Antecedentes. Prado, VITORIA-GASTEIZ Tel.: (+34) Fax: (+34)
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- María Nieves Carmona Saavedra
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1 Pertsona orok du bizitzeko, libre izateko eta segurtasunerako eskubidea. (Giza Eskubideen Aldarrikapen Unibertsaleko 3. artikulua) Toda persona tiene derecho a la vida, a la libertad y a su seguridad personal. (Artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos) ETArik EZ ETA NO Resolución del Ararteko, de 28 de marzo de 2008, dirigida al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián y al Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio del Gobierno Vasco, por la que se concluye su actuación sobre la necesidad de la evaluación de impacto ambiental de una antena para telecomunicaciones, ubicada dentro del área de una estación megalítica en Zubieta. Antecedentes 1. El objeto principal de esta actuación es la queja planteada por un representante de Zubietako Herri Batzarra por la respuesta dada por las administraciones concernidas a una denuncia por las afecciones al medio ambiente y al patrimonio arqueológico producidas por la instalación de un centro emisor de onda media en la cima del monte Biribillondo de Zubieta (Donostia-San Sebastián). 2. Uno de los aspectos que planteaba el reclamante hacía referencia a las exigencias procedimentales que el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián debería haber requerido al promotor de las obras para poder tramitar esta instalación dada su ubicación dentro de la zona de protección de la estación megalítica de Andatza. Así, denunciaba que, en este supuesto, el ayuntamiento debería haber exigido al promotor la evaluación del impacto ambiental provocado por el proyecto de centro emisor de telecomunicaciones y la tramitación de la correspondiente declaración individualizada de impacto ambiental por el órgano ambiental competente. Para ello alega la inclusión de este tipo de proyectos en el punto 17 de l anexo 1 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General del Medio Ambiente, por ser un proyecto que prevé la instalación de una antena de telecomunicaciones dentro de una zona especialmente sensible como son, artículo 51.2 e), las áreas incluidas dentro del patrimonio histórico cultural. 3. Con objeto de dar a esta queja el trámite oportuno esta institución solicitó información tanto al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián como al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente. 1
2 - El Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián nos informó que el Departamento de Cultura de la Diputación Foral de Gipuzkoa autorizó la instalación del centro emisor, incluida dentro del área de protección de la estación megalítica de Andatza, conforme al régimen de protección del patrimonio cultural previsto por el Gobierno Vasco en el Decreto 137/2003, de 24 de junio, por el que se califican como bien cultural varias estaciones megalíticas. Respecto a la exigencia de la evaluación de impacto ambiental, el ayuntamiento considera que no estamos ante una zona especialmente sensible de las previstas en la Ley 3/1998 al entender que éstas son únicamente las zonas calificadas como áreas de interés naturalístico por las Directrices de ordenación del territorio calificadas. - Por contra, el Departamento de Medio Ambiente y Ordenación de Territorio del Gobierno Vasco considera que el área donde se ubica la instalación de la antena está dentro de la zona megalítica de Andatza y, por lo tanto, es una zona ambientalmente sensible a los efectos de lo previsto en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Medio Ambiente. En ese sentido ha dirigido un escrito al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián y al servicio de inspección de las telecomunicaciones del Ministerio de Fomento a efectos de determinar la necesidad de la evaluación del impacto ambiental de este proyecto. En un segundo informe matiza que la instalación de un centro emisor de telecomunicaciones requiere de evaluación del impacto ambiental pero considera que el proyecto debe ser autorizado o aprobado por la Administración General de Estado, conforme el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación del impacto ambiental. A la vista de esta reclamación, tras analizar el planteamiento de la queja y de la información remitida por el ayuntamiento, hemos estimado oportuno remitirle las siguientes Consideraciones 2
3 1. El objeto de este análisis se centra en uno de los aspectos de la reclamación de Zubietako Herri Batzarra como es la necesidad de que el proyecto de centro emisor de radio estuviera sometido al procedimiento de evaluación de impacto ambiental que establece la normativa medio ambiental. El proyecto promovido por la empresa pública Radio Nacional de España consiste en un camino de acceso a un centro de emisión de radio de onda media situado en la cima del monte Birillondo de Zubieta en el que se ha construido una edificación y un mástil de 128 metros para la ubicación de una antena de telecomunicaciones. El paraje donde se ubica el camino, el centro emisor y la antera está dentro del área delimitado por el Decreto 137/2003, del Gobierno Vasco en el que se califican como bien cultural la estación megalítica de Andatza. 2. Como es sabido el conjunto de proyectos que requiere un evaluación de su impacto al medio ambienta dentro de la Comunidad Autónoma del País Vasco está tasado y viene recogido en la Ley 3/1998, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco. En su anexo I b) aparece un elenco de las obras sometidas al procedimiento de evaluación individualizada de impacto ambiental donde incluye en el punto número 18: Instalaciones de antenas para telecomunicaciones y sus accesos cuando se sitúen en su totalidad o en parte en zonas ambientalmente sensibles Las zonas ambientalmente sensibles son aquellas que determina la propia ley conforme establece el artículo 51. Dentro de este conjunto, y a falta de un desarrollo reglamentario del correspondiente catálogo, la ley incluye expresamente en el punto 2 e) a las Áreas o enclaves de elevado interés naturalístico siempre y cuando se encuentren catalogadas como consecuencia de la inclusión de esta área como bien cultural. En este caso el proyecto pretende la instalación de una antena para telecomunicaciones, en este caso por radio, en una zona delimitada como área 3
4 de protección del patrimonio histórico cultural conforme establece la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco. Éste es el caso del monte Biribillondo, que está incluido dentro del área de la estación megalítica de Andatza calificada como bien cultural con la categoría de monumento conforme establece el Decreto 137/2003, de 24 de junio. En este punto conviene aclarar que el argumento que expone el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián para no compartir la obligación del trámite de EIA no tiene en cuenta el tenor literal de la Ley General de Medio Ambiente. La referencia que hace a la Disposición Adicional Tercera sirve única y exclusivamente para las áreas de interés naturalístico [previstas en el artículo 51.2 c) y d)] pero no para el resto de zonas ambientalmente sensibles definidas por el propio texto de la Ley, como son el dominio público marítimo-terrestre el hidráulico o las áreas protegidas por la legislación de patrimonio histórico artístico. Esta misma interpretación es la que realiza el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma en el informe remitido a esta institución donde establece que los espacios incluidos dentro de un área calificada como bien cultural deben ser considerados como zona especialmente sensible a los efectos de EIA. 3. Una vez aclarado esta cuestión sobre la necesidad de evaluación del impacto ambiental de la instalación de una antena dentro del área de la estación megalítica de Andatza, la siguiente cuestión sería determinar quién es el órgano medioambiental competente para su evaluación. El informe del Gobierno Vasco considera que es la administración del Estado quién tiene la competencia sustantiva para la realización o autorización del proyecto. Tienen en cuenta para ello la resolución del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que autoriza el cambio de ubicación del emplazamiento. Sin embargo, el proyecto sustantivo, desde una perspectiva de su impacto ambiental, es precisamente la realización de obras de urbanización y de edificación para instalar la antena y para el camino de acceso, cuya competencia corresponde al ayuntamiento conforme a la legislación de suelo 4
5 y urbanismo. Al margen queda la autorización sectorial que pueda corresponder a la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones del Ministerio de Industria para la gestión del dominio público radio eléctrica o para el estudio de niveles de exposición radioeléctrica. El procedimiento administrativo de referencia para la instalación de infraestructuras de red de radiocomunicación, promovido por la Comisión sectorial para el despliegue de infraestructuras de radiocomunicación 1, diferencia el trámite de aprobación del proyecto técnico de telecomunicaciones, aprobado por la administración del Estado, del trámite sustantivo para el otorgamiento de licencia municipal de obras, de instalación de la antena y de la actividad clasificada que corresponde a las administraciones municipales. En ese sentido resulta preciso aclarar que al margen del promotor público del proyecto la actual corporación de radio y Televisión Española SA los trámites para aprobar el proyecto de obras, instalación y actividades corresponden a la Administración municipal. A mayor abundamiento cabe citar la ordenanza reguladora de las instalaciones radioeléctricas, aprobada por el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián en septiembre de 2002, que viene a reconocer el ámbito de intervención municipal para la autorización de la instalación de estos elementos de radiocomunicación con independencia de otras autorizaciones sectoriales. A la vista del objeto de la reclamación del promotor de la queja por el que denunciaba la falta de actuación de las administraciones competentes en relación con el proyecto de instalación de un centro emisor de onda media en Zubieta, le trasladamos la siguiente: Conclusión 1 Vease el documento en la página del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. 5
6 La Ley 3/1998, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, establece la obligación de someter a una evaluación individualizada de impacto ambiental a las instalaciones de antenas para telecomunicaciones y sus accesos cuando se sitúen en su totalidad o en parte en zonas ambientalmente sensibles como es el caso del monte Biribillondo que está incluido dentro del área de la estación megalítica de Andatza, calificada como bien cultural con la categoría de monumento conforme establece el Decreto 137/2003, de 24 de junio. La competencia sustantiva para la autorización del proyecto de obras e instalación del centro emisor, al efecto de determinar la administración ambiental competente para la evaluación del impacto ambiental, corresponde al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, con independencia de otras autorizaciones exigibles por otras administraciones 6
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