REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

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1 1 TUTELA/ Pensión de invalidez/procedencia/ Vulneración del debido proceso administrativo por parte del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa. Revisado el expediente y las pruebas allegadas a él, la Sala encuentra que la acción impetrada es procedente por la violación por parte de la entidad accionada, al derecho fundamental al debido proceso administrativo, dado que la Resolución N 1470 del 20 de abril de 2012, expedida por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Ejército Nacional, que le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al actor, tuvo como fundamento la Evaluación de la Junta Médica Laboral N del 5 de marzo de 2009, sin tener en cuenta la última Evaluación de esta misma junta distinguida con el N 44482, del 15 de junio de 2011 la cual finalmente, le reconoció una disminución de la capacidad laboral de 91.72% al accionante. De igual manera, de la contestación de la demanda se evidencia, que la Resolución N 020 del 14 de junio de 2011 expedida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, que declaró la ineficacia del artículo 1 del Acta de la Junta de Evaluación Médica laboral N del 5 marzo de 2009, en la cual se declaró inicialmente una pérdida de capacidad laboral del 68,32%, fue enviada al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio el 10 de julio de 2012, es decir, dos meses después de proferir la Resolución que decidió negar la pensión de invalidez, motivo por el cual esta negativa tuvo como fundamento un acto que ya no tenía la entidad para producir efectos jurídicos. Esta actuación violatoria del debido proceso administrativo por parte de la entidad accionada, vulnera de contera el derecho a la dignidad humana y el mínimo vital de una persona que como el accionante, padece un grado extremo de invalidez. REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán doce (12) de julio de dos mil doce (2012) 1

2 Magistrado Ponente: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ Expediente Actor Demandado Acción WILLIAN GALVIS CASTRO MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL- DIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALES TUTELA PRIMERA INSTANCIA I. ANTECEDENTES 1. La demanda 1 WILLIAN GALVIS CASTRO, quien actúa a nombre propio, interpone acción de tutela en contra de la DIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, debido proceso e igualdad, al considerar que la Resolución que resolvió sobre la pensión mensual de invalidez no tuvo en cuenta la evaluación de la Junta Médico Laboral del año hechos Como sustento de las pretensiones en síntesis se narran los siguientes hechos: El señor WILLIAN GALVIS CASTRO señaló que el día 5 de marzo de 2009 se le practicó Junta Médico Laboral No. 2935, en la que fue valorado por diferentes especialidades y se determinó que la disminución de la capacidad laboral era de 68.32%. Manifestó que como consecuencia del fallo de tutela, Expediente No proferido por esta Corporación, se le practicó una nueva Junta Medica Laboral No el día 15 de junio de 2011, en la que nuevamente fue valorado y se determinó que la disminución de la capacidad laboral era de 91.72%. 1 Folio1 al 5 2

3 Señaló que mediante Resolución No del 20 de abril de 2012 se le notificó que no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión por invalidez, al considerar que no reunía los requisitos de ley, toda vez que, la pérdida de la capacidad laboral era del %, tal y como consta en el Acta de la Junta Médico Laboral No del 5 de marzo de Por último solicitó que de manera inmediata la entidad accionada le reconozca el derecho a la pensión de invalidez teniendo en cuenta la Junta Médico Laboral No del 15 de junio de 2011, la cual lo calificó nuevamente con un 91.72% de pérdida de capacidad laboral. 3. Pruebas aportadas al proceso Copia simple de la Resolución 1470 del 20 de abril de 2012, que decidió negar la pensión por invalidez 2. Copia simple de la cédula de ciudadanía 3. Copia simple de oficio de atención al usuario en el que se indica el tiempo de servicio 4. Copia simple de informes por lesiones personales 5. Copia simple de Acta de Junta Médico Laboral No de 5 de marzo de 2009, en la que se dictamina que la disminución de capacidad laboral es de 68.32% 6. Copia simple de Acta de Junta Médico Laboral No del 15 de junio de 2011, en la que se determina finalmente, que la disminución de capacidad laboral es de 91.72% 7. Copia simple del Fallo de tutela Exp del 11 de marzo de 2010 proferido por esta Corporación 8. 2 Folio 9 a 11 3 Folio 12 4 Folio 13 5 Folio 14 a 17 6 Folio 18 a 21 7 Folio 22 a 23 8 Folio 26 a 31 3

4 4. Recuento procesal 9 La demanda presentada el día 20 de junio de 2012 fue admitida mediante Auto del 22 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cauca y se ordenó las notificaciones de rigor 10. Al Auto se le dio cabal cumplimiento Contestación de la demanda 5.1. Dirección de prestaciones sociales del Ejército Nacional 12 La entidad accionada a través del Director de Prestaciones Sociales, se pronunció frente a la acción de tutela solicitando se desvincule a la Dirección, al no tener competencia para pronunciarse respecto de la pensión de invalidez por las siguientes consideraciones: Señaló que de conformidad con la Resolución No de 1997, esta dependencia está encargada únicamente del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de carácter unitario causadas por el fallecimiento, retiro o lesión del personal activo al servicio de la fuerza (compensación por muerte, cesantías definitivas, bonificaciones e indemnización, por la pérdida de la capacidad laboral) y de conformar los expedientes prestacionales. Manifestó que mediante oficio No. del 10 de julio de 2012 remitió al Grupo de prestaciones sociales copia auténtica de los documentos para la indemnización por disminución de la capacidad laboral: 9 Folio Folio 36 a Folio 38 a Folio 45 a 47 4

5 Resolución N 020 del 14 de junio de 2011, por la cual se declara la ineficacia de un Acto Administrativo que en su artículo primero resuelve: ( ) ARTICULO PRIMERO: declarar la ineficacia del Acta de Junta Médico Laboral N del 5 de marzo de 2009, practicada al señor SLP (R) WILLIAN GALVIS CASTRO ( ). Acta de Junta Médico Laboral N del 15 de junio de 2011, la cual en el literal C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral, señala: ( ) Le produce una disminución de la capacidad laboral del 91.72% ( ) Grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa. 13 A través de la Coordinadora del Grupo de prestaciones sociales, se da respuesta a la acción de tutela ratificando lo manifestado por la Dirección de prestaciones sociales del Ejército. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. competencia El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 37, en PRIMERA INSTANCIA. 2. Problema jurídico 13 Folio 48 a 49 5

6 Le corresponde a la Sala determinar si la entidad accionada, vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo, mínimo vital, vida digna e igualdad del actor, en el trámite de la solicitud del reconocimiento de la pensión de invalidez. Con el fin de dar solución al problema jurídico la Sala seguirá el siguiente orden: i) Procedencia de la acción de tutela; ii) debido proceso administrativo iii) Caso concreto 2.1. Procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos. Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso Debido proceso administrativo 14 En jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, acerca del debido proceso administrativo ha manifestado que 15 : El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia dispone que el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y 14 Sentencia T-722/10, Exp: , M.P: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB 6

7 administrativas, constituyéndose en garantía en las actuaciones surtidas contra los particulares. En este sentido, se ha pronunciado la corte Constitucional: El debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administración o con el objeto de cumplir una obligación. El artículo 29 de la Constitución señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento básico del mismo la observancia "de la plenitud de las formas propias de cada juicio", lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trámite. En último término, de lo que se trata es de evitar que la suerte del particular quede en manos del ente administrativo. Por lo cual, todo acto arbitrario de éste, entendido por tal el que se aparta de las normas aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violación del debido proceso. [8] Entendido el derecho al debido proceso administrativo como la garantía a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que la afectación o la privación de ciertos bienes jurídicos por parte del Estado, no pueda hacerse con detrimento de sus derechos fundamentales. 3. Mínimo vital de la persona discapacitada. Respecto al mínimo vital la H. Corte constitucional ha manifestado que es objeto de protección inmediata cuando 16 : 16 Sentencia T-568/08, Exp , M.P: JAIME ARAÚJO RENTERÍA 7

8 En relación con el derecho al mínimo vital entendido, entre varias acepciones, como el derecho a la pensión, esta Corporación ha determinado que es objeto de protección inmediata cuando su titularidad se predica de las personas de la tercera edad o de los disminuidos psíquicos o sensoriales [6], ya que una violación de tal derecho para este tipo de personas que no cuentan con ninguna fuente de ingresos, que no pueden trabajar y que físicamente se encuentran limitados para ejercer una vida normal, es contrario al principio constitucional que reconoce el valor de la dignidad humana [7] ; es así un derecho esencial e irrenunciable para quien perdió su capacidad laboral y por tanto no cuenta con los medios para proveer su propio sostenimiento el cual se hace indispensable para la subsistencia en condiciones dignas y justas. Así, el derecho a la pensión de las personas discapacitadas adquiere fundamentabilidad, pues su no reconocimiento tiene la posibilidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad psíquica, moral o el derecho a la igualdad entre las personas [8], lo que claramente transgrede los fines esenciales del Estado (artículo 2 Constitución Política ). 4. Caso concreto. El señor WILLIAN GALVIS CASTRO interpone acción de tutela en contra de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, al considerar que la Resolución que decidió negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, vulnera el debido proceso, mínimo vital, vida digna e igualdad, por cuanto dicha decisión, fue tomada sin tener en cuenta la última calificación de invalidez, en la cual se le diagnosticó al actor una pérdida de capacidad laboral del 91,72%. Revisado el expediente y las pruebas allegadas a él, la Sala encuentra que la acción impetrada es procedente por la violación por parte de la entidad accionada, al derecho fundamental al debido proceso administrativo, dado que la Resolución N 1470 del 20 de abril de 2012, expedida por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Ejército Nacional, que le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al actor, tuvo como fundamento la Evaluación de la Junta Médica Laboral 8

9 N del 5 de marzo de 2009, sin tener en cuenta la última Evaluación de esta misma junta distinguida con el N 44482, del 15 de junio de 2011 la cual finalmente, le reconoció una disminución de la capacidad laboral de 91.72% al accionante. De igual manera, de la contestación de la demanda se evidencia, que la Resolución N 020 del 14 de junio de 2011 expedida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, que declaró la ineficacia del articulo 1 del Acta de la Junta de Evaluación Médica laboral N del 5 marzo de 2009, en la cual se declaró inicialmente una pérdida de capacidad laboral del 68,32%, fue enviada al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio el 10 de julio de 2012, es decir, dos meses después de proferir la Resolución que decidió negar la pensión de invalidez, motivo por el cual esta negativa tuvo como fundamento un acto que ya no tenía la entidad para producir efectos jurídicos. Esta actuación violatoria del debido proceso administrativo por parte de la entidad accionada, vulnera de contera el derecho a la dignidad humana y el mínimo vital de una persona que como el accionante, padece un grado extremo de invalidez. Por lo anterior la Sala observa que Resolución N 1470 del 20 de abril de 2012, expedida por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Ejército Nacional, que le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al actor, deberá ser dejada sin efectos y por lo tanto se ordenará a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa que envié la información actual y completa del señor WILLIAN GALVIS CASTRO al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa para que dicha dependencia, resuelva de fondo sobre el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez, teniendo como base, la evaluación de la Junta Médico Laboral N que reconoció finalmente, una disminución en la capacidad laboral de 91.72%. 5. Conclusión 9

10 En este orden de ideas, la respuesta al problema jurídico planteado es positiva, habida cuenta de la vulneración al debido proceso administrativo, dignidad humana y mínimo vital, por lo que es del caso tutelar los derechos fundamentales alegados en la parte resolutiva de la sentencia. III. DECISION Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo, dignidad humana y mínimo vital del señor WILLIAN GALVIS CASTRO, vulnerados por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Ejército Nacional, por las razones expuestos en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la Resolución N 1470 del 20 de abril de 2012, expedida por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Ejército Nacional, que le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al actor WILLIAN GALVIS CASTRO TERCERO.- ORDENAR a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Ejercito Nacional, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, envié al Grupo de Prestaciones del Ministerio de Defensa, los documentos actuales del señor WILLIAN GALVIS CASTRO, para que dicha dependencia, resuelva de fondo sobre el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez, teniendo como base, la evaluación de la Junta Médico Laboral N que reconoció finalmente, una disminución en la capacidad laboral de 91.72%. CUARTO.- COPIESE Y NOTIFIQUESE por telegrama, personalmente o por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 Decreto 2591 de

11 QUINTO.-REMITASE el expediente a la H. Corte Constitucional para lo de su cargo, si no fuere impugnado. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha según consta en Acta No. Los Magistrados, NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ DAVID FERNANDO RAMIREZ FAJARDO CARLOS H. JARAMILLO DELGADO Ausente Con permiso 11

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