RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº CD/OSIPTEL

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1 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº CD/OSIPTEL Lima, 24 de marzo de MATERIA : Norma complementaria que regula la prestación del servicio de información actualizada de guía telefónica a través del número básico 103 VISTO el Proyecto de Resolución presentado por la Gerencia General del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones OSIPTEL, que complementa la regulación de la prestación del servicio de información actualizada de guía telefónica a través del número básico 103; CONSIDERANDO: Que mediante Resolución Suprema Nº MTC, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 22 de enero de 2006, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones modifica el Plan Técnico Fundamental de Numeración aprobado por Resolución Suprema Nº MTC (en adelante PTFN); Que el literal b) del número básico 103 Informaciones de guía local y nacional del numeral del PTFN, modificado por Resolución Suprema Nº MTC, establece que las empresas operadoras de servicios públicos móviles y del servicio portador de larga distancia tienen la obligación de prestar, de manera gratuita, el servicio de información actualizada de guía telefónica, mediante el cual los usuarios que llamen al número básico 103, puedan obtener información relativa a números telefónicos del servicio de telefonía fija local, independientemente de la empresa operadora que lo preste; Que el artículo 3º de la Resolución Suprema Nº MTC, dispone que OSIPTEL establecerá las condiciones de intercambio de información, entre otros aspectos para el cumplimiento de la obligación contenida en el literal b) del número básico 103 Informaciones de guía local y nacional del numeral del PTFN; Que en cumplimiento de lo establecido en la normativa antes señalada, OSIPTEL ha considerado emitir disposiciones que, con carácter complementario y dentro del ámbito de su competencia, precisen (i) los alcances de la obligación contenida en el numeral del PTFN, respecto de los operadores de los servicios móviles y del servicio portador de larga distancia; (ii) los aspectos relativos al procedimiento que se utilizará para el intercambio de información de guía telefónica entre las distintas empresas operadoras, a las que se le aplica la presente resolución, y; (iii) la información que será compartida entre las empresas operadoras, de tal manera que se asegure la uniformidad en la información que sea proporcionada a los usuarios; Que con lo anterior, OSIPTEL pretende que la información que se comparta entre las distintas empresas operadoras, sea completa y actualizada, permitiendo que el usuario que realice consultas al servicio de información de guía telefónica sea informado adecuadamente respecto de cualquiera de los números del servicio de telefonía fija local;

2 Que el Artículo 27 del Reglamento General de OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N PCM, dispone que constituye requisito para la aprobación de los Reglamentos, normas y disposiciones regulatorias de carácter general que dicte OSIPTEL, el que sus respectivos proyectos sean publicados en el diario oficial El Peruano, con el fin de recibir las sugerencias o comentarios de los interesados; Que en ese sentido, mediante Resolución de Consejo Directivo N CD/OSIPTEL de fecha 15 de febrero de 2006, se publicó en el diario oficial El Peruano el Proyecto de Resolución que complementa la regulación de la prestación del servicio de información actualizada de guía telefónica a través del número básico 103, con la finalidad que los interesados remitan a este Organismo, sus comentarios y sugerencias al mismo; Que habiéndose analizado los comentarios formulados al referido proyecto, corresponde al Consejo Directivo aprobar la Resolución que complementa la regulación de la prestación del servicio de información actualizada de guía telefónica a través del número básico 103; Que asimismo, de acuerdo a las normas sobre transparencia resulta pertinente ordenar la publicación de la matriz de comentarios respectiva en la página web institucional de OSIPTEL; En aplicación de las funciones previstas en el inciso o) del Artículo 25 y en el inciso b) del Artículo 75 del Reglamento General de OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo Nº PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Nº 258; SE RESUELVE : Artículo Primero.- Aprobar la Norma complementaria que regula la prestación del servicio de información actualizada de guía telefónica a través del número básico 103. Artículo Segundo.- Disponer la publicación de la presente resolución y su exposición de Motivos en el diario oficial El Peruano. Artículo Tercero.- Ordenar la publicación de la presente resolución y su exposición de motivos en la página web institucional de OSIPTEL. Artículo Cuarto.- La presente resolución entrará en vigencia el 01 de julio de Regístrese y publíquese. EDWIN SAN ROMÁN ZUBIZARRETA Presidente del Consejo Directivo

3 Norma complementaria que regula la prestación del servicio de información actualizada de guía telefónica a través del número básico 103 Artículo 1º.- Obligación de prestar el servicio de información de guía telefónica Las empresas operadoras de los servicios móviles y del servicio portador de larga distancia que brindan sus servicios a través del sistema de llamada por llamada, están obligadas a prestar, de manera gratuita, el servicio de información actualizada de guía telefónica, a través del cual las personas que llamen al número básico 103, puedan obtener, información relativa a todos los números telefónicos del servicio de telefonía fija local, independientemente de la empresa operadora que lo preste. El servicio de información actualizada de guía telefónica deberá prestarse: (i) En el caso de las empresas operadoras de los servicios móviles, todos los días de la semana, durante las veinticuatro (24) horas del día. (ii) En el caso de las empresas operadoras del servicio portador de larga distancia que brindan sus servicios a través del sistema de llamada por llamada, durante doce (12) horas ininterrumpidas por día y seis (6) días a la semana, como mínimo, en un horario que será establecido por las empresas operadoras, entre las 06:00 y 22:00 horas. Lo dispuesto en el primer párrafo no será aplicable respecto de la información de los abonados del servicio de telefonía fija local que hubiesen solicitado su exclusión de la guía telefónica. Artículo 2º.- Entrega de la información de guía telefónica Adicionalmente a lo establecido en el artículo 77 de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobadas por Resolución de Consejo Directivo N CD/OSIPTEL, las empresas operadoras del servicio de telefonía fija tienen la obligación de entregar, de manera gratuita, la información de guía telefónica de sus respectivos abonados, a las empresas operadoras de los servicios móviles y del servicio portador de larga distancia que brindan sus servicios a través del sistema de llamada por llamada. Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior y de lo dispuesto en el artículo 77 de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobadas por Resolución de Consejo Directivo N CD/OSIPTEL, se establece que los números de las series 80C forman parte del servicio de telefonía fija, debiendo incluirse estos en la información de guía telefónica a ser compartida, como números de abonado. El intercambio de información de guía telefónica, completa y actualizada, entre las empresas operadoras del servicio de telefonía fija, y la entrega de ésta a las empresas operadoras de los servicios móviles y del servicio portador de larga distancia que brindan sus servicios a través del sistema de llamada por llamada, deberá realizarse con una periodicidad semanal, a través de los medios y procedimientos de intercambio y entrega de información que sean determinados previamente por las empresas operadoras. Artículo 3º.- De la información de guía telefónica a compartir La información de guía telefónica que se comparta o entregue conforme a lo establecido en el artículo anterior deberá ser la misma que la empresa operadora ofrece a sus respectivos abonados, y deberá estar contenida en un archivo de texto de forma

4 estructurada, en el orden que se señala a continuación e incluyendo, como mínimo, los siguientes datos: (i) Número Telefónico y/o Número de la Serie 80C; (ii) Apellido Paterno, o Denominación o Razón Social; (iii) Apellido Materno o de Casada; (iv) Nombres; (v) Nombre Comercial; (vi) Dirección; (vii) Departamento; (viii) Distrito/Localidad; (ix) Código Postal, y; (x) Código de Ubicación Geográfica (Ubigeo). OSIPTEL se encuentra facultado a solicitar a las empresas operadoras del servicio de telefonía fija, la remisión de la información de guía telefónica que se comparta o entregue, conforme a la normativa vigente. Artículo 4º.- De la información relativa al servicio telefónico Los abonados tienen derecho a que se incluya, al momento de la contratación del servicio o durante la ejecución del contrato, como información de guía telefónica a ser compartida, la información relativa a su servicio telefónico. Para tal efecto, se considera como información relativa al servicio telefónico, como mínimo, a (i) la información sobre el número telefónico y/o número de la serie 80C; (ii) el nombre completo, si el abonado es persona natural, o denominación o razón social, si el abonado es persona jurídica; (iii) el nombre comercial del abonado, si lo tuviere, y; (iv) la dirección del abonado. Las empresas operadoras del servicio de telefonía fija deberán informar a sus abonados, con una periodicidad semestral y conjuntamente con la información señalada en el último párrafo del artículo 6 de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobadas por Resolución de Consejo Directivo N CD/OSIPTEL, que éstos tienen el derecho a actualizar la información relativa al nombre comercial, de acuerdo a los procedimientos y mecanismos que dichas empresas operadoras hubieran establecido para tal efecto, debiendo estos ser informados a OSIPTEL con anterioridad al cumplimiento del mencionado deber de información. Artículo 5º.- Infracciones Constituyen infracciones leves los incumplimientos por parte de la empresa operadora, de cualesquiera de las obligaciones contenidas en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la presente norma. Disposiciones Complementarias Disposición Final Única.- Para efectos de la presente norma, se entiende como servicios móviles: (i) al servicio de telefonía móvil celular, (ii) al servicio de comunicaciones personales (PCS), y (iii) al servicio de canales múltiples de selección automática (Troncalizado).

5 Disposiciones Transitorias Primera.- La presente resolución entrará en vigencia el 01 de julio de Segunda.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 3, en caso las empresas operadoras del servicio de telefonía fija no cuenten con información sobre el nombre comercial, deberán comunicar a sus abonados, en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, que éstos tienen derecho a que dicha información sea registrada como parte de la información de guía telefónica a ser compartida, a fin de poner dicha información a disposición de las demás empresas operadoras. Para el cumplimiento de la referida obligación, las empresas operadoras del servicio de telefonía fija establecerán los procedimientos y mecanismos mediante los cuales el abonado podrá solicitar la actualización de la información relativa al nombre comercial. Dichos procedimientos y mecanismos deberán ser comunicados a OSIPTEL con una antelación no menor de quince (15) días calendario a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma. Tercera.- Para efectos de la presente norma, el Indicador Respuesta de Operador (RO) del Reglamento de Calidad de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N CD/OSIPTEL, no incluirá en su medición el servicio de información de guía hasta el 31 de agosto de 2006.

6 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Mediante Resolución Suprema Nº MTC, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 22 de enero de 2006, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones modifica el Plan Técnico Fundamental de Numeración aprobado por Resolución Suprema Nº MTC (en adelante PTFN). De acuerdo a lo establecido en el literal b) del número básico Informaciones de guía local y nacional del numeral del PTFN, modificado por Resolución Suprema Nº MTC, las empresas operadoras de servicios públicos móviles y del servicio portador de larga distancia tienen la obligación de prestar, de manera gratuita, el servicio de información actualizada de guía telefónica, mediante el cual los usuarios que llamen al número básico 103, puedan obtener información relativa a números telefónicos del servicio de telefonía fija local, independientemente de la empresa que lo preste. El artículo 3º de la Resolución Suprema Nº MTC, dispone que OSIPTEL establecerá las condiciones de intercambio de información, entre otros aspectos para el cumplimiento de la obligación contenida en el literal b) del número básico Informaciones de guía local y nacional del numeral del PTFN. En cumplimiento de lo dispuesto por la citada resolución, OSIPTEL ha considerado adecuado normar aspectos relacionados con la atención por parte de las empresas operadoras del servicio de información de guía telefónica, precisando que ésta deberá prestarse: (i) en el caso de las empresas operadoras de los servicios móviles, todos los días de la semana, durante las veinticuatro (24) horas del día, y (ii) en el caso de las empresas operadoras del servicio portador de larga distancia, durante doce (12) horas por día y seis (6) días a la semana, como mínimo. Cabe señalar que el servicio de información de guía telefónica a ser provisto por las empresas portadoras de larga distancia que brindan su servicio a través del sistema de llamada por llamada, es una facilidad a la cual pueden acceder los usuarios de manera adicional al servicio de información brindado por su propia empresa operadora del servicio de telefonía fija, a diferencia de los usuarios de los servicios móviles, cuya única forma de acceso al servicio, desde su equipo terminal, se realiza a través del propio número 103 de la empresa operadora de servicios móviles. Es importante precisar que, la información de guía telefónica a ser compartida entre las empresas operadoras del servicio de telefonía fija, y la que será entregada a las empresas operadoras de los servicios móviles y del servicio portador de larga distancia que brindan sus servicios a través del sistema de llamada por llamada, deberá incluir todos los números telefónicos del servicio de telefonía fija, considerándose incluso para estos efectos, a los números de las series 80C, los cuales forman parte del servicio de telefonía fija y, de acuerdo a la glosario de términos del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo N MTC, también constituyen líneas de abonado. Asimismo, en la presente norma se establecen las condiciones de entrega de la información de guía telefónica a ser remitida por las empresas operadoras del servicio de telefonía fija, estableciéndose la periodicidad del intercambio, a través de los medios y procedimientos que sean determinados previamente por las empresas operadoras.

7 En cuanto a la información de guía telefónica que se comparta o entregue entre las empresas operadoras, se ha considerado pertinente precisar los datos que como mínimo deberán incluirse: (i) número telefónico y/o número de la serie 80C; (ii) apellido paterno, o denominación o razón social; (iii) apellido materno o de casada; (iv) nombres; (v) nombre comercial; (vi) dirección; (vii) departamento; (viii) distrito/localidad; (ix) código postal; y (x) código de ubicación geográfica (ubigeo). Al respecto, cabe señalar que estos datos se han determinado tomando como base la experiencia en el intercambio de información de guía telefónica que actualmente realizan las empresas operadoras del servicio de telefonía fija, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 77 de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo N CD/OSIPTEL; adicionándose, el dato relativo al nombre comercial, el cual deberá ser registrado por la empresa operadora del servicio de telefonía fija como parte de la información de guía telefónica, en un plazo de noventa (90) días calendario posteriores a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, con la finalidad que dicha información también sea compartida y entregada a las demás empresas operadoras. Para tal efecto, las empresas operadoras del servicio de telefonía fija establecerán los procedimientos y mecanismos que correspondan para que los abonados puedan solicitar la actualización de la información sobre el nombre del comercial. Asimismo, dichas empresas operadoras deberán informar a OSIPTEL, con una anticipación no menor de quince (15) días calendarios a la fecha entrada en vigencia de la presente norma, los procedimientos y mecanismos que implemente para dar cumplimiento a la obligación de registrar y actualizar el dato antes mencionado. Es importante señalar que, en la presente norma se establece como un derecho del abonado del servicio de telefonía fija, el que se incluya, al momento de la contratación del servicio o durante la ejecución del contrato, la información relativa a su servicio telefónico como parte de la información de guía telefónica a ser intercambiada con las demás empresas operadoras. Así, se ha considerado como información relativa al servicio telefónico, como mínimo, a (i) la información sobre el número telefónico y/o número de la serie 80C; (ii) el nombre completo, si el abonado es persona natural, o denominación o razón social, si el abonado es persona jurídica; (iii) el nombre comercial del abonado, si lo tuviere, y; (iv) la dirección del abonado. De otro lado, en la presente norma se ha establecido la obligación para las empresas operadoras del servicio de telefonía fija de informar a sus abonados, con una periodicidad semestral y conjuntamente con la información señalada en el último párrafo del artículo 6 de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, que éstos tienen el derecho a actualizar la información relativa al nombre comercial, de acuerdo a los procedimientos y mecanismos que hubieren establecido para ello. Así dicha información podrá ser remitida al domicilio del abonado o a una dirección electrónica que hubiera señalado el abonado para dicho efecto, o inclusive a la facilidad de la casilla de voz. Cabe precisar que la presente norma es de aplicación únicamente a las empresas portadoras de larga distancia que brindan su servicio a través del sistema de llamada por llamada (mecanismo de acceso opcional de estos operadores), en la medida que el numeral del PTFN, al señalar que El acceso al servicio de informaciones de guía local y nacional, hacia un concesionario del servicio portador de larga distancia, desde la

8 red de un concesionario del servicio público local de: 19XX + 103, ha restringido el acceso al servicio de guía telefónica a una numeración específica propia, de conformidad con lo establecido en el PTFN para el sistema de llamada por llamada. Así también, se ha considerado pertinente establecer que para efectos de la presente norma, el Indicador Respuesta de Operador (RO) del Reglamento de Calidad de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N CD/OSIPTEL, no incluirá en su medición el servicio de información de guía hasta el 31 de agosto de 2006, toda vez que la obligación de las empresas operadoras móviles de prestar el servicio de información de guía telefónica es reciente y, por tanto requerirá de un periodo de adecuación y transición. Asimismo, cabe señalar que a las empresas portadoras de larga distancia no les resulta aplicable dicha disposición. Finalmente, atendiendo a la necesidad que las empresas operadoras adopten las medidas necesarias a fin de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente norma, se ha previsto que entre en vigencia el 01 de julio de 2006.

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