ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA PROYECTO DE LEY

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1 ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA PROYECTO DE LEY ADICIÓN DE UN NUEVO ARTÍCULO 229 BIS EN LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, LEY 8 DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 1937, PARA CREAR UNA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL, SOLIDARIA Y REDISTRIBUTIVA SOBRE LAS PENSIONES DE LUJO DEL PODER JUDICIAL EXPEDIENTE N.º

2 PROYECTO DE LEY ADICIÓN DE UN NUEVO ARTÍCULO 229 BIS EN LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, LEY 8 DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 1937, PARA CREAR UNA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL, SOLIDARIA Y REDISTRIBUTIVA SOBRE LAS PENSIONES DE LUJO DEL PODER JUDICIAL Expediente N.º ASAMBLEA LEGISLATIVA: El 29 de Julio del 2015 Diputados y Diputadas de diferentes fracciones (Frente Amplio, PLN, PAC y PUSC), en diálogo abierto con los Gremios del Poder Judicial, presentaron el Expediente N , LEY DE REFORMA DEL TÍTULO IX DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL N.º 8 DE 29 DE NOVIEMBRE DE 1937 Y SUS REFORMAS, con el propósito de concretar una serie de medidas necesarias para avanzar en la sostenibilidad del Fondo del Poder Judicial. Este texto contiene, entre otras cosas, la creación de una contribución especial, solidaria y redistributiva. El 30 de Junio del 2016 se aprueba una moción de vía rápida (208 bis) para tramitar el Expediente N , LEY DE REFORMA INTEGRAL A LOS DIVERSOS REGÍMENES DE PENSIONES Y NORMATIVA CONEXA, proyecto que no tenía el aval de los Gremios del Poder Judicial y sobre el cual no existía acuerdo político, por lo que la aprobación de la moción estuvo condicionada a la aprobación de un texto sustitutivo que establecería como el nuevo texto del Expediente N el contenido en el Expediente N El texto sustitutivo fue efectivamente aprobado semanas más tarde. No obstante, debido a los recientes resultados del producto N 4 del Balance Actuarial de Participantes Actuales y Futuros elaborado por la Universidad de

3 Costa Rica, es evidente que la urgencia de concretar medidas progresivas es del más alto nivel: El Balance Actuarial practicado para este esquema de aportes, aún en el escenario económico más optimista, dio como resultado un déficit actuarial de 1.88 billones de colones, cifra que representa aproximadamente el 27% del total del pasivo actuarial por los futuros beneficios a los participantes actuales y futuros (activos y jubilados/pensionados). Resulta evidente que, bajo estas condiciones, el Fondo no tiene solvencia actuarial. Urge aprobar medidas que contrarresten los abusos, y urge hacerlo ya. Es en este contexto que se propone el siguiente proyecto de ley mediante el cual se establece una contribución especial, solidaria y redistributiva a las pensiones de lujo (idea que los propios Gremios del Poder Judicial abalaban en el marco de la discusión del Expediente N ). Estos recursos serán destinados única y exclusivamente al fortalecimiento del Fondo del Poder Judicial. Las tarifas propuestas en esta iniciativa son semejantes a las hoy vigentes para las pensiones con cargo al Presupuesto de la República y las Pensiones del Régimen del Magisterio Nacional. No obstante, considerando que los montos cotizados, históricamente, por las personas trabajadoras del Poder Judicial, son superiores, el mínimo exento definido en este Proyecto de Ley es más elevado. Así, las tarifas propuestas, considerando el vigente salario base menor del Poder Judicial ( colones), son las siguientes: Tarifa (sobre exceso) % % % O MÁS 75% Estas tarifas se aplicarían sobre el monto resultante de la pensión después de sustraer lo correspondiente por concepto de cotización (11% actualmente, de conformidad con el inciso 1) del Artículo 236 de la Ley 8), y lo correspondiente al

4 Impuesto sobre la Renta (de conformidad con el impuesto creado en el Título II de la Ley 7092). Así, para ejemplificar, el caso publicitado recientemente por distintos medios de comunicación, la pensión más alta pagada por el Poder Judicial, que corresponde a la exmagistrada Zarela Villanueva Monge, es de de colones. Con este proyecto de ley, la contribución especial para el caso específico, sería de colones, De tal forma, para el caso de una pensión de este monto, una vez deducido el monto a pagar por cotización, Impuesto sobre la Renta y la contribución que se propone en este Proyecto de Ley, la pensión resultante sería de Cuadro No.1 Pensión resultante en ejemplo tras aplicación de Contribución Especia y Solidaria propuesta. Monto bruto de pensión Cotización (11%) ISR Monto de pensión después de cotización e ISR Aporte por nueva Contribución especial Monto de Pensión después de cotización, ISR y nueva Contribución sobre pensiones de lujo 9,851, ,083, ,176, ,591, ,123, ,467,195.49

5 Cuadro No.2 Aplicación de Contribución Especial y Solidaria a pensión ejemplo. Tarifa Escala (%) 4,262, ,327, ,659, ,409,600 4,262,000 5,327,500 6,659,375 o más 75 Contribución espacial y solidaria Contribución por escala 213, , , ,780 2,123, Como puede observarse, tras la aplicación de todas las reducciones (cotización, Impuesto sobre la Renta, y Contribución Especial, Solidaria y Redistributiva) no se alcanza, para el caso utilizado como ejemplo, el límite de confiscatoriedad (deducciones totales no pueden ser superiores a 55%, según el Artículo 126 del C128 (Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967) de la OIT). En este ejemplo, la suma de las deducciones asciende solo 45% del monto total de la pensión. En todo caso, en el Proyecto aquí presentado se incluye una cláusula que evitaría, en cualquier caso, que la suma de las deducciones supere el límite máximo que haría que las deducciones sean confiscatorias. Por las razones anteriormente expuestas, sometemos a consideración de la Asamblea Legislativa el presente proyecto de ley, y les solicitamos a las señoras y señores Diputados su aprobación.

6 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: ADICIÓN DE UN NUEVO ARTÍCULO 229 BIS EN LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, LEY 8 DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 1937, PARA CREAR UNA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL, SOLIDARIA Y REDISTRIBUTIVA SOBRE LAS PENSIONES DE LUJO DEL PODER JUDICIAL ARTÍCULO ÚNICO.- Adiciónese un nuevo artículo 229 bis a la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley 8 del 29 de noviembre de 1937, y se lea de la siguiente manera: Artículo 229 bis.- A todas las jubilaciones y pensiones ya otorgadas y las que lleguen a otorgarse al amparo de legislaciones anteriores, o que por efecto revalorativo superen la suma resultante de ocho veces el salario base más bajo pagado en el Poder Judicial, de conformidad con lo indicado en el Artículo 2 de la Ley 7337, Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal, del 5 de mayo de 1993, se les aplicará una retención por concepto de contribución especial solidaria y redistributiva, según se detalla a continuación: a) Sobre el exceso del monto resultante de ocho veces el salario base más bajo pagado en el Poder Judicial, y hasta por el veinticinco por ciento (25%) de dicha suma, contribuirán con el veinticinco por ciento (25%) de tal exceso. b) Sobre el exceso del margen anterior y hasta por un veinticinco por ciento (25%) más, contribuirán con el cuarenta y cinco por ciento (45%) de tal exceso. c) Sobre el exceso del margen anterior y hasta por un veinticinco por ciento (25%) más, contribuirán con el cincuenta y cinco por ciento (55%) de tal exceso.

7 d) Sobre el exceso del margen anterior y hasta por un veinticinco por ciento (25%) más, contribuirán con un setenta y cinco por ciento (75%). En ningún caso, la suma de la contribución especial, solidaria y redistributiva y la totalidad de las deducciones que se apliquen a todos los pensionados y jubilados cubiertos por la presente ley podrá representar más del cincuenta y cinco por ciento (55%) respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión que por derecho le corresponda al beneficiario. Para los casos en los cuales esta suma supere el cincuenta y cinco por ciento (55%), respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión, la contribución especial se reajustará de forma tal que la suma sea igual al cincuenta y cinco por ciento (55%) respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión. Los recursos que se obtengan mediante este tributo, deberán ser destinados al fortalecimiento del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial. Rige a partir de su publicación.

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