SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. DETENCIÓN O ARRESTO
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- Pascual Pereyra Cáceres
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1 SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. DETENCIÓN O ARRESTO Cuando el trabajador es impuesto de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, que incluye la prohibición de acercase a la entidad de trabajo, ese tiempo se considera parte de la suspensión de la relación laboral contemplada en el literal f) del artículo 72 de la LOTTT. En consecuencia, durante ese lapso se mantiene la antigüedad del trabajador, no se genera salario, y deberá reincorporarse a sus labores una vez cesada la medida que da lugar a la suspensión. Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ( ) Jurisprudencia relacionada con suspensión de la relación laboral por privación de libertad: Juzgado Superior Tercero del Trabajo del estado Bolívar, de fecha 06/02/2009. (Usted puede ubicar la referida sentencia en nuestra página Web colocando en el buscador de la biblioteca on-line la palabra arresto ). IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: Corresponde a este Tribunal Superior, de acuerdo a los fundamentos de la apelación de la parte demandada, dilucidar acerca del motivo y oportunidad en que finalizó la relación de trabajo entre el ciudadano ( ) y ( ), pues dicha fundamentación se encuentra circunscrita al hecho que la Juez de Juicio se contradijo al determinar que en fecha 02 de julio de 2010 se suspendió la relación de trabajo, dada la medida sustitutiva decretada por el Juez Penal y a la misma vez determinó que el actor fue despedido injustificadamente en la misma fecha y de allí la procedencia de los conceptos demandados, que incurrió en incongruencia negativa al no pronunciarse sobre alegatos expuestos por su representación en cuanto al fraude de ley del actor y en falso supuesto de hecho al establecer que había operado el perdón de la falta. En relación a lo antes mencionado tenemos que en la sentencia de instancia señaló: Visto que la presente controversia se encuentra referida a una de las situaciones especiales ajenas a la voluntad del trabajador, que le impide cumplir con la obligación de la prestación del servicio, durante la vigencia de conocida como la suspensión de la relación laboral. (omissis) Efectos principales
2 El efecto más importante es que el patrono no está obligado a cancelar el salario ni el trabajador a prestar el servicio. Como la suspensión se produjo con la vigencia de la LOT, el trabajador no acumulaba el tiempo sometido a medida privativa de libertad para la antigüedad. Situación distinta de la LOTTT, que todo el tiempo cuenta para la antigüedad. Tiempo de la suspensión: Así mismo quedo demostrado según la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes y a las que este tribunal les otorgo valor probatorio, que en fecha 02/06/2010 El juzgado Trigésimo Segundo De Primera Instancia en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal, el actor fue impuesto de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, fecha en la cual se dio inicio a la suspensión de la relación laboral la cual concluyo en fecha 26 de noviembre de 2012 por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Penal, el cual absolvió al hoy accionante ciudadano ( ), de la cual esta juzgadora tiene como cierto que el tiempo de suspensión de la relación laboral fue desde el día 02/06/2010 hasta el 26/11/2012. Tiempo total de suspensión 2años. Cinco (05) meses y 24 días. Asi se decide. Del reenganche y pago de salarios caídos: según la valoración de las pruebas administrativas: la providencia administrativa N : expedida por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este en el procedimiento intentado por el actor contra la empresa ( )y que declaro con lugar el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos quedando notificada la demandada en fecha 23/9/2013, mediante el cual se dejó constancia que la demandada no dio cumplimiento a la misma y contra la cual no ejerció recurso de nulidad, adquiriendo firmeza, en el entendido que causo estado respecto al despido alegado por el actor y que la forma de terminación de la relación laboral fue por despido, por lo que proceden las indemnizaciones de despido y el pago de los salarios caídos. Desde la fecha del despido 02 de junio de 2010 sin computar la fecha de la suspensión, (02/6/2010 hasta el 26/11/2012) debiendo la empresa cancelar los salarios caídos desde la fecha 27/11/2012 hasta el 30/3/2015, fecha de interposición de la demanda. Así se decide. En consecuencia es importante destacar lo siguiente: De la calificación de falta alegada: la parte demandada señaló que en virtud que el trabajador no se reincorporo al día siguiente de ser absuelto, y al no presentarse al trabajo fue solicitada una calificación de falta. Al respecto esta juzgadora observa lo siguiente: El trabajador fue absuelto en fecha 23/9/2013 y en fecha 22 de marzo de 2013 la parte demandada inició un procedimiento de calificación de falta. Por lo tanto debe entenderse que la empresa demandada intentó por ante el ente administrativo, una calificación de falta transcurrido más de cuatro meses de la supuesta falta, por lo tanto había operado el tiempo de 30
3 días que le concede la ley para solicitar la calificación, operando en consecuencia el perdón de la falta. Así se decide. (omissis) En este sentido tenemos que el artículo 94 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 (ley vigente para el momento de los hechos) establecía como causas de suspensión de la relación laboral, en el numeral f) la detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que lo justifique. Asimismo, en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, literal f) establece que la suspensión de la relación de trabajo procede en los casos de la privación de libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte en sentencia condenatoria. Como efectos de la suspensión la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 establecía en su artículo 95 que durante la suspensión, el trabajador no estaba obligado a prestar el servicio ni el patrono a para el salario, efectos que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores mantiene en su artículo 73. En el presente caso, tal y como se desprende de las pruebas documentales cursantes en autos, que desde el 02 de julio de 2010 el actor fue impuesto por el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, que incluía entre otras la prohibición al accionante de acercarse a la empresa, que es el supuesto de suspensión previsto en la norma tanto de la Ley Orgánica del Trabajo derogada como en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, lo que para los efectos es lo mismo, por cuanto esa medida cautelar, le impedía prestar sus servicios; razón por lo cual estima este tribunal que a partir del 02 de julio de 2010, se suspendió la relación de trabajo. Siendo ello así, considera quien sentencia, que efectivamente la Juez de Instancia se contradijo al determinar que hubo un despido injustificado por parte de la demandada hacia el trabajador en esa misma fecha, pues si bien el trabajador acudió a la sede administrativa a exigir el reenganche y pago de salarios caídos, este sustento no tiene cabida, por cuanto como ya se indicó lo que ocurrió fue la suspensión de la relación de trabajo, por lo que mal pudiera tomarse en cuenta lo decidido por la Inspectoría del Trabajo, siendo que sobre la relación de trabajo que unía a las partes, se encontraba una decisión dictada por un órgano jurisdiccional, siendo que se considera que los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, gozan de una cosa juzgada. En tal sentido, tenemos que en fecha 26 de Noviembre de 2012, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio dictó sentencia mediante la cual absolvió al accionante de los cargos por los cuales había sido acusado y ordenó el cese inmediato de las medidas cautelares dictadas por el Juzgado de
4 Control antes señalado, por lo que tal y como lo afirmó la Juez de Juicio, la relación de trabajo estuvo suspendida desde el 02 de julio de 2010 hasta el 26 de noviembre de 2012 y como quiera que para esa fecha ya estaba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el tiempo de la suspensión debe computarse para la antigüedad en el servicio de la trabajadora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 73 ejusdem. En tal sentido, tenemos que en la sentencia de instancia se señaló que una vez cesada la medida cautelar de acercamiento a la empresa demandada, y que el trabajador no se reincorporara a su puesto de trabajo, operó el perdón de la falta, que si bien es cierto ello, de acuerdo a lo establecido en el artículo de la LOTTT, no es menos cierto, que el actor no se reincorporo a sus funciones, por lo que no ocurriendo el despido alegado, este Tribunal tomará como fecha de terminación de la relación laboral el día 25 de noviembre de 2012, fecha en la cual fue levantada la medida cautelar que recaía sobre el demandante de acercarse a la empresa. Así se establece. Al haber estado suspendida la relación de trabajo, el actor debía reincorporarse a sus labores una vez cesada la causa que dio origen a la suspensión, hecho que no ocurrió. Como consecuencia de lo antes expuesto, visto que en la sentencia apelada se incurre en contradicción, al afirmar que hubo suspensión de la relación de trabajo y despido en la misma fecha, este Tribunal declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, y procede a determinar cuáles de los concepto condenados resulta procedente o no: En cuanto al concepto de prestaciones sociales, conforme al artículo 142 de la LOTTT, este Tribunal condena su pago, que deberá ser realizado a través de experticia complementaria del fallo tomando en consideración el tiempo de servicio desde el 07 de octubre de 2006 al 01 de julio de 2007 y desde el 07 de mayo de 2012 (fecha en la que entro en vigencia la LOTTT y en la cual se toma en cuenta el tiempo de suspensión para la antigüedad) hasta el 26 de noviembre de 2012 (fecha que este Tribunal determinó como fecha de terminación de la relación laboral, dicho calculo deberá realizarse conforme a lo establecido en el literal c) del referido artículo, es decir 30 días por cada año de servicio, lo que da un total de 120 días, sin embargo para obtener el último salario devengado por el accionante, deberá el experto trasladarse a la sede de la empresa y verificar el salario para esa fecha devengado en el cargo que ejercía el accionante para el momento de la suspensión de la relación laboral. En cuanto al concepto de indemnización por terminación de la relación laboral, dado que este Tribunal declaró con anterioridad que tal despido no ocurrió pues lo que se configuro fue la suspensión de la relación laboral, en consecuencia, este Tribunal declara improcedente su reclamo.
5 En cuanto a los salarios dejados de percibir desde el 01 de julio de 2010 al 30 de marzo de 2015: no procede este concepto, en virtud que durante el tiempo de suspensión así como el trabajador no está obligado a prestar el servicio, el patrono no está obligado a pagar el salario, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. El Juez Superior, Carlos Arturo Craca Goméz
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