8+è$è# 6PEŠ Expte. N
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- Ana Montoya Salinas
- hace 6 años
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Transcripción
1 Expte. N Nro. de Orden: Libro de Sentencias: En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a los días del mes de diciembre de dos mil trece, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, Dres. Guillermo E. Ribichini y Miguel A. Diez, para dictar sentencia en los autos caratulados: "AGRO EL CARRETERO S.A. c/ CRESCINBENI ARIEL s/ COBRO EJECUTIVO" y practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Const. de la Prov. y 263 C. Proc.), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Dres. Ribichini y Diez, resolviendo plantear y votar las siguientes C U E S T I O N E S 1) Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 166/169? 2) Que pronunciamiento corresponde dictar? V O T A C I O N A LA PRIMERA CUESTION, EL SR. JUEZ DR. RIBICHINI, DIJO: I.- Vienen estos autos a la alzada por apelación deducida por el Dr. Eduardo A. Marino, por la representación de Agro El Carretero S.A., contra la sentencia de fs. 166/169 que hace lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada y en consecuencia rechaza la
2 demanda.- A fs. 178/181 el ejecutante funda su recurso. Sostiene básicamente que no debe confundirse el cierre de la cuenta corriente con la aprobación del saldo, el cual denuncia nunca fue reconocido ni aceptado por el deudor, afirmando que es a partir de éste último momento en que comienza a computarse el plazo de la prescripción. Por su parte el ejecutado contesta los agravios a fs. 183/198 solicitando la confirmación del fallo. II.- Comenzaré realizando un breve relato de los hechos. La presente acción ejecutiva es iniciada por Agro El Carretero S.A., con el objeto de cobrar el saldo en cuenta corriente mercantil que fuera determinado por sentencia judicial, en los autos "Crescimbeni, Ariel C. c/ Agro El Carretero S.A. s/ cumplimiento de contrato". En estos autos Crescimbeni solicitó, entre otras pretensiones, la rectificación de la cuenta corriente mercantil que unía a las partes. La sentencia hizo lugar parcialmente a la acción ordenando la determinación del saldo por medio de una pericia, mediante la vía incidental de ejecución de sentencia. El saldo definitivo al 30 de noviembre de 2002 fue determinado por el perito a 499/500 en favor de Agro El Carretero S.A. en la suma de $46.738,44, y aprobado judicialmente a fs Cabe dejar sentado que ambas partes han reconocido a esta altura la existencia de la cuenta corriente mercantil, como así también la fecha de su cierre el 30 de noviembre de ver fs. 35 vta. y 119-.
3 Determinado el saldo por parte del ejecutante, no consta haber sido aprobado sino hasta la resolución judicial que definitivamente lo fija -v. fs Es decir, ante la falta de acuerdo, y tal como lo señala el art. 790 del Código de Comercio, el aquí ejecutado, solicitó la rectificación de las cuentas, o mas bien su arreglo, puesto que la rectificación es una acción posterior a la aprobación del saldo, cuyo objeto resulta ser la rectificación de errores de cálculo u omisiones o duplicaciones de partidas o falsedad de éstas mientras que la revisión implica la discusión acerca de la procedencia o exclusión de determinadas partidas (v. Jorge N. Williams, "Contratos de Crédito", T.I, pág 434, ed. Abaco de Rodolfo Depalma, 1984; Fernandez - Gomez Leo, "Tratado Teórico-Práctico de Derecho Comercial", T. III-D, pág.110, Ed. Depalma, 1991). Si bien es cierto que el art. 787 del Código de Comercio reconoce a quien resulta acreedor por cuenta corriente mercantil acción ejecutiva para reclamar el saldo que resultare, existe consenso doctrinario acerca de que el saldo a que se refiere la norma es el fijado en forma definitiva, sea por aceptación de las partes, laudo arbitral o sentencia judicial, y que cuando no media aprobacion de saldo, la acción que corresponde es la de liquidación de la cuenta corriente, determinación de saldo y cobro de este, que tramita como principio, por juicio ordinario (v. Fernandez-Gomez Leo, "Cuenta Corriente Mercantil", ed bs. as., 1988, pág. 109; Zavala Rodriguez, "Cod. de Comercio Comentado", t.v, pág. 85, etc.).
4 Por tanto, el crédito de Agro el Carretero no resultaba exigible hasta su determinación judicial, es decir no tenía acción ejecutiva, puesto que el cierre de la cuenta y la determinación del saldo resultaba una mera declaración unilateral de voluntad de su parte con respecto a la existencia y extension del saldo invocado ahora contra el accionado, no surgiendo de él aceptación o conformidad de la ejecutada con respecto al mismo, requisito indispensable pues esa aceptación constituye presupuesto de exigibilidad de la obligación. Y digo esto puesto que en el caso resulta relevante para determinar el punto de partida del plazo de la prescripción, el cual comienza a correr desde la aceptación del saldo o aprobación judicial, momento en que resulta exigible la obligación. Cabe entonces rechazar la excepción de prescripción opuesta, toda vez que el propio ejecutado había iniciado anteriormente un proceso ordinario para rectificar el saldo deudor en cuenta corriente aquí reclamado. La solución contraria importaría tanto como afirmar que el ejecutante debió iniciar la acción tendiente a la aprobación del saldo -no obstante estar tramitándose ya un acción de rectificación-, o bien ejecutar un saldo incierto. En tal contexto, corresponde atribuirle a la aludida demanda efecto interruptivo del plazo de prescripción quinquenal previsto por el art. 790 del Código de Comercio, con lo que la excepción de prescripción no puede prosperar. Atento el principio de reenvío a continuación trataré los
5 restantes planteos y la excepción de pago opuesta por el ejecutado. Sostiene el ejecutado que sólo él tenía legitimación para ejecutar la sentencia que ordenaba la rectificación de la cuenta corriente mercantil y no el perito o el demandado en el proceso de cumplimiento de contrato. Sobre este punto no puedo más que observar lo tardío del planteo y su improcedencia. Es que si el recurrente considera que existió alguna irregularidad en el procedimiento de determinación del saldo debió iniciar el respectivo incidente de nulidad (art. 169 del CPC), lo cual no hizo, no obstante habérsele notificado en el domicilio constituído tanto la liquidación presentada por la perito contadora como así también su aprobación. En cuanto al planteo de prescripción de los intereses del saldo determinado, siendo estos accesorios de la deuda principal, que como se resolvió no se encuentra prescripta dada la interrupción operada por la demanda de arreglo de las cuentas, la prescripción de los intereses devengados desde el cierre de la cuenta no se encuentran prescriptos (art. 785 del Código de Comercio). En cuanto a la excepción de pago, el Tribunal que integro viene sosteniendo en forma reiterada (v. entre otros, exptes. nº , y ) que la excepción de pago documentado prevista por el art. 542 inc. 6 del Código Procesal, debe fundarse en la existencia de un pago correctamente acreditado, que para ser válido debe estar instrumentado mediante recibo u otro documento análogo emanado del acreedor y extendido en términos congruentes con su finalidad probatoria, es
6 decir, con precisa y detallada imputación a la obligación que se ejecuta.- El excepcionante no ha abastecido la carga probatoria que le incumbe, debiendo descartarse el supuesto reconocimiento efectuado por el ejecutante de que nada se le debía, no surgiendo ello del escrito de contestación de demanda -ver. fs. 120/126-. Más aún tratándose el caso de una ejecución de saldo en cuenta corriente mercantil, donde la figura de acreedor y deudor no pudo determinarse sino recién con la sentencia que determino las pautas para que el perito lo establezca, cuestión que como dije no fue observada ni recurrida por el aquí ejecutado en su oportunidad.- Consecuentemente, cabe revocar la sentencia que viene apelada, por lo que a esta primera cuestión, doy mi voto por la NEGATIVA.- sentido.- El Señor Juez Dr. Diez, por las mismas razones, vota en igual A LA SEGUNDA CUESTION, EL SR. JUEZ DR. RIBICHINI, DIJO: Atento al resultado a que se ha llegado al tratar la cuestión que precede, propongo revocar la sentencia que viene recurrida, rechazándose las excepciones de prescripción y pago opuestas, mandando a llevar adelante la ejecución hasta tanto el deudor Ariel C. Crescimbeni haga íntegro pago al acreedor Agro El Carretero S:A. del capital reclamado de pesos cuarenta y seis mil setecientos treinta y ocho con 44/100 ($ ,44), con más sus intereses. Las costas en ambas instancias se imponen al ejecutado vencido (art. 556 del CPC.). ASI LO VOTO.-
7 El Señor Juez Dr. Diez por las mismas razones, vota en igual sentido.- Con lo que terminó este acuerdo dictándose la siguiente S E N T E N C I A AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que precede ha quedado resuelto que no se ajusta a derecho la sentencia de fs. 166/169 (arts. 787, 790 Cod. Comercio).- POR ELLO, se revoca la sentencia de fs. 166/169, rechazándose las excepciones de prescripción y pago opuestas, mandando a llevar adelante la ejecución hasta tanto el deudor Ariel C. Crescimbeni haga íntegro pago al acreedor Agro El Carretero S:A. del capital reclamado de pesos cuarenta y seis mil setecientos treinta y ocho con 44/100 ($ ,44), con más sus intereses. Las costas en ambas instancias se imponen al ejecutado vencido (art. 556 del CPC.). Difiérase la regulación de honorarios para la oportunidad en que exista base para hacerlo (art. 589 del CPC).- Hágase saber y devuélvase.-
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