CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO:

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1 3-4C-12-A.- CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las nueve horas con cincuenta minutos del día catorce de febrero de dos mil doce. VISTOS en apelación la sentencia definitiva pronunciada a las diez horas del día cuatro de noviembre de dos mil once, por el Juez Cuarto de lo Civil de esta ciudad, en el Juicio Civil Ejecutivo promovido por el licenciado NATIVIDAD DE LEON BENITEZ, conocido por LEON BENITEZ como apoderado general judicial del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, contra los señores JUAN CARLOS R. M. y ELSY ROXANA R. B., ambos mayores de edad, estudiantes, actualmente de domicilio ignorado, a fin de que en sentencia definitiva se les condene al pago de cantidad de dinero, intereses y costas procesales. El fallo de la sentencia impugnada expresa: CONDENASE a los señores JUAN CARLOS R. M. Y ELSY ROXANA R. BE., de las generales expresadas, a pagar al FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, la cantidad de OCHO MIL CIENTO DIECINUEVE DOLARES CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS DE DOLAR LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en concepto de capital, e intereses del QUINCE POR CIENTO ANUAL desde la mora, o sea desde el día veintisiete marzo de dos mil dos, hasta la cancelación total de la deuda; declárase sin lugar condenar a la demandada al pago de las primas de seguros; y, no hay especial condena en costas procesales generadas en esta instancia. HÁGASE SABER. Han intervenido en primera instancia, el licenciado NATIVIDAD DE LEON BENITEZ conocido por LEON BENITEZ en el carácter antes expresado como parte actora y apelante; y el licenciado FRANCISCO ULLOA MONDRAGON, actuando en calidad de Curador Ad-Litem de los demandados señores JUAN CARLOS R. M. y ELSY ROXANA R. B.. En segunda instancia ha intervenido únicamente el licenciado NATIVIDAD DE LEON BENITEZ conocido por LEON BENITEZ, en la calidad mencionada como parte actora y apelante; no así los señores JUAN CARLOS R. M. y ELSY ROXANA R. B., demandados y apelados, no obstante su legal emplazamiento.

2 LEIDOS LOS AUTOS; Y, CONSIDERANDO: I. Que con fecha cuatro de noviembre de dos mil nueve el Licenciado NATIVIDAD DE LEON BENITEZ conocido por LEON BENITEZ, presentó demanda en la que expuso: Que el FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, otorgo un crédito a Título de mutuo identificado como crédito A a los señores JUAN CARLOS R. M. Y ELSY ROXANA R. B., al primero por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO COLONES CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS equivalentes a CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR y la segunda por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO COLONES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS equivalente a CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR, haciendo un total en ambos deudores de OCHENTA Y CINCO MIL COLONES equivalentes a NUEVE MIL SETECIENTOS CATORCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR, y lo recibieron el día VEINTISÉIS DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, tal como consta en el testimonio de Escritura Pública otorgada en esta ciudad, ante la notario MILAGRO ELIZABETH MORALES CASTRO, para el plazo de TRESCIENTOS MESES, a partir del primero de abril de mil novecientos noventa y seis, y las cuotas mensuales pagaderas los días ultimo de cada uno de los meses comprendidos en el plazo; al interés del QUINCE POR CIENTO ANUAL sobre saldos insolutos. Dicho crédito se encuentra en mora con un saldo de capital de OCHO MIL CIENTO DIECINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR; mas intereses del QUINCE POR CIENTO ANUAL sobre saldos desde el veintisiete de marzo de dos mil dos en adelante, ya que hicieron abonos irregulares y los intereses quedaron cancelados hasta el veintiséis de marzo de dos mil dos, hasta su completo pago o transe, y en concepto de Primas de Seguros de Vida Colectivo decreciente y de daños la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTE CENTAVOS DE DÓLAR, desde el primero de abril de dos mil dos hasta el treinta de octubre de dos mil nueve, que su mandante ha estado cancelando a la Compañía Aseguradora y que

3 continuara cancelando hasta que el Departamento de Prestamos de la Institución liquide el préstamo, tal como consta en la Certificación de saldo adeudado, intereses y primas de seguros, antes relacionada. Además dicho crédito esta garantizado con PRIMERA HIPOTECA ABIERTA sobre un inmueble que se describe en el documento base de la acción. En el crédito se estableció que el plazo caducaría por falta de pago de una cuota de capital o interés en este crédito o en cualquier crédito a su cargo y a favor del Fondo Social para la Vivienda, tal como ha sucedido en el presente caso por tal motivo mi mandante puede exigir la totalidad de la deuda como si fuese plazo vencido. Consecuentemente con lo expuesto y con instrucciones de mi mandante, vengo a demandar en JUICIO EJECUTIVO CIVIL a los señores JUAN CARLOS R. M. Y ELSY ROXANA R. B. a fin de que paguen al FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, la cantidad de OCHO MIL CIENTO DIECINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR, más intereses, primas de seguro tal como se ha detallado y costas procesales PIDO: se condenen en Sentencia Definitiva a los demandados señores JUAN CARLOS R. M. Y ELSY ROXANA R. B., a pagar al FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA la cantidad de OCHO MIL CIENTO DIECINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR; mas intereses del QUINCE POR CIENTO ANUAL sobre saldos desde el veintisiete de marzo de dos mil dos en adelante, hasta su completo pago o transe, y en concepto de Primas de Seguros de Vida Colectivo decreciente y de daños la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTE CENTAVOS DE DÓLAR, desde el primero de abril de dos mil dos hasta el treinta de octubre de dos mil nueve, que mi mandante ha estado cancelando a la Compañía Aseguradora y que continuara cancelando hasta que el Departamento de Prestamos de la Institución liquide el préstamo; más costas procesales. Al presente crédito se le ha abonado a capital la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR. Por auto de fs.15 de la p.p. se admitió la demanda presentada, y se decretó embargo en bienes de los demandados señores JUAN CARLOS R. M. Y ELSY ROXANA R. B.. Consta en actas de fecha diecinueve de marzo de dos mil diez, agregadas a fs. 34 y 35 de la p.p., que no se pudo realizar el emplazamiento de los demandados por las razones expuestas en las actas.

4 Por auto de las nueve horas del día siete de mayo de dos mil diez, agregado a fs.36 de la p.p. se dio por recibido el oficio N 0535 procedente del Juzgado Tercero de Paz de Soyapango, y se le corrió traslado a la parte actora para que se manifestara sobre lo informado en las actas insertas en la provisión citada. Por escrito de fs.37 de la p.p., el Licenciado LEON BENITEZ manifestó desconocer el paradero de los demandados, y como consecuencia de ello solicitó las Diligencias de ausencia de ambos demandados, así mismo solicitó que se les nombrara un Curador Ad-Litem. Por auto de fs.43 de la p.p. se tuvo por legitimada la personería con la que actuaba el licenciado LEON BENITEZ, se libraron los oficios respectivos para conocer la dirección y movimiento migratorio de los demandados previo a tener por admitida la solicitud de Diligencias de Ausencia. Por auto de fs.61 de la p.p. se admitió la solicitud de Diligencias de Ausencia de los demandados y se ordenó publicar los edictos de ley. Por auto de las catorce horas del día diecisiete de junio de dos mil once, agregado a fs.70 de la p.p., se agregaron las publicaciones de los edictos y se ordenó abrir a pruebas el incidente por el término legal de ocho días. Por auto de fs.74 de la p.p. se señalo día y hora para la presentación y examen de los testigos ofrecidos por el licenciado LEON BENITEZ; dicha diligencia se llevó acabo a las diez horas del día cinco de julio de dos mil once, tal y como consta a fs.75 de la p.p. A fs.76 de la p.p. consta la sentencia en donde se declaran ausentes a los demandados y no habiéndose recurrida la misma, por medio de auto de las nueve horas cuarenta minutos del día doce de agosto de dos mil once, se procedió a nombrar como Curador Ad-Litem de los demandados al licenciado FRANCISCO ULLOA MONDRAGON. Por escrito de fs.86 de la p.p. el licenciado ULLOA MONDRAGON contestó la demanda en el sentido que no se oponía a las pretensiones de la parte actora siempre y cuando se comprobaran los extremos de la misma, solicitando al mismo tiempo que se dictara sentencia. Con tales antecedentes se dictó sentencia definitiva y no estando conforme con ella la parte demandante interpuso recurso de apelación. II. En esta instancia, el licenciado LEON BENITEZ, al expresar agravios en lo principal expuso: El Juez inferior en la sentencia definitiva de las diez horas del cuatro de noviembre

5 de dos mil once, en el considerando III, párrafo dos dijo En cuanto a la condena al pago de primas de seguros en la forma solicitada, el Suscrito no se pronunciará al respecto, en virtud de que no tiene competencia para resolver sobre un contrato eminentemente mercantil, a pesar de que el deudor en el contrato de mutuo se haya obligado a contratar el seguro, pero éste inicialmente surte efectos entre asegurados y aseguradora y aunque el deudora haya facultado al Fondo a contratarlo a su nombre, éste es solo intermediario no así sujeto activo del seguro; por consiguiente no habrá condena especial en costas procesales por haber sucumbido la parte actora en este punto de la demanda. Ante esta situación es procedente hacer la siguiente reflexión jurídica: dice que no tiene competencia para resolver sobre el contrato eminentemente mercantil, sobre esta aseveración hay que recordar: Hay contratos principales y accesorios. En el caso del contrato de seguros es entre el asegurador y asegurado, es el contrato principal y es meramente mercantil. El documento base de la acción que he presentado es el mutuo meramente civil y lo accesorio es la garantía hipotecaria y seguros por algún eventualidad que le pueda ocurrir al inmueble dado en garantía, o sea una contingencia, probabilidad, proximidad en un daño al inmueble, etc. En este proceso lo que está en controversia es el pago de la obligación principal y como consecuencia lo accesorio que es la garantía hipotecaria. Lo que se reclama es lo pagado por mi mandante por las primas de seguro contra incendio, etc., de acuerdo a la cláusula IV Obligaciones Generales Número siete, clausula V Pagos por Cuenta del deudor y clausula VIII Seguros, del contrato principal base de la acción y que están contenidos en la certificación extendida por el Licenciado Francisco Antonio Guevara, Gerente General de mi mandante, de acuerdo a los articulo setenta y uno literal a) y setenta y dos de la Ley del Fondo Social para la Vivienda, que es un documento autentico, y que tiene fuerza ejecutiva. El Señor Juez cuando dice que no tiene competencia para resolver sobre el contrato meramente mercantil, pero no estamos discutiendo el contrato principal entre el asegurado y el asegurador, lo que está en discusión es el contrato principal articulo mil cuatrocientos dieciséis C. C., que es el mutuo articulo mil trescientos trece C. C., y como consecuencia si se resuelve lo principal que es civil, por lógica lo accesorio articulo mil trescientos trece C. C., y que está contenido en la certificación antes mencionada, y agregada al proceso. En conclusión el Juez inferior es competente para resolver la condena en el pago de primas de seguro, ya que está contiendo en el contrato principal y el documento auténtico agregado en el proceso, donde consta lo accesorio, que es civil no mercantil. Esta honorable Cámara ya se ha pronunciado al respecto, en la sentencia de las ocho

6 horas veinte minutos del día once de julio de dos mil once. En base a lo anterior es procedente se revoque la parte del FALLO que dice. declárese sin lugar condenar a la demandada al pago de las primas de seguros; y, no hay especial condena en costas procesales generadas en esta instancia de la sentencia emitida en esta ciudad a las diez horas del día cuatro de noviembre de dos mil once y como consecuencia se condene al pago de primas de seguro y se condene en costas procesales de primera instancia. Y no habiéndose presentado el Curador Ad-Litem de los demandados licenciado FRANCISCO ULLOA MONDRAGON a hacer uso de su derecho en la presente instancia, de conformidad al art.995 C.Pr.C., se ordenó traer para sentencia el recurso de apelación. III. Vistos los autos, esta Cámara hace las siguientes consideraciones: La parte apelante ha fundamentado sus agravios, en que el Juez a quo ha concluido erróneamente que no tiene competencia para resolver sobre un contrato meramente mercantil, como es el contrato de seguros, ya que lo que se está discutiendo no es el contrato entre el asegurado y el asegurador, sino el contrato de mutuo hipotecario suscrito entre el FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA y los señores JUAN CARLOS R. M. y ELSY ROXANA R. B., del cual el pago de las primas de seguro forma parte en lo accesorio, razón por la que es obligación del Juez A quo pronunciarse en cuanto al pago de dichas primas de seguro a la institución acreditante. Al respecto, este Tribunal considera importante recalcar, que el instrumento base de la presente ejecución, es un contrato de mutuo garantizado con Primera Hipoteca Abierta agregado de folios 8 al 13 de la p.p., y que específicamente en la cláusula IV número 7, claramente se estableció que los deudores se obligaban a asegurar el inmueble hipotecado contra incendios, terremotos y otros riesgos. Así mismo, en la cláusula V) del mencionado instrumento se estableció que, en el caso de que los deudores no pagaran oportunamente los impuestos, tasas o contribuciones, o no contrataran los seguros, renovaciones o aumentos, el FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA quedaba facultado para hacer por cuenta de los deudores el pago, para que posteriormente fueran canceladas al FONDO por los deudores principales. En otras palabras, lo establecido en las mencionadas cláusulas es un mandato, en virtud del cual el FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA se convierte en mandatario y los deudores

7 principales se convierten en mandantes, a fin de que el primero celebre a nombre de su mandante, los Contratos de Seguros correspondientes y pague las primas de dichos seguros con sus propios fondos. Estas primas, una vez pagadas por el mandatario, son las que los deudores principales se obligan a pagar a la referida institución, por lo que, para su cobro es indispensable que el Fondo pruebe haberlos contratado y pagado. En cuanto a lo manifestado por el Juez A quo de que no resolvía respecto al pago de las primas de seguro por considerar que no tiene competencia para resolver sobre un contrato meramente mercantil, esta Cámara desea aclarar que no comparte dicha afirmación, pues como ya se dijo en párrafos anteriores el presente proceso tiene como documento base de la pretensión un contrato de mutuo el cual se encuentra garantizado con Primera Hipoteca Abierta, y no el contrato de seguro, por tanto, el contrato principal es el mutuo y los accesorios son la hipoteca abierta y el contrato de seguro. En consecuencia, no se está controvirtiendo el contrato de seguro perse, ni se está exigiendo el pago de la suma asegurada, únicamente se está exigiendo el pago de las primas a los deudores en virtud de que ellos facultaron al Fondo para que éste lo contratara y pagara en su nombre, por lo que, el juez A quo si tiene competencia para resolver sobre las primas de seguros adeudadas, ya que estas son accesorias al contrato principal de mutuo civil. Habiendo aclarado lo anterior, corresponde ahora hacer el análisis si en el presente proceso se ha logrado comprobar que efectivamente el Fondo ha pagado las primas de seguros a nombre de los deudores y a cuánto asciende dicha deuda, para lo cual se procederá hacer las siguientes consideraciones: De conformidad a lo establecido en el Art. 71 literal a) de la LEY DEL FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, las certificaciones emitidas por el Director Ejecutivo de la institución, respecto de cantidades adeudadas al FONDO en cualquier concepto, constituyen títulos ejecutivos. La certificación de saldo deudor presentada por el abogado demandante, ha sido extendida por el Gerente General del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, consecuentemente, dicha certificación es considerada como un documento auténtico, según lo prescrito en el Art. 72 de la Ley en mención, que sirve para demostrar fehacientemente en juicio, que el FONDO efectivamente canceló las primas de seguro a las que se hace referencia en la demanda presentada

8 y que consecuentemente, la cantidad reclamada en dicho concepto se debe a la institución (Art.260 inciso 1 Pr. C.), configurándose con ello, el elemento que hacía falta al documento de Mutuo garantizado con Primera Hipoteca Abierta, que es el que realmente sirve de base a la presente ejecución, respecto al cobro de las primas de seguro canceladas por el FONDO, y que es, el que la cantidad a reclamar sea líquida, es decir, que esté determinada y no pueda generarse ningún tipo de duda respecto de la cantidad adeudada por el demandado en tal concepto. Habiéndose comprobado cuanto es lo que los demandados adeudan al FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, en concepto de pago de primas de seguro, es procedente acceder a lo solicitado por el peticionario, en consecuencia, reformar la sentencia definitiva venida en apelación y pronunciar la que conforme a derecho corresponde. Se le aclara a la parte apelante que únicamente se condenará al pago de las primas de seguro por la cantidad establecida en la certificación de saldo deudor, es decir, por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS DÓLARES CON VEINTE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, comprendidos desde el día uno de abril del año dos mil dos hasta el día treinta de octubre de dos mil nueve; y no hasta que el Departamento de la Institución liquide el préstamo, ya que no se probó en el proceso cuanto paga el Fondo mensualmente en concepto de primas de seguro. Se advierte al Juez A quo que esta Cámara ya se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el punto venido en apelación y no obstante que las resoluciones no son vinculantes y respetamos su independencia judicial, se le recomienda considerar el criterio de este tribunal a fin de evitar la obstaculización de la pronta y cumplida justicia a los justiciables, caso contrario esta Cámara se verá en la necesidad de informar a la Sala de lo Civil de la honorable Corte Suprema de Justicia, a fin de evitar los daños que pudieran causarse a los intervinientes. POR TANTO: Con base en lo expuesto, disposiciones legales citadas y de conformidad a lo establecido en los Arts y 1091 ambos Pr.C., esta Cámara, a nombre de la República FALLA: REFÓRMASE la sentencia definitiva venida en apelación en los términos siguientes: a) CONFÍRMASE la sentencia recurrida respecto a la condenación de capital e intereses por haber sido pronunciado conforme a derecho; b) REVOQUESE la sentencia recurrida, respecto a la declaratoria sin lugar del pago de las primas de seguro y la no condenación en costas quedando entonces de la siguiente forma: CONDÉNASE a los demandados señores JUAN CARLOS R. M.

9 y ELSY ROXANA R. B., a pagar al FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS DÓLARES CON VEINTE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA en concepto de Primas de Seguro de Vida Colectivo Decreciente y de Daños, comprendidos desde el día uno de abril del año dos mil dos hasta el día treinta de octubre de dos mil nueve, las cuales han sido canceladas por el FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA a la compañía aseguradora; así mismo CONDÉNASE a los demandados al pago de las costas procesales generadas en ambas instancias. Al quedar ejecutoriada la presente sentencia, vuelva el juicio a su Juzgado de origen con la certificación de ley. HAGASE SABER. PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS QUE LA SUSCRIBEN. 2.

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