PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: DOMICILIO: CONCEPTO IMPOSITIVO: NORMATIVA APLICABLE:
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- Juan Carlos Gil Carrasco
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1 PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: DOMICILIO: CONCEPTO IMPOSITIVO: NORMATIVA APLICABLE: IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO ARBITRIO SOBRE IMPORTACIONES Y ENTREGAS DE MERCANCIAS EN LAS ISLAS CANARIAS CUESTIÓN PLANTEADA: Artículo 67.1 y º Ley 20/1991 Artículo 70.4 Ley 20/1991 Anexo IV Ley 20/1991 Anexo V Ley 20/1991 Anexo VI Ley 20/1991 La asociación de empresarios consultante, en referencia al sector de la carpintería de madera, solicita contestación a las siguientes cuestiones : a) Respecto a la fabricación de piezas de madera para la construcción y muebles de madera que se incorporan de forma definitiva a bienes inmuebles, se consulta: Están dichos productos sujetos al AIEM? En caso afirmativo, qué tipo se aplica. Qué tipo de IGIC debe aplicarse en su caso a estos productos. b) En lo referente a la fabricación en Canarias de piezas de madera para la construcción y muebles de madera que no se incorporan de manera definitiva a bienes inmuebles, se consulta el tipo de AIEM e IGIC aplicables. c) Por último, respecto a la misma actividad de carpintería de madera, se consulta si existe alguna entrega de productos que en el año 2002 siga sujeta al tipo del 2 por 100 de IGIC y, en caso afirmativo, se solicita se enumeren los mismos. CONTESTACIÓN: Las prestaciones de servicios, tales como la reparación o instalación de puertas, ventanas, muebles o parqué de madera no se encuentran sujetas al AIEM, al gravar dicho impuesto únicamente las entregas de bienes corporales, siendo de aplicación en el IGIC el tipo general del 5 por 100. Las ejecuciones de obra realizadas previo encargo del cliente, si las mismas tienen por objeto la construcción o instalación de un bien inmueble, entendiendo como tales los que consistan en una ejecución de obra por la que los mismos queden unidos a un inmueble de una manera fija, de suerte que no puedan separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto, configurándose como una entrega de un bien inmueble por incorporación a que se refiere el artículo 334.3º del Código Civil, y, en concreto, las ejecuciones de obra de construcción e instalación, entre otros, de puertas, ventanas, muebles de cocina, armarios empotrados, parqué, etc, de madera, integrados en bienes inmuebles no se encuentran sujetas al AIEM, todo ello en tanto que el AIEM únicamente establece, como hecho imponible, la importación y entrega interior de bienes muebles corporales. No obstante, tampoco será de aplicación el tipo cero del IGIC a que se refiere el Anexo VI de la Ley 20/1991, sino el tipo reducido aplicable a la industria de la madera, corcho y muebles de madera previsto en el Anexo I.1 de la Ley 20/1991. Por último, si las ejecuciones de obra calificables como entregas de bienes o, en general, entregas de bienes realizadas por el consultante no tienen la consideración de
2 entregas de bienes inmuebles en el sentido expresado en el párrafo anterior, por ejemplo, por limitarse a la entrega de los bienes detallados, fabricados por el consultante, sin proceder a su instalación en un bien inmueble, dichas entregas pudieran encontrarse sujetas al AIEM. En dicho sentido, el Anexo IV de la Ley 20/1991, citado con anterioridad, incluye, entre otras partidas estadísticas, las siguientes que pudieran ser afines con la actividad objeto de consulta: Madera y sus transformados. Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares; los tableros para parques, las tejas y la ripia de madera. (con un tipo de AIEM del 5 por 100) Los demás muebles y sus partes. (Con un tipo de AIEM del 5 por 100) Asientos (con exclusión de la partida 9402) incluso los transformables en cama y sus partes. (Con un tipo de AIEM del 5 por 100) El tipo de IGIC correspondiente a dichas entregas de bienes será el tipo cero de conformidad con lo establecido en el Anexo VI.1.5º y 6º de la Ley 20/1991.
3 Visto escrito, presentado por la entidad consultante, en el que se formula consulta tributaria en relación al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias (AIEM) y al Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), esta Dirección General de Tributos, en uso de la atribución conferida en la Disposición Adicional Décima Tres de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (en adelante, Ley 20/1991), en relación con el artículo 24.4 e), del Decreto 338/1995, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía y Hacienda, emite la siguiente contestación: PRIMERO: La asociación de empresarios consultante, en referencia al sector de la carpintería de madera, solicita contestación a las siguientes cuestiones: a) Respecto a la fabricación de piezas de madera para la construcción y muebles de madera que se incorporan de forma definitiva a bienes inmuebles, se consulta: - Están dichos productos sujetos al AIEM? En caso afirmativo, qué tipo se aplica. - Qué tipo de IGIC debe aplicarse en su caso a estos productos. b) En lo referente a la fabricación en Canarias de piezas de madera para la construcción y muebles de madera que no se incorporan de manera definitiva a bienes inmuebles, se consulta el tipo de AIEM e IGIC aplicables. c) Por último, respecto a la misma actividad de carpintería de madera, se consulta si existe alguna entrega de productos que en el año 2002 siga sujeta al tipo del 2 por 100 de IGIC y, en caso afirmativo, se solicita se enumeren los mismos. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67.1 de la Ley 20/1991, que define el hecho imponible del Arbitrio, están sujetas al Arbitrio las entregas efectuadas por empresarios, de forma habitual u ocasional y a título oneroso, de bienes muebles corporales incluidos en el Anexo IV de la presente Ley producidos por ellos mismos. Igualmente estará sujeta al Arbitrio la importación de los bienes incluidos en el citado Anexo. En el supuesto de una entrega onerosa de un bien mueble corporal efectuada por el empresario productor del mismo, la sujeción al AIEM se determinará en función de la inclusión del bien mueble corporal entre los definidos en las partidas estadísticas enumeradas en el Anexo IV de la Ley 20/ elaborado conforme a la nomenclatura del arancel aduanero de las Comunidades Europeas, sujeción que se producirá sin perjuicio de la posible exención del Arbitrio si la partida estadística incluida en el citado Anexo IV también se relaciona entre las enumeradas en el Anexo V, de conformidad con lo establecido en el artículo 70.4 de la Ley 20/1991. El Anexo IV contiene, entre otras, la partida estadística 4418 Obras y piezas de carpintería para construcciones; incluidos los tableros celulares; los tableros para parqués; las tejas y la ripia; de madera. En la citada partida, entre otros bienes, se incluyen las ventanas, balcones y sus marcos, las puertas y sus marcos, umbrales, tableros para parqués, encofrados para hormigón, tejas y ripias, de madera.
4 Respecto a la industria del mueble en general, el Anexo IV de la Ley 20/1991 incluye las siguientes partidas estadísticas: 9401 Asientos (con exclusión de la partida 9402) incluso los transformables en cama y sus partes Los demás muebles y sus partes (excepto las estanterías metálicas incluidas en la partida ) Los demás (Estanterías metálicas) Somieres; artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufes o almohadas); con muelles o bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia; incluidos los de caucho o plástico celulares; recubiertos o no. Tal y como expone el consultante, este Centro Directivo ha manifestado en diversas consultas tributarias que el AIEM grava la entrega e importación de bienes muebles corporales, y, por tanto, no se encuentra sujeta la entrega de bienes inmuebles por incorporación, definidos estos últimos en los términos previstos en el artículo 334.3º del Código Civil, es decir, aquellos unidos a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto. A tales efectos, se entiende que se produce una entrega de un bien inmueble por incorporación cuando, en el momento de la puesta a disposición de los bienes por parte del sujeto pasivo a sus clientes, los bienes se encuentran ya unidos de una manera fija a un bien inmueble, puesto que es en ese momento cuando pueden ser calificados como bienes inmuebles por incorporación conforme al citado artículo 334.3º del Código Civil. A título de ejemplo, las entregas de puertas y ventanas de madera en su conjunto (incluidos premarco, marcos, tapajuntas, hojas, herrajes, etc), incluidas en la partida estadística 4418 conforme a la nomenclatura del arancel aduanero de las Comunidades Europeas partida que, como se ha mencionado con anterioridad, se incluye en el Anexo IV de la Ley 20/1991-, elaboradas por el sujeto pasivo consultante, se encontrarán sujetas al AIEM, como entregas de bienes muebles, si no son objeto de colocación o instalación de una manera fija en un bien inmueble, con independencia de que con posterioridad adquieran la consideración de bien inmueble por incorporación por ser instaladas por un tercero. Por el contrario, no se encuentran sujetas al AIEM las entregas de puertas y ventanas de madera en su conjunto, por parte del empresario consultante, que sean objeto de instalación por parte del propio empresario en una obra realizada en un bien inmueble. A tales efectos, se considerará un único bien aquel conjunto de elementos que tenga una evidente unidad funcional, es decir, a título de ejemplo, se considerará como bien inmueble por incorporación la unidad funcional compuesta por el premarco, marco, tapajuntas, hojas, herrajes, y demás elementos propios de una ventana de madera, aún en el supuesto de que alguno de dichos elementos pueda separarse del conjunto sin sufrir quebranto material, si bien dicho elemento, aisladamente considerado, no deberá tener funcionalidad propia.
5 TERCERO.- En lo que se refiere al IGIC, conforme al artículo 4.1 de la Ley 20/ y en lo que se refiere a operaciones interiores - están sujetas las entregas de bienes y prestaciones de servicios. Los conceptos de entrega de bien y de prestación de servicios se definen en los artículos 6 y 7, respectivamente, de la propia Ley 20/1991. En concreto, el artículo 6.1 define como entrega de bien la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, mientras el concepto de prestación de servicios se define con carácter residual, como toda operación sujeta que no tenga la consideración de entrega de bienes ni de importación de bienes (artículo 7.1 de la Ley 20/1991). En particular, el artículo 6.2.4º define como ejecución de obra que debe considerarse entrega de bienes aquella en la que el coste de los materiales aportados por el empresario exceda del 20 por 100 de la base imponible. No obstante, las ejecuciones de obra que tengan por objeto bienes muebles corporales construidos o ensamblados por el empresario previo encargo del dueño de la obra se considerarán, en todo caso, como entregas de bienes, en caso contrario, las ejecuciones de obra se considerarán prestaciones de servicios (artículo 7.2.6º de la Ley 20/1991). En consecuencia, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 y Disposición Adicional Octava de la Ley 20/1991, con carácter general y en relación a la actividad mencionada por el consultante, es de aplicación el tipo impositivo general del 5 por 100 a las operaciones calificables como prestaciones de servicios, incluidas las ejecuciones de obra que tengan tal consideración, en el IGIC. Asimismo, el artículo 10.Primero.Veintidós de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, introduce un nuevo Anexo, el VI, a la Ley 20/1991, modificando los tipos impositivos en el IGIC en la importación y entrega de determinados productos. En concreto, el Anexo VI.1 de la Ley 20/1991 establece la aplicación del tipo cero del IGIC, entre otras, a las siguientes importaciones y entregas de bienes: ( ) 5º Piezas de madera para la construcción. 6º Muebles de madera o de plástico y sus partes, excepto el mobiliario para fines médicos o veterinarios.( ) La razón de la introducción de este nuevo Anexo VI se encuentra en la justificación de la enmienda de adición número 131 al proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, publicada en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados el día 31 de octubre de 2001: La entrada en vigor del AIEM puede dar lugar a tensiones inflacionistas que pueden corregirse en buena medida a través de una reducción en la tributación del IGIC ( ). Se estima conveniente la introducción de un anexo específico en el que se recojan los demás productos relevantes afectados por dicha rebaja. La conveniencia de esta opción viene dada, por un lado, por la especificidad de la utilización de códigos NC, a fin de lograr una plena congruencia con la normativa del AIEM ( ). Por tal causa la Dirección General de Tributos emitió la Resolución de 15 de enero de 2002 (B.O.C. de 25 de enero) con dos contenidos básicos, a saber: - Para la delimitación objetiva de los bienes recogidos en el Anexo VI de la Ley 20/1991, será necesario acudir a la definición que de los citados bienes recoge el ámbito objetivo de aplicación del AIEM, previsto en el Anexo IV de la citada ley, de tal manera que la definición de los mismos será la contenida en una serie de partidas de la nomenclatura del arancel aduanero de las Comunidades Europeas.
6 - Conforme a lo transcrito en el párrafo anterior, cuando el Anexo VI.1.5º y 6º establece la aplicación del tipo cero del IGIC a la importación o entrega de piezas de madera para la construcción y muebles de madera o de plástico y sus partes, excepto el mobiliario para fines médicos o veterinarios, se refiere a los productos definidos en las partidas arancelarias 4418, 9401 y 9403 respectivamente, con excepción de los que no sean de estos materiales. Teniendo en cuenta que la justificación de la introducción del Anexo VI es evitar en determinados productos una sobreimposición IGIC-AIEM, cuando la entrega de un bien no está sujeta al AIEM o está sujeta pero exenta al AIEM, no puede ser aplicado los tipos impositivos previstos en el citado Anexo VI. Por otra parte, el Anexo I.1.1º de la Ley 20/1991 establece la aplicación del tipo reducido del 2 por 100 del IGIC en las entregas e importaciones de los productos derivados de las industrias de la madera, corcho y muebles de madera, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1 del anexo VI de la presente Ley. Se entiende, en consecuencia, aplicable el tipo reducido del 2 por 100 del IGIC en las entregas de productos derivados de las industrias de la madera y muebles de madera cuando, conforme con lo detallado en los párrafos anteriores, no sea de aplicación el tipo cero del IGIC a que se refiere el Anexo VI de la Ley 20/1991. En definitiva, es criterio de este Centro Directivo que: Las prestaciones de servicios, tales como la reparación o instalación de puertas, ventanas, muebles o parqué de madera no se encuentran sujetas al AIEM, al gravar dicho impuesto únicamente las entregas de bienes corporales, siendo de aplicación en el IGIC el tipo general del 5 por 100. Las ejecuciones de obra realizadas previo encargo del cliente, si las mismas tienen por objeto la construcción o instalación de un bien inmueble, entendiendo como tales los que consistan en una ejecución de obra por la que los mismos queden unidos a un inmueble de una manera fija, de suerte que no puedan separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto, configurándose como una entrega de un bien inmueble por incorporación a que se refiere el artículo 334.3º del Código Civil, y, en concreto, las ejecuciones de obra de construcción e instalación, entre otros, de puertas, ventanas, muebles de cocina, armarios empotrados, parqué, etc, de madera, integrados en bienes inmuebles no se encuentran sujetas al AIEM, todo ello en tanto que el AIEM únicamente establece, como hecho imponible, la importación y entrega interior de bienes muebles corporales. No obstante, tampoco será de aplicación el tipo cero del IGIC a que se refiere el Anexo VI de la Ley 20/1991, sino el tipo reducido aplicable a la industria de la madera, corcho y muebles de madera previsto en el Anexo I.1 de la Ley 20/1991. Por último, si las ejecuciones de obra calificables como entregas de bienes o, en general, entregas de bienes realizadas por el consultante no tienen la consideración de entregas de bienes inmuebles en el sentido expresado en el párrafo anterior, por ejemplo, por limitarse a la entrega de los bienes detallados, fabricados por el consultante, sin proceder a su instalación en un bien inmueble, dichas entregas pudieran encontrarse sujetas al AIEM. En dicho sentido, el Anexo IV de la Ley 20/1991, citado
7 con anterioridad, incluye, entre otras partidas estadísticas, las siguientes que pudieran ser afines con la actividad objeto de consulta: Madera y sus transformados. Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares; los tableros para parques, las tejas y la ripia de madera. (con un tipo de AIEM del 5 por 100) Los demás muebles y sus partes. (Con un tipo de AIEM del 5 por 100) Asientos (con exclusión de la partida 9402) incluso los transformables en cama y sus partes. (Con un tipo de AIEM del 5 por 100) El tipo de IGIC correspondiente a dichas entregas de bienes será el tipo cero de conformidad con lo establecido en el Anexo VI.1.5º y 6º de la Ley 20/1991. Lo que, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Décima, número tres, de la Ley 20/1991, y con el alcance previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria, le comunico para su conocimiento y demás efectos. Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de octubre de 2002 EL DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS Fdo. José María Vázquez González
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