PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE:
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- Amparo Chávez Sáez
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1 PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: DOMICILIO: CONCEPTO IMPOSITIVO: IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO CUESTIÓN PLANTEADA: Se consulta, en relación al IGIC, lo siguiente: NORMATIVA APLICABLE: Artículos 49 y 50 de la Ley 20/1991 El instante desarrolla la actividad de transporte de mercancías por carretera, en el epígrafe 722, acogido al régimen especial simplificado del IGIC y desea saber las siguientes cuestiones: a) Si puede deducir, como activos fijos, herramientas adquiridas cuyo precio no supera individualmente los 3000 euros. b) Dispone de cinco camiones y va a proceder a reponer uno de ellos por otro más nuevo, sin embargo, le gustaría saber si puede comprar el nuevo antes de vender el viejo, a los efectos de quedar excluido. c) Por último, va a comenzar a explotar una finca destinada al cultivo de tomate, y desea saber en qué régimen debería hacerlo para no quedar excluido del régimen simplificado. CONTESTACIÓN: Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial simplificado podrán deducir, como cuotas soportadas o satisfechas en la adquisición o importación de activos fijos, las cuotas soportadas por la adquisición de herramientas, sin que sea necesario que el valor unitario de las mismas deba superar ninguna cuantía, al no coincidir, en el ámbito del IGIC, los conceptos de activo fijo y de bien de inversión. No obstante, si, de acuerdo a las normas de valoración previstas en el Plan General de Contabilidad, las herramientas tienen la consideración de gastos del ejercicio, las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de las mismas podrán ser deducidas como cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes relativas a bienes o servicios afectados a la actividad, con el límite de que la deducción deberá efectuarse en las declaraciones-liquidaciones correspondientes al al último periodo impositivo del año en que se soportaron tales cuotas. Por otra parte, si el sujeto pasivo acogido al régimen simplificado supera los límites señalados en la Orden de 12 de febrero de 2003, por la que se fijan los índices, módulos y demás parámetros del régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario para el año 2003, quedará excluido, para el año inmediatamente posterior, de la aplicación del citado régimen. En el caso planteado por el instante, el límite de magnitud específica para la actividad es de 5 vehículos cualquier día del año, con lo que, si dispone de seis vehículos un solo día del año, quedará excluido de la aplicación del régimen especial. Por último, los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado únicamente pueden realizar las actividades que sean compatibles con el mismo, previstas en el artículo 49.2 de la Ley 20/1991, si no quieren verse excluidos de la aplicación del citado régimen. En atención a la naturaleza de la actividad que el instante pretende desarrollar, sólo la realización de la citada actividad en el ámbito del régimen especial de agricultura y ganadería sería compatible con el desarrollo de actividades en régimen 1/7
2 simplificado, siempre y cuando la citada actividad se desarrolle conforme a las especificaciones señaladas en el Capítulo V del Título III de la Ley 20/1991, y el instante cumpla los requisitos para el desarrollo de la actividad en el citado régimen. 2/7
3 Visto escrito presentado por, en el que se formula consulta tributaria en relación al Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), esta Dirección General de Tributos, en uso de la atribución conferida en la Disposición Adicional Décima Tres de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (en adelante, Ley 20/1991), en relación con el artículo 25.2.x), del Decreto 8/2003, de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio, emite la siguiente contestación: PRIMERO: Se consulta, en relación al IGIC, lo siguiente: El instante desarrolla la actividad de transporte de mercancías por carretera, en el epígrafe 722, acogido al régimen especial simplificado del IGIC y desea saber las siguientes cuestiones: d) Si puede deducir, como activos fijos, herramientas adquiridas cuyo precio no supera individualmente los 3000 euros. e) Dispone de cinco camiones y va a proceder a reponer uno de ellos por otro más nuevo, sin embargo, le gustaría saber si puede comprar el nuevo antes de vender el viejo, a los efectos de quedar excluido. f) Por último, va a comenzar a explotar una finca destinada al cultivo de tomate, y desea saber en qué régimen debería hacerlo para no quedar excluido del régimen simplificado. SEGUNDO: El artículo 50 de la Ley 20/1991, establece: Artículo 50.- Contenido del régimen simplificado. 1. A) Los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado determinarán, con referencia a cada actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas devengadas en concepto de Impuesto General Indirecto Canario, en virtud de los índices, módulos y demás parámetros, así como del procedimiento que establezca la Consejería competente en materia de Hacienda del Gobierno Autónomo de Canarias. Del importe de las cuotas devengadas indicado en el párrafo anterior, podrá deducirse el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes relativas a bienes o servicios afectados a la actividad por la que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, de conformidad con lo previsto en el Capítulo Primero del Título II del Libro Primero de esta Ley. (...) b) Las cuotas soportadas o satisfechas sólo serán deducibles en la declaración-liquidación correspondiente al último período impositivo del año en el que deban entenderse soportadas o satisfechas, por lo que, con independencia del régimen de tributación aplicable en años sucesivos, no procederá su deducción en un período impositivo posterior. ( ) 3/7
4 B) Al importe resultante de lo dispuesto en la letra anterior se añadirán las cuotas devengadas por las siguientes operaciones: 1.º Las operaciones a que se refiere el artículo 19, número 1, apartado 2.º de esta Ley. 2.º Las entregas de activos fijos materiales y las transmisiones de activos fijos inmateriales. C) Del resultado de las dos letras anteriores se deducirá el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos, considerándose como tales los elementos del inmovilizado y, en particular, aquéllos de los que se disponga en virtud de contratos de arrendamiento financiero con opción de compra, tanto si dicha opción es vinculante, como si no lo es. A estos efectos, se tendrá en cuenta la percepción de subvenciones de capital destinadas a financiar la compra de determinados bienes o servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto, en los términos dispuestos por los párrafos cuarto y quinto del número 2.º del apartado 2 del artículo 37 de esta Ley. El ejercicio de este derecho a la deducción se efectuará en los términos que reglamentariamente se establezcan. ( ) De conformidad con dicho precepto, el sujeto pasivo acogido al régimen especial simplificado podrá deducirse las cuotas soportadas en la adquisición de activos fijos destinados a la realización de las actividades, en los términos que se establezcan reglamentariamente. Esos términos se encuentran recogidos en la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 12 de febrero de 2003, por la que se fijan los índices, módulos y demás parámetros del régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario para el año 2003, la cual, en el apartado 12 establece: ( ) Las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos podrán deducirse, con arreglo a las normas generales establecidas en el artículo 33 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, en la declaración-liquidación correspondiente al período de liquidación en el se hayan soportado o satisfecho o en las sucesivas, con las limitaciones establecidas en dicho artículo. No obstante, cuando el sujeto pasivo liquide en la declaración-liquidación del último período del ejercicio las cuotas correspondiente a adquisiciones con inversión del sujeto pasivo, la deducción de dichas cuotas no podrá efectuarse en una declaración-liquidación anterior a aquella en que se liquiden tales cuotas. Así pues, para la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los citados activos fijos no se establece más limitación que la establecida en las normas transcritas, sin que, a estos efectos, deba identificarse el concepto de activo fijo señalado en el artículo 50 de la Ley 20/1991, con el de bien de inversión, previsto en el artículo 40 del mismo texto legal. Con ello, no resulta pertinente aplicar las restricciones que, a la consideración de bien de inversión, establece el mencionado artículo 40 de la Ley 20/1991, y, en particular, el que excluye de la condición de bien de inversión, aquél cuyo valor de adquisición sea inferior a 3005,06 euros. En este sentido, el concepto de activo fijo se equipara al de elemento del inmovilizado, descrito en el Plan General de Contabilidad, aprobado mediante Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, el cual lo define como Los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad e la empresa ( ) 4/7
5 En el caso que nos ocupa, según las normas de valoración relativas al inmovilizado material, recogidas en la Quinta Parte del citado Plan General de Contabilidad, los utensilios y las herramientas que no formen parte de una maquinaria y cuyo periodo de utilización se estime no superior a un año, deben cargarse como gastos del ejercicio. En este último supuesto, si las herramientas adquiridas por el instante tienen el carácter anteriormente señalado, la deducción de las cuotas soportadas por las mismas deberá seguir el régimen de deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes relativas a bienes o servicios afectados a la actividad, con lo que la deducción deberá efectuarse, en todo caso, en la última declaración-liquidación correspondiente al último período impositivo del año en que deba entenderse soportado, todo ello conforme dispone el artículo 50.1.A)b) de la Ley 20/1991. En otro caso, es decir, si las herramientas forman parte del inmovilizado material, la deducción de las cuotas podrá efectuarse en el periodo en que se soporten las mismas, o en sucesivos, con el límite de cuatro años, sin que se tenga que circunscribir, exclusivamente, al periodo en que se hubieran soportado o satisfecho. En el caso de la adquisición de un camión adicional a otros cinco de los que ya disponía afectos a la actividad, la citada Orden de 12 de febrero de 2003, por la que se fijan los índices, módulos y demás parámetros del régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario para el año 2003, establece: Segundo.- El régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario no será aplicable cuando se superen las siguientes magnitudes: ( ) d) Magnitudes específicas: ( ) Actividad: Epígrafe 722 Transporte de mercancías por carretera Magnitud: 5 vehículos cualquier día del año. Para el cómputo de la magnitud específica que determine la inclusión en el régimen simplificado se considerarán las personas empleadas o vehículos que se utilicen en cada actividad incluida en el epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas computada en su totalidad, aunque en su seno se realicen operaciones no acogidas al régimen simplificado. ( ) En el primer año de ejercicio de la actividad se tendrá en cuenta el número de personas empleadas o vehículos al inicio de la misma. Cuando en un año natural se superen las magnitudes indicadas en este número, el sujeto pasivo quedará excluido, a partir del año inmediato siguiente, del régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario, cuando resulte aplicable por estas actividades. A tal efecto, deberá presentar una declaración censal de modificación en el mes de enero del año en que la exclusión deba surtir efectos. 5/7
6 Con ello, si en algún momento del año natural, el instante supera la magnitud de cinco vehículos, quedaría excluido de la aplicación del régimen simplificado, con efecto desde el año inmediatamente siguiente a aquél en que se produzca tal circunstancia, con lo que, en relación a la pregunta del instante, no podría, si pretende no ser excluido de la aplicación del régimen simplificado, adquirir el nuevo camión antes de vender el que va a ser sustituido, ya que, hasta que se produzca la venta, el instante dispondría de seis vehículos, superando, por tanto, la magnitud prevista para la citada actividad. Por último, en lo que se refiere a la realización de actividades alternativas y compatibles con el desarrollo de actividades en el régimen simplificado del IGIC, el artículo 49.2 de la Ley 20/1991, tiene el siguiente tenor: 2. Quedarán excluidos del régimen simplificado: 1.º Los sujetos pasivos que realicen otras actividades económicas no comprendidas en el régimen simplificado, salvo que por tales actividades estén acogidos a los regímenes especiales de la agricultura y ganadería o de los comerciantes minoristas o resulten exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, número 1, apartado 27) de esta Ley. No obstante, no supondrá la exclusión del régimen simplificado la realización por el sujeto pasivo de otras actividades que se determinen reglamentariamente. ( ) Así pues, no quedará excluido de la aplicación del régimen simplificado, si la actividad que desarrolla es compatible con el citado régimen simplificado. Teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad adicional descrita por el instante que va a ser desarrollada por éste, sólo tendrá el carácter de compatible con la actividad desarrollada en régimen simplificado, si la explotación de la finca destinada al cultivo de tomate se efectúa al amparo del régimen especial de agricultura y ganadería, previsto en el Capítulo V del Título III de la Ley 20/1991, siempre que cumpla los requisitos previstos en las citadas normas y la citada actividad se desarrolle conforme a lo señalado en los mismos. TERCERO: Con base en lo anteriormente expuesto, es criterio de este Centro Directivo que los sujetos pasivos acogidos al régimen especial simplificado podrán deducir, como cuotas soportadas o satisfechas en la adquisición o importación de activos fijos, las cuotas soportadas por la adquisición de herramientas, sin que sea necesario que el valor unitario de las mismas deba superar ninguna cuantía, al no coincidir, en el ámbito del IGIC, los conceptos de activo fijo y de bien de inversión. No obstante, si, de acuerdo a las normas de valoración previstas en el Plan General de Contabilidad, las herramientas tienen la consideración de gastos del ejercicio, las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de las mismas podrán ser deducidas como cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes relativas a bienes o servicios afectados a la actividad, con el límite de que la deducción deberá efectuarse en las declaraciones-liquidaciones correspondientes al último periodo impositivo del año en que se soportaron tales cuotas. Por otra parte, si el sujeto pasivo acogido al régimen simplificado supera los límites señalados en la Orden de 12 de febrero de 2003, por la que se fijan los índices, módulos y demás parámetros del régimen simplificado del Impuesto General Indirecto Canario para el año 2003, quedará excluido, para el año inmediatamente posterior, de la aplicación del citado régimen. En el caso planteado por el instante, el límite de magnitud específica para la actividad es de 5 vehículos cualquier día del año, con 6/7
7 lo que, si dispone de seis vehículos un solo día del año, quedará excluido de la aplicación del régimen especial. Por último, los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado únicamente pueden realizar las actividades que sean compatibles con el mismo, previstas en el artículo 49.2 de la Ley 20/1991, si no quieren verse excluidos de la aplicación del citado régimen. En atención a la naturaleza de la actividad que el instante pretende desarrollar, sólo la realización de la citada actividad en el ámbito del régimen especial de agricultura y ganadería sería compatible con el desarrollo de actividades en régimen simplificado, siempre y cuando la citada actividad se desarrolle conforme a las especificaciones señaladas en el Capítulo V del Título III de la Ley 20/1991, y el instante cumpla los requisitos para el desarrollo de la actividad en el citado régimen. Lo que, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Décima, número tres, de la Ley 20/1991, y con el alcance previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria, le comunico para su conocimiento y demás efectos. Las Palmas de Gran Canaria, 31 de julio de 2003 EL DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS Alberto Génova Galván 7/7
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