JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 GIJON
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- Mercedes Poblete Castellanos
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1 JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 GIJON SENTENCIA: 00056/ N11600 PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA Nº 1 ( NUEVO PALACIO DE JUSTICIA) 3ª PLANTA.- GIJÓN TCR N.I.G: Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO /2015 / Sobre: ADMINISTRACION LOCAL De D/Dª: Abogado: Procurador D./Dª: Contra D./Dª ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE GIJON Abogado: Procurador D./Dª SENTENCIA En GIJON, a ocho de Marzo de dos mil dieciséis. Vistos por el Ilmo. Sr. D. Jorge Rubiera Álvarez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Gijón, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 267/2015, seguido ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante Don, representado y asistido por la Letrada Doña ; de otra como demandada el Ayuntamiento de Gijón, representado por el Procurador Don y asistido por el Letrado Don ; sobre Personal. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Por la parte actora se presentó demanda en la que alegó los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la misma y terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que se declare no ser la misma conforme a Derecho, anulándola y dejándola sin efecto y se reconozca el derecho del actor a la reclasificación automática al Grupo B de clasificación profesional, con todos los efectos desde el día 3 de enero de 2015, con lo demás que en derecho proceda y con imposición de costas a la Administración.
2 SEGUNDO: La demanda fue admitida a trámite señalándose día y hora para la celebración de la vista, acordando reclamar de la Administración demandada el correspondiente expediente administrativo, el cual fue remitido, celebrándose la vista con el resultado que obra en autos. TERCERO: En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado y cumplido las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La parte actora interpone recurso contenciosoadministrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud formulada al Ayuntamiento de Gijón el , de reclasificación automática del grupo C1 al grupo B, con todos los efectos desde el en aplicación de la Ley del Principado de Asturias 7/2014. Se señala en la demanda que el actor el día tomó posesión de la plaza de delineante como funcionario de carrera del Ayuntamiento de Gijón (con antigüedad del como funcionario interino) después de haber superado el correspondiente proceso selectivo y de haber certificado documentalmente estar en posesión del título de FP-2 en Delineación, exigido en las Bases de la Oferta de Empleo Público. Como fundamentos de derecho se invoca el art. 76, la disposición transitoria tercera y la disposición final cuarta del EBEP. Asimismo se invocan en lo que se refiere a los títulos universitarios la Orden Ministerial de que declara equivalente a todos los efectos el título de Maestro Industrial con el genérico de Técnico Especialista, el RD 777/98 por el que se desarrollan determinados aspectos de la Formación Profesional en el ámbito del sistema educativo, en cuyo art. 10 se establece que el título de Técnico Especialista en la correspondiente profesión tiene los mismos efectos académicos y profesionales que el título de Técnico Superior; la L.O. 2/2006, de Educación, que en su disposición adicional trigésimo primera establece que el título de Técnico Especialista de la Ley 14/70 General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa tendrá los mismos efectos académicos y profesionales que el nuevo Título de Técnico Superior en la correspondiente especialidad. Asimismo se alega que la Ley asturiana 7/2014 de 17-7 de medidas en materia de Función Pública y Organización Administrativa pone fin a la transitoriedad, invocando la disposición transitoria segunda, referida a la constitución del Grupo B de clasificación profesional del personal funcionario en el Principado de Asturias. Por la Administración demandada se solicitó la desestimación del recurso interpuesto. SEGUNDO: Invoca el recurrente la disposición transitoria segunda de la Ley asturiana 7/2014, de medidas en materia de función pública y organización administrativa, referida a la
3 constitución del Grupo B de clasificación profesional del personal funcionario en el Principado de Asturias en cuyo apartado 1 se establece que el Consejo de Gobierno adoptará las medidas necesarias y los acuerdos que procedan en derecho para aprobar en un plazo, que en ningún caso excederá del día , la constitución del Grupo B de clasificación profesional en el ámbito de la función pública del Principado de Asturias, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional segunda de esta Ley. Y en el apartado 2 se dispone que el personal funcionarial que, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda, se integre en el subgrupo profesional C1 y en las pruebas selectivas de acceso a la Administración Pública se le hubiere exigido especifica y expresamente en la convocatoria, como requisito para poder participar, estar en posesión del título de técnico superior de formación profesional, se reclasificarán al nuevo Grupo B de clasificación profesional. Ocurre que dicha disposición transitoria es de aplicación únicamente a los funcionarios pertenecientes a la Administración del Principado de Asturias, tal y como se desprende del enunciado de la disposición transitoria referida. En este sentido, en el apartado 6 del preámbulo de la Ley (I) se dice que contempla, por último, esta Ley, la constitución del Grupo B de clasificación del personal funcionario del Principado de Asturias. A este respecto el art. 3 del EBEP establece que el personal funcionario de las Entidades Locales se rige por la legislación estatal que resulte de aplicación de la que forma parte este Estatuto y por la legislación de las Comunidades Autónomas, con respecto a la autonomía local. Pues bien, entre dicha legislación estatal se encuentra el art. 167 del RD Leg. 781/86 en cuyo apartado 4 se establece que la creación de Escalas, Subescalas y clases de funcionarios y la clasificación de los mismos dentro de cada una de ellas, se hará por cada Corporación de acuerdo con lo previsto en esta Ley. Este precepto, no resultó derogado por el EBEP ni por el RD Leg. 5/15 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. El art. 76 del EBEP establece que los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos en los siguientes grupos : Grupo B. Para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo B se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior. Invoca el recurrente diversas normas que equiparan el título de Técnico especialista y el de Técnico Superior. Sobre este punto, la sentencia del TSJ de Asturias de , precisa, sin embargo, que lo decisivo para la integración en cada grupo de clasificación funcionarial es la titulación exigida para el ingreso, tal como se desprende del anterior art. 25 de la Ley 30/84 y del vigente 76 de la Ley 7/07, constituyendo dichos grupos un mecanismo de ponderación del mérito y capacidad en la función pública. Y más adelante indica la sentencia que esas equivalencias no operan más que a dichos efectos académicos y profesionales, no pudiendo extenderse a los efectos de las titulaciones exigibles para el
4 acceso a los diversos grupos funcionariales, pues si se hiciera así se podría incidir en el ingreso automático en un grupo superior al que corresponde en función de la titulación exigida en su momento, con la correlativa quiebra de los principios de mérito y capacidad al permitirse el acceso fuera de las vías legales. Por tanto, sigue la sentencia lo que no cabe es efectuar judicialmente la equivalencia de cara a la titulación exigida para el acceso a la función pública y realizar la equiparación sin tener en cuenta la titulación requerida por la convocatoria pues con ello quedaría inoperante aquella transitoria pese a su carácter imperativo. También señala dicha sentencia que la disposición transitoria 3ª (del EBEP) tiene carácter general y no admite excepciones, por lo que no cabe dejar de aplicarla por mucho que el RD 777/98 y la adicional 31ª de la LO 2/2006 hayan reconocido la equivalencia respecto al título de técnico superior, pues con la Ley 30/84 estaba encuadrado en el grupo C. A lo que atiende la transitoria para la equivalencia provisional no es tanto al título que se ostente como al grupo de clasificación al que pertenecía la plaza con arreglo a lo previsto en el art. 25 de la Ley 30/84, por lo que en ningún caso cabe realizar una equiparación como la pretendida, pues ello entraña anticipar la aplicación del art. 76 y fijar su entrada en vigor desde el día , en que comenzó la vigencia de la Ley 7/2007, de modo que con ese modo de operar no solo se contradiría lo que dispone su transitoria 3ª, que para el caso presente integra en el nuevo subgrupo C1 a quienes anteriormente pertenecieran al grupo C, sino que se ignoraría el mandato de la disposición final cuarta, que mantiene en vigor en cada Administración Pública, hasta que se dicten las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo, las normas vigentes sobre ordenación de recursos humanos, siendo así que aquél artículo 76 se halla dentro del título V, que tiene como rúbrica Ordenación de la actividad profesional. Además se rebasaría la finalidad académica (de adaptación a la LOGSE) y profesional que se perseguía con el RD 777/98, pues se le otorgarían unos efectos de futuro (que no estaban previstos en el RD) respecto a una normativa que se dictó años más tarde a los fines de integración en grupos de clasificación profesional, contrariando así la voluntad legislativa plasmada en el apartado 1 de la Disposición transitoria 3ª de la Ley 7/07, en el que se aplaza la aplicación práctica de su art. 76 hasta tanto no se generalice la implantación de las nuevas titulaciones y provisionalmente se lleva a cabo una equivalencia entre los anteriores y los nuevos grupos que se refleja en el apartado 2, la cual no puede ser ignorada. En efecto, la disposición transitoria 3ª del EBEP regula la entrada en vigor de la nueva clasificación profesional y en su apartado 2 establece que transitoriamente, los Grupos de clasificación existentes a la entrada en vigor del presente Estatuto se integrarán en los Grupos de clasificación profesional de funcionarios previstos en el art. 76, de acuerdo con las siguientes equivalencias: Grupo C: Subgrupo C 1. Surge la cuestión en relación a si en la fecha de la solicitud de reclasificación efectuada por el actor ya se
5 había generalizado la implantación de los nuevos títulos universitarios a que se refiere la disposición transitoria 3ª apartado 1 del EBEP. Hemos de responder negativamente a esta pregunta en cuanto la disposición transitoria 3ª (apartado 1) del RD Leg. 5/2015 mantiene la misma redacción que el EBEP, por lo que la aplicación al caso de la disposición transitoria 3ª del EBEP comporta la conformidad a derecho de la resolución (presunta) recurrida. En definitiva, el recurso ha de ser desestimado. TERCERO: En materia de costas, de conformidad con lo establecido en el art. 139 de la LJCA, no procede su imposición, habida cuenta de la controversia jurídica existente entre las partes sobre las cuestiones litigiosas de este proceso. FALLO Que debo desestimar y desestimo el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por Don, representado y asistido por la Letrada Doña, contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de reclasificación profesional presentada ante el Ayuntamiento de Gijón el (desestimación confirmada por la resolución de ), por resultar dicha resolución presunta conforme a derecho; sin costas. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 15 días para ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Asturias. Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha; doy fe.
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