CONSUMIDORES Y USUARIOS. Medidas de protección
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- María Rosa Gil Belmonte
- hace 6 años
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1 CONSUMIDORES Y USUARIOS Medidas de protección Modificaciones en el texto refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias; en especial, modificaciones en la Ley de medidas sanitarias frente al tabaquismo. Antecedente normativo Cita: -Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. -Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. - Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco. 1. Introducción En el Boletín Oficial del Estado de 28 de marzo de 2014, se publica la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, entre las que se encuentra la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, en la que se introducen unas modificaciones que, más que de protección a los consumidores y usuarios, persigue la reducción del consumo de tabaco y se incardina dentro de las normas de protección de la salud. El objetivo principal de la Ley, según se recoge en la Exposición de Motivos, es transponer al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2011//83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores que, al tiempo que establece un nuevo marco legal sobre la protección de los consumidores, con una nueva regulación de los contratos a distancia y los celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, modifica la normativa europea sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y otros aspectos de la venta y garantías de los bienes de consumo. 2. Contenido de la Ley La Ley tiene un único artículo en el que se recogen las modificaciones operadas en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. Se completa con tres disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y trece disposiciones finales. 1
2 a) Modificaciones incorporadas en el texto refundido De entre las modificaciones aprobadas merece destacar las que, a continuación, se recogen. En primer lugar, se armonizan las definiciones del consumidor y del empresario. A este fin, se modifica el artículo 3 Concepto general de consumidor y de usuario y el artículo 4 Concepto de empresario. Según esta nueva redacción, son consumidores y usuarios tanto las personas físicas que actúan con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión, como las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial. Por su parte, se considera empresario aquella persona física o jurídica, privada o pública, que actúa por sí o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresa, oficio o profesión. En segundo lugar, la Ley refuerza la información al consumidor y usuario; en este sentido, amplia los requisitos de información precontractual exigibles en los contratos con consumidores y usuarios. En este sentido, se concretan las obligaciones de información sobre los bienes y servicios, la obligación de obtener el consentimiento de los consumidores en caso de pagos adicionales y la prohibición de facturar a éstos, los cargos que superen el coste soportado por el empresario por el uso de determinados medios de pago. Entre las obligaciones de información precontractual exigidas se recogen las de información a los consumidores y usuarios respecto la existencia y las condiciones de los depósitos u otras garantías financieras que, en su caso, deban aportar a los empresarios; la existencia de garantía legal de conformidad de los bienes; la existencia y condiciones de los servicios posventa y de las garantías comerciales que otorguen. En los contratos de suministro de contenido digital, deberán informar de las distintas formas de utilización del mismo y de cualquier limitación técnica, la protección a través de la gestión de los derechos digitales o la codificación regional, así como de toda interoperabilidad relevante con los aparatos y programas conocidos por el empresario o que quepa razonablemente esperar que deba conocer. En tercer lugar, con una modificación del título III, del libro II, de la Ley se regulan los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento mercantil. De la regulación contenida en este título se pueden definir los contratos a distancia como aquellos celebrados entre el empresario y el consumidor y usuario en el marco de un sistema organizado de venta o prestación de servicios a distancia, sin la presencia física simultánea del empresario y del consumidor y usuario, y en el que se hayan utilizado exclusivamente una o más técnicas de comunicación a distancia (como correo postal, Internet, teléfono o fax) hasta el momento de la celebración del contrato y en la propia celebración del mismo. Mientras que los contratos celebrados fuera del establecimiento mercantil se pueden definir como aquellos celebrados con la presencia simultánea del 2
3 empresario y el consumidor y usuario en un lugar distinto al establecimiento mercantil; también se incluyen en el concepto los supuestos en los que el consumidor y usuario realizan una oferta fuera del establecimiento mercantil; los celebrados en el establecimiento mercantil mediante el uso de cualquier medio de comunicación a distancia inmediatamente después de que haya existido contacto personal o individual con el consumidos y usuario fuera del establecimiento mercantil; las compras realizadas en el curso de una excursión organizada por el empresario durante la cual éste promociona y vende los productos. Se adaptan a estos contratos los requisitos de información precontractual y contractual, requisitos que también son aplicables a los contratos celebrados fuera del establecimiento mercantil. Se exige que se indiquen con claridad los sitios web de comercio, si se aplica alguna restricción de suministro y cuáles son las modalidades de pago aceptadas. Se recogen los requisitos formales de los contratos a distancia y de los contratos celebrados fuera del establecimiento así como las consecuencias del incumplimiento. Regula con detalle el derecho de desistimiento, tanto en el régimen contenido en el Título I, Libro II, relativo a los contratos con los consumidores y usuarios, como en la modalidad regulada en el Título III, del mismo Libro, relativo a los contratos a distancia y a los celebrados fuera del establecimiento mercantil. En estas últimas modalidades se recogen las excepciones al derecho de desistimiento, el plazo para su ejercicio, ampliado a catorce días naturales, el ejercicio y efectos del derecho de desistimiento, las obligaciones y derechos del empresario en caso de desistimiento y las obligaciones y responsabilidades del consumidor y usuario en caso de desistimiento. La Ley incorpora un Anexo en el que se facilita un modelo de información al consumidor y usuario sobre este derecho y el modelo mismo de formulario. Este título III termina con un capítulo IV sobre ejecución del contrato. En cuarto lugar, la Ley modifica el artículo 83 para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio de 2012, en la que interpreta este artículo según la redacción de 2007 (texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre), en relación con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Esta sentencia afirma que España no ha adaptado correctamente su derecho interno al artículo 6, apartado 1, de la referida Directiva. Según esta sentencia, la facultad de modificar el contrato otorgada al juez que declara la nulidad de cláusulas abusivas contenida en el citado artículo 83, puede poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva, pues contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen a los consumidores, en la medida en que dichos profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de los empresarios. 3
4 En este sentido, la Ley 3/2014, modifica este artículo 83, para adaptarlo a las previsiones y objetivos de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de b) Disposiciones que completan la Ley, en especial las medidas de prevención del tabaquismo La Ley recoge tres disposiciones adicionales, de las que cabe destacar la segunda por cuanto la primera, relativa a la responsabilidad por incumplimiento de las Administraciones Públicas, no ofrece novedades de consideración y la tercera se refiere a la Integración en el Sistema Nacional de Salud del personal de los Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra. La disposición adicional segunda modifica la Ley de enjuiciamiento civil para resolver una contradicción existente entre la normativa en materia de consumo y la procesal relativa a las entidades que deben considerarse legitimadas para interponer una acción de cesación y, atribuir al Ministerio Fiscal legitimación activa para ejercitar cualquier acción en defensa de los intereses de los consumidores y usuarios. La disposición transitoria establece la aplicación de Ley a los contratos con los consumidores y usuarios celebrados a partir de 13 junio de Las disposiciones finales recogen, en principio modificaciones a disposiciones legislativas necesarias para su adaptación a las incorporadas en la Ley 3/2014. No obstante, se incorporan, otras que, en principio, nada tienen que ver con el objeto de la Ley. Son modificaciones que afectan, en general, al ámbito sanitario (Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad). Entre ellas, cabe destacar la modificación introducida en la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco. En efecto, a través de la referida Ley y, en concreto, su disposición final duocécima, se añade una nueva letra f) al apartado 1 del artículo 2 por el que se define el cigarrillo electrónico o dispositivo susceptible de liberación de nicotina, como producto, o cualquiera de sus componentes, incluidos los cartuchos y el dispositivo sin cartucho, que pueda utilizarse para el consumo de vapor que contenga nicotina a través de una boquilla. Se introducen las disposiciones adicionales duodécima y décimo tercera en la referida Ley; la primera, relativa al consumo y venta a menores de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y productos similares, prohíbe el consumo de dichos dispositivos en los siguientes lugares: a) los centros y dependencias de las Administraciones públicas y entidades de derecho público. b) los centros, servicios y establecimientos sanitarios, así como en los espacios al aire libre o cubiertos, comprendidos en sus recintos. c) en los centros docentes y formativos, salvo en los espacios al aire libre de los centros universitarios y de los exclusivamente dedicados a la formación de 4
5 adultos, siempre que no sean accesos inmediatos a los edificios y aceras circundantes. d) en los medios de transporte público urbano e interurbano, medios de transporte ferroviario, y marítimo, así como en aeronaves de compañías españolas o vuelos compartidos con compañías extranjeras. e) en los recintos de los parques infantiles y áreas o zonas de juego para la infancia, entendiendo por tales los espacios al aire libre acotados que contengan equipamiento o acondicionamiento destinados específicamente para el juego y esparcimiento de menores. Además, somete el consumo de estos dispositivos a las mismas previsiones establecidas para el consumo de tabaco; establece que le son de aplicación las infracciones contempladas en las letras a) y d) del apartado 2 y letras a) b) c) y 1) del apartado 3 del art. 19; y dispone que el régimen sancionador será el concordante para las mismas infracciones, previsto en el Capítulo V. La Ley prevé la necesidad de colocar en la entrada de los centros y dependencias en los que existe la prohibición legal establecida, en lugar visible, carteles que anuncien esta prohibición y los lugares, en los que, en su caso, se encuentren las zonas habilitadas para su consumo. La segunda, disposición adicional decimotercera, establece el régimen de publicidad aplicable a los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y productos similares. 5
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