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1 HONORARIOS. EJECUCIÓN FISCAL. PROCEDENCIA DE LA REGULACIÓN. ADHESIÓN DEL DEUDOR AL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO PARA CANCELACIÓN DE DEUDAS IMPOSITIVAS. RES. GEN AFIP. PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN ///Plata 2 de junio de 2009.R.S.3 T.169f*128/129 Y VISTOS: Este expediente n /2009, Fisco Nacional (A.F.I.P.) c/f. y C. S.H. s/ejecución fiscal, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín, Secretaría Tributaria y Previsional; Y CONSIDERANDO QUE: I. Llegan las actuaciones en virtud del recurso de apelación deducido y fundado por el agente fiscal de la AFIP, contra las resoluciones. En ellas, el a quo decidió rechazar el pedido de regulación de honorarios de los profesionales que intervinieron en las presentes actuaciones, por considerarlo improcedente con fundamento en el art. 98 de la ley Entendió que no correspondía dicha regulación hasta tanto el

2 crédito fiscal hubiera sido cancelado en su totalidad. II. La recurrente se agravió de lo resuelto por el juez de grado, toda vez que habiéndose acogido la parte demandada a un plan de facilidades de pago de 60 cuotas- no correspondía aplicar el art. 98 de la ley de procedimiento fiscal federal, sino la normativa específica. En este caso, el régimen de facilidades de pago elegido se encontraría regulado por la Resolución General n 1966 de la AFIP (cuya copia acompañó ), que en su artículo 15 prevé expresamente lo relativo a la posibilidad de regular honorarios judicialmente, sus formas de pago y su eventual ejecución para el caso de incumplimiento. Entendió que la solución a la que arriban las resoluciones cuestionadas implicaría apartarse de las normas que regulan la cuestión y dejaría como única alternativa la espera del cumplimiento total del plan de pagos de 60 cuotas, esto es, de 5 años. En consecuencia, solicitó su revocación y que, en caso de que su pretensión sea acogida, esta alzada considerara la posibilidad de regular directamente los honorarios. III. Este Tribunal estima que el recurso debe prosperar, por las razones que de seguido se

3 expondrán. 1. En efecto, asiste razón al apelante en cuanto a que habiéndose resuelto la ejecución por la adhesión del deudor al plan de facilidades de pago para la cancelación de sus deudas impositivas- la procedencia de la regulación de los honorarios no debe regirse por el art. 98 de la ley , sino que resulta de aplicación la normativa específica, esto es, la Resolución General n 1966 de la AFIP. 2. En este sentido, de una lectura pormenorizada de dicha resolución, se evidencia que, no sólo no prohíbe en su articulado la posibilidad de regular judicialmente los honorarios, sino que expresamente la prevé para el supuesto en que dicha regulación no se hubiera efectuado aún al momento de la adhesión al plan. Así, en el artículo 15, inciso b), establece que: (S)i a la aludida fecha de adhesión al plan no existiera estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios, el ingreso de la primera cuota del plan a que se refiere este inciso, deberá ser realizado dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes contados a partir de aquel en que queden firmes. 3. Al mismo tiempo, en el mencionado

4 artículo se efectúa una remisión en cuanto al pago de los honorarios- a las formas y condiciones establecidas por la Resolución General n 3887 (DGI). En ella, si bien se reitera el principio general de que previo al pago de los honorarios debe haberse cancelado en su totalidad el crédito fiscal reclamado judicialmente, se deja a salvo el supuesto en que haya existido adhesión a un plan de facilidades de pago de la deuda, en cuyo caso se deben aplicar las normativas particulares (ver art. 2, cuarto párrafo). 4. A mayor abundamiento, cabe señalar que la adhesión de los demandados al plan de facilidades de pago se ha limitado a los intereses resarcitorios y punitorios, encontrándose el capital reclamado efectivamente satisfecho conforme surge de los comprobantes de pago y según lo ha reconocido la actora. Por lo que no se advierten obstáculos que impidan receptar la solicitud efectuada tanto por la demandada como por el agente fiscal de la ejecutante. 5. En mérito a las consideraciones precedentes, el Tribunal estima que corresponde revocar las resoluciones, debiendo el a quo a llos fines de resguardar la garantía de la doble instancia (art. 277 CPCC)- proceder a regular los

5 honorarios de los profesionales conforme a la labor desarrollada hasta el momento, por aplicación de la normativa específica señalada en los párrafos anteriores y de lo establecido en las normas arancelarias vigentes. IV. Por ello, SE RESUELVE: Revocar las resoluciones, debiendo el a quo proceder conforme a las consideraciones precedentes, sin costas atento la ausencia de réplica. Regístrese. Notifíquese. Devuélvase. Firmado Jueces Sala III Dres.ANTONIO PACILIO.CARLOS ALBERTO VALLEFIN.CARLOS ALBERTO NOGUEIRA. Dra.Concepción Di Piazza de Fortín.Secretaria.

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