85-4CM-12-A CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las once horas con treinta y siete minutos del veintinueve
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- María Victoria Barbero Castellanos
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1 85-4CM-12-A CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las once horas con treinta y siete minutos del veintinueve de octubre de dos mil doce. VISTOS en apelación el auto que declara Improponible la demanda de las doce horas y dieciocho minutos del día doce de septiembre de dos mil doce por el señor Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, en el Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por la Licenciada [...], mayor de edad, del domicilio de Santa Tecla, abogada con tarjeta de identificación tres mil cuatrocientos noventa y nueve- bis, apoderada de la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CRECER, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra de la sociedad DDB EL SALVADOR SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que puede abreviarse DDB EL SALVADOR, S.A. DE C.V., a fin de que en sentencia se le condene al pago de la cantidad de dinero reclamada y costas procesales. Han intervenido en ambas instancias la licenciada [...], como demandante y apelada. La petición que conforma el objeto del presente incidente de apelación, es que de conformidad al art. 277 Inc. último, se revoque el auto venido que declaró Improponible la demanda venida en apelación en referencia al proceso ejecutivo, intentado en contra de la sociedad demandada y se le dé trámite a la demanda. LEÍDOS LOS AUTOS, Y CONSIDERANDO: 1. ANTECEDENTES DE HECHO Resolución impugnada. L a r e s o l u c i ó n d e l a u t o r e c u r r i d o E X P R E S A : «D E C L A R E S E IMPROPONIBLE la demanda suscrita por la licenciada [...], en calidad de Apoderada General Judicial de la Sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CRECER, SOCIEDAD ANÓNIMA, que puede abreviarse AFP CRECER. S.A., contra la sociedad DDB EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse DDB EL SALVADOR, S.A. DE C.V. representada legalmente por el señor [...], por l as razones ant es mencionadas.» 1.2. Alegatos de las partes El quince de Junio de dos mil doce, la Licenciada [...], apoderada de la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES CRECER, en la que expuso que en el carácter señalado viene a demandar en juicio ejecutivo mercantil al empleador DDB
2 EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse DDB EL SALVADOR, S.A. DE C.V. A través de su representante legal señor [...], ya que la demandada ha declarado bajo juramento a su representada, sin pagar, tal como lo comprueba por medio del Documento de Cobro Judicial, los periodos de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil nueve; enero febrero y marzo del año dos mil diez; a través de catorce periodos a nueve trabajadores que se encuentran afiliados a su representada, situación que le obliga al pago de cotizaciones provisionales. Que habiéndose ejecutado y agotado las gestiones de cobro administrativo, para lo cual presenta el reporte de gestión de cobro que en original adjunta con la demanda de conformidad al Art. 20 de la ley del sistema de Ahorro para pensiones, que la sociedad demandada ha incumplido en el pago de las cotizaciones previsionales correspondientes a los períodos comprendidos dentro de los meses correspondientes que señala el documento base de la pretensión y con base al Art. 20 de la Ley del sistema de ahorro para pensiones, Arts.49, 586 y siguientes del CPCM, inicia proceso de acción judicial de cobro en juicio ejecutivo mercantil a fin de que se condene a pagar a la sociedad DBB EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que puede abreviarse DBB EL SALVADOR, S.A. DE C.V. a su mandante la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LSO ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA en concepto de cotizaciones previsionales, dicho saldo lo comprende la suma de las cantidades pendientes de abonarse en las cuentas individuales de ahorro para pensiones(ciap) que es de SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES CON SETENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más la comisión de AFP CRECER, S.A. que es de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS DÓLARES CON QUINCE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; más las rentabilidades dejadas de percibir en las cuentas individuales de Ahorro para pensiones calculadas de acuerdo a lo señalado por el inciso tercero, literal "g" del articulo veinte de la del SAP y según el instructivo SAP 01/99, Romano "II", numeral "8" Reformado, que es de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, por lo que hace un total de DIEZ MIL
3 DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO DÓLARES CON VEINTITRÉS CENTAVOS DE DÓALR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. Razón por la cual pidió, que con base al documento base de la acción y con la fuerza ejecutiva del mismo se decrete embargos en bienes propios de la sociedad DDB EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE por la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de cotizaciones previsionales; más las rentabilidades dejadas de percibir en las cuentas individuales de Ahorro para pensiones calculadas de acuerdo a lo señalado por el inciso tercero, literal "g" del articulo veinte de la del SAP y según el instructivo SAP 01/99, Romano "II", numeral "8" Reformado, que es de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, por lo que hace un total de DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO DÓLARES CON VEINTITRÉS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más las costas procesales y gastos procesales que se generen por la tramitación del presente proceso, todo hasta su completo pago transe o remate No conforme con la resolución señalada la Licenciada [...], manifiesta que interpone recurso de apelación contra el auto de las doce horas y dieciocho minutos del día doce de septiembre de dos mil doce, por medio del cual el juez cuarto de lo civil y mercantil declaró Improponible la demandada, criterio que no es compartido por la apelante por las razones siguientes: Primera razón que en el reporte de Gestión de cobros agregado al escrito de demanda consta que la sociedad demandada tuvo conocimiento el dieciocho de febrero del año dos mil once, de la deuda que se le reclama en el proceso, por el incumplimiento en la declaración de pago de las Cotizaciones Previsionales correspondientes a los períodos en el documento para cobro judicial, por medio de la señora Milagro Velásquez, encargada de pagos de la sociedad demandada, por lo que se comprueba que previo a la tramitación de la demanda, se cumplió con la acción administrativa de cobro, requisito establecido por el Art. 20 de la ley SAP, en relación con el Art. 60 del Reglamento de Recaudación de Cotizaciones al Sistema de Ahorro para pensiones, en el sentido que las
4 Administradoras de Fondos de Pensiones podrán utilizar cualquier medio legal que estime conveniente con el objeto de recuperar la deuda provisional, tal como consta en el Reporte de Gestión de Cobros agregado a la demanda la sociedad demandada tuvo conocimiento de la deuda por medio de la señora Milagro Velásquez, encargada de pagos. Por lo que se tiene por acreditada en ese sentido la Gestión de Cobro Administrativos. También considera que lo manifestado por el juez a quo de que el Documento para el Cobro Judicial, no ampara la cantidad reclamada en la demanda, aclara que las cantidades que se le reclaman a la Sociedad demandada son las consignadas en el Documento para Cobro Judicial, como Documento Base de la Acción, dichas cantidades son: En concepto de Cotizaciones Previsionales la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, y que dicha cantidad resulta de la sumatoria de las Cantidades pendientes de abonarse en las Cuentas Individuales de Ahorro para Pensiones (CIAP), que es de SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES CON SETENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA; más la Comisión de AFP CRECER, S.A., que es de MIL NOVECIENTOS CIENCUENTA Y DOS DÓLARES CON QUINCE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, a dichas cantidades se suma la cantidad correspondiente a las Rentabilidades dejadas de percibir, por el incumplimiento en la obligación de declarar y pagar las Cotizaciones Previsionales correspondientes a los períodos acreditados en el Documento para Cobro Judicial, siendo por la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, tal como consta en la quinta columna de la página dos del Documento para Cobro Judicial agregado en el presente proceso, dicho cargo se hace a la demandada, en cumplimiento a lo ordenado por el literal "g" del Art. 2 de la Ley SAP. En donde se obliga a las Administradoras de Fondos de Pensiones, a garantizar una rentabilidad mínima del fondo de pensiones que administren, por lo que al haber incumplido la demandada con la obligación de declarar y pagar las Cotizaciones Previsionales, se dejó de percibir dichas rentabilidades, siendo una infracción atribuible a la demandada tal como lo establece el Art. 161 de la Ley SAP, por lo que a efecto de establecer la cantidad correspondiente a las Rentabilidades dejadas de Percibir en las Cuentas
5 Individuales de Ahorro para Pensiones, es que se consigna en la página tres del Documento para cobro Judicial, la forma del cálculo de la rentabilidad dejada de percibir con base a la rentabilidad nominal vigente a la fecha de la demanda, la cual para este caso es del %, cumpliendo con el requisito que señala el literal "9" del Art. 20 de la Ley SAP, respecto al Documento para Cobro Judicial, por lo que en total las cantidades adeudadas por la Sociedad DDB EL SALVADOR, SOCIEDAD A N O N I M A D E C A P I T A L V A R I A B L E, q u e p u e d e a b r e v i a r s e D D B E L SALVADOR, S.A. DE C.V., por el incumplimiento en la obligación de declarar y pagar las Cotizaciones Previsionales es por DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES CON VEINTITRÉS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. Por lo que habiéndose comprobado la realización del Cobro Administrativo, por medio de Reporte de Gestión de Cobros agregado en la demanda y cumpliendo el Documento para Cobro Judicial con cada uno de los requisitos que señala el Art. 20 de la Ley SAP, el mismo está revestido de Fuerza Ejecutiva, por lo que en relación con el Código Procesal Civil y Mercantil en su Art. 460 expone que: "reconocida la legitimidad del demandante y la fuerza ejecutiva del título el Juez dará trámite a la demanda", sin perjuicio de lo que establece el Art. 464 del mismo cuerpo legal, en relación a que en el momento procesal oportuno pueda la Sociedad demandada establecer oposición a la demanda establecida en su contra; y por establecer en la parte final del Inciso Cuarto del Art. 20 de la Ley S.A.P. que el Instrumento base de la acción será el Documento que para efectos de cobro emita la Institución Administradora, el cual tendrá fuerza Ejecutiva sin necesidad de reconocimiento previo de firma y deberá contener los requisitos mínimos. Razones por las cuales solicita se revoque la resolución apelada y se dicte la que conforme a derecho corresponde, por haberse aclarado que la Acción administrativa de Cobro fue hecha efectiva previo a la presentación de la demanda, tal como consta en Reporte de Gestión de Cobros Sustanciación del recurso de apelación Por auto de las ocho horas del veintiocho de septiembre del año dos mil doce, a fs. 5 del incidente de apelación, esta Cámara, admitió dicho recurso y se señaló lugar, fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Apelación, de conformidad a lo establecido en el art.
6 513 inciso 3 CPCM Declaración de los hechos que se consideran probados. En este estado no puede considerarse la existencia de ningún hecho como probado previo a conocer del fondo de la apelación interpuesta. 2. FUNDAMENTOS DE DERECHO. 2.1 La apelante recurre por considerar que debería de haberse tramitado la demanda admitiéndola en lugar de declararla Improponible como lo hizo el juez a quo por las siguientes razones: a) que la sociedad demandada tuvo conocimiento del adeudo por medio de la señora Milagro Velásquez y con eso se tiene por acreditada la gestión de cobro administrativos y b) que el documento para cobro judicial no ampara la cantidad reclamada en la demanda. 2.2 Al respecto las suscritas realizan las siguientes consideraciones: que el Art. 20 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, y el Art. 67 del Reglamento de Recaudación de Cotizaciones al Sistema de Ahorro para pensiones, establecen como requisito previo para habilitar la acción judicial de cobro de cantidades en concepto de cotizaciones previsionales, que se agote la acción administrativa de cobro, por lo que esto constituye un requisito de procesabilidad. 2.3 En el documento de reporte de gestión de cobros presentado por la parte demandante, y que corre agregado a fs. 11 de la p.p., no consta que períodos han sido ni los montos, respecto de los cuales se gestionó el cobro administrativo, por lo cual con dicho documento no se ha establecido que la parte demandante haya cumplido con el procedimiento establecido en el Reglamento de Recaudación de Cotizaciones al Sistema de Ahorro para pensiones. 2.4 Los Arts. 64 y Siguientes del Reglamento de Recaudación de Cotizaciones al Sistema de Ahorro para pensiones, establecen que la denominada acción administrativa de cobro a que hace referencia el Art. 20 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, debe ventilarse como un verdadero procedimiento administrativo, el cual está diseñado por el legislador para garantizar el derecho de defensa y la seguridad jurídica del empleador, franqueando un procedimiento por etapas, tales como son el informe al empleador del incumplimiento al pago y obligación de declarar, la contestación del empleador, con las pruebas de descargo, planilla de cotizaciones, comprobantes de pago, etc., y finalmente el informe de la AFP a la
7 Superintendencia del Sistema de Ahorro para Pensiones. Todo ello de conformidad a los Arts. 64, 65 Inc. 1, 2 y 4 del Reglamento de Recaudación de Cotizaciones al Sistema de Ahorro para pensiones. 2.5 Por lo tanto, esta Cámara advierte que el documento con el cual se ha pretendido probar que se ha agotado la instancia de cobro administrativo que exige el Art. 20 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, no es el documento idóneo para tal efecto, ya que únicamente constituye un reporte de la gestión de cobro realizado a la sociedad DBB EL SALVADOR, S.A. DE C.V. el día dos de febrero de dos mil once, del cual no se puede concluir que se haya realizado el procedimiento administrativo de cobro tal cual lo establece las disposiciones mencionadas. 2.6 Por lo tanto si bien, el fundamento de la resolución venida en apelación no sustenta suficientemente el rechazo liminar que contiene, esta Cámara concluye que no habiéndose establecido que haya realizado el procedimiento administrativo que prevé la ley, de conformidad como lo establece el Art. 20 de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones y siendo el requisito señalado de procesabilidad, la pretensión adolece de un vicio insubsanable, por lo que la demanda que la contiene, resulta improponible; por lo que se falla de la siguiente manera: 3. FALLO. POR TANTO: Con base en las consideraciones de hecho y derecho expuestas, y disposiciones legales citadas, esta Cámara a nombre de la República FALLA: a) CONFIRMASE el auto definitivo pronunciado por el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, a las doce horas y dieciocho minutos del día doce de septiembre de dos mil doce, por las razones expuestas en las consideraciones de la presente sentencia. No admitiendo recurso de casación la presente sentencia de conformidad al Art. 519 CPCM, b) DECLARASE FIRME el presente fallo, y en consecuencia, vuelva el proceso a su tribunal de origen con la certificación de ley. c) NO HAY ESPECIAL CONDENA EN COSTAS PROCESALES, en virtud de no haberse trabado aún la litis. Vuelva el proceso al Juzgado de origen con la certificación de ley.
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