LA NOTICIA TRIBUTARIA

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1 LA NOTICIA TRIBUTARIA Boletín N I N D I C E 1. Varias normas sobre prórrogas a actuaciones de contribuyentes y prescripción. (Circular N 63 de ) 2. Amplía el plazo de presentación de informes de retenciones de cambios de sujeto, respecto de los contribuyentes que se indican. (Resolución N 138 de ) 3. Libro auxiliar del registro de Impuesto de Timbres y Estampillas. (Resolución N 140 de ) 4. Tratamiento tributario de la pérdida originada en el menor valor obtenido en la liquidación de acciones de una SA producto de la liquidación de dicha sociedad. (Oficio N de ) 5. Situación tributaria de los pagos por servicios de telecomunicaciones internacionales. (Oficio N de ) 6. Tratamiento tributario pagos a los padres de los principales accionistas de una SA cerrada. (Oficio N de ) 7. Tributación y documentación tributaria que afecta la cesión de programas computacionales que son descargados a través de un portal de Internet. (Oficio N de ) 8. Recaudación de la parte variable del impuesto al gas natural comprimido en vehículos motorizados. (Oficio N de ) 9. Recurso de Protección. Fallo Corte Suprema sobre privacidad de información tributaria aparecida en Dicom. (Rol de ) 10. Actualización sobre anuncios, proyectos de ley y dictación de leyes en materia tributaria. 11. Impuesto único a los trabajadores. DIRECTOR: FRANCO BRZOVIC G. Distribuye: Sociedad de Fomento Fabril Sitio web: http: / sofofa@sofofa.cl Av. Andrés Bello 2777 Piso 3 Las Condes Santiago Chile 1

2 1. Varias normas sobre prórrogas a actuaciones de contribuyentes y prescripción. (Circular N 63 de ) La Circular N 73 de 11 de octubre de 2001 impartió instrucciones relativas a la aplicación de las normas de prescripción en el ejercicio de las acciones y facultades del Servicio de Impuestos Internos. En ella se hacen dos modificaciones importantes. La primera se refiere a limitaciones a la facultad de conceder prórrogas, donde se establece que podrá accederse a la solicitud de ampliación del plazo para responder a la Citación, por una única vez, siempre que el contribuyente plantee su petición por escrito. En tales casos, tanto el requerimiento del interesado como la decisión sobre la ampliación y la correspondiente notificación de ésta, deberán efectuarse antes del vencimiento del plazo legal de un mes a que se refiere la primera parte del inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario. El lapso de la ampliación podrá ser expresado en términos de un mes o de días, caso este último, en el que deberá expresarse como una cantidad de días corridos. En ningún caso la ampliación podrá ser superior a un mes contado desde las 0 horas del día inmediatamente siguiente al del vencimiento del plazo primitivo. Tanto el otorgamiento de la ampliación como su denegación o la concesión de la misma por un plazo menor que el solicitado deberá ser puesto en conocimiento del contribuyente. Para ello, la decisión del jefe de oficina competente deberá expresarse a través de una resolución simple de emisión inmediata. Si atendida la hora de presentación de la solicitud, ésta no pudiere ser resuelta de inmediato, ello se efectuará dentro del primer día hábil siguiente a la fecha de presentación. Para estos efectos, si la presentación de la solicitud de ampliación se efectúa personalmente por el contribuyente o por su representante o por un mandatario con poder suficiente para ser notificado por cuenta de él, se procurará que la resolución que se adopte le sea notificada personalmente en el mismo acto. De no darse la situación mencionada, la notificación se practicará por un medio que asegure que ella se materialice dentro del plazo primitivo cuya ampliación se pretende. Si lo anterior no fuere posible, atendida la data de presentación de la solicitud, la notificación deberá efectuarse en el plazo más breve, pero la resolución que se adopte será, en todo caso, denegatoria de la solicitud de ampliación. La Resolución que concede la ampliación podrá manifestarse a través del estampado de un timbre seco al reverso del escrito en que aquella se solicita, con la siguiente leyenda:, ( lugar ) ( fecha ) Atendido el mérito de la solicitud de la vuelta, ha lugar a la solicitud de ampliación del plazo para dar respuesta a la citación. Amplíase el plazo por el término de, el que correrá a contar del día. Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional 2

3 Por otra parte se modifican las normas sobre sanciones pecuniarias aplicables por delitos tributarios, en casos que se haya optado por no perseguir la aplicación de pena corporal. Esta situación se verifica tratándose de las contravenciones que el Código Tributario sanciona con pena pecuniaria que accede a una pena corporal, (delito tributario) que se tipifican en los números 4, 5, 8, 9, 12, 13, 14, 18, 22 y 23 del artículo 97 y en el artículo 100 del Código Tributario, cuando el Director, ejerciendo la facultad que le confiere el inciso tercero del artículo 162 del mismo cuerpo legal, opta por perseguir únicamente la aplicación de la pena pecuniaria de conformidad con el procedimiento general para la aplicación de sanciones a que se refiere el párrafo I del Título IV del Libro Tercero. De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 200 del Código Tributario, las acciones para perseguir la aplicación de la pena pecuniaria, por el tipo de infracciones descritas en el párrafo anterior, prescribirán en el plazo de 3 años, contados desde la fecha en que se cometió la infracción. 2. Amplía el plazo de presentación de informes de retenciones de cambios de sujeto, respecto de los contribuyentes que se indican más adelante. (Resolución N 138 de ) El Decreto Presidencial N 1.001, de 2006, amplía hasta el día 20 de cada mes el plazo de declaración y fecha de pago de las correspondientes declaraciones de impuestos realizadas vía Internet a los contribuyentes que cumplan los siguientes requisitos: Que se encuentren autorizados como emisores de documentos tributarios electrónicos, o Que, por la naturaleza de sus actividades económicas, emitan sólo boletas de honorarios y, utilicen el sistema de emisión de boletas de honorarios electrónicas disponible en el sitio Web del SII. Los informes de retenciones de cambios de sujeto, indicados en la tabla siguiente, de acuerdo con la resolución respectiva, tienen fecha de presentación ante el SII hasta el día 15 de cada mes, respecto a la información del mes inmediatamente anterior. Cambio de Sujeto N Formulario y N Resolución Vigente Anexo Arroz 3254 y Res.Ex.N 1.341/2000 Berries 3500 (Informe Mensual Res.Ex. Retenedores N 55/2005 modificada por Res. Cambios de Sujeto) Ex. N 58/2006 Carne 3260 Res. Ex. N 3.722/2000 Chatarra 3248 y Res. Ex. N 07/2003 Construcción 3222 Res. Ex. N 142/2005 Especies Hidrobiológicas 3293 y Res. Ex. N 3.311/2000 Ganado 3259 Res. Ex. N 3.721/2000 Harina 3116 y Res. Ex. N 5.282/2000 Legumbres 3113 y Res. Ex. N 5.280/2000 Madera 3261 y Res. Ex. N 4.916/2000 Medios de Prepago de Telefonía e Internet Papel y Cartón para Reciclar 3500 (Informe Mensual Retenedores Cambios de Sujeto) 3500 (Informe Mensual Retenedores Cambios de Sujeto) Res. Ex. N 109/2005 modificada por Res. Ex. N 30/2006 Res. Ex. N 29/2005 modificada por Res. Ex. N 45/2006 Productos Silvestres 3290 y Res. Ex. N 4.095/2000 Trigo 3211 y Res. Ex. N 5.281/2000 3

4 Respecto del cambio de sujeto de la carne, si el contribuyente entrega la información de retenciones en medio magnético, el plazo de presentación del formulario se amplía hasta el día 20 de cada mes. En el caso del cambio de sujeto Pequeños Productores Agrícolas, de acuerdo con la Res. Ex. N 5.517, de 1996, modificada por Res. Ex. N 11, de 2006, la fecha de presentación en el SII del informe de retenciones (Formulario 3221) es hasta el día 15 de junio de cada año, respecto de la información del período comprendido entre el 1 de Junio del año anterior y el 31 de Mayo del año vigente. En vista de lo anterior, el SII ha resuelto ampliar el plazo de presentación ante el SII de los informes mensuales de retenciones de cambios de sujeto, desde el día 15 al día 23 de cada mes, respecto de los contribuyentes obligados a presentar dichos informes y que, además, cumplan los requisitos establecidos en el Decreto Presidencial N 1.001, de 2006, necesarios para ampliar hasta el día 20 de cada mes el plazo de declaración y pago de los impuestos. Los cambios de sujeto incluidos son los siguientes: Arroz, Berries, Carne, Chatarra, Construcción, Especies Hidrobiológicas, Ganado, Harina, Legumbres, Madera, Medios de Prepago de Telefonía e Internet, Papel y Cartón para Reciclar, Productos Silvestres y Trigo. Para el caso de los contribuyentes que presenten el informe mensual del cambio de sujeto de la Carne, en medio magnético, se amplía el plazo de presentación desde el día 20 al día 23 de cada mes. De igual manera, para los contribuyentes obligados a presentar el informe de retenciones a Pequeños Productores Agrícolas, y que cumplan los requisitos señalados en el Decreto Presidencial N 1.001, de 2006, necesarios para ampliar hasta el día 20 de cada mes el plazo de declaración y pago de los impuestos que indica, se extiende el plazo de presentación ante el SII del informe de retenciones señalado desde el día 15 de junio al día 23 de junio de cada año. Cuando el plazo para informar venza en día sábado o feriado, éste se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente. Sin perjuicio de lo indicado, el SII señala que conforme al Resolutivo N 9 de la Res. Ex. N 107, de 2005, que establece normas y procedimientos respecto de la emisión de facturas de compra electrónicas, los contribuyentes obligados a presentar el Informe Mensual Retenedores Cambios de Sujeto (F3500) podrán eximirse de esta obligación en aquellos períodos mensuales completos en los cuales operen como emisores de Documentos Tributarios Electrónicos, cumpliendo con lo señalado en el Instructivo Técnico de llenado de DTE s para agentes retenedores, publicado en la sección Factura Electrónica y otros Documentos Electrónicos, que se encuentra disponible en la Oficina Virtual del SII en Internet ( y, que copulativamente, hubiesen documentado todas sus transacciones asociadas al producto en el cual tienen la calidad de agentes retenedores, por medio de Documentos Tributarios Electrónicos. Finalmente, el nuevo plazo de presentación de los informes de retenciones de cambios de sujeto, de acuerdo con lo estipulado en los Resolutivos anteriores, regirá para los formularios que se presenten a partir del mes siguiente a aquél de publicación de esta Resolución en el Diario Oficial. 3. Libro auxiliar del registro de Impuesto de Timbres y Estampillas. (Resolución N 140 de ) La Circular N 72, de , complementada por Circular N 18, de , creó Libro Auxiliar de Registro y Control de Letras de Cambio y otros documentos a que se refiere el artículo 1 N 3 del D.L. N 3.475, que deben llevar los contribuyentes que, en virtud del Artículo 15 Nº 2 del Decreto antes mencionado, deben pagar por ingresos en dinero, los impuestos que afectan a sus letras de cambio, pagarés y demás documentos a que se refiere el artículo 1 Nº 3 del Decreto precitado. A su vez, la Resolución N 2, de , creó el Auxiliar de Registro de Impuesto de Timbres y Estampillas que deben llevar los Bancos e Instituciones Financieras para el control del impuesto que 4

5 establece el D.L. N 3.475, de 1980, y se fijó el formato y las instrucciones respectivas para su remisión semestral al Servicio. Respecto de los contribuyentes que de conformidad a la Resolución N 4.228, de , opten por sustituir los libros de contabilidad por hojas sueltas llevadas computacionalmente, deben remitir al Servicio de Impuestos Internos, la información tributaria que se les requiera, a través de transmisión electrónica de datos vía Internet o correo electrónico en la oportunidad y de la manera que se le solicite, o por medio de diskettes, cintas magnéticas o algún otro medio de uso común, cuando el Servicio así lo determine. En vista de lo anterior, el SII resolvió incorporar al ámbito de los sujetos pasivos afectos a las obligaciones establecidas por la Resolución Exenta N 2, de , de llevar el Auxiliar de Registro de Impuesto de Timbres y Estampillas y de remitir la información en él contenida al Servicio de Impuestos Internos, a otras entidades fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras no obligadas anteriormente por la mencionada resolución y a todas las entidades fiscalizadas por la Superintendecia de Valores y Seguros como a aquellas fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social. Las entidades mencionadas deberán, además, informar en forma detallada de las operaciones que se beneficien de las exenciones establecidas en los N s 9 y 11 del artículo 24 del D.L. N 3.475, salvo que se trate de aquellos contribuyentes obligados a entregar la información sobre operaciones acogidas a dichas exenciones mediante otras declaraciones juradas. Para estos efectos, los documentos amparados en la exención del N 9 del artículo 24 del D.L. N 3.475, se informarán con el código de norma eximitoria N 19 Contratos de apertura o línea de crédito e instrumentos en que se documenten dichas líneas o contratos de apertura, sin perjuicio de pagarse el impuesto de que trata el N 3 del artículo 1 de este decreto ley, respecto de todas y cada una de las operaciones de crédito que se realicen en virtud de lo pactado o línea de crédito, mientras que para los documentos acogidos a la exención del N 11 del mismo artículo, se deberán utilizar los siguientes códigos en el campo norma eximitoria, según corresponda: N 27 Documentos acogidos a la exención del N 11 del Art. 24 en que no se verifica la exportación, si la operación inicialmente estaba acogida a la exención establecida en el N 11 del artículo 24 del D.L. N y no se verifica la exportación, deberán ser informadas en el periodo de vencimiento del crédito. N 28 Documentos necesarios para efectuar operaciones de crédito de dinero destinadas al financiamiento de exportaciones. Deberá utilizar este código si el contribuyente impetra el beneficio de la exención del N 11 del Art. 24 del D.L. N Los contribuyentes señalados quedan liberados de la obligación de llevar el Libro Auxiliar de Registro y Control de Letras de Cambio y otros documentos a que se refiere el artículo 1 N 3 del D.L. N 3.475, establecido en la Circular N 72, de fecha Las obligaciones de llevar el Auxiliar de Registro de Impuesto de Timbres y Estampillas y de remitir la información a este Servicio, a que se refiere el Resolutivo Nº 1, regirán a contar del Tratamiento tributario de la pérdida originada en el menor valor obtenido en la liquidación de acciones de una SA producto de la liquidación de dicha sociedad. (Oficio N de ) Algunos directivos del SII consultaron a la Dirección Nacional sobre este tema, concluyendo que las pérdidas originadas en el menor valor obtenido en la liquidación de acciones de una SA producto de la liquidación de dicha sociedad deben ser rechazadas, por estar en presencia de una pérdida producida voluntariamente como parte de una decisión financiera de los accionistas, tomada en una Sesión de Directorio unánimemente aceptada por ellos, no respetando el principio contable de puesta en marcha de la empresa, pretendiendo obtener beneficio tributario de dicha operación comercial no imputable al Fisco de Chile. Por lo señalado se considera pertinente rechazar la pérdida y agregar dicho valor a la renta 5

6 líquida imponible del período conforme a lo dispuesto en el artículo 33, N 1, letra e) de la Ley de la Renta. Luego que los antecedentes llegaran al Director, éste interpretó lo siguiente, que, como se apreciará, es una opinión totalmente diferente a dichos funcionarios. Señala que, de conformidad con lo dispuesto en el número 3 del artículo 103 de la Ley N , la sociedad anónima se disuelve entre otras causales, por acuerdo de la junta general extraordinaria de accionistas. De operar esta causal de disolución, será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 110 de la misma ley, y por tanto, deberá procederse con su liquidación en los términos reglamentados por la ley. Ahora bien, igualmente debe tenerse presente que, de conformidad al inciso primero del artículo 109 de la citada ley, la sociedad anónima disuelta subsiste como persona jurídica para los efectos de su liquidación. Ahora bien, adoptado el acuerdo de disolución, conforme con lo expresado en el párrafo precedente, lo que implica la liquidación definitiva de la sociedad, podrá reconocerse la pérdida de valor de las acciones que desaparecen con motivo de la liquidación de la sociedad emisora de tales títulos. 5. Situación tributaria de los pagos por servicios de telecomunicaciones internacionales. (Oficio N de ) Nuevamente un funcionario del propio Servicio le consulta al Director Nacional, ahora sobre una administradora de naves que hace pagos al extranjero y que según esa empresa, calificarían como telecomunicaciones internacionales, exentas de la retención del Impuesto Adicional contemplada en el N 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Entre los pagos que, según la empresa, tendrían ese carácter, están los siguientes: envío de mensajes por las naves a través de los distintos sistemas (comunicación análoga, comunicación digital, comunicación diferida, etc.); la conexión necesaria para efectuar las transmisiones y la reparación de los equipos de comunicación. En relación con los dos últimos rubros mencionados, se señala que para la empresa administradora de naves no sería posible enviar los mensajes sin esa conexión, la que, a juicio de la fiscalizadora que llevó a cabo la revisión, no estaría amparada por la exención del Impuesto Adicional del artículo 59 N 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Lo anterior se basaría en que esa exención sería solamente para el envío de mensajes y la conexión previa, aunque necesaria, no cabría dentro de la exención del mencionado artículo, como tampoco la reparación de los equipos de comunicación, también absolutamente necesaria, pero que no se benefician de la exención. Se agrega en el Oficio, que existe escasa jurisprudencia sobre la materia, mencionando el Oficio N 1.082, de 1989, que señala que el concepto de telecomunicaciones internacionales está referido al medio o sistema de comunicación, no al contenido y que respecto a las empresas que prestan servicios de telecomunicaciones lo que ellas cobran y que ampara la exención del Impuesto Adicional, es el servicio de telecomunicación, quedando fuera la elaboración de otro tipo de información, como por ejemplo el pronóstico del tiempo, mareas y otros. Por lo expuesto, solicita que se aclare el tratamiento tributario de los pagos antes indicados. El Director indica que el N 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, grava con una tasa de 35% a todas las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero, agregando la norma que se eximen de ese impuesto las sumas pagadas en el exterior por los servicios que indica, entre los cuales incluye las telecomunicaciones internacionales. La norma aludida no define la expresión telecomunicaciones internacionales por lo que recurre a la definición contenida en el artículo 1 de la Ley N , Ley General de Telecomunicaciones, que señala lo siguiente: 6

7 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por telecomunicación toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos e informaciones de cualquier naturaleza, por línea física, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos. Como se puede observar de la definición reproducida precedentemente, la telecomunicación consta de dos aspectos: la transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos e informaciones de cualquier naturaleza, y los equipos o medios físicos que permiten el flujo de la información o del mensaje que se envía. Es por ello que, si el servicio que una empresa presta permite o hace posible ese flujo, queda comprendido en el concepto de telecomunicación y, por ende, se exime del impuesto adicional de retención de 35%, contemplado en el N 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Los pagos por conexión pueden corresponder a prestaciones propias de un servicio de telecomunicación y quedar exentos del impuesto adicional de retención de 35% antes mencionado, en la medida que sean parte del sistema que permite o posibilita la telecomunicación, lo que tendrá que acreditar la empresa. En cuanto a los pagos por reparación de equipos, se estima con los antecedentes acompañados, que no sería procedente incluirlos dentro del concepto de "telecomunicaciones internacionales" a que se refiere el N 2 del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto la reparación siempre es un servicio particularizado, de naturaleza propia y que no origina por si misma una telecomunicación internacional, que es en definitiva el servicio que la norma antes citada exime de impuesto adicional. 6. Tratamiento tributario pagos a los padres de los principales accionistas de una SA cerrada. (Oficio N de ) Se trata de una sociedad anónima cerrada, conformada por los accionistas, hermanos. La empresa tuvo pérdidas tributarias originadas por costos operacionales muy elevados relativas a remuneraciones, las que son muy superiores a las de mercado. Se tiene como antecedente adicional que los costos o gastos corresponden a servicios prestados por familiares de los dos accionistas de la sociedad, y que corresponden a los siguientes conceptos: a) Asesoría profesional efectuada por el padre de los dueños de la S.A. y además tiene la calidad de representante legal y Gerente General de la empresa pagadora. b) Honorarios pagados a la cónyuge del representante legal y madre de los accionistas. En relación con lo anteriormente expuesto, se formulan las siguientes consultas: a) A los honorarios pagados a la cónyuge del representante legal y madre de los accionistas, no le sería aplicable la disposición de la letra b) del N 1 del artículo 33 de la Ley de la Renta, por cuanto el representante legal no tiene la calidad de dueño de la empresa y en el evento que hubiere tenido la calidad de accionista, tampoco correspondería aplicar tal disposición, ya que esta norma afecta sólo a los empresarios individuales y a las sociedades de personas, no así a las sociedades anónimas, ya sean éstas sociedades abiertas o cerradas. b) En el evento de que esa Dirección Regional decida regular el monto de los honorarios pagados a ellos dos podrían entenderse a estas dos personas de aquellas señaladas en el artículo 31 N 6 inciso segundo de la Ley de Impuesto a la Renta? o esta disposición es aplicable solamente para aquellas personas que forman parte de la sociedad, o sea, necesariamente deben tener la calidad de dueños, socios o accionistas? c) Para el caso de las asesorías realizadas por el Representante Legal, el cual, además, tiene la calidad de gerente de la empresa, deberían considerarse como una remuneración del artículo 42 N 1 de la Ley de la Renta, por cuanto existiría una situación de dependencia entre la empresa y dicha persona, aun cuando no exista un contrato de trabajo?, o de lo contrario, deberían clasificarse como rentas del 7

8 artículo 42 N 2 y por lo tanto, debería tributar tales rentas en el impuesto Global Complementario, pero en caso alguno podría considerarse rentas de Primera Categoría del artículo 20 N 5? El SII indica primeramente que respecto de los gastos de remuneraciones, se han impartido las instrucciones pertinentes mediante la Circular N 151, de 1976, señalando que en la situación prevista por dicho precepto legal, se encuentran, a vía de ejemplo, las personas que, sin ser accionistas de la empresa, poseen cierto tipo de relación familiar, económica o de otra índole, con los principales accionistas de la sociedad anónima respectiva, a través de los cuales pudieran influir en la fijación del monto de sus remuneraciones. Asimismo, en diferentes pronunciamientos ha indicado los requisitos para que un gasto sea aceptado tributariamente. El SII responde cada una de las consultas de la siguiente manera: a) Sobre la primera, relacionada con los honorarios pagados a la Sra., quien es cónyuge del representante legal de la sociedad anónima, se señala que efectivamente a la situación planteada no le es aplicable la norma de la letra b) del N 1 del artículo 33 de la Ley de la Renta, por cuanto esta disposición es aplicable a las empresas individuales y sociedades de personas, respecto de las remuneraciones que se cancelan al cónyuge del empresario individual o de los socios de las sociedades de personas, calidad que no tiene la persona indicada b) En relación con la segunda consulta, se expresa que a la situación que expone le es plenamente aplicable lo establecido en el inciso segundo del N 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, de acuerdo con lo instruido mediante la Circular N 151, de 1976, a través de la cual se señaló que en las situaciones previstas por dicha norma legal, se encuentran, a vía de ejemplo, las personas que sin ser accionistas de la empresa, poseen cierto tipo de relación familiar, económica o de otra índole, con los principales accionistas de las sociedades anónimas respectivas, a través de las cuales se puede influir en la fijación del monto de sus remuneraciones. c) En cuanto a la tercera consulta, relacionada con la remuneración que se cancela al Sr., esta Dirección Nacional concluye, de acuerdo con los antecedentes que describe en su escrito, tales rentas se clasifican en la Segunda Categoría del artículo 42 de la Ley de la Renta, ya que ellas corresponden a la prestación de servicios personales en su calidad de gerente de la empresa, según se establece en las propias facturas que emite la persona natural antes individualizada al señalar que tales remuneraciones corresponden a sus labores de gerente, y por ende, en ningún caso dichos servicios pueden ser clasificados en el N 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta. Ahora bien, para los fines de dilucidar si tales rentas se clasifican en el N 1 ó 2 del artículo 42 de la Ley de la Renta, ello va a depender de la forma en que dicha persona presta los servicios de gerente a la empresa, esto es, si lo hace bajo un vínculo de subordinación o dependencia como un empleado dependiente o como un profesional en forma independiente, situación que debe dilucidar esa Dirección Regional en base a los antecedentes que debe recabar de la empresa que fiscaliza. En el evento de que se concluya que la función de gerente se ejerció como trabajador dependiente, la renta pagada debe afectarse con el Impuesto Único de Segunda Categoría de los artículos 42 N 1 y 43 N 1 de la Ley de la Renta. En el evento que se concluya que tal actividad se ejerció como un trabajador independiente, la renta pagada debió afectarse con el impuesto Global Complementario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 N 2, 43 N 2 y 52 y siguientes de la ley precitada. Finalmente, se señala que para los efectos de la deducción como gasto por parte de la Empresa de las rentas pagadas a las personas que se indican en la presentación por concepto de honorarios, tales remuneraciones deben cumplir con los requisitos que se exigen para calificar de necesarios para producir la renta a un gasto o desembolso. 8

9 7. Tributación y documentación tributaria que afecta la cesión de programas computacionales que son descargados a través de un portal de Internet. (Oficio N de ) Se le solicitó al SII un pronunciamiento respecto a la tributación con Impuesto al Valor Agregado que afectaría al comercio de programas computacionales. Se trata de un contribuyente desea comercializar un software exclusivamente por Internet, el cual será descargado directamente de la red, por lo que no habrá envío físico del programa, pudiendo ser adquirido desde Chile o del extranjero, y será pagado mediante tarjeta de crédito. Este software no sería hecho a medida de los potenciales clientes. Con respecto a esta operación se efectúan diversas consultas: a) Si ella se encontraría afecta a IVA. b) Qué documentos correspondería emitir. c) En el evento de vender su producto al exterior si puede ser considerado como una exportación para los efectos del artículo 36 del D.L. 825 de d) Si se encuentra obligado a enviar a sus clientes los eventuales documentos tributarios que deba emitir y si se trata de clientes extranjeros cómo debe confeccionar la factura si no cuenta con el RUT del cliente extranjero. e) Y qué pasaría en la eventualidad de utilizar documentación electrónica. El SII responde que la aplicación de Impuesto al Valor Agregado a la comercialización del software en cuestión, la transferencia mediante medios electrónicos de bienes protegidos por la Ley N , sobre Propiedad Intelectual, dentro de los cuales se encuentran los programas computacionales, constituye un hecho gravado con IVA, según el artículo 8 letra h) del D.L. N 825, de 1974, el cual dispone que se encuentra gravado con IVA en forma especial El arrendamiento, subarrendamiento o cualquier otra forma de cesión del uso o goce temporal de marcas, patentes de invención, procedimientos o fórmulas industriales y otras prestaciones similares. La circunstancia que el bien sea transferido mediante medios electrónicos, sin que exista materialidad, en nada altera la aplicación del hecho gravado establecido en el artículo 8 letra h) del D.L. 825, puesto que precisamente grava la cesión de bienes de carácter incorporal, como lo son las marcas, patentes y otros similares como lo serían los derechos de uso sobre programas computacionales. Respecto de la documentación que corresponde emitir, el SII indica que, tratándose ésta de una operación gravada con Impuesto a las Ventas y Servicios, es menester otorgar factura o boleta de acuerdo a las reglas generales, contenidas en los artículos 52 y siguientes del D.L. 825 de 1974, debiendo recargar el impuesto respectivo. En cuanto a la tercera consulta, el SII señala que siendo la cesión de una licencia de uso de un programa computacional una operación asimilada a un servicio, para que pueda ser considerada como una exportación y acogerse a los beneficios establecidos en el artículo 36 del D.L. 825, es necesario que previamente el Servicio Nacional de Aduanas califique dichos servicios como exportación, para lo cual se deben cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución de 20 de agosto de 2004, y Resolución de 13 de octubre de 2004, ambas del señor Director Nacional de Aduanas. Sólo una vez obtenida dicha calificación, la cesión de las licencias de programas computacionales efectuada por la empresa chilena a clientes sin domicilio o residencia en Chile podrá ser considerada como exportación para los efectos establecidos en el artículo 12 letra E) N 16 y artículo 36 del D.L

10 Respecto de la cuarta consulta, el SII informa que el emisor de la factura se encuentra en la obligación de entregar el original de la misma al cliente, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 letras A) N 1 y B) N 1 del Reglamento del D.L. 825 de 1974, contenido en el Decreto Supremo de Hacienda N 55, de Adicionalmente, de acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 88 del Código Tributario, en aquellos casos en que deba otorgarse facturas o boletas, será obligación del adquirente o beneficiario del servicio exigirlas y retirarlas del establecimiento del emisor. Así las cosas, en el caso particular consultado, el cedente de las respectivas licencias de los programas computacionales deberá enviar la correspondiente documentación tributaria a sus clientes. Por otra parte, respecto a los requisitos que debe contener la factura de exportación que eventualmente deba emitir el contribuyente, cabe señalar que en ella se debe consignar la individualización del cliente en el exterior, sin que sea obligación señalar el RUT u otro número de identificación, bastando con la indicación del nombre o razón social del adquirente en el exterior y su domicilio. Finalmente, el SII le informa que si el contribuyente desea acogerse al sistema de facturación electrónica, podrá hacerlo en la medida que dé cumplimiento a las instrucciones impartidas y requisitos establecidos mediante las Resoluciones 45, del 01 de septiembre de 2003 y 93, del 22 de septiembre de 2005, ambas de esta Dirección Nacional. 8. Recaudación de la parte variable del impuesto al gas natural comprimido en vehículos motorizados. (Oficio N de ) Diversas empresas distribuidoras de gas están interesadas en conocer cuál será el criterio del Servicio de Impuestos Internos para la recaudación y pago de la parte variable del impuesto al gas vehicular que establece la Ley N Indica que actualmente las distribuidoras de gas natural facturan mensualmente el gas que venden a las compañías que lo expenden como GNC y hacerlo en forma semanal sería impracticable desde el punto de vista administrativo y operacional. El SII responde que la ley establece un impuesto específico al consumo vehicular y a la utilización de los combustibles gas natural comprimido y gas licuado de petróleo, el cual tendrá el carácter de mixto, esto es, considerará un componente variable aplicable al consumo vehicular y un componente fijo por la utilización o empleo del respectivo combustible. La misma señala que el componente variable del impuesto específico se devengará al tiempo de la venta, en territorio nacional, que efectúe el distribuidor de estos combustibles al vendedor de combustibles gas natural comprimido, gas licuado de petróleo, o de ambos, para su consumo vehicular. Por su parte, para el caso que el distribuidor, productor o importador de los citados combustibles venda directamente estos combustibles para el consumo vehicular, se devengará el componente variable del impuesto específico al momento de la carga de dichos combustibles en los estanques o contenedores que deberá disponer exclusivamente para tal efecto, y que deberán ser autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles de conformidad con el artículo 2º de esta ley. Dichos estanques deberán contar con un mecanismo que registre la cantidad de combustible que se les haya cargado y que se haya expendido desde los mismos. Con relación a la forma de declaración y pago de la parte variable de este impuesto, el inciso segundo del artículo 1 de la Ley , dispone que, en el caso particular que se describe en el párrafo anterior, el impuesto deberá declararse y pagarse dentro de los 10 días hábiles siguientes a la semana en que se procedió a la carga de los estanques o contenedores que el distribuidor deberá disponer exclusivamente para tal efecto. 10

11 Como puede apreciarse de la norma legal citada, es la ley o el reglamento correspondiente el que determina el plazo para declarar y pagar los diversos impuestos, entregándose en forma exclusiva al Presidente de la República la facultad de modificar dichos plazos, de manera que el Servicio de Impuestos Internos carece de atribuciones legales para acceder a lo solicitado por el contribuyente, por consiguiente la empresa distribuidora del gas natural comprimido, deberá ajustarse a los plazos de declaración y pago establecidos en el reformado inciso segundo del artículo 1 de la Ley Por otra parte, el Formulario N 50 permite la declaración de impuestos que tengan una periodicidad de declaración y pago diferente a la mensual, por lo que nada obsta a que sea utilizado para el pago de este impuesto en forma semanal. 9. Recurso de Protección. Fallo Corte Suprema sobre privacidad de información tributaria aparecida en Dicom. (Rol de 23 de noviembre de 2006) En el Boletín Informativo del mes pasado, citamos dos fallos sobre esta materia. En noviembre dictó uno nuevo, cuyo resultado es idéntico a los anteriores, esto es, reconoce que el Servicio de Tesorerías había infringido la protección a la vida privada, al publicarse en el DICOM deudas de índole tributaria. Sostiene el fallo que ese Servicio sólo puede informar sin restricciones datos de carácter personal en la medida que estos versen sobre algunas de las obligaciones a que se refiere el artículo 17 de la ley N , esto es, obligaciones de carácter económico, financiero, bancario, comercial, y no de carácter tributario. El fallo indica que Tesorerías al ordenar la publicación incurrió en una conducta ilegal y arbitraria pues afectó la garantía constitucional contemplada en el N 4 del artículo 19 de la Constitución, que se refiere a la protección de la vida privada de las personas, acogiendo en definitiva el recurso. 10. Actualización sobre anuncios, proyectos de ley y dictación de leyes en materia tributaria. Además de los proyectos indicados en el Boletín Informativo de Octubre, tales como Tribunales Tributarios, Régimen Simplificado para determinar el impuesto a la Renta de los micro y pequeños contribuyentes, reducción de las tasas del impuesto Adicional a la incorporación de conocimiento y tecnología desde el exterior, ingresó otro sobre subsidio a inversión privada en I+D. En noviembre se aprobó la reforma al Impuesto de Timbres y Estampillas, que básicamente reduce la tasa de dicho impuesto en forma paulatina, y permite ocupar el mismo impuesto en reprogramaciones de los deudores con otras entidades financieras. Recientemente el Ministro de Hacienda anunció otras medidas tributarias, que resumidamente son las siguientes: incentivos a los activos fijos de las empresas, (33 bis.) aumentando transitoriamente el porcentaje y monto del límite de la rebaja existente por su adquisición; incremento del crédito contra el impuesto de las empresas hasta un 30% cuando estas obtienen rentas tributables por inversiones en el exterior, igualando el tratamiento cuando se trata de países con tratados para evitar la doble tributación; extensión del beneficio de la ganancia de capital de las acciones y fondos de alta presencia bursátil a los fondos de inversión privados, que compensa en parte el nuevo tratamiento tributario que se contiene en el proyecto de ley MK 2, y finalmente ha planteado la renovación por cinco años mas el beneficio tributario para las empresas emergentes. 11

12 11. Impuesto Único a los Trabajadores En la tabla habilitada en la hoja siguiente, se presentan los porcentajes de impuesto efectivos que corresponde aplicar, dependiendo del tramo en el que se encuentre el contribuyente de acuerdo con su renta y el monto que resulta al aplicar estos porcentajes sobre los tramos de renta dispuestos. Franco Brzovic González Distribuye: Sociedad de Fomento Fabril sofofa@sofofa.cl 12

13 MONTO DE CALCULO DEL IMPUESTO UNICO DE SEGUNDA CATEGORIA Y GLOBAL COMPLEMENTARIO Enero 2007 Períodos Monto de la renta líquida Factor imponible Cantidad a rebajar (No incluye crédito 10% de 1 UTM derogado por N 3 Art. Unico Ley N , D.O ) Tasa de Impuesto Efectiva, máxima por cada tramo de Renta Desde Hasta MENSUAL ,00 0,00 0,00 Exento , ,00 0, ,85 3% , ,00 0, ,85 6% , ,00 0, ,85 8% , ,00 0, ,85 12% , ,00 0, ,45 17% , ,00 0, ,45 21% ,01 y más 0, ,45 Más de 21% QUINCENAL ,50 0,00 0,00 Exento , ,00 0, ,93 3% , ,00 0, ,43 6% , ,00 0, ,93 8% , ,00 0, ,93 12% , ,00 0, ,23 17% , ,00 0, ,23 21% ,01 y más 0, ,73 Más de 21% SEMANAL ,30 0,00 0,00 Exento , ,00 0, ,37 3% , ,00 0, ,07 6% , ,00 0, ,57 8% , ,00 0, ,17 12% , ,00 0, ,91 17% , ,00 0, ,71 21% ,01 y más 0, ,81 Más de 21% DIARIO ,90 0,00 0,00 Exento , ,00 0,05 723,20 3% , ,00 0, ,30 6% , ,00 0, ,80 8% , ,00 0, ,60 12% , ,00 0, ,42 17% , ,00 0, ,82 21% ,01 y más 0, ,12 Más de 21% 13

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