TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL. Normas eornplementarias C]AMAR \ DE SHNADORES *1,",. XLVllo Legisloturo. +4: "/:il - '; "llqft't i';':; r+t/-
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- Margarita Rey Velázquez
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1 +4: "/:il - '; "llqft't i';':; r+t/- *1,",. REPUBLICA CIRIEfi TAL üet I'RtJGUAY C]AMAR \ DE SHNADORES S lr('l{ i..1.{ RIA Carpeta No 741 de 2011 Repartido No 628 Agosto de 2012 TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL Normas eornplementarias Proyecto de ley sustitutivo aprobado por la Comisión de Transporte y Obras Públicas de la Cámara de Senadores. Mensaje y proyecto de ley del Poder Ejecutivo. Disposiciones citadas. Acta No 44 de la Comisión de Transporte y Obras Públicas de la Cámara de Senadores. XLVllo Legisloturo
2 cámara DE SENADoRES COMISIÓN DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS XLVIla. LEGTSLATURA Tercer Período PROYECTO DE LEY SUSTITUTIVO CAPiTULCI I DlSPOSICIONES RELATTVAS AL TRANSPORTE Y SUJECIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES EN LOS VEHíCULOS Artículo 1o.- Queda prohibido circular con niños de hasta doce años o que mtdan menos Ce 'i,50 metros en los asientos delanteros los vehículos. Artículo 2o.- Se prohíbe a los conductores de ciclomotores, motocrcletas motos y similares transportar niños o adoiescentes de cualquier edad que no alcancen ios posa pies de dichos vehículos. En los casos de motocicletas con sidecar se podrá transportar niños y adolescentes, siempre que se ajuste a las condiciones establecidas en las disposiciones de la pr"esente iey y su reglamentación respectrva Artículo 3o.- Los niñcs y adolescentes de 0 a 12 años o hasta 1,50 metros oe estatura deberán vialar en ios asientos traseros de conformidad a los sistemas de sujeción y categorias establecidas en la reglamentación que el Poder Elecutivo establezca. Artículo Las sillas y booster para el transporte de niños y adolescentes deberán cumplir con las normas nacionales o internacionales oue se adopten, según ia reglamentacrón que se dicte al respecto. CAPITULO ti DISPOSICIONES RELATIVAS AL TRANSPORTE DE PERSONAS CON DISCAPACIDADES Artículo 5o.- Toda persona que. de acuerdo grr r--nnrliniónn n,gfl tener controi del área torácico abdominar, deberi automotores con pecheras o nuqueras adecuadas, sin "ájrr" perjuicio ". "ln"á,.. cie los elementos de seguridad exigidos por la normativa vigente y de los que, además, se requieran específicamente por su condición, srempre que así lo determinel médico tratante y ccn los alcances que éste establezca.
3 2 CAPITULO III DISPOSICIONES RELATIVAS AL USO DE CINTURÓN DE SEGURIDAD Articulo 6o.- Todos los vehículos del transporte colectlvo de pasaleros en los servlclos de mediana y iarga disiancia deber"án poseer cinturón de seguridad Dichc cinturón de seguridad será de uso obligatorio. CAPITULO IV DE LOS DISPOSITIVOS Y ELEMENTOS DE SEGURIDAD PASIVA PARA LOS VEH IC U LOS ALJTOTVIOTORES Artículo 7o - Todos los vehícuios nuevos propulsados a motor de cuatro o r^nás ruedas que se comercialicen en el pa[s deberán coniar con sistenra cie frenos ABS, apoya cabeza en todos sus asientos o plazas, cinturones oe seguridad y airbag frontales en las plazas cieianteras como mínimo de aquellcs vehículos que asi lo admitan de acuerdo ccn lo que fije la reglamentación respeclrva. Artículo 80.- Los requisitos estabiecidos en el afiícuio ante -ior serán exigibles a partir de los diecrocho meses de la promulgación de ia presente ley, debiendo tales elementos ajustarse a las disposicicnes y exigencias téctlicas conteniclas ias normas nacionaies o internacrcnales que se adopten a tales efectos por ei país. CAPíTULO V DE LOS DISPOSITIVCS Y ELÉFJIENTOS DE SEGURIDAD PASIVA Y ACTIVA PARA CICLISTAS Y MCTOCICLISTAS Artículo 9o.- A pa,-tir de ios ciento cchenta días de la promulgación de ia presente iey. será exigibie a los condlrctores y accrnpañantes de bicicletas. motos, ciciomotores, motocicletas" cuadricicios o similares, el uso permanente durante su circuiación en todas ias vías públicas, de un chalec o campera reflectivos o, en su oefecro. bandas refiectivas que cumpian con las exigencias técnicas de reflexión de acuerco a io que fije la reglamentación. Articulo 10.- En caso que el vehiculo posea algún elemento fijo o semi-fijo. que impida parcial o totalmente la vrsualización de la parte postertor del conductor o aconrpañante. el mismo Ceberá contar mínimanrente con una banda visible desde atrás de maierial reflectante de conformidad con io que fije la reglamentación. Articulo 11.- Los ccnductores de bicicletas, a parlir de los ciento ochenta dias de la promulgación de la presente ley. deberán usar un casco protector de seguridaci que cumpia con Ias exigencias de las normas técnicas :lacionales o internacionales. según file la reglamentactón respectiva
4 3 Artículo 12.'A partir de los cient ochenta días de la promulgación de la presente ley, las bicicletas, mctos, ciclomotores, motocicletas, cuadriciclos o similares de cualquier tipo o categoría destinadas a paseo o trabajo, deberán contar para circular con un equipamiento obligatorio Ce seguridad constituido por: un slstema de freno delantero y trasero, espejos retrovisores, tirnbre o bocrna y un sistema lumínico consistenten un faro de luz blanca y un reflectante dei mismo color ubicado conjuntamente con este en la parte delantera y un faro de luz roja y un reflectante del mismo color, colocacios'en la parte poste -ior, ambos visibles a una distancia prudenciai en condiciones atmosféricas normales. Todas las bicicletas que se comercialtcen a Dailir de los ciento ochenta días de ta promulgación de la presente ley deberán contener, además oer eoutpamiento citado en el inciso precedente, al menos dos dispositivos retro reflectantes en cada una de sus ruedas para posibilitar su reflexión Iateral y una banda de material retro i-eflectanten ambos frentes de cada uno de los pedales. Artículo 13.- Las bicicletas oestinadas a competencias deportlvas estarán exentas del cumplimiento de estas disposiciones Artículo 14.'A partir de los treinta dias de promulgación de la presente ley, la venta de vehículos, nuevos (0 km) ciclomotores, motos, motocicletas. motoneias y similares, debe ser acompañada con un casco protector certificacio corno nrínimo y su empadronamiento respectivo. CAPíTULO VI DE LAS PROHIEICIONES AL CIRCULAR Artículo 15 - Se prohíbe a los conductores de cualquier tipo o categoría de vehíciiios cuando ci 'cuien, el uso de d!spositivos de telefonía movi o cualquier otrc medio o sisterna de ccmunicación, excepto cuando el desarroilo de la comunicación tenga lugar sin e mplear cualquiera ce las manos. Artíct lo 16.- Quecja prohibido conducil' vehícuios de cuaiquier tipc o categoría en tcda vía lib ada al uso púbiico utilizanclo cascos o auricr. lares conectadcs a apai"atos receptores o reproductores de sonido, excepto durante la realización de las pri-rebas de aptitud en circuito abierto para la obtención cie la licencia o permiso de conducción en las condiciones que se determinen reglamentariamente. CAPÍTULO VII PROHIBICIÓN DE TRANSPORTE DE PERSONAS Artículo l7 - se prohíbe el transpo 1e de personas en la caja de los vehículos y acoplados, con las excepciones que establezcala reglamantación.
5 4 GAPíTULO VIII MALET N DE SEGURIDAD VIAL Articulo 18.- A partii" de Ios ciento ochenta días de ia promuigactón de la presente iey todos lcs vehículos automotores de cuatro o más ruedas, que circulen por la vía púbiica o por la vía privada librad al uso público, deberán contar con un maletín con elementos de primeros auxilios y seguridac vial, cuyo contenido se determinará en la regiamentación respectiva. CAPITULO IX SANCIONES Artículo 19.- Las sanciones que deriven de la aplicacion de la presente ley serán fijadas por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Unasev y en consulta con el Congreso de intendentes Artículo 20.- ireglamentación).- El Poder Ejecuiivo reglamentará esta ley en un plazo de ciento ochenta días a pariir de su promulgación, Daniel Martínez Miembrc Informante Flebert Clavijo Rafeei ljlichelini Carios Moreira Gustavo Penadés Tabai"é Viera
6 @ará,"r á'á Tü/ MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS MINISTERIO DEL INTERIOR MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DE ECONOMíA Y F NANZAS MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y Mf NERÍA MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA MINISTERIO DE GANADERÍI, AGRICULTURA Y PESCA MINISTERIO DE TURISIl,4O Y DEPORTE %,ro,*z MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE MINISTERIO DE DESARROLLO SOC AI- Sr. Presidente de la Asamblea General: 2$4 Montevideo, 2 I \jüv 2ü11 r,t \tt[ r {{f --r-, í]ffi ASAh BLEA GENERAL fi':r;lorrto a I9 hlra t f..eo CAMARA DE SENADORES Recibido a la hora :- Ei Poder Ejecutivo, tiene ei honor de poner a consideración ese Cuerpo el adjunto proyecto de Ley, el que tiene por objeto la consideración distintas iniciativas cornplementarias a la Ley de Tránsito y Seguridad Vial.- Antecedentes.- La Ley de fecha 27 de noviembre de 2007, dio el primer paso en la aprobación de un marco normativo único en materia de tránsito v de seguridad rrial a regir en todo el país. El presente proyecto tiene por finalidad, incorporar en ese marco normativo que nos rige a nivel nacional, la regulación de otras conductas que según lo expresa
7 el Informe 2004 de la Organización Mundial de la Salud, inciden directamente en las causas y consecuencias de los traumatismos en el tránsito. Uruguay incorpora en base a dicho informe de la CMS, el vocablo "siniestro de tránsito", en lugar de neferirse a accidentes de tránsito, entendiencjo corno premisa básica que ias lesiones causadas por el tránsito son predecibles y evitables. Definición cle siniestro de tránsito: Se consiciera siniesíro de transito todo hecho que prodtizca lesión/es c daños en las persg/?as ylo bienes públioos o privarlos, :rovocado por la acción u c ttisiór de uno c más actares que se moviiizan en ia via pública Es ttn e' ertte doncle pañicipan una o n'tás causas identificables y que puede ser evitabie c prevenrble. infarme de Siniestralidarj 2009 ri:aiizaio por la iinasev y que figura en la página we b : r vyy pig,gldglgla.g!_q,j. /1! n atg j. Cada año, más de 1,2 rniiicnes d* :ersonas fallecen como consecuencia cie "slniestros de tránsito" en las ';ías de tránsito y ctros S0 mi!lones sufren traumatismos. Y clentro cie ios fallecir ientcs más ciel g0?á de las defunciones se producen en los países de ingresos bajos y nredianos. (lnforme oms 2004). Dicho informe señala que rnuchas de las mecjiclas establecidas para recjucir las víctirnas rnortales y los traurnatisrnos por siniestros cle tránsito están orientaclas a proteger a ics ocupantes de los vehículos. No obstante, cerca de la mitad cie ias personas que failecen cada atio por dicha razón en el mundo son peatones, motociclistas, ciclistas y pasajei'os dei transporte público, y esta cifra aumenta su incidencia en los países n-rás pobres del milnco. Fn el "lnforne sobre la sitttación n undial de la segurir\ad vial" se alerta sobre las necesidades de todos los usuarios de las vías de tránsito" incluidos los
8 ,Qlor#>,.4"*.n*o á %rgr'</ pertenecientes a ros grupos más vurnerabres. A eilostambíén se debe dar la rnisrna prioridad a la hora de pranificar ras decisiones depolítica sobre seguridad vial.- Características parfi c u lares : slsremas DE sujeclón.- El informe de o}/s sujeción (o retención) de niños establece que viajan sin sujeción en un autornóvil respecto a los sistemas de una serie de premisas: a) Los niños corren un riesgo rnayor de traumatisrno y muerte en caso de acciciente. Los dispositivos apropiados de retención para niños, qlie incluyen sillas para niños pequeños y erevadcres para niñcs mayores, se iabrican ieniendo presentes las etapas de crecimiento infantil. Funcionan para proteger al niño de forma tal que se reduzca la posibilidacl de que éste sufra un traunnatisrno grave. b) si se instalan y usan correctamente, ios sistemas cle retención para niños reducen la mortaridad cie bebés en ari'ededor de un Ta% y en niños pequeños entre un S4oA y un g0yá {39, 44). c) Las leyes scbre uso obiigatorio de sistemas de retención para niños y la vtgilancia de su cumplimiento contribuyen a aumentar el uso de los mencionados sistemas G1,44). señala que más del g09/o de los países de ingresos altos dispone de legislación nacional mientras que en países de ingresos bajos es tan sólo del 20%.Incluso aún existiendo legislación, en muchos países el cumplimiento de las leyes sobre uso de dispositivos cje retención para niños es muy deficiente: sóro er 14%._ De Ias investigaciones realizadasurge que el costo prohibitivo de los sistemas oe retención para niños, junto con una legislación y aplicación deficientes, es tarnbien un factor ímportante que incide en su uso.
9 Cabe expresar que en su momento la División Tránsito y Transporte de la Intendencia Municipal de Monte,rideo presenté esta medicia para su inclusión dentro de la actual regulación íegisiativa prevista en la Ley 18.19i y que no fuera de recibo. GRUPOS DE RIESGO"- Los traumatísmos causacos oor ei tránsiio afectan a todos los gr"upos de edad, pero su efecto es más relevanie entre los jóvenes, siendo una cie las tres causas principales de morialidad en las personas de S a 44 años de edad. Las tasas de siniestros de tránsito en los países de ingresos alios se han estabilizado han disminuidc en ias úitimas décacjas, pero en la ma,vor parte de los países la epidemia mundial sigue aurnentando. "se estirna que, a menos que se tonlen medidas inmediatas, ias víctimas mortales en las vías de circulación se incrementarán hasta convertirsen la quinta causa principai de mortalidad para 2030,,..2,4 millr:nes estimacjos de víctimas mortales por año." POBLACION VULNERABLE.- "Cerca rje la mitad de ias personas que fallecen en las vías de tránsito del mundo son usuarias vulnerables de éstas." "En la tnayoría de los países de ineresos bajos y medíanos, gran parte de los usuarios de las' ías de tránsito son personas vulnerables: 0eatones, ciclistas y usuarios de vehículos de nlotor de dos o tres ruedas" Obviamente, estos usuarios corren un riesgo lllayor que aquellos que Lrt iizan otros vehículos. "Las personas que se desplazan en transporie público también pueden ser usuarios vulnerables de las vías de tránsito, especialmente en los iugares en que los vehículos de transporte público son inseguros, están abarrotados c carecen de regiamentación,,.-
10 a """ fos peatones, los ciclistas ylos motociclistas y sus pasajeros representan el 46% de las víctimas mortares por accidentes de tránsito en er mundo,,.,,si se incluyen a los usltarios del transporte público como usuarios vulnerables de las vías de tránsito la cifra del 46% probablemente sería una subestímación:...,, "Los peatones, los ciclistas rlredas y sus pasajeros representan causa del tránsito en ef mundo',"_.!, los conductores de vehículos de motor de dos casi la mitad de las víctímas mortales por En función de lo expuesto en el presente proyecto se presentan varias medides a los efectos de resguardar!a integriclad física de la población más vulnerable en el tránsito^ MEDIOS DF TRANSPORTE PÚBLICOS: DCi informc SUrgE quc IOS MCdiOS dc transporte púbiico saturados e ínseguros contribuyen a los traumatísmos y ras víctirnas mortales por siniestros de tránsito, en particufar en los países de ingresos bajos y medianos.- La elección de la forma de transporte por io general está relacionada con la condición socioeconómica.- y sostiene que aún cuando se libere el mercado de transporte público, la protección de la seguridad pública debe ser una caracterísrica esencial de este árnbito e impedirse la reclucción de las medidas de seguridad. Disposiciones y facultades propuestas: Actualmente se considera necesario ampliar dícha protección (incorporación y uso de cinturón de seguridad) en los vehículos de transporte colectivc de pasajeros en servicios regulares públicos por cai'retera (de rnediana y larga distancia) y en el transporte colec'vo pasajeros de en servicíos ocasionales._
11 10 Las normas que se elevan a vuestra consideración refleja el aporte cle las distintas áreas técnicas de la Unasev las que participaron cjirectamente en la redacción del presente proyecto de fey. Saluda al señor Presidente con su mayor consideración, t, It/%"*,,.1áffi^ Pr*;irlra o R*Públicrt (j/ Presirha o de h R*Púi '2' '--l
12 11,.iZl.rná.oo r.,/ á.!)ty,z**, /'1,"r,.,/,// -//,7,n7 PROYECTO DE LEY CAPITULO I DISPOSICIONES RELATIVAS AL TRANSPORTE Y SUJECION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES EN LOS VEHíCULOS.- Artículo 1.- Queda prohibido circular con niños de hasta doce años y que midan menos de 1,50 metros, en los asientos.cjelanteros de los vehícuios o en condiciones inseguras para los mismos en los asientos traseros.- Artículc 2.- Se prohíbe a los conductoresde ciclomotores motocicietas, motos y similares transportar niñoso adolescentes de cualquier edad que no alcancen los posa pies dedichos vehículos. En los casos de motocicletas con sidecar, se podrá transportar niños y adolescentes, siempre que se ajuste a las condiciones estabiecidas en ias disposiciones de ra presente rev.- ArtÍculo 3.- Los niños y adolescentes de 0 a 12 años y/o hasta 1,50 metros de estatura deberán viajar c1econformidad a los sistemas de sujecion y categorías estabiecidas enlos articulosiguientes.-
13 t Artículo 4.- Los niños de hasta 1 año, o peso de hasta 10 Kg. deberán viajar en el asiento trasero en silla acjecuada, con sujeción propia, mirando hacia atrás en ei sentido contrario a la circulación del vehículo y con la silla debidamente asegurada al vehículo.- Artículo 5.- Los niños de 1 año o peso superior a los 10 Kg y hasta los 4 años o 18 Kg deberán viajar en el asiento trasero en silla adecuada, mirando hacia derante en sentido de circulación del vehículo, con sujecíón propia y ra silla clebidamente aseguradal vehículo.- Artículo 6.- Los niños a partir de ros 4 años o que pesen más de 1B Kg. y hasta los 6 años o 22kg, deberán viajar en silla adecuada, mirando hacia celante en sentido de circulación ciel vehículo, o silla suplemento (tipo BOOSTER) con cinturón cje tres puntas._ Artículo 7.- Los niños a partirde ros 6 años o más de22 kg y hasta los 11 años o 36 kg deberán viajar en silla suplemento (tipo booster) con cinturón de tres puntas o con cinturón con dispositivo de regulación de altura en su defecto. Artículo B.- Los niños cuya estatura sea igual o superior a 1,35 metros, y no supere los '1,50 metr-os, podrán utilizai" indistintamente
14 IJ g',,"* á g"/"e &**/ / %rry un dispositivo de sujeción adecuado a su taila y a su peso, o er cinturón de segurída d para adultos._ At-tfculo g.- Los niños a parlír de ros 11 y hasta ros 14 años que no alcancen ios 1,50 metros deberán viajar en er asiento trasero y usar cinturón de tres puntas.- Articufo 10,- Los niños, a partir de metros de altura podrán víajar en el de segurídada tres puntas"- los 12 años y de más de 1,S0 asiento delantero con cinturón Artículo 11.- Las siilas y booster para er transporte de niños y adolescentes, deberán cumprir con ras normas nacionares o intemacionales que se adopten, según la reglamentación que se dicte ai respecto.- CAPíTULO II DÍSPOSICIONES RELATIVAS AL TRANSPORTE DE NIÑOS Y ADOLESCENTES EN VEHÍCULOS DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS
15 4A t.+ Artícuio 12.- Se prohíbe que los niños de hasta 12 años inclusive. sean transportados de pie en!os vehículos de transporle colectivo de pasajeros de ios servicios regulares, bajo estricta responsabilicjad cjel guarda y/o chofer de la unidad de transpoñe.- CAPiTULO IIl DISPOSICIONES RELATIVAS AL TRANSPORTE DE PERSONAS CON DISCAPACIDADES.. Art.13.- Toda persona que de acuerdo a su condición, no pueda tener control del área torácico abdominal, deberá viajar en vehícufos automotores con pecheras y/o nuqueras a<jecuadas, sin perjuicio de los elementos de $eguridad exigidos por la normativa vigente y de los que, además, se requieran específicamente por su condición, siernpre que asi lo deterr rinel médico iratante y con lcs alcances que éste establezca.- CAPITULO IV DISpOSICIONES RELATTVAS AL USO DE CINTURÓN DE SEGURIDAD EN EL TRANSPORTE COLECTIVO DE pasajeros EN SERVIcIOS REcULARES PÚBLlcoS POR CARRETÉRA {DE MEDIANA Y LARGA DISTANCIA.}-
16 lc,4".rro/t,c,o á /1,?P.7, 1/ri* Oi,z,,* / /: //,s,,,7 ArtÍculo 14.- Los vehículos del transporte colectivo de pasajeros en los servicios que superen lcs 120 kilómetros de recorrido (servicios de mediana y larga distancia), deberán poseer cinturón de seguridad, (en las condiciones establecidas en el Decreto Z0O Z010 de fecha 5 de julio de 2010), en todos sus asientos o plazas de conformidad a lo que se establecen los literalesiguientes: a) Los asientos de la primera fila, los ubicados frente a escalerillas o pasillos y los enfrentados entre si, deberán poseer cinturones de tres puntas (bandolera y pélvico).- b) Los asientos o plazas no contemplados en el riterar anterior deberán contar al menos con cinturones de dos puntas (pérvico). ArtÍculo 15.- se prohíbe transportar personas de ple en los servicios a que refier el presente capítulo. CAPITULO V DISPOSICiONES RELATIVAS AL TRANSPORTE COLECT VO DE PASAJEROS EN SERVICIOS OCASIONALES.- Articuio 16,- Los vehículos clel transporte coiectivo de pasajeros que cumplan servicios ocasionaies, oeberán poseer cinturón de seguridad en todos sus asientos o plazas, en las condiciones estabiecidas en el Decreto 206r2a10 defecha 5 ce iulio de
17 tn Artículo 17.- Todos los ocupantes del transporte colectivo de pasajeros de servicios ocasionaies deberán usar cinturón de seguridade acuerdo a ias condiciones legalmentestablecidas, bajo estricta responsabilidad del guarda yio conductor.- Se prohibe el transporte de personas de pie.- Articulo 18.- En todos los casos previstos en los capíiulos lll y lv, se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en ei artículo 16 del Decreto de fecha 5 cle iulio de CAPiTULO VI DE LOS DISPOSITIVOS Y ELEÍVIENTOS DE SEGURIDAD PASIVA PARA LOS VEHíCULOS AUTOMOTORES Artículo 19.-Todos los vehículos propuisados a nrotor que ingresen al país para su comercialización, destinacjos al transporte de personas o pasajeros, de índole particular o connercial, automóviles, ca lionetas lvagon rurales y van hasta g pasajercs, en tocjas sus categorias y modelos, deberán contar con sistema ABS y con apoya cabeza regulablen todos sus asientos o plazas. Los referídos vehículos deberán además contar con airbaq frontales en las plazas delanteras, como mínirno.
18 17 t?a,,;./',"*,/ á',.t14n (?i,..*/*á/ '%yrro7 Ar-tículo 20.- Los requisitos establecidos en el artículo anterior serán exigibles a partir del 1o de enero de 2014, debiendo tales elementos ajustarse a las disposiciones y exigencias contenidas en las normas técnicas nacionales c internacionales que se adopten a tales efectos por el país.- CAPíTULO VII DE LOS DISPOSITIVOS Y ELEMENTOS DE SEGURIDAD PASTVA Y ACTIVA PARA CICLISTAS Y MOTOCICLISTAS Artículo 21.- A partir de los 180 días de la promurgación de la presente ley, será exigible a los ciclistas y motociclistas, el uso permanente durante su circulación en todas las vías pubrlicas, de un chaleco o campera reflectivos, o en su defecto, bandas reflectivas que cumpran con las exigencias técnicas cie reflexión de acuerdo a lo que fije la regramentaciór.- Dichos erementos podrán complementarse con cinturones, brazaletes v tobilleras._ Artícuio 22.- cuarquier elemento que er conductor y/o acompañante de lcs vehículos citados en el artículo precedente, vista sobre el chaieco y que impida parciar o totarmente su visibiridad, deberá contar mínimamente con una banda de material reflectante con las propiedades técnicas de reflectiviclad que fije la reglamentación. que cubra su torso o contorno._
19 18 A tícujo Fn {-r so qtle cl i,thíctllr,, pdse algrln eleni*rli'r ii;o c senri-fi1o qttetrt.tpici:,t perr:tal r tci ll nente la', isualizacir:n cje la nlrte pfjsterlor dgl c,:ndlclr.:r 'i!c :-lar)nlpeiiarrtt nl nrisnro rjctrer'á cnnta ' rrininl rrentc ccrt rrna Lr; nr-ia iic rnaterral reflectante rj : cni'iformirj;rc ccrrr lo qrre fije la resl;.rrtrenlac;ió 1. visiilie dcsr,le alrá:;. Articult 2.i.- Los ccrrdr-lctores de lrlcicietas. a pariir de ios 1B{) rlías r_jq ia pr rn',.ilc;;,tcr rr eje la i resenie li:y, deberíirl pt:r-iar Url CilSCrl proitaiór rje S;egurirJaiJ qlie r;r-;ntpla Crrn las e;'.iqi:nci s dc las norlni-:1s técnir:;ls rra,;iorlaies o ii"rterllacionaics, se'.1trn fij* la reqlenient.'tcitln rcspe cti'ra. - Arlit;uio ;15 - A pariir rle io 1B0 riias cje i 'i promllir.;ecion cie i,t pre:;r:ltr: ley,,. l is irjt;icli:t.:s y birrtldatlcs ;ruto iro :ttls :clr.ls cje Clt;ttrlt.n.r ilflc. n c leqorí;t rji:ltinacl : l f.l;iseú o tr;it;;rjc. rje;bt:r irl ttr)ltt f ft; 'it (,lrulli-1r (-,.in Llrr, jf jili[].lillienil.; [rlilatlrio cle s':!trrii.lad r:r:ri iiti iijil por. tlrl Sisi{lrlla r:1e f -*rro Ceiirntrro y lrasr.:ro, CSJFiT):; rütrrt'li:llifl:;, iitlbri: O hl-'cill:l y t.rtt ::i:;lr:r-rl;ltln itti';l c'ln:;istctrlg etl un f r1,',,je lll blai'ic;r y rrrr r*{lc'':l nl* tj!i rlisliro c 1cr tiilic:lrici r:;orrjirrtlirirtr-: lt l C0 l esi.: :fl la t;ti"ic di.:! iiter. y Llí'i fal0 t-1* il-;: i{)l i }' r,lt'r rqrjr;i,;llnl',. rjt:l i'll :li-nn c-,1 itli', 1 l r-;;1rlr'.,ri; elr i; ilitrl : plsicrilt' liri-rrls vt:;ible:; ai t,jn i,ltst.:nci pi't lt1';rti:iai f)l-] COt'rr,itCiCtlr::: rtrlo sf e'-i a.is norrll;l gs. -
20 '19, /1,:u;.,/2,,' ),,/ Z,. /lvri/r,;:r, 1,r".r,l,r../.'r /1',,"r,,,, o, Tocj s las ltíc r:l tas qrie se conter{tialicerr a parlir cje lcs 1gü cjr;i:; c1e l prorrruli :rcicin cie l : prüs nte ley, rleberán r_;ontener aclsnl ; rlül ec uinarrriento cilarlc e i ei incrso précccjente al ni n,rs rjos clispe;sitiv':s r :tro refl :cta rti:s crr cad Lrn::i cle su:; rlrrcj s par,. p0síbilitar sr,r r*fl;:v.ión lat r rl y rlí''r;l Lianr.l l rji: nraia ri retro reflecl;irite qn :rnibt;s frentes de carla uno de los; pr:rlulcs.- Ariícula 20.- Las bicicietas desrinlldas a cornpetenci:_'rs cieportivas estarar'l exsntas del cunrplrnlienti.r de eslas clrsposiciones s;ólo y rriieniras tr nsiten dentro de circuiios o n er,,entds cleponrvr.ls. srn pe i-jiitcic rj jos - rl i- isiios tii v cjei;;itr ctriii,riir p f.j iü:r rt lrsti L,s,- AnicLrlo 27.- A partir de los 30 rjr is cle proniul;aciórr ce 1:: pr*serile lu)l l r r;cni. dc vchiculos cicloniotcres, n-iotos. l,.norocrcrci s, ntotrlirriiss y sirriil::res, cebe; ser acont rairaclir c{jít Ltn c -jscc prltcctr:r c rlific :do contd rr ini o. CAP TULO VIII DE LAS PROH BICIONES AL CCNDUCIR ' ''riir:irir.; li.- s;; ;rqhibc a lr,;s co lijlr ;trires ii; cr-l:ilr lrirr iipo o t ta';ori re v*t'iii:,-rlos :ri l l ví rlrblri:a. ai usc ri;; r.iisp,:rsiri,,,r..r:l ie l*i f li niitvii y,' -'clt:lrluirr.olrt l-rt lic o sjslarrr..i tle citnlurrríjilcrctt rixccpla) r:ri ri-ttjü :f rli:salrulj,; cje ia co l-lr.i:ric:ri.:j r l*riq; lrrilr siri cnt;iiear cri.rlilirier;i ce ias fisnos
21 20 Artículo 29.- Queda prohibido conducir vehiculos de cualquier tipo o categoría, en toda vía librada al uso público utilizando cascos o auriculares ccnectados a aparatos receptores o reproductoi'es de sonido, excepto durante la realización de las pruebas de aptitud en circuito ai:ierto para ia obtención de la licencia o permiso de conducción en las condiciones que se determinen reglamentariamente. CAPITULO IX DE LOS PEATONES Artícu!o 30.- Los peatones deberán utilizar vestimenta clara, eiemenios reiro-refieciantes cr ciisposilivt-rs iunrírlicos desieiiar-rtes, ai circular en la vía pública (art. 4 Ley ) en horas nocturnas o con reducida o nula visibilidad.- CAPITULO XI PROHIBICION DE TRANSPORTE DE PERSONAS Artículo 3'1.- Se prohíbe el transporte de vehículos v acoplados.- personas en la caja de Dicha prohibición regirá a par'rir de Ios 12 meses de promulgación do le nroqonto lor - CAPITULO XII Artículo 32.- A partir ^-^^^^+^ DEL MALETIN DE SEGURIDAD VIAL l^,,,^,jos PruJ\jrr.u tljy r.ul -t^ tos los 180 ciías de ia promulgación de la vehiculos automotores deberán ser
22 21 enajenados con un maletín de seguridad vial con elernentos de primeros auxilios y seguridad vial, cuyo contenido se determinará por la reglamentación respectiva.- ANEXO DEFINICIONES: Silla adecuada: Es aquel dispositivo diseñado para contener un niño, cuyas características reúnen las condiciones técnicas y de seguridad, capaces de protegerlo ante cualquier hecho o incidente brusco que suceda durante su transporte, que deberá coincidir con la definición de Ia silla autorizada. Silla autorizada.' Será aquella cuyas características estén de acuerdo a las condiciones y exigencias expresadas en la norma técnica internacional, que se adopte a tales efectos o sus similares, y que estén certificadas conforme a dichas normas y sean homologadas en el país para su uso.- Cinturón con dtspositivo de regulación de altura: Es aquel elemento de seguridad instalado en los vehículos para sujeción de los pasajeros, que posee un dispositivo de regulación de altura conforme lo establece la nornra internacional adoptada capaz de soportar adecuadamente a las personas de acuerdo a las diferentes
23 zz masas corporales correspondientes a los niños y adolescentes, según las categorías ^/ medidas antropométricas establecidas en la nrcconfo lorr - Los dispositivos de regulación de altura, deberán ser del tipo de ajuste rápido e independiente de ios que se utilizan en el sisterna original dei sistema de retención colocadc, en el vehículo, excepto que el dispositivo original conlemple la posibilidad de sujeción adecuada conforme lo establecido precedentemente en cuanto a sujeción de las diferentes categorías y tallars. Los dispositivos de ajuste rápido deberán ser de fácil acceso y apertura cuando el sistema de reteneión esté correctamente instalado v el niño esté en su sitio. Un dispositivo del tipo de ajuste rápido deh,erá regularse fácilrnente con arreglo a la fuerza requerida para manipularlo, que no deberá superar los 50 N. Asiento Booster: Cojin firrne que eieva al niño en el asiento del vehículo para mejorar la posición, permitiendo el correcto ángulo de paso del cinturórr de seguridad scbre los hcnnbros del niño.-
24 23,4.t- --* O**r-f f '%?r% Niño: Es la etapa que va desde el nacimiento hasta la adolescencia.- Se divide en primera infancia, desde el nacimiento hasta los 6 años y la niñez propiamente dicha, desde los 6 años hasta los 1O años, a la que le sigue la etapa preadolescente.- Adolescente: el período que transcurrentre los 10 y 1g años y que se divide en: adolescencia, primera o temprana o preadolescencia desde los 10 a 14 años y adolescencia tardía de 15 a 19 años. Discapacidad. es la pérdida de la capacidad funcional secundaria, con déficit en un órgano o función, y que trae como consecuencia una minusvalía en el funcionamiento intelectual y en la capacidad para afrontar las demandas cotidianas del entorno social.
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