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1 "Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú" INFORME TÉCNICO N c c( _2015-SERVIR/GPGSC AUTORIDAD NACIONAL DEL - SERVICIO CIVIL A De JUAN CARLOS CORTÉS CARCELÉN Presidente Ejecutivo FECHA llecib HQf{A : r;;x trf!ü CYNTHIA SÚ LAY Firma..., Gerente (e) de Políticas de Gestión del Servicio Civil Asunto Referencia Fecha Sobre beneficios otorgados por convenio colectivo a trabajadores de empresas estatales Oficio W GG/EMPSSAPAL S.A. O 6 OCT l. Objeto de la consulta Mediante el documento de la referencia, el Gerente General de la Empresa Municipal Prestadora de Servicios de Saneamiento de las Provincias Alto Andinas S.A. (EMPSSAPAL S.A.) consulta respecto del otorgamiento de incrementos remunerativos por Convenio Colectivo. 11. Análisis Competencia de SERVIR 2.1 Las competencias de SERVIR para emitir opiniones en materia del Servicio Civil están contextualizadas en el marco de las políticas que en materia de gestión del empleo e ingreso al Servicio Civil, entre otras, emita de manera progresiva. 2.2 Siendo SERVIR un órgano rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado, no puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada Entidad. ( A l ~~::" 1 : :l!m 2.3 En ese sentido, debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa sobre el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos; por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.,::.:~::"::: : p ioi óo loe 1 ""' óodo p '" i" m o; o" e "'",; <e fe! ido o lo oe lico dóo normativa relativa a la negociación colectiva y a las restricciones presupuesta les a las que se sujeta en las empresas del Estado. 1

2 "Decenio de las Personas con Discapacidad en el PerÚ 11 Del Régimen laboral aplicable a trabajadores de Empresas Estatales y de los beneficios otorgados por Convenios Colectivos 2.5 En principio, es necesario señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 de la Constitución Política del Perú, que regula el ingreso a la Carrera Administrativa, "no están comprendidos en la función pública los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta", siendo que en virtud de lo dispuesto en la Séptima Disposición Complementaria, Transitoria y Modificatoria del Decreto Legislativo W 1031 (que promueve la eficiencia de la actividad empresarial del Estado) los trabajadores de las Empresas del Estado se rigen por el régimen laboro/ de la actividad privada. 2.6 Tal como se desprende del artículo lo del Texto Único Ordenado (T.U.O.) de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo No TR, el ámbito de aplicación de dicha norma alcanza a los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, de lo cual se puede colegir que los trabajadores de las empresas del Estado son titulares de los derechos constitucionales fundamentales a la sindicación, negociación colectiva y huelga, desarrollados en el Decreto Supremo W TR. 2.7 De acuerdo al artículo 4r del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas se entiende como Convención Colectiva de Trabaja al acuerdo destinada a regular las remuneraciones, las condiciones de trabajo y productividad y demás, concernientes a las relaciones entre trabajadores y empleadores, celebrado, de una parte, por una o varias organizaciones sindicales de trabajadores o, en ausencia de éstas, por representantes de los trabajadores interesados, expresamente elegidos y autorizados y, de la otra, por un empleador, un grupo de empleadores, o varias organizaciones de empleadores. 2.8 Por su parte, el artículo 42 del citado dispositivo legal señala que la Convención Colectiva de Trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron; es decir, obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma. 2.9 Lo antes señalado concuerda con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución Política del Perú, según el cual "El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: l. Garantiza la libertad sindical. 2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales. La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. 3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. Señala sus excepciones y limitaciones". De la prohibición de incrementos remunerativos dispuesto por las leyes anuales de presupuesto del sector público 2.10 No obstante lo antes mencionado, cabe señalar que La Ley W 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, dispone en su artículo 2, que las Empresas de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales se encuentran dentro de su ámbito de aplicación, de lo cual 2

3 ~~ "Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú" "Año de la Diversificación Productiva y del Fortalecimiento de la Educación 11 se advierte que los beneficios e incrementos remunerativos solicitados mediante Negociación Colectiva por trabajadores de una empresa del estado se encuentran sujetos a la normatividad en materia de Presupuesto Público En tal sentido, es preciso indicar que las leyes de presupuesto de años anteriores así como la del presente ejercicio presupuesta!, Ley Nº Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2015, vienen estableciendo una limitación' aplicable en las entidades de los tres (3) niveles de gobierno en virtud de la cual, se estaría eliminando cualquier posibilidad de incremento remunerativo así como la aprobación de nuevas bonificaciones u otros beneficios (independientemente de la denominación, naturaleza o fuente de financiamiento) inclusive aquellas derivadas de convenios colectivos; por lo que cualquier reajuste o incremento remunerativo deberá encontrarse autorizado por ley expresa; caso contrario, podemos inferir que cualquier acuerdo o decisión que vulnere o afecte normas imperativas, es nulo Por tanto, de acuerdo con las limitaciones presupuestales aplicables al año 2015 no sería posible la aprobación de convenios colectivos que dispongan nuevos incentivos o beneficios remunerativos, dado que ello está prohibido, debiendo enmarcarse el ejercicio de tales derechos dentro de las limitaciones de carácter presupuesta! señaladas en las citadas normas, quedando sin efecto y por ende resultando inaplicables aquellos convenios que vulneren las limitaciones dispuestas en las leyes anuales de presupuesto del Sector Público. Sobre los efectos de la sentencia del Tribunal Constitucional referida a los Expedientes N" , y PI/TC 2.13 El artículo 6 de la Ley N" 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013; señalaba lo siguiente: "Prohíbase en las entidades del Gobierno Nacional, gobiernos regionales y gobiernos locales, el reajuste o incremento de remuneraciones, bonificaciones, dietas, asignaciones, retribuciones, estímulos, incentivos y beneficios de toda índole, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad, mecanismo y fuente de financiamiento. Asimismo, queda prohibida la aprobación de nuevas bonificaciones, asignaciones, incentivos, estímulos, retribuciones, dietas y beneficios de toda índole con las mismas características señaladas anteriormente. Los arbitrajes en materia laboral se sujetan a las limitaciones legales establecidas por. ; a-p-re_s_e_n_t_e_n_orma y disposiciones legales vigentes. La prohibición incluye el 1 Ley N! Ley del Presupuesto del Sector Público paro el Año Fisca/2015 Artículo 6.- Ingresos del Personal "Prohíbase en las entidades del Gobierno Nacional, gobiernos regionales y gobiernos locales, el reajuste o incremento de remuneraciones, bonificaciones, dietas, asignaciones, retribuciones, estímulos, incentivos y beneficios de todo índole, cualquiera seo su formo, modalidad, periodicidad, mecanismo y fuente de financiamiento. Asimismo, queda prohibida la aprobación de nuevas bonificaciones, asignaciones, incentivos, estímulos, retribuciones, dietas y beneficios de toda índole con las mismas características señaladas anteriormente. Los arbitrajes en materia laboral se sujetan o los limitaciones legales establecidas por la presente norma y disposiciones legales vigentes. Lo prohibición incluye el incremento de remuneraciones que pudiera efectuarse dentro del rango o tope ftjodo para coda cargo en fas escalos remunerativos respectivos". 3

4 11 Decenio de las Personas con Discapacidad en el PerÚ 11 incremento de remuneraciones que pudiera efectuarse dentro del rango o tope fijado para cada cargo en las escalas remunerativas respectivas" La Sentencia expedida por el Tribunal Constitucional referida a los Expedientes N" , y PI/TC, ha declarado inconstitucional las frases "beneficios de toda índole" y "mecanismo" referente a la prohibición de ingresos del artículo 6 de la Ley W 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 y de las leyes de presupuesto de los años 2014 y 2015, dado la conexión -por mantener la misma situaciónque existe entre estas Ello, debido a que dichas frases involucrarían la prohibición absoluta de negociación colectiva para incrementos remunerativos. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que tales prohibiciones no pueden ser absolutas Es así que el Tribunal Constitucional ha exhortado al Congreso de la República a que apruebe la regulación de la negociación colectiva para el sector público, a partir de la primera legislatura ordinaria del periodo y por el plazo que no podrá exceder de un año. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado que durante este lapso se decreta la vacatio sententiae respecto de la inconstitucionalidad de la prohibición de negociación colectiva para incrementos salariales en el sector público En consecuencia, aún se mantienen válidas y vigentes, las prohibiciones de negociación colectiva para incrementos salariales. Derechos Colectivos en la nueva Ley del Servicio Civil 2.18 A modo de referencia, el Capítulo VI del Título 111 de la Ley W del Servicio Civil (vigente desde el S de julio de 2013), así como su Reglamento General, aprobado por Decreto Supremo W PCM (vigente desde el 14 de junio de 2014), regulan los derechos colectivos de los servidores civiles sujetos a dicho nuevo régimen, así como de aquellos comprendidos en el régimen del Decreto Legislativo W 276, 728 y Este régimen, de acuerdo al artículo 42 de la Ley W 30057, no autoriza incrementos remunerativos, orientando la negociación a la mejora de las compensaciones no económicas, incluyendo el cambio de condiciones de trabajo o condiciones de empleo, de acuerdo con las posibilidades presupuestarias y de infraestructura de la entidad y la naturaleza de las funciones que en ella se desarrollan Cabe resaltar que las peticiones se formulan respecto a condiciones de trabajo o de empleo como, por ejemplo, los permisos, licencias, capacitación, uniformes, ambiente de trabajo y, en general, todas aquellas que faciliten la actividad del servidor civil para el cumplimiento de sus funciones. El pliego de reclamos se presenta entre el1 de noviembre y el 30 de enero del siguiente año. 4

5 "Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú" 111. Conclusiones 3.1 Respecto de las empresas del Estado, la Constitución Política del Perú establece que sus trabajadores no están comprendidos en la función pública, motivo por el cual se rigen por el régimen laboral de la actividad privada, siéndoles de aplicación lo dispuesto por el TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (D.S. N" TR). 3.2 El artículo 41 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas, D.S. N" TR, señala que la Convención Colectiva de Trabajo al acuerdo destinado a regular las remuneraciones, las condiciones de trabajo y productividad y demás, concernientes a las relaciones entre trabajadores y empleadores. 3.3 Sin embargo, los convenios colectivos vigentes se encontraban sujetos a las limitaciones de las leyes anuales de presupuesto del Sector Público; caso contrario, cualquier acuerdo o decisión que vulnere o afecte normas imperativas, es nulo. 3.4 Si bien es cierto, el Tribunal Constitucional, a través de la sentencia recaída en los Expedientes N" , y PI/TC, ha declarado inconstitucional las frases "beneficios de toda índole" y "mecanismo" referente a la prohibición de ingresos del artículo 6 de la Ley N" 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 y de las leyes de presupuesto de los años 2014 y 2015, dado la conexión existente entre estas, también lo es que ha exhortado al Congreso de la República a que apruebe la regulación de la negociación colectiva para el sector público, a partir de la primera legislatura ordinaria del periodo y por el plazo que no podrá exceder de un año, señalando que durante este lapso se decreta la vacatio sententiae respecto de la inconstitucionalidad de la prohibición de negociación colectiva para incrementos salariales en el sector público. 3.5 En el marco de lo dispuesto en la nueva Ley del Servicio Civil, no están autorizados incrementos remunerativos, debiendo orientarse la negociación a la mejora de las compensaciones no económicos, incluyendo el cambio de condiciones de trabajo o condiciones de empleo, de acuerdo con las posibilidades presupuestarias y de infraestructura de la entidad y la naturaleza de las funciones que en ella se desarrollan. Lo expuesto es cuanto informo a su Despacho para los fines pertinentes, a cuyo efecto adjunto el proyecto de oficio respectivo. Atentamente, cr ~ CYNTHIA SU LAY Gerente (e) de Polll,cas l)é Gf'5\I'Jn clel Servicio Civil AUTOR\0/\0 NACIOtói\L DEL SEHVICIO CIVIL CSL/Isc K:\8. Consultas y Op.inión Técnica\02 Informes técnicos\2015 S

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