REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA
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- Amparo Segura Ortiz de Zárate
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1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, veintiuno de septiembre de dos mil diez. Magistrado ponente: CARLOS JARAMILLO DELGADO. Expediente: Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN-. I. ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA (Fls. 16 a 27 C. Ppal). La sociedad COPACKING COLOMBIANA S.A. COPACOL S.A., absorbida por fusión por la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. ALPINA, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dirigida contra la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, solicitó: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
2 1. El Acta No 004 de agosto 14 de 2007 del Comité de Defensa y Conciliación de la Administración Local de Popayán, la Resolución No de octubre 5 de 2007, expedida por el mismo comité y la Resolución No M01646 de diciembre 31 de 2007 expedida por el Comité de Defensa y Conciliación de la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales 1.1. Los hechos. Como fundamento fáctico de las pretensiones expuso los hechos que a continuación se sintetizan: Que el día 24 de julio de 2007, la sociedad demandante solicitó ante el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Administración Local de Popayán, la conciliación del proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra la liquidación del Impuesto de Renta y Complementarios por la vigencia fiscal del año 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la ley 1111 del año 2006 y Decreto reglamentario 344 de Que para tener derecho al beneficio consagrado en la precitada ley, la sociedad procedió a corregir la declaración de renta del año 2001, aceptando el mayor valor del impuesto a cargo y la sanción respectiva, efectuando a través de la misma el respectivo pago de los impuestos aceptados. Manifiesta que el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Administración Local de Impuestos de Popayán, rechazó la solicitud de conciliación por considerarla improcedente, mediante Acta No 004 de 14 de agosto de 2007, frente a la cual la sociedad interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación mediante escrito radicado el 30 de agosto de
3 Expresa que mediante resolución No de 5 de octubre de 2007, el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Administración Local de Popayán, confirmó la mencionada acta y posteriormente, la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales resolvió el recurso de apelación mediante Resolución No , la cual se notificó el día 11 de enero de Señala finalmente que esta última resolución agotó la vía gubernativa y se encuentra debidamente ejecutoriada NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Consideró como violadas las siguientes normas: 1. Artículo 84 y numeral 1º del artículo 136 del C.C.A. 2. Artículo 54 de la ley 1111 de Artículo 8 del Decreto Número 344 de Las razones expuestas en el concepto de violación, pueden resumirse así: Expresa la sociedad demandante que el Artículo 84 y numeral 1º del artículo 136 del C.C.A. establecen que la acción de simple nulidad puede ser interpuesta en cualquier término por el accionante y que por lo tanto, no le era dable al funcionario que conoció el proceso de conciliación, considerar que la acción por ellos interpuesta era la de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada el artículo 85 del C.C.A., para así concluir que los actos administrativos impugnados se encontraban ejecutoriados cuando ni siquiera se había resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que consideró improcedente la acción de nulidad. Que se ha violado el Artículo 54 de la ley 1111 de 2006, por cuanto con los actos impugnados se le dio un alcance distinto a la norma, en tanto la misma establece que a 3
4 la fecha de expedición de la ley, los contribuyentes que tengan procesos contencioso administrativos que a la fecha no habían sido resueltos, tenían derecho a solicitar la conciliación del proceso, previo el reconocimiento y pago de parte del mayor valor del impuesto sin sanciones ni intereses; procedimiento al cual se acogió la sociedad dentro de la oportunidad establecida por la norma. Que sin embargo, el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Administración Local de Impuestos de Popayán, negó la petición señalando que no se cumplieron los requisitos señalados en los literales a y b del artículo 8 del Decreto 344 de 2007, los cuales establecen: a) En los procesos en los que se haya proferido sentencia definitiva o cuando el acto administrativo se encuentre debidamente ejecutoriado; hecho que, señala la demandante, no había ocurrido aún, pues no había sentencia definitiva y no se encontraba ejecutoriado el acto administrativo, toda vez que se encontraba todavía en trámite el recurso de apelación, lo que indica, hacía imposible que se considerara ejecutoriado. Y b) En los procesos originados en liquidaciones tributarias de aforo, que manifiestan, no eran aplicables al caso pues éste era un proceso normal de determinación del impuesto de renta con base a una declaración tributaria presentada por el contribuyente. Finalmente, señala que los argumentos expuestos por la demandada no guardan relación con los hechos invocados por la sociedad para acogerse al beneficio de la conciliación del proceso contencioso administrativo, que a la fecha de la petición aún no había sido resuelto, y que por lo tanto si era procedente la aplicación del beneficio concedido por el artículo 54 de la ley 1111 de RECUENTO PROCESAL. La demanda se presentó el 13 de mayo de 2.008, fue admitida previa corrección mediante auto de 4 de junio de 2008 y se realizaron las notificaciones de rigor. 4
5 3. CONTESTACION DE LA DEMANDA (Fls. 84 a 90 C. Ppal). Mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2.009, el apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN- se opuso a las pretensiones, con fundamento en lo siguiente: En primer lugar establece las diferencias que considera existen entre la acción de simple nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho para finalmente concluir que la liquidación de revisión No de 14 de junio de 2005, confirmada en el recurso de reconsideración según resolución No de 17 de mayo de 2006, sólo pudo atacarse en su oportunidad ante la jurisdicción contencioso administrativa por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que se trataba de un hecho particular y concreto que únicamente interesaba a la sociedad COPAKING COLOMBIANA S.A. Señala que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta por el apoderado de la parte actora el día 18 de octubre de 2006 ante ésta Corporación, fecha en la cual la acción ya había caducado. Expresa que para este caso uno de los requisitos fundamentales para acceder a conciliar por mutuo acuerdo y dar aplicación a la Ley 1111 de 2006 y su Decreto 344 de 2007 es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se encuentra caducada como lo señaló tanto el Comité de Defensa Judicial y de Conciliación de la Administración Local de Popayán y el Comité de Defensa Judicial y de Conciliación de la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales, confirmándolo así en su fallo esta Corporación en auto de fecha 16 de marzo de Que por lo tanto, ya no puede haber conflicto sobre las partes, pues se ha dado firmeza al acto y por consiguiente debe cumplirse. Que por lo indicado no es posible que se acceda a la revocatoria de los actos administrativos en discusión toda vez que la acción de simple nulidad como lo 5
6 manifiesta el apoderado de la demandante, es a todas luces improcedente como lo establece la Ley 1111 de 2006 y el Decreto Reglamentario 344 de 2007 y porque los actos administrativos sobre los cuales la sociedad demandante propone la conciliación, se encuentran en firme. Por lo tanto, solicita se despache negativamente las pretensiones de la demanda por cuanto no se encuentran ajustadas a derecho. 4. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION. Por auto de 10 de junio de 2.009, (Fls.81 C. Ppal.) se concedió traslado para alegar a las partes, en atención a que no obraba hasta ese momento la contestación de la demanda y la parte demandante no había solicitado la práctica de pruebas. Posteriormente mediante auto del 6 de noviembre de 2009, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la DIAN mediante el cual manifestaba que sí habían contestado la demanda. Verificada esa situación se repuso para modificar el auto de 10 de junio de 2009 y se dispuso tener en cuenta que la DIAN contestó la demanda en forma oportuna y consecuentemente tener como pruebas los documentos obrantes en el proceso. Las partes no alegaron de conclusión, ni el Ministerio Público rindió concepto de fondo Pruebas aportadas Certificado de existencia y representación de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. (Fl.7 a 11) Solicitud de conciliación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se señala se encuentra en el Consejo de Estado en recurso de apelación, por los impuestos de renta y complementarios por la vigencia fiscal del año 2001 de la sociedad Copacking Colombiana S.A., COPACOL S.A. (Fl.12-13) 6
7 Copia del acta 004 de 14 de agosto de 2007 del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Popayán. En dicha acta como fundamentos para negar la solicitud de conciliación se señaló: Estudiada la petición de la sociedad contribuyente, se determinó que efectivamente el contribuyente no reúne los requisitos establecidos en la ley 1111 de 2006 en su decreto reglamentario 344 de 2007, para acogerse al beneficio así: El 18 de octubre de 2006, se radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca. La solicitud de conciliación se presenta el día 24 de julio de 2007, es decir antes del 31 de julio de 2007, como lo indica la ley. (.) Sin embargo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho base fundamental para acceder a conciliar por mutuo acuerdo está caducada según el Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Cauca. Se aclara que sobre el auto que rechazó la demanda el contribuyente interpuso recurso de Apelación que aún no ha sido resuelto por el Consejo de Estado, pero que tampoco define la situación jurídica del acto administrativo proferido por la DIAN, sobre el cual era posible conciliar en caso de haberse entrabado la litis oportunamente. (Fl.14 a 21) Copia de la Resolución de 31 de diciembre de 2007 expedida por el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se confirmó el acta 004 de 14 de agosto de
8 II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. La competencia. Por la naturaleza de la acción, el lugar donde ocurrieron los hechos y el monto de las pretensiones reclamadas, el Tribunal es competente para conocer de este asunto en PRIMERA INSTANCIA conforme lo dispone el artículo 132, numeral 4 del C.C.A. 2. Caducidad y procedibilidad de la acción. La demanda fue presentada el día 12 mayo de 2008 (Fl 34 del expediente ), es decir dentro del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto el último de los actos administrativos demandados fue notificado personalmente el día 11 de enero del 2008, esto es el recurso de apelación que resolvió el de reposición, (Fl 28 a 33 vuelto del C. principal.). 3. Lo probado en el proceso Se probó que la entidad demandada solicitó el día 24 de julio del 2007, ante el Comité de defensa judicial de la Administración local de Popayán, conciliación en relación con un proceso contencioso administrativo que versaba sobre el impuesto de renta de la vigencia fiscal del 2001, en aplicación de la ley 1111 del 2006 y su decreto reglamentario.(fls 12 a 13 del expediente). El Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Administración Local de Popayán, en el acta 004 del 14 de agosto del 2007, resolvió negar la solicitud de conciliación realizada por la entidad actora, por cuanto expuso que no se acreditan las exigencias legales contenidas en especial en el decreto reglamentario 344 del 2008, en especial la contenido en el literal d del artículo 8 del referido decreto, es decir que sobre la acción propuesta por la entidad demandante había operado la caducidad de la 8
9 acción, según el auto de fecha 16 de marzo del 2007, proferido por este tribunal. (fls 14 a 21 del expediente). Frente a la anterior decisión, se interpuso en tiempo oportuno los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos en su orden, por el propio Comité que expidió la decisión negativa (Fls 22 a 23 y 24 a 27). Finalmente, el Comité de defensa y Conciliación de la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales resolvió el recurso de reposición según resolución No del 31 de Diciembre del 2007, donde en esencia confirmó el acto de la no procedencia a la conciliación por cuanto en este caso ha surgido la causal de improcedencia de la misma, en tanto que al rechazarse de plano la demanda de nulidad resarcitoria por caducidad de la acción, la liquidación oficial ha cobrado firmeza, lo que implica que no es dable intentarse la conciliación en os términos propuestos. (Fls. 28 a 33 de expediente). 4.- Análisis de fondo. Se ha demostrado, por así decirse en los actos cuestionados que en contra de la entidad COOPACKING Colombiana, la Dian realizó la liquidación del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año 2001, decisión contra la cual se ha interpuesto el recurso de reconsideración y al quedar decidido se ha presentado una demanda inicial de nulidad en contra de los referidos actos administrativos, la cual fue rechazada por el tribunal dado que había operado la caducidad de la acción, y sobre esta determinación la entidad ahora actora presentó recurso de apelación ante el Consejo de Estado. Por haberse presentado la demanda, la entidad actora ha realizado una solicitud de conciliación, ante la DIAN con el objeto de obtener los beneficios de la ley 1111 del 2006, por lo que procedió a corregir la declaración de renta, aceptando el mayor valor del impuesto a su cargo y la sanción respectiva. 9
10 Sometida así la propuesta, el comité de conciliaciones de la Dian de Popayán declaró la improcedencia de la solicitud de conciliación porque la entidad convocante no acreditaba los requisitos legales, en especial los previstos en los literales a y d del decreto 344 del 2007, que estableció que la conciliación es procedente cuando se adelantara un proceso contencioso administrativo, sin que se hubiera proferido sentencia definitiva o que el acto administrativo estuviere en firme, por lo que al estar en desacuerdo con la anterior manifestación, presentó los recursos de reposición y de apelación ante la entidad demandada, recursos que le fueron resueltos de modo adverso a sus intereses. Comprende entonces la Sala que el punto central de la controversia radica en analizar si la respuesta ofertada por la demandada para no aceptar la conciliación propuesta está de acuerdo con la ley, o en su defecto, es válida la interpretación que realiza la entidad demandante. La ley que estableció la conciliación en materia tributaria, en concreto el artículo 54 de la ley 1111 de l 2006, establece: Artículo 54. Conciliación contenciosa administrativa tributaria. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, retención en la fuente y timbre nacional, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo antes de la vigencia de esta Ley, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podrán conciliar hasta el día 31 de julio del año 2007, con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta un veinte por ciento (20%) del mayor impuesto discutido, y el valor total de las sanciones e intereses según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en primera instancia, lo anterior siempre y cuando el contribuyente o responsable pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto en discusión. Si se trata de una demanda contra una resolución que impone una sanción, se podrá conciliar hasta un veinte por ciento (20%) el valor de la misma, para lo cual se deberá pagar el ochenta por ciento (80%) del valor de la sanción y su actualización, según el caso. 10
11 Cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en única instancia o en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, se podrá conciliar sólo el valor total de las sanciones e intereses, siempre que el contribuyente o responsable pague el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto en discusión. Para tales efectos se deberá adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de: a) La liquidación privada de impuesto sobre la renta por el año gravable 2005 cuando se trate de un proceso por dicho impuesto; b) Las declaraciones del impuesto a las ventas correspondientes al año 2006, cuando se trata de un proceso por dicho impuesto; c) Las declaraciones de retención en la fuente correspondientes al año 2006, cuando se trate de un proceso por este concepto; d) De los valores conciliados, según el caso. El acuerdo conciliatorio prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada. Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme a la Ley 446 de 1998 y el Código Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias. Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su competencia. Lo anterior también será aplicable respecto del impuesto al consumo. No se aplicará esta disposición para los procesos que se encuentren en recurso de súplica. El decreto reglamentario 344 del 2007, dijo sobre el particular en el artículo 8 que se refiere a la improcedencia de la conciliación, lo siguiente: Artículo 8. Improcedencia de la conciliación y terminación por mutuo acuerdo. La conciliación contenciosa-administrativa y la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios de determinación de impuestos y/o de imposición de sanciones, no será procedente en cualquiera de los siguientes casos: a) En los procesos en los que se haya proferido sentencia definitiva o cuando el acto administrativo se encuentre debidamente ejecutoriado; b) En los procesos originados en liquidaciones tributarias de aforo; 11
12 c) En los procesos que se encuentren en trámite del recurso extraordinario de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado; d) Cuando habiéndose agotado la vía gubernativa por fallo del recurso de reconsideración, o por no haberse interpuesto el recurso oportunamente, opere la caducidad del término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El sentido de la ley y su decreto reglamentario consistía en que temporalmente el contribuyente podía obtener algunos beneficios si pagaba los valores adeudados dentro del preciso plazo dado en la ley. Pero a la vez, estipuló unas causales de improcedencia de la conciliación, una de las cuales encontró configurada el Comité de Defensa judicial y Conciliación de la DIAN, concretamente la causal que se refiere al numeral d del decreto reglamentario, en cuanto que la entidad actora presentó demandada de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la liquidación oficial correspondiente a la declaración del impuesto a la renta del año 2001, y sobre la cual no hay proceso alguno, toda vez que el Tribunal rechazó la acción por caducidad de la acción, situación que fue apelada y resuelta por el Consejo de Estado, donde se confirmó la decisión de este Tribunal de rechazar la demanda por vencimiento del plazo legal para su presentación. En efecto, el Tribunal conoció una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por la entidad copacking Colombia, radicado con el No , donde se rechazó la demanda por caducidad de la acción, con auto del 16 de marzo del 2007, el que fue apelado y confirmado por el Consejo de Estado en auto de del 28 de febrero del 2008, tal como se puede verificar en el sistema siglo XXI, software mediante el cual se lleva el registro de los procesos que se adelantan en los despachos judiciales. Así las cosas es fuerza concluir que la entidad demandada tiene razón en cuanto a exponer que se tipifica la causal d del artículo 8 del decreto reglamentario, que hace improcedente la conciliación, dado que al haberse rechazado por caducidad la acción, el acto de liquidación oficial ha quedado en firme, lo que implica en consecuencia que la entidad deberá pagar en su totalidad el acto de liquidación, sin que sea dable entonces aplicarle la conciliación tributaria. 12
13 No son de recibo en consecuencia, para el tribunal las razones expuestas en la demanda, en el sentido que la conciliación solicitada es procedente, porque se ha presentado una acción que no está sujeta a términos de caducidad, situación que riñe absolutamente con la realidad, toda vez que el propio Tribunal la rechazó porque estimó que había operado la caducidad de la acción, todo lo cual implica que la acción ejercitada por la parte no era otra que la de nulidad resarcitoria y no la de simple nulidad como ahora se ha dicho para tratar de sortear, sin éxito alguno, la causal de improcedencia prevista en el decreto reglamentario. Menos atendible aún el argumento de la demanda que trata de situar el caso propuesto en el literal a del artículo 8 del decreto reglamentario, en el sentido que no se ha dictado sentencia de fondo, puesto que en estricto sentido en este caso concreto al darse la caducidad de la acción no existió proceso, no se ha podido trabar la relación jurídico procesal y por lo tanto, el caso cae en la causal de improcedencia expuesta por la administración. Por lo anterior, la Sala deberá denegar las súplicas de la demanda. Por lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1. Nieganse las pretensiones de la demanda. 2. Sin costas. 3. Por secretaría liquídense los gastos del proceso. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por el Tribunal en sesión de la fecha, según consta en el acta No
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