El e-book. Implicaciones jurídicas para las Universidades de un nuevo modelo de aprendizaje*

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1 El e-book. Implicaciones jurídicas para las Universidades de un nuevo modelo de aprendizaje* *Ponencia presentada en II Jornada Madroño + Lectores de libros electrónicos, UPM, 26 de octubre de 2011 Tecnología vs. Legalidad El concepto legal de libro se encuentra definido en el artículo 2.a) de la Ley 10/2007, de 22 de junio, de Lectura, del Libro y de las Bibliotecas como aquella "obra científica, artística, literaria o de cualquier otra índole que constituye una publicación unitaria en uno o varios volúmenes y que puede aparecer impresa o en cualquier otro soporte susceptible de lectura", incluyendo en dicha definición tanto los libros electrónicos como los libros que se publiquen o se difundan por Internet o en otro soporte que pueda aparecer en el futuro. ; así como protegido por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, cuyo art a) establece expresamente que son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro. Al margen de reiterados conceptos legales, la revolución de los libros electrónicos o ebooks ha traído importantes reformas jurídicas cuyo espíritu no es otro que el de proteger las obras de los artistas y creadores. Reformas cuyo máximo exponente la encontramos en el art. 37 del TRLPI, que, aunque es uno de los preceptos más unánimemente criticados por la doctrina actual por carecer en su redacción de una buena técnica jurídica, no existe en la legislación española un precepto semejante, con excepción de una Orden de 1943, si bien únicamente referida al CSIC. El art. 37 TRLPI se divide en tres apartados. El primero, cuyo contenido procede casi íntegramente de la redacción de la LPI de 1987, establece una serie de limitaciones o excepciones al derecho de autor a favor de determinados centros o instituciones de carácter Página 1 de 11

2 cultural o científico, como son las Universidades, y dentro de ellas, sus bibliotecas. Textualmente, establece: Los titulares de los derechos de autor no podrán oponerse a las reproducciones de las obras, cuando aquéllas se realicen sin finalidad lucrativa por museos, bibliotecas, [ ] y la reproducción se realice exclusivamente para fines de investigación o conservación. El apartado segundo es fruto de la refundición de textos realizada por la reforma de 1996, y en el mismo se abunda en esta limitación o excepción al derecho de autor, añadiendo que tales instituciones "no precisaran de autorización de los titulares de los derechos por los préstamos que realicen", aunque sí reconoce el derecho de los autores a recibir una remuneración económica por los préstamos que se efectúen, si bien añade algo muy interesante: se exceptúan de esta remuneración a "las bibliotecas de las instituciones docentes, integradas en el sistema educativo español", de conformidad con la Directiva 92/100/CEE, de 19 de noviembre, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual. Por lo tanto, y de conformidad con lo anterior, las bibliotecas universitarias pueden reproducir y prestar obras, sin que los titulares de los derechos se puedan oponer a ello. En este sentido, queda evidenciado que el legislador ha tenido en cuenta que son intereses sociales superiores los que justifican la reproducción, préstamo y acceso a las obras. O lo que es lo mismo, frente a los intereses de los creadores, priman los intereses culturales de la sociedad. Sin embargo, el mayor cambio realizado a la Ley de Propiedad Intelectual lo encontramos en el apartado tercero de dicho artículo 37, fruto de la trasposición de la excepción o limitación del art. 5.3 n) de la Directiva 2001/29/CE de 22 de mayo, relativa a los derechos de autor en la sociedad de la información, e incorporada a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley 23/2006, de 7 de julio. Dicho apartado, introduce un nuevo límite al derecho Página 2 de 11

3 de autor cuyo fundamento es la garantía de interés general en la difusión de información y promoción del acceso a la cultura, garantizados constitucionalmente por los arts. 20 y 44 de nuestra Carta Magna. Todo ello concretado en las actividades de reproducción, préstamo público de obras en bibliotecas y demás instituciones que cumplen labores de depósito cultural. Su finalidad, por tanto, es habilitar una autorización legal para que, entre otros, las bibliotecas puedan comunicar al público obras protegidas de sus fondos, con la obligación de abonar un pago que recompense adecuadamente a los titulares de los derechos. Una comunicación telemática a través de puestos en bibliotecas, y no mediante password en cualquier terminal externa o en redes abiertas (por ejemplo mediante un volcado en internet), que no requiera ni identificación ni contraseña de ningún tipo. Como dispone el propio artículo 37.3 TRLPI "mediante red cerrada interna a través de terminales especializados". Hasta aquí la situación que define la Ley, y que se puede resumir en que las universidades pueden prestar y difundir obras para fines de investigación, y que se permite el uso mediante soportes electrónicos, que nada tiene que ver con los reconocidos hasta la fecha. Así, con esta disposición legal, se puede dar por resuelto el problema de la difusión de las obras por medios electrónicos? En la actualidad, el problema real al que deben enfrentarse las Universidades, y en particular sus Bibliotecas, con la incorporación de los medios digitales a la industria de la comunicación, y en concreto a la difusión de obras literarias en formato electrónico como un nuevo modelo de aprendizaje, son las denominadas medidas de protección tecnológica, que están provocando un desencuentro entre las previsiones técnicas y las legales. Técnicas porque en el panorama actual, donde conviven distintos sistemas de libros electrónicos incompatibles entre sí, resulta, cuanto menos, incoherente, especialmente si la finalidad última de las nuevas tecnologías es facilitar y agilizar la vida diaria del ciudadano; y legales por el temor existente a una piratería descontrolada que resulta en la vulneración de los Página 3 de 11

4 derechos de propiedad intelectual, lo cual ha desencadenado una excesiva protección del libro electrónico, que, a la postre, está desmotivando y cercenando determinados derechos del usuario, como son la privacidad, la propiedad real de los libros o la compatibilidad de los mismos fuera del sistema contratado, así como frenando su utilidad en las Bibliotecas. Sistemas de protección que no son únicamente fruto del deseo de evitar el uso ilegal de la obra, sino una forma de controlar el mercado y asegurarse sus ventas por parte de editoriales y proveedores de contenidos. Así, por ejemplo, el Kindle de Amazon no permite otro sistema que no sea el suyo, el ebook de SONY funciona con su propia librería y bajo el sistema epub de Adobe o PDF, formato que, de momento, no es compatible con el de Amazon; y quienes tengan libros para Mobipocket y ahora su libro electrónico funcione con epub, no podrán acceder a esos títulos para actualizarse. Es decir, estamos ante serios problemas de incompatibilidad que se han ido sucediendo desde el comienzo de la popularización del los libros electrónicos, generando un escenario caótico donde se necesita tener muchos datos presentes y bien ordenados para saber si se podrá leer o no un determinado libro en un lector específico. Los DRMs (Digital Rights Management) La necesidad de salvaguardar los derechos de autor en un entorno tan vulnerable como es el digital, llevó a finales de los años 90 al desarrollo de sistemas de protección de contenidos, entre los que se encuentran los DRM (Digital Rights Management), concebidos para evitar el acceso no autorizado de usuarios a la obra literaria protegida. Se trata de un dispositivo con un sistema cifrado que combina hardware y software, mediante sistemas de encriptación, con la finalidad de establecer los usos permitidos por el titular de los derechos sobre una obra digital. Dicho sistema engloba varias técnicas, que permiten al propietario de los derechos o a su distribuidor autorizado, controlar cómo se utilizan los contenidos por parte de los usuarios, desde limitaciones de acceso hasta el poder compartir, alterar o imprimir el contenido. Página 4 de 11

5 Los DRM tienen su base legal en el Tratado aprobado por la comunidad internacional en el seno de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), en diciembre de 1996, cuyo art. 11 insta a los países signatarios a "adoptar una protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir las medidas tecnológicas efectivas que sean utilizadas por los autores en relación con el ejercicio de sus derechos.". Sin embargo, dicho Tratado no señaló cómo debe organizarse esta protección, ni qué actos deben ser prohibidos. Situación que cambió con la incorporación del mismo en la Directiva 2001/29/CE de 22 de mayo, al establecer una protección legal específica para estas medidas de protección. De modo que, a la protección de los derechos de autor por normas administrativas, civiles, mercantiles y penales, se añadió "la protección de las medidas tecnológicas incorporadas por los titulares de los derechos para impedir que usuarios no autorizados accedan a obras protegidas". En efecto, dicha Directiva, señala que "los Estados miembros establecerán una protección jurídica adecuada contra la elusión de cualquier medida tecnológica efectiva, cometida por una persona a sabiendas, o teniendo motivos razonables para saber que persigue ese objetivo". Más adelante, el art. 6.3 de la misma Directiva entiende por medidas tecnológicas "toda técnica, dispositivo o componente que, en su funcionamiento normal, esté destinado a impedir o restringir actos referidos a obras o prestaciones protegidas que no cuenten con la autorización del titular de los derechos de autor o de los derechos afines a los derechos de autor establecidos por ley". Algunas de las características de los DRM son: Se aplican a contenidos intelectuales o creativos en formato digital. Establecen quién o quienes acceden a las obras, y bajo qué condiciones. Autorizan o deniegan el acceso a la obra, o a alguna de sus funciones. Las condiciones de acceso las establece el proveedor de la obra. Y reducen las posibilidades de proliferación de copias ilegales. Página 5 de 11

6 Sin embargo dicho control sobre la obra mediante el uso de DRMs ha generado problemas como: Los mecanismos DRM disponen de una codificación distinta según la empresa que los diseña, lo cual resulta en la incompatibilidad entre formatos. Las condiciones establecidas por los DRMs pueden estar sobrepasando la legalidad, ya que restringen algunos usos legales y razonables que sí son posibles con los libros en formato físico, como el préstamo entre usuarios. No son sistemas seguros al cien por cien y pueden ser burlados por los piratas informáticos. Pero el aspecto más controvertido en detrimento del uso de los DRM es la salvaguarda de la intimidad del usuario, ya que los DRM implican la necesidad de identificación del usuario para poder rastrear los usos que se haga de la copia. Consecuencias del uso de los DRM para las Bibliotecas y los usuarios Los DRMs aplicados a los libros electrónicos son especialmente controvertidos en el caso de las Bibliotecas, en particular en relación al préstamo interbibliotecario. Como ya se ha visto, el art TRLPI determina las limitaciones a los derechos de propiedad intelectual en relación con el acceso al libro electrónico en establecimientos públicos, afirmando, resumidamente, que siempre que las obras figuren en colecciones del establecimiento y no sean objeto de condiciones de adquisición o licencia, la comunicación de obras o su puesta a disposición para personas concretas y a efectos de investigación no requiere autorización del autor. No obstante, según el art. 161 TRLPI, que regula el límite a la propiedad intelectual y medios técnicos, este límite del art TRLPI no está expresamente incluido entre los que deben respetarse a la hora de aplicar los DRMs a las obras. Página 6 de 11

7 Por tanto, la utilización de estas medidas en libros electrónicos podría impedir el acceso o uso de estos libros en bibliotecas aún cuando, de acuerdo con el art TRLPI, el autor o titular carece de derecho a autorizar tal acceso o uso. A mayores, el límite previsto en el art TRLPI se aplica sólo cuando la comunicación o puesta a disposición se realice a través de intranets y, en consecuencia, no se aplica a la difusión on-line de libros electrónicos a través de Internet; en este caso, el titular de derechos es libre para incluir los DRMs que estime conveniente. Esto puede afectar especialmente a bibliotecas virtuales online en Internet de forma que, aun contando con la autorización del titular de derechos para incluir un libro en su colección virtual, podrían encontrarse con que el libro contiene DRMs que obstaculizan o impiden la explotación del mismo. Por otro lado, la naturaleza misma de los documentos electrónicos hace que la distribución entre bibliotecas pueda ser más fácil y rápida, siendo este último un factor fundamental para que el servicio sea considerado de calidad, en particular teniendo en cuenta que en estos momentos en los que las Universidades están implantando la Administración Electrónica en sus servicios, es vital que las Bibliotecas incorporen a sus sistemas la posibilidad del préstamo de libros electrónicos. Sin embargo, lo que un principio parece favorable, choca con las condiciones establecidas por los editores que excluyen, a través de licencias o del DRM, que el libro pueda ser objeto del servicio de préstamo interbibliotecario. En este sentido, es necesario articular un sistema que permita un uso tan arraigado en todas las bibliotecas como la libre circulación de préstamos entre ellas. Un claro ejemplo de una ligera, aunque francamente poco práctica, apertura hacia este tipo de préstamo tuvo lugar a principios de este año, cuando la editorial Harper Collins estableció un máximo de 26 préstamos para aquellos libros suyos presentes en bibliotecas. Una vez alcanzado dicho número, la licencia caduca y éstas deben adquirir otro ejemplar, lo cual puede elevar los costes de adquisiciones documentales, ya Página 7 de 11

8 que, algunas bibliotecas alegan que con esta limitación el préstamo vendrá a durar un año o un año y medio como mucho para los títulos más populares, teniendo en cuenta que los periodos de préstamo habituales son de 2 a 3 semanas. En cuanto a los usuarios, la aplicación de los DRMs introduce limitaciones o condicionantes importantes al uso que puede realizar el consumidor: desde la imposibilidad de realizar una copia privada derecho regulado en el art del TRLPI-, hasta la falta de información precisa sobre la existencia de tales DRMs. Situaciones, muchas de ellas, reguladas por la normativa en materia de protección del consumidor. Los arts. 160 a 162 del TRLPI, inciden también en el necesario respeto a los beneficiarios de los límites a la propiedad intelectual como el derecho a la copia privada-, cuyo acceso a la obra debe ser respetado en todo caso. Pero además de respetar estas limitaciones a la propiedad intelectual, los DRMs deben garantizar el respeto a la intimidad en lo relativo al tratamiento de datos personales, de conformidad con la Directiva 95/46/CE de 24 de octubre y con las leyes españolas en materia de protección de datos. Derecho a la intimidad de los usuarios cuyo claro ejemplo de su vulneración se encuentra en los famosos hechos que tuvieron lugar en el año 2009, donde Amazon se vio obligada a retirar dos obras de George Orwell y Rebelión en la Granja- de los Kindle de sus usuarios, por carecer de los derechos de autor necesarios para realizar la venta. Lo llamativo y trascendental del caso no fue que procediera a vender libros digitales sin autorización, sino que dicha tienda virtual accedió y manipuló la biblioteca digital de sus clientes, que se encontraron repentinamente con que había desaparecido de su Kindle los citados libros tras, eso sí, la correspondiente devolución de su dinero. La acción de Amazon fue calificada tan grave e inaudita como si los empleados de una librería entraran de noche en nuestra casa, se llevaran dos libros de las estanterías y dejaran un cheque en la mesa con la devolución del importe pagado por los mismos. Dicho caso puso en evidencia que, cuando un usuario adquiere un ebook, en realidad se trata de una cesión de derechos de Página 8 de 11

9 utilización y no de una venta, ya que el mismo no tiene libre disposición de la obra comprada. Conclusiones La incorporación del libro electrónico a nuestras Universidades favorece la investigación, el estudio y el aprendizaje. Es un instrumento que proporciona flexibilidad, accesibilidad e inmediatez; movilidad y búsqueda rápida de contenidos; capacidad y reducción de espacio físico en las bibliotecas. Sin embargo, y a pesar de que en los últimos dos años se han producido importantes avances, nos encontramos ante un panorama técnico y legal complicado, donde el libro electrónico representa todavía un sector incipiente cuyo futuro plantea ciertas incertidumbres, quedando todavía varios problemas por resolver en relación a los mismos, y que pueden resumirse en los siguientes: En primer lugar en cuanto a la incompatibilidad entre formatos, siendo en la actualidad muchos los que conviven dificultando la migración y el intercambio de información entre dispositivos y usuarios. Es necesario hallar un modelo que satisfaga a todas las partes, en el cual las bibliotecas puedan establecer acuerdos equitativos con las editoriales de forma que puedan ofrecer contenidos de manera sencilla, rápida y sin restricciones para el uso y consulta de los usuarios. En segundo lugar, el desarrollo de los DRMs, donde no queda claro cuáles son los derechos de los usuarios sobre las obras y donde se pueden ver vulnerados tanto el derecho a leer y al libre acceso a la cultura, como su derecho a la intimidad, en la medida en que los DRM permiten que un tercero conozca todo lo que leemos, pudiendo controlar e incluso impedir que lo hagamos mediante la manipulación en la biblioteca virtual de los libros electrónicos. Con todo, parece que la solución puede estar en denominado DRM social o Fingerprinting, mediante el cual se establece una clave numérica asociada al nombre y a la Página 9 de 11

10 tarjeta de crédito del comprador que permitirá en todo momento el acceso a los contenidos desde distintos soportes, prestar los libros, y asegurarse una continuidad en el tiempo aunque se cambie de formato o evolucione la tecnología de los ereaders. Quisiera finalizar esta intervención con la siguiente cita de Johannes Gütenberg: "la imprenta es un ejército de 26 soldados de plomo con el que se puede conquistar el mundo". Si ya en el año 1440 el inventor de la imprenta visualizó así la difusión del texto impreso, imagínense lo que podríamos alcanzar si se consiguiera eliminar las barreras existentes en la difusión de los libros en formato electrónico. Página 10 de 11

11 BIBLIOGRAFÍA Libros VVAA, Dir. Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano. "Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual". Ed. Tecnos, 2007 VVAA, Dir. José Miguel Rodríguez Tapia. "Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual". Ed. Thomson-Civitas, 2007 VVAA, Dir. Santiago Muñoz Machado. "Comentarios a la Ley de la Lectura, del Libro y de las Bibliotecas (Ley 10/2007, de 22 de junio). Ed. Iustel, 2008 José Antonio Cordón García, Raquel Gómez Díaz y Julio Alonso Arévalo. "Gutenberg 2.0, la revolución de los libros electrónicos". Ed. Trea 2011 Estudios Ministerio de Cultura. Grupo de trabajo sobre el libro electrónico. Observatorio de la lectura y el libro. "El libro Electrónico". Abril 2010 Ministerio de Cultura. Observatorio de la lectura y el libro. "Situación actual y perspectivas del libro digital en España". Abril 2011 The New Media Consortium & EDUCAUSE Learning Initiative. The Horizon Report 2011 Artículos doctrinales José Antonio Cordón García. "Los libros electrónicos: una realidad emergente". Anuario ThinkEPI, 2009 José Antonio Cordón García y Julio Alonso Arévalo. "El libro electrónico y los DRM". Anuario ThinkEPI, 2011 José Antonio Cordón García, Raquel Gómez Díaz y Julio Alonso Arévalo. "El libro electrónico en la biblioteca universitaria y de investigación". BIBLIOS Nº. 42, marzo Raquel Evangelio Lorca. "La libre consulta de obrad mediante terminales especializados en bibliotecas y otros establecimientos culturales", págs En el libro: "Limites a la propiedad Intelectual y Nuevas Tecnologías". Ed. Dykinson 2009 Antonio María Ávila Álvarez. "El libro Electrónico". Boletín Económico del ICE nº Diciembre Página 11 de 11

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