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1 PRIMER TRIBUNAL DISTRITAL DEL ESTADO MAGISTRADO: JOSÉ AMADOR GARCÍA OJEDA TOCA PENAL 60/2016-I (SENTENCIA 48/2016) mil dieciséis. Saltillo, Coahuila de Zaragoza, treinta de mayo de dos ASUNTO: resolución del toca penal 60/2016-I, relativo al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el imputado *********, en contra de la resolución que negó conceder la suspensión condicional, de fecha dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, pronunciada por la Jueza de Primera Instancia en Materia Penal del Sistema Acusatorio y Oral del Distrito Judicial de Saltillo, en la causa penal 0055/CA/2015- PJ-COA-002, instruida en contra de ********** por el delito de DESPOJO DE INMUEBLE, cometido en agravio de **********. A N T E C E D E N T E S: PRIMERO. Resolución impugnada. La determinación de fecha dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, que negó conceder al imputado la suspensión condicional del proceso. SEGUNDO. Apelación. Inconforme con la anterior determinación el imputado, la recurrió en apelación; recurso que fue admitido sin efectos suspensivos por auto del tres de mayo de dos mil dieciséis, en el que además se determinó que el recurso se resolviera por escrito. TERCERO. Contestación de agravios. Mediante escrito recibido en fecha veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, el licenciado PEDRO CÉSAR ORTIZ ROSAS, Agente del Ministerio Público, contestó agravios.

2 CUARTO. Solicitud de audiencia.- Ninguna de las partes manifestó por escrito su deseo de exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios. R A Z O N A M I E N T O S: PRIMERO. Competencia.- La competencia para conocer del presente recurso de apelación corresponde a este Primer Tribunal Distrital del Estado, en términos de los artículos 286 fracción II y 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO. Solución del caso.- Previo análisis de las constancias de audio y video remitidas por el juzgado de origen, a las cuales se les confiere pleno valor probatorio por considerarse copia auténtica de las actuaciones y registros, en los términos de los artículos 61 y 71 del Código Nacional de Procedimientos Penales, este tribunal de alzada considera infundados los motivos de inconformidad planteados por el recurrente, en base a las siguientes consideraciones: La jueza de primera instancia determinó negar la suspensión condicional del proceso, al considerar: a) Que los bienes faltantes que alega el representante de la víctima y el Ministerio Público (cuarenta mil pesos y diez computadoras) no pudieron ser materia del correspondiente auto de vinculación a proceso, toda vez que a la fecha en que se pronunció el mismo, el inmueble se encontraba en posesión de los imputados, pues fue hasta el día tres de junio en que se restituyó el bien y los afectados se percataron de los faltantes. b) Que con independencia de que los hechos constituyan otro delito, los faltantes alegados son una consecuencia directa del despojo que se atribuye a los imputados.

3 - 2 - TOCA PENAL 60/2016-I SENTENCIA 48/2016 c) Que el acta notarial de inventario que menciona la defensa, de fecha uno de abril, se levantó hasta dos días después de que los imputados tomaron posesión del inmueble. d) Que existen datos de prueba que refieren la existencia de los cuarenta mil pesos faltantes y las diez computadoras, tales como la declaración de la víctima y diversas entrevistas recabadas por el Ministerio Público. e) Que los anteriores datos de prueba implican que los objetos faltantes pueden ser materia de la reparación del daño, lo que constituye un hecho controvertido, y además una consecuencia directa del despojo. f) Que el Ministerio Público tiene la correspondiente acción para investigar los hechos relativos al faltante; quien ya no pudo incluirlo en la acusación porque ello implicaría variar la misma y violentar el principio de congruencia. g) Que si se considera que ese faltante se llevó a cabo, deberá entrar como rubro de la reparación del daño, ante lo cual estimada fundada la opción del asesor jurídico de la víctima, pues no se reúnen los requisitos de la suspensión condicional solicitada por la defensa de los imputados. Para combatir la anterior determinación, el imputado expuso los siguientes MOTIVOS DE INCONFORMIDAD: 1. Que contrario a las disposiciones constitucionales y legales aplicables, la juzgadora consideró como parte de la reparación del daño no sólo la restitución del bien inmueble materia de litigio, sino además el supuesto robo de la cantidad en efectivo de $40, (cuarenta mil pesos 00/100 M.N.) y al parecer once computadoras.

4 Lo anterior es infundado, porque como acertadamente lo señala la jueza de primera instancia, la sustracción de los bienes muebles que en su oportunidad se justifique se encontraban en el inmueble despojado, son una consecuencia inmediata y directa de dicho delito y por ende, su pago debe formar parte de la reparación del daño a que tiene derecho la víctima, en términos de los artículos 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Política Mexicana y 109, fracción XXIV del Código Nacional de Procedimientos Penales. 2. Alega el imputado, que no está identificado debidamente el origen, existencia y falta posterior del supuesto dinero en efectivo, y menos aún de las supuestas computadoras, de las cuales no se precisa su marca, precio o valor comercial, pues el Ministerio Público fue omiso en realizar pesquisas en ese sentido. Lo anterior igualmente resulta infundado, toda vez que efectivamente como lo sostuvo la jueza de control, se trata de hechos controvertidos, respecto de los cuales existen los datos de prueba mencionados por la juzgadora de origen, que hacen referencia a su existencia y falta posterior, tales como la declaración de la víctima y las diversas entrevistas que recabó el Ministerio Público. En tanto que el costo o valor comercial de dichos bienes, como se verá más adelante, puede establecerse en un momento procesal posterior. A mayor abundamiento, la propuesta de plan de reparación del daño (que comprenda la totalidad de los conceptos que se determine deban ser reparados) es una carga con la que debe cumplir el imputado que pretenda obtener la solución alterna al procedimiento consistente en el beneficio de suspensión condicional del proceso, según lo establece el numeral 191 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

5 - 3 - TOCA PENAL 60/2016-I SENTENCIA 48/ Dice el apelante, que en términos del artículo 140 del Código Penal del Estado, al tratarse de un delito de despojo de inmueble, el resarcimiento del daño material comprende únicamente la restitución de la cosa inmueble que fue objeto de delito. Cita como aplicable la siguiente tesis aislada: Novena Época Registro digital: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIII, Mayo de 2001 Materia(s): Penal Tesis: XV.3o.1 P Página: 1175 LIBERTAD PROVISIONAL. MONTO DE LA CAUCIÓN PARA GARANTIZAR LA REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE DESPOJO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA). El artículo 122 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Baja California, contempla el derecho a la libertad provisional bajo caución de todo inculpado, inmediatamente que lo solicite, y cumpliendo con una serie de requisitos, entre los que se encuentra el que se garantice el monto estimado de la reparación del daño material; luego entonces, de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 del mismo ordenamiento legal, dicho monto deberá cubrir la afectación patrimonial ocasionada por los posibles daños que sufrió el bien inmueble, con motivo del delito de despojo, atendiendo precisamente a los medios probatorios que se hubieren allegado para comprobar tal detrimento, no así tomando como base para fijar la cantidad respectiva el avalúo que exista sobre el referido inmueble. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. Amparo en revisión 182/ de agosto de Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Humberto Trujillo Altamirano. Secretario: Jesús Ángel Carranza. el siguiente: El texto del artículo 140 del Código Penal del Estado, es Artículo 140 (Condena a la reparación) La reparación del daño ocasionado por el delito se considera pena, y el Ministerio Público la pedirá de oficio, sin que medie formalidad alguna, y una vez demostrado el daño que causó el delito, en la sentencia el juzgador condenará al imputado a su reparación. Si para ese momento aún no se determinan los conceptos de la reparación y/o, en su caso, el monto de la misma, se condenará por cantidad ilíquida, sin perjuicio de la determinación de dichos extremos en ejecución de sentencia, a efecto de hacer efectiva la reparación que proceda.

6 El monto de la reparación será fijado por los jueces, según los conceptos por los que sea preciso reparar previstos en este código, de acuerdo con las pruebas rendidas en el proceso y/o en la ejecución de sentencia, según sea el caso. Sin embargo, el argumento del recurrente es infundado, en atención a que el propio artículo 140 del Código Penal del Estado, expresamente dispone que el resarcimiento del daño material comprende la restitución de la cosa, y que ésta a su vez implica la restitución de los frutos y accesorios del bien objeto del delito, así como el pago, en su caso, de los daños o de los deterioros que hubieran sufrido, y si la restitución no fuera posible, o si la víctima u ofendido así lo prefieren, el pago de su valor actualizado. Por ello, si en términos del artículo 1885 del Código Civil del Estado, por daño se entiende la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio, resulta claro que si alguien, de propia autoridad y mediante el uso de la fuerza o furtivamente se introduce y ocupa un inmueble, y ya en su interior se apodera de los bienes muebles que en él se encontraban, debe responder de las consecuencias patrimoniales del apoderamiento. Por lo que hace a la tesis con registro digital invocada por el recurrente, este tribunal considera que no apoya el argumento del inconforme, por las siguientes razones: a) Se trata de una tesis aislada, que en términos de los artículos 217 de la Ley de Amparo, no resulta de observancia obligatoria para esta autoridad. b) El criterio en cita interpreta la legislación penal del Estado de Baja California y no la de Coahuila de Zaragoza ni el Código Nacional de Procedimientos Penales. c) Dicha tesis aborda una temática diferente a la que nos ocupa, pues en la misma se sostiene, en esencia, que el

7 - 4 - TOCA PENAL 60/2016-I SENTENCIA 48/2016 monto para obtener la libertad provisional bajo caución en caso de delito de despojo, no debe atender al valor del inmueble según el avalúo respectivo, sino a la afectación patrimonial ocasionada por los posibles daños que sufrió el bien inmueble, con motivo del delito de despojo. 4. Alega el apelante, que el Ministerio Público debió acreditar los extremos relativos a la reparación del daño, por ser ésta una pena pública, lo que sin embargo no hizo, pues la jueza le suplió sus deficiencias, contraviniendo el principio de contradicción, ya que no basta con suponer que los bienes efectivamente existían y su falta posterior, o con solo inferirlos o tenerlos por probados. Lo anterior es infundado. En primer término, la etapa intermedia no es el momento procesal adecuado para definir lo relativo a la reparación del daño, pues de conformidad con el artículo 334 del Código Nacional de Procedimientos Penales, dicha etapa tiene por objeto el ofrecimiento y admisión de los medios de prueba, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia del juicio. Esta etapa se compone de dos fases, una escrita y otra oral. La primera fase iniciará con el escrito de acusación que formule el Ministerio Público y comprenderá todos los actos previos a la celebración de la audiencia intermedia. La segunda fase dará inicio con la celebración de la audiencia intermedia y culminará con el dictado del auto de apertura a juicio. A su vez, el numeral 403, fracción IX, del Código Nacional de Procedimientos Penales, establece que la sentencia definitiva que se emita contendrá los resolutivos de absolución o condena en los que, en su caso, el tribunal de enjuiciamiento se

8 pronuncie sobre la reparación del daño y fije el monto de las indemnizaciones correspondientes. En tanto que el artículo 406 de dicho código, relativo a la sentencia condenatoria, dispone que el tribunal de enjuiciamiento condenará a la reparación del daño, con la posibilidad de que si la prueba producida no permite establecer con certeza el monto de los daños y perjuicios o de las indemnizaciones correspondientes, se podrá condenar genéricamente y ordenar que los daños y perjuicios se liquiden en ejecución de sentencia por vía incidental, siempre que se hayan demostrado y exista el deber de repararlos. Incluso, según reza el dispositivo 408 del citado código procesal, el desahogo de los medios de prueba para la reparación del daño procederá después de haber resuelto sobre la responsabilidad del sentenciado, a cuyo efecto se señalará día y hora para la correspondiente audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño. En consecuencia, es hasta el momento de que el tribunal de enjuiciamiento pronuncie sentencia de condena cuando se decidirá lo relativo a lo reparación del daño. En cambio, como ya se dijo, la propuesta de plan de reparación del daño (que comprenda la totalidad de los conceptos que se determine deban ser reparados) es una carga con la que debe cumplir el imputado que pretenda obtener la solución alterna al procedimiento consistente en el beneficio de suspensión condicional del proceso; plan de reparación cuya aprobación queda sujeta a la no oposición fundada de la víctima u ofendido (artículo 192, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales). Ello se entiende así, puesto que la suspensión condicional del proceso se puede plantear una vez dictado el

9 - 5 - TOCA PENAL 60/2016-I SENTENCIA 48/2016 auto de vinculación a proceso y hasta antes de acordarse la apertura a juicio. Es decir, la oportunidad procesal para promover esta solución alterna al proceso penal, es antes de que el tribunal de enjuiciamiento resuelva sobre la reparación del daño y antes del desahogo de los medios de prueba sobre dicho concepto, de ahí que sea al imputado a quien le corresponde proponer un plan de reparación que de manera racional satisfaga el interés de la víctima u ofendido. Por otro lado, lo cierto es que la juzgadora no tuvo por probados los extremos relativos a la reparación del daño, como lo afirma el recurrente, sino que se limitó a establecer en la resolución apelada, que los bienes muebles que se encontraban en el inmueble despojado (dinero y una computadoras), al ser una consecuencia directa del delito de despojo, deben formar parte de la reparación del daño, aclarando que ello constituía un hecho controvertido, lo que no pudo ser incorporado en el auto de vinculación correspondiente ni el escrito de acusación del Ministerio Público. A mayor abundamiento, el apelante no combate las consideraciones emitidas por la juzgadora para justificar por qué la existencia del dinero en efectivo y de las computadoras de que se trata no fue incluida ni en el auto de vinculación a proceso ni el escrito de acusación del Ministerio Público, ante lo cual, por razones de técnica jurídica, tales consideraciones deben seguir rigiendo el sentido del fallo. Lo anterior encuentra apoyo, por identidad de razón, en la tesis de jurisprudencia siguiente: Época: Novena Época Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIV, Septiembre de 2001 Materia(s): Común Tesis: XXI.3o. J/2 Página: 1120

10 AGRAVIOS EN LA RECLAMACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO NO CONTROVIERTEN LAS CONSIDERACIONES QUE RIGEN EL AUTO COMBATIDO. Si en la resolución recurrida el presidente de un Tribunal Colegiado sostiene diversas consideraciones para desechar el recurso de revisión de que se trata y el recurrente de la reclamación que se resuelve, lejos de combatirlas, se concreta a señalar una serie de razonamientos sin impugnar debidamente los argumentos expuestos por el presidente del órgano jurisdiccional en apoyo de su resolución, es evidente que los agravios resultan inoperantes. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Reclamación 9/2001. Secretario de Administración y Finanzas del Ayuntamiento de Acapulco, Guerrero. 21 de junio de Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Avelar Gutiérrez. Secretaria: Gloria Avecia Solano. Reclamación 19/2001. Secretario de Administración y Finanzas del Ayuntamiento de Acapulco, Guerrero. 29 de junio de Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Avelar Gutiérrez. Secretaria: Gloria Avecia Solano. Reclamación 26/2001. Secretario de Administración y Finanzas del Ayuntamiento de Acapulco, Guerrero. 11 de julio de Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Avelar Gutiérrez. Secretario: Jaime Rigoberto Covarrubias Arrizon. Reclamación 29/2001. Secretario de Administración y Finanzas del Ayuntamiento de Acapulco, Guerrero. 11 de julio de Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Avelar Gutiérrez. Secretario: Jaime Rigoberto Covarrubias Arrizon. Reclamación 33/2001. Secretario de Administración y Finanzas del Ayuntamiento de Acapulco, Guerrero. 11 de julio de Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Avelar Gutiérrez. Secretaria: Gloria Avecia Solano. Finalmente, se estima inaplicable la tesis de jurisprudencia citada por el imputado en sus agravios, de rubro: RECURSO DE APELACIÓN EN EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA. AL RESOLVERLO EL TRIBUNAL DE ALZADA ESTÁ OBLIGADO A ANALIZAR OFICIOSAMENTE LA LITIS E INCLUSO CUESTIONES NO PROPUESTAS POR EL RECURRENTE EN SUS AGRAVIOS PARA ANULAR LOS ACTOS QUE RESULTEN CONTRARIOS A SUS DERECHOS FUNDAMENTALES, PUES NO HACERLO IMPLICA UNA VIOLACIÓN GRAVE A LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PARTES. Ello, toda vez que este tribunal de alzada no advierte que en términos del artículo 480 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se hayan cometido violaciones graves a los derechos fundamentales, en particular al debido proceso, en perjuicio del imputado.

11 - 6 - TOCA PENAL 60/2016-I SENTENCIA 48/2016 En este orden de ideas, y en atención a lo infundado de los agravios expuestos por el imputado, pues este tribunal de alzada comparte el criterio de la jueza de control, en el sentido de que la cantidad de dinero y los bienes muebles (computadoras) que se encontraban en el inmueble despojado, constituyen una consecuencia inmediata y directa del despojo y que por ende su restitución forma parte de la reparación del daño, se resuelve: PRIMERO. Se confirma la determinación de fecha dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, que negó la suspensión condicional del proceso, pronunciada por la Jueza de Primera Instancia en Materia Penal del Sistema Acusatorio y Oral del Distrito Judicial de Saltillo, en la causa penal 0055/CA/2015-PJ- COA-002, instruida en contra de ********** por el delito de DESPOJO DE INMUEBLE, cometido en agravio de **********. SEGUNDO. Al tratarse de un acto de molestia, que además se encuentra previsto en el artículo 67 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se hace constar por escrito esta resolución. TERCERO. Infórmese mediante atento oficio a la jueza de primera instancia, el sentido en que fue resuelto el presente recurso de apelación, para los efectos a que haya lugar. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. Así lo resolvió el licenciado JOSÉ AMADOR GARCÍA OJEDA, Magistrado del Primer Tribunal Distrital del Estado. Rúbrica.- El licenciado José Amador García Ojeda, Magistrado del Primer Tribunal Distrital del Estado, hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58, 68 y 75, fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables. Asimismo, este documento fue cotejado previamente con su original por el servidor público que elabora la presente versión pública. LIC. JOSÉ AMADOR GARCÍA OJEDA

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