ASOCIACION DE BANCOS DE PUERTO RICO

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1 ASOCIACION DE BANCOS DE PUERTO RICO 0 de mayo de 0 Hon. Ramón Luis Nieves-Pérez Presidente Comisión de Banca, Seguros y Telecomunicaciones Senado de Puerto Rico El Capitolio San Juan, Puerto Rico Re: P. del S. 00 Estimado señor Presidente: Agradecemos la invitación para ofrecer nuestros comentarios en torno al P. del S. 00 que propone ciertas enmiendas de carácter técnico a la Ley Núm. -0, según enmendada ( Ley Núm. ), y propone extender el término de la autoridad para la adquisición de activos clasificados por las entidades financieras internacionales. La Asociación de Banco de Puerto Rico favorece la pronta aprobación del P. del S. 00. Coincidimos con las expresiones en la Exposición de Motivos de la medida a los efectos de que resulta de importancia en el contexto económico actual de nuestro país, que se fomente la atracción de capital extranjero para proveer a nuestro sistema financiero con una fuente adicional de liquidez particularmente para descargar al sistema de activos improductivos, incluyendo la ejecución de las colaterales relacionadas a dichos préstamos. Nos parece justo y razonable que para esos fines se amplíe a otros componentes del sector financiero el alcance del Artículo (a)(0) de la Ley Núm.. No obstante, a fines de proveer claridad a las enmiendas propuestas, sugerimos las siguientes modificaciones al texto de las mismas:. El Artículo del Proyecto propone ciertas enmiendas al Artículo de la Ley Núm. sobre Definiciones. Sugerimos que la definición de Banco que se propone añadir como inciso (a) a dicho Artículo lea como sigue: 0 AVE. PONCE DE LEON POPULAR CENTER BUILDING TEL. () -0 SUITE 0 SUITE 0 FAX () -0 SAN JUAN PR HATO REY PUERTO RICO info@abpr.com

2 ASOCIACION DE BANCOS DE PUERTO RICO Hon. Ramón Luis Nieves-Pérez Página 0 de mayo de 0 (a) Banco.-Se refiere a una institución dedicada al negocio bancario, incluyendo un banco, una asociación de ahorro y préstamos, una cooperativa de ahorro y crédito, una entidad bancaria internacional, o una compañía de fideicomiso organizada bajo las leyes de Puerto Rico, de Estados Unidos de América o de sus estados o territorios o bajo las leyes de cualquier país extranjero, que este debidamente autorizada a operar su negocio en Puerto Rico por el Comisionado o por el regulador local correspondiente. Nuestra sugerencia surge debido a que la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras no tiene jurisdicción sobre las cooperativas de ahorro y crédito organizadas u operando en Puerto Rico.. En el Artículo del Proyecto se efectúan varias enmiendas al Artículo de la Ley Núm.. En relación al Artículo (b)()(a) de la Ley Núm., proponemos la siguiente modificación: ()... (A) Se especificará el capital autorizado en acciones y el capital inicial pagado. En el caso de una corporación, la cantidad de su capital autorizado en acciones[, el cual] no deberá ser menor de cinco millones de dólares ($,000,000), o aquella cantidad mayor que requiera el Comisionado, y del cual por lo menos doscientos cincuenta mil dólares ($0,000) deberán estar totalmente pagados al momento en que se expida la licencia, el cual se considerará como el capital inicial pagado para todos los fines de esta Ley [a tenor con lo dispuesto en el Artículo de esta Ley]. El Comisionado podrá autorizar un capital autorizado y/o capital inicial pagado menor, a solicitud de la parte interesada y cuando el tipo de negocio o poderes que pretende ejercitar la entidad financiera internacional u otras circunstancias a criterio del Comisionado así lo ameriten. Se [especificaría] especificará también el número de acciones en el cual se dividirá el mismo y el valor par de cada acción. Si las acciones van a ser emitidas en serie, tendrá que incluir en la solicitud las fechas de emisión de cada serie, así como la manera y el término en que habrá de realizarse el pago de las mismas. Asimismo, en relación a la enmienda que se propone al Artículo (b)()(b) de la Ley Núm., proponemos la siguiente modificación, ya que en el caso de estructuras no corporativas, no se contempla el capital evidenciado por acciones:

3 ASOCIACION DE BANCOS DE PUERTO RICO Hon. Ramón Luis Nieves-Pérez Página 0 de mayo de 0 ()... (B) En el caso de una persona que no sea una corporación, se especificará la cantidad de su capital propuesto y el capital inicial pagado. [la cantidad de su capital propuesto, que] El capital propuesto no será menor de cinco millones de dólares ($,000,000), o aquella cantidad mayor que requiera el Comisionado, y del cual por lo menos doscientos cincuenta mil dólares ($0,000) deberán estar totalmente pagados al momento en que se expida la licencia, el cual se considerará como el capital inicial pagado para todos los fines de esta Ley [a tenor con lo dispuesto en el Artículo de esta Ley]. El Comisionado podrá autorizar un capital [propuesto] propuesto y/o capital inicial pagado menor, a solicitud de la parte interesada cuando el tipo de negocio o poderes que pretende ejecutar la entidad financiera internacional u otras circunstancias a criterio del Comisionado así lo ameriten. En relación a la enmienda que se propone al Artículo (b)()(c) de la Ley Núm., sugerimos la siguiente modificación, en línea con el comentario anterior sobre el concepto del capital propuesto. ()... (C) En el caso de una corporación o persona que no sea una corporación, cuyas operaciones como entidad financiera internacional estén relacionadas exclusivamente a la generación de ingreso mediante la prestación de servicios permitidos bajo el Artículo (a)() y () de esta Ley, se especificará la cantidad de su capital propuesto o el capital autorizado, según sea el caso, y el capital inicial pagado. [la cantidad de su capital propuesto o autorizado en acciones, según sea el caso, que] El capital autorizado en acciones o el capital propuesto, según sea el caso, no será menor de quinientos mil dólares ($00,000), o aquella cantidad mayor que requiera el Comisionado, y del cual por lo menos cincuenta mil dólares ($0,000) deberán estar totalmente pagados al momento en que se expida la licencia, el cual se considerará como el capital inicial pagado para todos los fines de esta Ley. El Comisionado podrá autorizar un capital [propuesto] autorizado, capital propuesto y/o capital inicial pagado menor, a solicitud de parte interesada cuando el tipo de negocio o poderes que pretende

4 ASOCIACION DE BANCOS DE PUERTO RICO Hon. Ramón Luis Nieves-Pérez Página 0 de mayo de 0 ejecutar la entidad financiera internacional u otras circunstancias a criterio del Comisionado así lo ameriten Cónsono con las recomendaciones anteriores, proponemos las siguientes modificaciones al texto de enmienda al Artículo (c) () de la Ley Núm. : (c)... ()... ()... () la cantidad del capital autorizado o capital propuesto, según sea el caso,, y capital inicial pagado de la persona de la cual la entidad financiera internacional será una unidad, cuyo capital cumpla con los requisitos impuestos en esta Ley, según sea el caso. El Comisionado podrá autorizar un capital autorizado[, propuesto], capital propuesto y/o capital inicial pagado menor, a solicitud de la parte interesada y cuando el tipo de negocio o poderes que pretende ejercitar la entidad financiera internacional u otras circunstancias a criterio del Comisionado así lo ameriten. Acompañamos para su referencia, borrador del P. del S. 00 en el que hemos incluido el texto sugerido conforme antes expresado al igual que otras sugerencias menores al texto de la medida y a la Exposición de Motivos. Todas las sugerencias se encuentran marcadas para su fácil referencia. Reiteramos nuestro endoso a la aprobación del P. del S. 00 y respetuosamente solicitamos se considere favorablemente incluir las modificaciones sugeridas a fin de proveer mayor claridad a la medida. Estamos a su disposición de requerir usted información adicional respecto a nuestros comentarios que anteceden. Cordialmente, Arturo L. Carrión Vicepresidente Ejecutivo

5 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO ma. Asamblea ra. Sesión Legislativa Ordinaria SENADO DE PUERTO RICO P. del S. 00 de marzo de 0 Presentado por el señor Nadal Power Referido la Comisión de Banca, Seguros y Telecomunicaciones LEY Para enmendar el Artículo, el Artículo, el Artículo y los incisos (a)() y (a)(0) del Artículo, de la Ley Núm.-0, según enmendada, conocida como la Ley Reguladora del Centro Financiero Internacional a los fines de añadir las definiciones de banco e institución financiera, extender el término para la adquisición de activos clasificados y realizar unas enmiendas técnicas. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Ley Núm. -0 se aprobó con la idea de ampliar el mercado potencial del Centro Financiero Internacional de Puerto Rico y aumentar significativamente la promoción y el conocimiento de la Isla a través de los círculos financieros mundiales. A diciembre de 0, operaban en Puerto Rico entidades bancarias internacionales y entidades financieras internacionales con activos totales de aproximadamente $ billones. Entendemos que estas entidades bancarias internacionales y entidades financieras internacionales podrían tener una aportación mayor a la economía de Puerto Rico. Por tal razón, la siguiente medida introduce una serie de enmiendas técnicas que consideramos medulares en el proceso de maximizar el potencial de la Ley Núm. -0. En la actualidad, entre las actividades permitidas a las entidades financieras internacionales se encuentra la participación en una serie de transacciones financieras con residentes de Puerto

6 Rico y/o con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Algunas de estas actividades permitidas tienen el propósito de atraer capital extranjero que por consecuencia le ofrecen mayor liquidez al sistema financiero de Puerto Rico ayudando a acelerar la salida del estancamiento económico de nuestro País. Una de esas disposiciones permite que las entidades bancarias internaciones puedan entrar en la compra de préstamos que sean considerados clasificados o perdidosos, de cualquier banco o instituciones financieras que se considere una persona doméstica o cualquier sucursal de Puerto Rico de un banco extranjero, incluyendo la ejecución del colateral relacionado a dichos préstamos y la venta de la propiedad que fungía como colateral de dichos préstamos. No obstante, esta facultad sólo se otorgó por poco más de dos años siguientes a la fecha de aprobación de la Ley -0. En la actualidad existen muchas instituciones financieras con carteras de préstamos perdidosos que pudiesen seguir beneficiándose de dicha disposición por lo que esta Asamblea Legislativa entiende prudente extender el periodo de tiempo por tres () años adicionales. Por otra parte, esta medida también aclara que las entidades internacionales también podrán adquirir cualquier propiedad mueble o inmueble (tangible e intangible) que constituya colateral de dichos préstamos. Para que se cumplan los propósitos aquí mencionados, esta enmienda dispone para la clarificación de la definición de bancos y la inclusión de la definición de instituciones financieras con el propósito de que todo el sector financiero de Puerto Rico pueda beneficiarse de la participación de entidades bancarias internacionales y entidades financieras internacionales en transacciones con residentes de Puerto Rico. Además, se extiende el término por el cual una entidad financiera internacional pueda comprar préstamos que sean considerados clasificados o perdidosos de cualquier banco o institución financiera. DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Artículo.- Se enmienda el Artículo de la Ley Núm. -0, según enmendada, conocida como la Ley Reguladora del Centro Financiero Internacional para que lea como sigue: Artículo. Definiciones.-

7 continuación: Para los propósitos de esta Ley, los siguientes términos se definen según se establece a 0 (a) Banco.-Se refiere a ignificará una institución dedicada que se dedica al negocio bancario, incluyendo un banco, una asociación de ahorro y préstamos, una cooperativa de ahorro y crédito, una entidad bancaria internacional, o una compañía de fideicomiso organizada bajo las leyes de Puerto Rico, de Estados Unidos de América o cualquiera de sus demás estados o territorios o bajo las leyes de cualquier país extranjero, que este debidamente autorizada por el Comisionado a operar suhacer negocios en Puerto Rico por el Comisionado o por el regulador local correspondiente.. 0 [(a)] (b) Bank Secrecy Act o BSA.-Se refiere a la ley federal titulada Currency and Foreign Transactions Reporting Act, mejor conocida como la Bank Secrecy Act (BSA), codificada en USC secciones -0 y USC secciones (s), (b), y -, o cualquier ley que le sustituya o enmiende. [(b)] (c) Código.-Se refiere a la Ley -0, conocida como el Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico o cualquier ley que le sustituya o enmiende. [(c)] (d) Comisionado.-El Comisionado de Instituciones Financieras según se define por la Ley Núm. de de octubre de, según enmendada. [(d)] (e) Entidad bancaria internacional.-una persona, que no sea un individuo, a la cual se le ha expedido licencia para operar como entidad bancaria internacional a tenor con la Sección de la Ley Núm. de de agosto de, según emendada, conocida como Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional, y que no ha

8 0 0 sido convertida en entidad financiera internacional a tenor con lo dispuesto en el Artículo de esta Ley. [(e)] (f) Entidad financiera internacional.-cualquier persona, que no sea un individuo, incorporada u organizada bajo las leyes de Puerto Rico, de los Estados Unidos o de un país extranjero, o una unidad de dicha persona, a la cual se le ha expedido una licencia a tenor con el Artículo de esta Ley. [(f)] (g) Estados Unidos.-Los Estados Unidos de América, incluyendo cualquier estado de la nación, el Distrito de Columbia y toda posesión, territorio, subdivisión política y agencia del mismo, excepto Puerto Rico. [(g)] (h) Insolvencia.-Se refiere a la situación financiera en que pueda estar una entidad financiera internacional o la persona de la cual una entidad financiera internacional es una unidad, cuando sea incapaz de pagar sus deudas a su vencimiento o cuando su capital pagado se haya reducido a menos de una tercera (/) parte. (i) Institución Financiera.-Se refiere a ignificará una institución que se dedica al negocio financiero, incluyendo compañía de inversión, arrendamiento de propiedad mueble, compañía de financiamiento, préstamos personales pequeños, intermediación financiera, corredores-traficantes de valores, o un concesionario de préstamos hipotecarios organizada bajo las leyes de Puerto Rico, de Estados Unidos de América o cualquiera de sus demás estados o territorios o bajo las leyes de cualquier país extranjero, autorizada por el Comisionado a operar su hacer negocios en Puerto Rico.

9 0 0 [(h)] (j) OFAC.-Se refiere a la Office of Foreign Asset Control of the United States Department of the Treasury. [(i)] (k) Persona.-Un individuo, corporación, sociedad, asociación, unidad, fideicomiso o sucesión, sindicato o empresa de cualquier clase, gobierno, sus agencias, instrumentalidades, subdivisiones políticas, corporaciones públicas, u otras entidades del Gobierno de Puerto Rico. [(j)] (l) Persona doméstica.-una persona natural residente en Puerto Rico, una persona incorporada u organizada bajo las leyes de Puerto Rico, o una persona cuyo sitio principal de negocios está localizado en Puerto Rico, o una corporación extranjera que tenga una oficina que, conforme a las disposiciones del Código se considere que está haciendo negocios en Puerto Rico, y el Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades, subdivisiones políticas, corporaciones públicas, u otras entidades del Gobierno de Puerto Rico. El Secretario de Hacienda podrá establecer mediante reglamento aquellas instancias en las cuales se excluirá de esta definición a corporaciones extranjeras que tengan oficinas haciendo negocios en Puerto Rico. [(k)] (m) Persona extranjera.-cualquier persona que no sea una persona doméstica. [(l)] (n) Reglamento del Comisionado.-Las reglas y reglamentos adoptados o que fueran adoptados en el futuro por el Comisionado, a tenor con el Artículo de esta Ley. Este concepto incluye también aquellos reglamentos adoptados o que fueran adoptados en el futuro por el Comisionado bajo la Ley Núm. de de octubre de, según enmendada, conocida como la Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (la Ley Núm. ) y cualquier

10 0 reglamento adoptado o que fuera aprobado en el futuro por el Comisionado bajo cualquiera de las leyes que administra, cuando dicho Reglamento del Comisionado resulte aplicable a la actividad a la que la entidad financiera internacional pretenda dedicarse. [(m)] (o) Residente de Puerto Rico.-Tendrá el mismo significado provisto en el Código y los reglamentos aplicables bajo el Código. [(n)] (p) Unidad.-Incluye cualquier subdivisión o sucursal de cualquier persona que no sea un individuo, cuyos negocios y operaciones estén segregados de los otros negocios y operaciones de dicha persona, según lo requiere esta Ley. [(o)] (q) USA Patriot Act.-Se refiere a la Ley para la Unificación y Fortalecimiento de América mediante las Herramientas Apropiadas para Interceptar y Obstruir el Terrorismo, según enmendada, Stat. (00). Artículo.- Se enmienda el Artículo de la Ley -0, según enmendada, conocida como la Ley Reguladora del Centro Financiero Internacional para que lea como sigue: Artículo.-Organización. 0 (a) (b) Una entidad financiera internacional podrá ser: () Los artículos de incorporación, el contrato de sociedad o cualquier documento escrito que establezca una entidad financiera internacional deberán especificar: () ()

11 0 0 (A) (B) Se especificará el capital autorizado en acciones y el capital inicial pagado. En el caso de una corporación, la cantidad de su capital autorizado en acciones[, el cual] no deberá ser menor de cinco millones de dólares ($,000,000), o aquella cantidad mayor que requiera el Comisionado, y del cual por lo menos doscientos cincuenta mil dólares ($0,000) deberán estar totalmente pagados al momento en que se expida la licencia, el cual se considerará como el capital inicial pagado para todos los fines de esta Ley(capital inicial pagado) [a tenor con lo dispuesto en el Artículo de esta Ley]. El Comisionado podrá autorizar un capital autorizado y/o capital inicial pagado menor, a solicitud de la parte interesada y cuando el tipo de negocio o poderes que pretende ejercitar la entidad financiera internacional u otras circunstancias a criterio del Comisionado así lo ameriten. Se [especificaría] especificará también el número de acciones en el cual se dividirá el mismo y el valor par de cada acción. Si las acciones van a ser emitidas en serie, tendrá que incluir en la solicitud las fechas de emisión de cada serie, así como la manera y el término en que habrá de realizarse el pago de las mismas. En el caso de una persona que no sea una corporación, se especificará la cantidad de su capital propuestoel capital autorizado en acciones y el capital inicial pagado. [la cantidad de su capital propuesto, que] El capital propuestoautorizado no será

12 0 0 (C) menor de cinco millones de dólares ($, 000,000), o aquella cantidad mayor que requiera el Comisionado, y del cual por lo menos doscientos cincuenta mil dólares ($0,000) deberán estar totalmente pagados al momento en que se expida la licencia, el cual se considerará como el capital inicial pagado para todos los fines de esta Ley (capital inicial pagado) [a tenor con lo dispuesto en el Artículo de esta Ley]. El Comisionado podrá autorizar un capital [propuesto] propuestoautorizado y/o capital inicial pagado menor, a solicitud de la parte interesada cuando el tipo de negocio o poderes que pretende ejecutar la entidad financiera internacional u otras circunstancias a criterio del Comisionado así lo ameriten. En el caso de una corporación o persona que no sea una corporación, cuyas operaciones como entidad financiera internacional estén relacionadas exclusivamente a la generación de ingreso mediante la prestación de servicios permitidos bajo el Artículo (a)() y () de esta Ley, se especificará la cantidad de su capital propuesto o el capital autorizado, según sea el caso, y el capital inicial pagado. [la cantidad de su capital propuesto o autorizado en acciones, según sea el caso, que] El capital autorizado en acciones o el capital propuesto, según sea el caso, no será menor de quinientos mil dólares ($00,000), o aquella cantidad mayor que requiera el Comisionado, y del cual por lo menos cincuenta mil dólares ($0,000) deberán estar totalmente

13 0 0 (D) pagados al momento en que se expida la licencia, el cual se considerará como el capital inicial pagado para todos los fines de esta Ley. (capital inicial pagado) a tenor con lo dispuesto en el Artículo de esta Ley. El Comisionado podrá autorizar un capital [propuesto] autorizado, capital propuesto y/o capital inicial pagado menor, a solicitud de parte interesada cuando el tipo de negocio o poderes que pretende ejecutar la entidad financiera internacional u otras circunstancias a criterio del Comisionado así lo ameriten. [La entidad financiera internacional deberá mantener la cantidad de capital totalmente pagada en activos libres de gravámenes o garantías financieras aceptables, o aquella cantidad menor que, a petición de la parte interesada autorice el Comisionado cuando el tipo de negocio o poderes que pretende ejercitar la entidad financiera internacional u otras circunstancias a criterio del Comisionado así lo ameriten. Los activos libres de gravámenes deberán estar localizados en Puerto Rico y estarán sujetos a los requisitos que con respecto a los mismos se provean por los Reglamentos del Comisionado.] Reglas aplicables a cambios en el capital de una entidad financiera internacional:

14 0 (i) El capital de, o asignado a, una entidad financiera internacional no podrá ser reducido sin la previa aprobación por escrito del Comisionado. (ii) Sin la previa aprobación por escrito del Comisionado, ninguna entidad financiera internacional podrá emitir: (iii) 0 0 (c) () Una entidad financiera internacional que se proponga operar como una unidad deberá proveer una certificación otorgada por la persona de la cual es una unidad y en la forma prescrita por los Reglamentos del Comisionado, la cual deberá especificar: () () la cantidad del capital autorizado o capital propuesto, según sea el caso,, y capital inicial pagado de la persona de la cual la entidad financiera internacional será una unidad, cuyo capital cumpla con los requisitos impuestos en esta Ley, según sea el caso. El Comisionado podrá autorizar un capital autorizado[, propuesto], capital propuesto y/o capital inicial pagado menor, a solicitud de la parte interesada y cuando el tipo de negocio o poderes que pretende ejercitar la entidad financiera internacional u otras circunstancias a criterio del Comisionado así lo ameriten;

15 Artículo.- Se enmienda el Artículo de la Ley -0, según enmendada, conocida como la Ley Reguladora del Centro Financiero Internacional para que lea como sigue: Artículo.-Licencia 0 (a) A su discreción y bajo los términos y condiciones que entienda necesarios según sean consignados en una determinación administrativa a tales efectos, el Comisionado podrá expedir a los solicitantes una licencia para operar una entidad financiera internacional al recibo de: () () evidencia de que el capital inicial pagado de la entidad financiera 0 internacional ha sido suscrito, emitido y pagado en la extensión y bajo tales condiciones que el Comisionado establezca a su exclusiva discreción; () como requisito para obtener una licencia, además del en adición al capital inicial pagado, toda entidad financiera internacional deberá poseer por lo menos trescientos mil dólares ($00,000) en activos libres de gravámenes o garantías financieras aceptables, o aquella cantidad menor que, a petición de parte interesada autorice el Comisionado cuando el tipo de negocio o poderes que pretende ejercitar la entidad financiera internacional u otras circunstancias a criterio del Comisionado así lo ameriten. Los activos libres de gravámenes deberán estar físicamente localizados en Puerto Rico y estarán sujetos a los requisitos que con respecto a los mismos se provean por los Reglamentos del Comisionado; y

16 Artículo.- Se enmiendan los incisos (a)() y (a)(0) del Artículo de la Ley -0, según enmendada, conocida como la Ley Reguladora del Centro Financiero Internacional para que lea como sigue: Artículo.-Transacciones Permitidas y Prohibidas 0 0 (a) Al recibo de una licencia para operar una entidad financiera internacional de acuerdo con el Artículo de esta Ley y según sea especificado en dicha licencia, una entidad financiera internacional podrá: () Con la previa autorización del Comisionado, aceptar depósitos, de personas extranjeras tanto en cuenta corriente como a demanda o plazo fijo, incluyendo depósitos a la demanda y depósitos de fondos entre bancos o instituciones financieras, o de otra forma tomar dinero a préstamo de las entidades financieras internacionales y de cualquier persona extranjera conforme a los Reglamentos del Comisionado. Todas las entidades financieras internacionales podrán tomar dinero a préstamo siempre y cuando dichas transacciones no equivalgan a la aceptación de depósitos. (0) Con la previa aprobación del Comisionado, comprar préstamos que sean considerados clasificados o perdidosos, así como también cualquier propiedad mueble o inmueble (tangible e intangible) que constituyae colateral de dichos préstamos, de cualquier banco o institucióones financieras que se considere una persona doméstica o cualquier sucursal

17 0 de Puerto Rico de un banco extranjero, incluyendo la ejecución del colateral relacionado a dichos préstamos y la venta de la propiedad que fungía como colateral de dichos préstamos. La compra de estos préstamos solamente será autorizada durante el remanente del año calendario en el cual se apruebe esta Ley y los siguientes [dos ()] seis () años calendario. La ejecución de colateral relacionado [y] y/o venta de la propiedad que fungía como colateral podrá realizarse dentro del periodo que razonablemente se entienda responde a los estándares de la industria o por el término original del préstamo adquirido, lo que sea mayormás largo. Artículo.- Vigencia Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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