo al artículo 211 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 13 de la Ley 633 de 2000, el cual quedará así: Parágrafo 2. Para los efectos de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, se aplicará para los usuarios industriales, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios comerciales, el veinte por ciento (20%) del costo de prestación del servicio. Los usuarios industriales tendrán derecho a descontar del impuesto de renta a cargo por el año gravable 2011, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la sobretasa a que se refiere el presente parágrafo. La aplicación del descuento aquí previsto excluye la posibilidad de solicitar la sobretasa como deducible de la renta bruta. A partir del año 2012, dichos usuarios no serán sujetos del cobro de esta sobretasa. Así mismo, el gobierno establecerá quién es el usuario industrial beneficiario del descuento y sujeto de la presente sobretasa 1. 1 Para evidenciar los cambios introducidos, nos permitimos transcribir el texto anterior del parágrafo 2º del artículo 811 del Estatuto Tributario: Parágrafo 2. Para los efectos de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994 se aplicará para

3 Parágrafo 3. Para los efectos del parágrafo anterior, el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones necesarias para que los prestadores de los servicios públicos, a que se refiere el presente artículo, garanticen un adecuado control, entre las distintas clases de usuarios del servicio de energía eléctrica. El artículo 2º de la ley 1430 de 2010, al modificar el parágrafo 2º del artículo 811 del Estatuto Tributario, dispone que a partir del año 2012 los usuarios industriales no serán sujetos de la sobretasa del sector eléctrico. Además de lo anterior, en relación con el año gravable 2011, la norma establece que los usuarios industriales tendrán derecho a descontar, del impuesto de renta a cargo, el 50% del valor total de la sobretasa El nuevo parágrafo 3º del artículo 811, por su parte, dispone que el Gobierno Nacional debe reglamentar las condiciones necesarias para que los prestadores de los servicios públicos garanticen un adecuado control entre las diversas clases de usuarios del servicio de energía eléctrica. En la exposición de motivos se establece claramente que el objetivo de la medida es fomentar la competitividad del sector industrial en condiciones similares a sus homólogos de otros países. Luego de un estudio comparativo con países en condiciones similares a las de Colombia, se concluyó que una de las desventajas comparativas del sector industrial colombiano consiste en el mayor costo de producción que debe asumir con ocasión de la sobretasa del sector eléctrico. El estudio indica que una eliminación de la sobretasa podría incentivar la formalización de pequeñas y medianas industrias, así como mayor competitividad para aquellas empresas ya establecidas. Ahora bien, con relación al efecto fiscal de la medida, que se traduce en una mayor destinación de recursos por parte del Gobierno Central para cubrir el déficit generado por la diferencia entre los subsidios otorgados y las contribuciones de solidaridad realizadas (sobretasas), se propone como fuente de financiamiento la implementación de la nueva metodología de estratificación, proyecto que viene adelantando el DANE y que permitiría generar las contribuciones necesarias para pagar los subsidios otorgados. los usuarios no regulados que compren energía a empresas generadoras de energía no reguladas, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios no residenciales, el veinte por ciento (20%) del costo de prestación del servicio.

4 3. Ampliación de la lista de no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Por medio del artículo 23 de la ley 1430 de 2010, se modificó el último inciso del artículo 23 del Estatuto Tributario, para incluir como no contribuyentes a las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF o autorizados por éste y a las asociaciones de adultos mayores autorizados por el ICBF. A continuación nos permitimos transcribir el artículo 23 de la ley 1430 de 2010: Ley 1430 de Artículo Tributario, el cual queda así: 23. Modifíquese el último inciso del artículo 23 del Estatuto No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por éste y las asociaciones de adultos mayores autorizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Utilidades no constitutivas de renta ni ganancia ocasional El artículo 37 de la ley 1430 de 2010 adiciona un tercer inciso al artículo 36-1 del Estatuto Tributario, mediante el cual se dispone que no constituyen renta ni ganancia ocasional las utilidades provenientes de la negociación de derivados que sean valores y cuyo subyacente esté representado exclusivamente en acciones inscritas en una bolsa de valores colombiana, índices o participaciones en fondos o carteras colectivas que reflejen el comportamiento de tales acciones. El texto de la norma es el siguiente: Artículo 37. Se propone adicionar un inciso tercero al artículo 36-1 del Estatuto Tributario, en los siguientes términos: Tampoco constituye renta ni ganancia ocasional las utilidades provenientes de la negociación de derivados que sean valores y cuyo subyacente esté representando exclusivamente en acciones inscritas en una bolsa de valores colombiana, índices o participaciones en fondos o carteras colectivas que reflejen el comportamiento de dichas acciones. 2 EL texto inicial del último inciso del artículo 23 del Estatuto Tributario era el siguiente: No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las asociaciones de hogares comunitarios autorizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

5 5. Modificación de ingresos que no se consideran de fuente nacional. El artículo 43 de la Ley 1430 de 2010 modifica los numerales 3º y 4º del artículo 25 del Estatuto Tributario, que establece los ingresos que no se consideran de fuente nacional. El texto de la norma es el siguiente: Artículo 43. Modifíquense los numerales 3 y 4 del literal a) del artículo 25 del Estatuto tributario, los cuales quedan así: 3. Los créditos que obtengan en el exterior las Corporaciones Financieras, las Cooperativas Financieras, las Compañías de Financiamiento, Bancoldex y los bancos, constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes. 4. Los créditos para operaciones de Comercio Exterior, realizados por intermedio de las Corporaciones Financieras, las Cooperativas Financieras, las Compañías de Financiamiento, Bancoldex y los bancos, constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes Posibilidad de deducción del 50% del GMF efectivamente pagado Mediante el artículo 45 de la ley 1430 de 2010 se modifica el segundo inciso del artículo 45 del Estatuto Tributario relativo a la posibilidad de deducción del GMF efectivamente pagado por los contribuyentes, en el sentido de aumentar el porcentaje deducible del 25% al 50%. A continuación transcribimos el texto de la norma: Artículo 45. Modifícase el segundo inciso del artículo 115 del Estatuto Tributario, el cual queda así: A partir del año gravable 2013 será deducible el cincuenta por ciento (50%) del gravamen a los movimientos financieros efectivamente pagado por los contribuyentes durante el respectivo año gravable, independientemente que tenga o no relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente, siempre que se encuentre debidamente certificado por el agente retenedor. 3 El texto anterior de los numerales 3º y 4º del artículo 25 del Estatuto Tributario es el siguiente: 3. Los créditos que obtengan en el exterior las corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes. 4. Los créditos para operaciones de comercio exterior, realizados por intermedio de las corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.

6 7. Crédito de impuesto. El artículo 46 de la ley 1430 de 2010 modifica el artículo 254 del Estatuto Tributario que regula el tema del tax credit o crédito de impuesto por impuestos pagados en el exterior. El texto de la norma es el siguiente: Artículo 46. Modifícase el artículo 254 del Estatuto tributario, el cual queda así: Artículo 254. Por impuestos pagados en el exterior.los contribuyentes nacionales, o los extranjeros personas naturales con cinco años o más de residencia continua o descontinua en el país, que perciban rentas de fuente extranjera, sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del monto del impuesto colombiano de renta, el pagado en el extranjero, cualquiera sea su denominación, liquidado sobre esas mismas rentas, siempre que el descuento no exceda del monto del impuesto que deba pagar el contribuyente en Colombia por esas mismas rentas. Cuando se trate de dividendos o participaciones provenientes de sociedades domiciliadas en el exterior, habrá lugar a un descuento tributario en el impuesto sobre la renta por los impuestos sobre la renta pagados en el exterior, de la siguiente forma: a) El valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones por la tarifa del impuesto sobre la renta a la que hayan estado sometidas las utilidades que los generaron; b) Cuando la sociedad que reparte los dividendos o participaciones gravados en Colombia haya recibido a su vez dividendos o participaciones de otras sociedades, ubicadas en la misma o en otras jurisdicciones, el valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones percibidos por el contribuyente nacional, por la tarifa a la que hayan estado sometidas las utilidades que los generaron; c) Para tener derecho al descuento a que se refiere el literal a) del presente artículo, el contribuyente nacional debe poseer una participación directa en el capital de la sociedad de la cual recibe los dividendos o participaciones de al menos el quince por ciento (15%) de las acciones o participaciones (excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto). Para el caso del literal b), el contribuyente nacional deberá poseer indirectamente una participación en el capital de la subsidiaria o subsidiarias de al menos el quince por ciento (15%) de las acciones o participaciones (excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto); d) Cuando los dividendos o participaciones percibidas por el contribuyente nacional hayan estado gravados en el país de origen el descuento se incrementará en el monto de tal gravamen; e) En ningún caso el descuento a que se refiere este inciso, podrá exceder el monto del impuesto de renta generado en Colombia por tales dividendos; f) Para tener derecho al descuento a que se refieren los literales a), b) y d), el contribuyente deberá probar el pago en cada jurisdicción aportando certificado fiscal del pago del impuesto expedido por la autoridad tributaria respectiva o en su defecto con prueba idónea;

7 g) Las reglas aquí previstas para el descuento tributario relacionado con dividendos o participaciones provenientes del exterior serán aplicables a los dividendos o participaciones que se perciban a partir de la vigencia de la presente ley, cualquiera que sea el periodo o ejercicio financiero a que correspondan las utilidades que los generaron. Parágrafo. El impuesto sobre la renta pagado en el exterior, podrá ser tratado como descuento en el año gravable en el cual se haya realizado el pago o en cualquiera de los cuatro (4) periodos gravables siguientes sin perjuicio de lo previsto en el artículo 259 del Estatuto Tributario. La modificación se hace para que el método unilateral de eliminación de la doble tributación colombiano permita no solo el descuento de impuestos pagados en el exterior por las sociedades en las cuales se tiene la inversión de manera directa, sino también el descuento por los impuestos pagados por sociedades en las cuales se tiene participación indirecta a través de sociedades filiales y subsidiarias, denominado crédito fiscal indirecto. Se reconoce que la adopción de la medida constituirá una invitación a los inversionistas extranjeros para establecer sociedades en Colombia a través de las cuales puedan desplegar sus actividades en la región, aprovechando la conveniente situación geográfica de nuestro país, lo cual incrementará el ingreso de capitales al Estado Colombiano. 8. Deducción de las cuotas de afiliación pagadas a los gremios. El artículo 57 de la ley 1430 de 2010 adiciona un parágrafo al artículo 116 del Estatuto Tributario, mediante el cual se dispone que las cuotas de afiliación pagadas a los gremios son deducibles del impuesto sobre la renta. Veamos el texto de la norma. Artículo 57. Adiciónese un parágrafo al artículo 116 de Estatuto Tributario, así: Parágrafo 1. Las cuotas de afiliación pagadas a los gremios serán deducibles del impuesto de renta 4. 4 El texto completo del artículo 116 del Estatuto Tributario es el siguiente: Art Deducción de impuestos, regalías y contribuciones pagados por los organismos descentralizados. Los impuestos, regalías y contribuciones que los organismos descentralizados deban pagar conforme a disposiciones vigentes a la Nación u otras entidades territoriales, serán deducibles de la renta bruta del respectivo contribuyente, siempre y cuando cumplan los requisitos que para su deducibilidad exigen las normas vigentes.

8 9. Cánones de arrendamiento financiero o leasing que no se consideran rentas de fuente nacional y cuyos pagos no están sometidos a retención en la fuente. El artículo 65 de la ley 1430 adiciona un parágrafo transitorio al artículo 408 del Estatuto Tributario. El texto de la norma es el siguiente Artículo 65. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 408 del Estatuto Tributario, en los siguientes términos: Parágrafo transitorio segundo. Los intereses o cánones de arrendamiento financiero o leasing originados en créditos obtenidos en el exterior y en contratos de leasing celebrados antes del 31 de diciembre de 2010, a los que haya sido aplicable el numeral 5 del literal a) o el literal c) del artículo 25 del Estatuto Tributario, no se consideran rentas de fuente nacional y los pagos o abonos en cuenta por estos conceptos no están sujetos a retención en la fuente. Parágrafo 1. Las cuotas de afiliación pagadas a los gremios serán deducibles del Impuesto de renta.

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