NORMATIVA PARA LA OPERACIÓN DEL SISTEMA DE AHORRO EXTRAORDINARIO A PLAZO (SAEP)
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- Pascual Hidalgo Paz
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1 NORMATIVA PARA LA OPERACIÓN DEL SISTEMA DE AHORRO EXTRAORDINARIO A PLAZO (SAEP) Artículo 1.- Definición de términos: Capítulo I Disposiciones Generales del Sistema SAEP JAFAP: Junta Administradora del Fondo de Ahorro y Préstamo. SAEP: Sistema de Ahorro Extraordinario a Plazo. Definiciones adicionales están disponibles en sección de glosario. Artículo 2.- Del objeto: De acuerdo con lo estipulado en el Capítulo I, Artículo 3, inciso a), del Reglamento de la Junta Administradora del Fondo de Ahorro y Préstamo de la Universidad de Costa Rica, crease la presente normativa de captación, con el objeto de regular la adquisición, traspaso y extinción de los derechos y obligaciones de los depósitos bajo el Sistema de Ahorro Extraordinario a Plazo de la Junta Administradora del Fondo de Ahorro y Préstamo de la Universidad de Costa Rica, que en adelante y para los efectos de la presente normativa esta anotación en cuenta se denominará SAEP. Artículo 3.- De la organización: La JAFAP organizará la contabilidad del SAEP, llevará sus cuentas, libros, control, aportes y demás. Artículo 4.- De la custodia sobre las captaciones: La JAFAP, queda encargada de la custodia de los capitales provenientes de dicha captación y cualquier otro pago, los cuales serán remesados a favor del SAEP. La Junta podrá dejar en custodia el SAEP, si el afiliado así lo solicita. En este caso, la Junta asumirá las obligaciones de un depositario y deberá guardarlo, conservarlo y custodiarlo con la diligencia que se acostumbra emplear en la guarda de sus propias cosas. Artículo 5.- De los reportes: La JAFAP entregará al inversionista un estado de cuenta de sus inversiones trimestralmente, no obstante, estados adicionales que sean solicitados por el inversor, tendrán un cargo de 500 colones pagaderos al momento de la emisión.
2 Artículo 6.- De los gastos administrativos: Los correspondientes para instalar y mantener en funcionamiento el Sistema, los cuales serán de un máximo del 5%, sobre los activos administrados, y serán sufragados por las utilidades producidas por el mismo. Capítulo II De la Clasificación Artículo.7- De la estructura de las inversiones: La JAFAP puede invertir el capital disponible a este Sistema, manteniendo el espíritu de cancelación en las cuatro fechas focales, a saber marzo, junio, setiembre y diciembre de cada año, siempre bajo las mejores condiciones de rentabilidad y seguridad, compatible con los propósitos de este tipo de organización, y asegurando un interés atado a la Tasa Básica Pasiva establecida por el Banco Central. Inversiones autorizadas: -Títulos del estado y de instituciones con garantía estatal.(mercado primario o secundario). -Operaciones de crédito entre los afiliados a la JAFAP. Artículo 8.- No es seriado: Los gastos de administración son aplicables a todos los inversionistas, independientemente del monto de la inversión. Artículo 9.- Composición de la Cartera: Esta conformada hasta por un 100% en títulos del sector público exclusivamente, con títulos únicamente del mercado nacional, registrados debidamente en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y en los mercados organizados de Costa Rica, los cuales deben estar debidamente autorizados. Incluye cero cupón, indexados, tasa fija, tasa ajustable. Se entenderá por títulos de riesgo soberano, los títulos de propiedad sobre bonos de deuda interna, títulos tasa básica, bonos de estabilización monetaria, macrotítulos, entre otros. Artículo 10.- Del coeficiente de inversión: La proporción de inversiones del activo en títulos del sector público administrados por la JAFAP y la proporción en créditos de corto plazo no más de doce meses, se determinará de acuerdo con las mejores condiciones del mercado. Artículo 11.- Del coeficiente de liquidez. Se deberá mantener como mínimo 10% del activo neto de SAEP liquido, en inversiones de muy corto plazo, como medida de reserva o contingencia, asimismo ningún inversionista podrá tener más del 20% de las inversiones totales mensuales del SAEP, para mantener los rangos de rendimiento esperados en los SAEP.
3 Artículo 12.- De la naturaleza del Título: Los SAEP están constituidos por el ingreso voluntario, en el cual el afiliado acepta su inclusión adquiriendo su comprobante de inversión en ventanilla, de acuerdo con las características de los documentos disponibles, asimismo, puede autorizar en forma escrita, renovaciones automáticas a nivel trimestral, semestral o anual. Artículo 13.- De la independencia de las inversiones: Las inversiones SAEP, por su carácter voluntario no estarán condicionadas o atadas a los adeudos en la JAFAP, salvo autorización expresa del inversionista (pignoradas), de respaldar operaciones de crédito mediante dichas inversiones, situación en la cual se mantendrán en custodia dichos valores mientras continúen como respaldo de un préstamo. Artículo 14.- De la moneda en que se invierte: SAEP es en moneda nacional (colones costarricenses), de forma que sus activos, operaciones, e inversiones estarán expresados en la moneda supracitada. Artículo 15.- Del título: El título será equivalente a una anotación electrónica en cuenta, de manera que se dará un código de seguimiento, asimismo, el inversionista tendrá un comprobante de respaldo físico para cada inversión, mismo que es no negociable en el mercado. Artículo 16.- De la legitimización: Los SAEP no participan del Mercado Financiero, sino únicamente del grupo cerrado de afiliados a la JAFAP. Para el cumplimiento de este requisito, la JAFAP deberá llevar un registro actualizado de sus afiliados en dicho sistema. Capítulo III De los depósitos SAEP Artículo 17.- De los montos de inversión: La JAFAP abrirá inversiones SAEP en colones únicamente a sus afiliados, y los montos mínimos de inversión inicial serán de al menos (cincuenta mil colones), cumplido el requisito de ingreso, las inversiones posteriores, deben realizarse en múltiplos de 5000 (cinco mil colones), sujetándose a las tasas prevalecientes en ese momento. La JAFAP se reserva el derecho de no aceptar algún depósito si a su criterio es inconveniente para el sistema. Artículo 18.- Del apoderado especial: Los registros de inversiones del SAEP podrán nombrar, en la boleta de autorización de débito, un apoderado especial, quien a nombre y por cuenta del propietario podrá ejercer los derechos y obligaciones inherentes al SAEP, mientras viva el titular.
4 Artículo 19.- Del congelamiento: La JAFAP está facultada para recibir en depósitos en cheques u otra clase de documentos negociables, pero los considerará recibido en forma provisional y no quedará firme sino que se congelará hasta que la JAFAP haya hecho efectivo los documentos recibidos. En este sentido, la JAFAP no asume responsabilidad por demoras o negligencias que se presentaren en el cobro de estos efectos y queda autorizada para rebajar de la respectiva cuenta el monto de cualquier documento que resultare imposible de hacer efectivo. Artículo 20.- De la confidencialidad: Los saldos de las cuentas de inversión del SAEP son de carácter confidencial y sólo podrán ser revelados mediante autorización escrita del depositante o mandato legal. Artículo 21.- De los intereses: Los intereses del SAEP serán capitalizados, mediante registro automático, para evitar que terceros deriben un beneficio patrimonial de los derechos y obligaciones inherentes a la inversión del portafolio colectivo. Sin embargo, los intereses serán calculados proporcionalmente a la inversión de cada afiliado y al momento de la devolución serán informados de manera independiente acerca del monto principal de la inversión a efectos de posibilitar al titular la información suficiente respecto a los rendimientos de su inversión SAEP. Artículo 22.- De los intereses capitalizables: Los intereses que devengarán los SAEP serán capitalizables durante el período de inversión hasta la fecha focal, momento en donde se efectúa la devolución. Artículo 23.- De las deducciones para inversión: Por medio de la boleta de inversión automática SAEP, el afiliado podrá solicitar voluntariamente que se ejecute el débito de su planilla el monto que estipule, para inversiones periódicas en el SAEP o bien, solicitar por ventanilla el servicio. Capítulo IV De los retiros SAEP Artículo 24.- De los requisitos de retiro: El inversionista o la persona autorizada para hacer el retiro, podrá hacerlo al confirmar la JAFAP la firma autorizada con la solicitud de retiro, asimismo, la JAFAP se reserva el derecho, en caso de presentarse alguna duda, de solicitar cualquier información o documentación adicional, a su satisfacción de previo al pago. Artículo 25.- Del retiro en caso de fallecimiento: En caso de fallecimiento del titular, es obligación de la JAFAP calcular el monto de principal e intereses
5 acumulados, y entregarlo para el trámite del proceso sucesorio, previo requerimiento de dicha autoridad. Artículo 26.- De los registros: La JAFAP llevará un registro en donde conste la información general de cada uno de los inversionistas y de las personas autorizadas por éste para hacer retiros, tal que incluya: nombre, apellidos, número de cédula, número de afiliado, teléfono, fax, , apartado, lugar de trabajo, puesto actual, ocupación, edad, entre otros. Artículo 27.- De la fijación de tasas: Los réditos que devengarán los SAEP serán fijados y autorizados por la Junta Directiva de la JAFAP, previo estudio del comportamiento de las tasas por parte de los departamentos Financiero y de Captación. Dicha autoridad podrá ser delegada a la Gerencia General mediante acuerdo de la Junta Directiva. Artículo 28.- De los vencimientos: Los SAEP serán expedidos por períodos trimestrales, semestrales y anuales, en las fechas focales que para tales efectos se den a conocer mediante el calendario del mismo nombre. Artículo 29.- De la obligatoriedad del plazo: El titular del SAEP se obliga a no hacer efectivo la inversión principal antes del vencimiento del plazo. Sin embargo, la JAFAP podrá hacerlo efectivo, aplicando los siguientes descuentos porcentuales en forma anualizada: -Cuando se liquide antes de la mitad del plazo establecido: Tasa Básica Pasiva establecida por el Banco Central de Costa Rica más 10 puntos. -Cuando se liquide después de la mitad del plazo establecido: Tasa Básica Pasiva establecida por el Banco Central de Costa Rica más 5 puntos. Capítulo V Disposiciones finales SAEP Artículo 30.- De las modificaciones: Estas normas podrán ser modificadas total o parcialmente cuando la Junta Directiva de la JAFAP lo considere conveniente, de acuerdo con los estudios y análisis que así lo determinen. Dichas modificaciones se realizarán sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe por parte de los afiliados al sistema. Artículo 31.- Del conocimiento de la normativa: Cuando el afiliado realice inversiones mediante la figura del SAEP, declarará el conocimiento y conformidad con los términos y regulaciones del servicio según los lineamientos expuestos en este documento.
6 Artículo 32.- De la entrada en vigencia: Estas normas rigen a partir de su publicación dejando sin efecto cualquier otro que le precediera. Artículo 33.- De los hechos relevantes: Cualquier información que se estime relevante, y que se considere que debe ser información importante para el inversionista, será comunicada mediante los sistemas de información que para tales efectos estime de mayor cobertura y efectividad la administración de la JAFAP. Artículo 34.- De la normativa subsidiaria: Cualquier situación no contemplada en estas normas, será resuelta por la Junta Directiva de la JAFAP, de conformidad y en cuanto resulte aplicable y compatible con la naturaleza del título, por los principios que rigen los títulos valores, legislación mercantil y civil.
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