III.- JURISPRUDENCIA LABORAL

Tamaño: px
Comenzar la demostración a partir de la página:

Download "III.- JURISPRUDENCIA LABORAL"

Transcripción

1 III.- JURISPRUDENCIA LABORAL En esta sección se reproducen resoluciones de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia y aspectos importantes de los razonamientos que fundamentan los fallos, referidos a materias relacionadas con la Seguridad Social. En la reproducci6n se mantiene la redacción literal de los aspectos sustanciales con solo algunas licencias formales, como dividir el texto en párrafos cortos y usar abreviaturas conocidas, todo con el propósito de facilitar la lectura. Los pasajes no esenciales pero necesarios para mantener la coherencia del discurso se han resumido, y aquéllos que se consideran de poca relevancia se han sustituido por puntos suspensivos. Con el mismo criterio, los nombres de las personas que aparecen mencionadas en los expedientes se han sustituido por iniciales, pues se trata de resaltar los aspectos jurídico doctrinarios que van configurando el Derecho Costarricense de la Seguridad Social: En todo caso, se proporcionan las referencias exactas para quienes deseen consultar los expedientes originales. 1.- CONTRIBUCIONES FORZOSAS Por el solo hecho de haberlo dictado la Junta Directiva de la CCSS, un reglamento no puede considerarse contrario a derecho, pues es el resultado del ejercicio de una competencia legal, reforzada constitucionalmente. Independientemente de la naturalezas tributaria que se pueda atribuir a las contribuciones forzosas para los seguros administrados por la Caja, su regulación no corresponde al Código de Normas y Procedimientos Tributarios, pues en el art. 1º excluye de ese ámbito los actos regulados por legislación relativa a entes autónomos o descentralizados. En materia de invalidez de los actos jurídicos, éstos solo se pueden considerar viciados de nulidad si no están conformes sustancialmente con el ordenamiento jurídico. La sola falta de aplicación de un determinado procedimiento no es motivo de invalidez, sino el incumplimiento de formalidades sustanciajes, que pueden reducirse al quebranto del debido proceso. Por sentencia Nº 156, dictada por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, a las 8:30 hrs. del 16 de julio de 1993, falló en definitiva el proceso ordinario tramitado ante el Juzgado Tercero de Trabajo de San José por FUNDACION A.S. contra la CCSS, fallo en el cual se confirmó esa jurisprudencia. Juzgado Tercero de Trabajo Originalmente el proceso se entabló ante el Juzgado Tercero de Trabajo de San José. RESULTANDO: 1. - El actor promovió demanda en escrito fechado 28 de abril de 1989, para que en sentencia se declare: "A) Nulo todo el procedimiento seguido por la accionada en contra de la actora y relacionado con las planillas adicionales setiembre 82, diciembre 82, setiembre 83, setiembre 84, y también y B) que, consecuentemente, son también nulos todos los actos principales, derivados, conexos o de ejecución realizados por la CCSS, en relación con el procedimiento anulado. C) Que no es conforme al Derecho el procedimiento seguido por la demandada para establecer una obligación Tributaria (como "contribución especial") a cargo de la actora. Ch) Que también es contrario a derecho el cobro intentado por la demandada, con la creación de un título ejecutivo ilegítimo, mediante el juicio ejecutivo que se siguió en el Juzgado 4 de lo Contencioso-Administrativo (Expediente Nº 57-88). D) Que quedan sin valor ni efecto, los actos administrativos contenidos en los oficios N del 18 de febrero de 1987, del 2 de julio de 1987 y del 23 de julio de 1987, todos suscritos por el Gerente de la División Financiera de la CCSS. E) Que se desaplican al caso concreto, por no ser conformes a derecho, los Reglamentos del "Procedimiento Administrativo para atender la Impugnación de Actuaciones de la CCSS en relación con los Patronos", promulgados en las sesiones 5883 (art.1, 30 de diciembre de 1984) (reformado en la N 5. Octubre de 1994

2 del 8 de enero de 1985)y 6042 (art.6,acuerdo 2, del 7 de agosto de 1986) por la Junta Directiva de la Institución accionada. F) Que la nulidad que se decreta alcanzas también los actos administrativos concernientes a la planilla adicional G) Que no puede la CCSS cobrar ni multas, ni recargos, ni intereses, sobre todas las planillas adicionales indicadas (junio 82, setiembre 82, diciembre 82, setiembre 83, setiembre 84, febrero 85 y agosto 87). H) Que es nulo y así se decreta el acto administrativo contenido en el oficio N del 18 de diciembre de 1987 (Art.9 de la sesión N 6177 del 14 de ese mes y año, de la Junta Directiva de la accionada) La demandada contestó la demanda, en los términos que se indican en su escrito fechado 1 de junio de 1989 y opuso las excepciones de litis consorcio pasivo necesario y falta de derecho. 3.- La señora jueza, en resolución de las 16:00 ha. del 3 de setiembre de 1990, resolvió: "En mérito de lo expuesto, normas constitucionales legales y reglamentarias citadas, artículo 485, siguientes y concordantes del Código de Trabajo, la demanda de FUNDA- CION A.S... contra la CCSS... se declara sin lugar en todos sus extremos petitorios... Se acoge la defensa de falta de derecho y se rechaza por improcedente la de litis consorcio pasivo necesario... Estimó para ello la señora Jueza: "1.- HECHOS PROBADOS: Con base en las pruebas aportadas y manifestación de las partes, se tienen por demostrados los siguientes hechos de relevancia para resolver estas litis:... B) Que el 29 de enero de 1985, se le notificó por parte de la CCSS, a la Fundación A.S. que debía cancelar la suma ,69 por concepto de cuotas obrero-patronales por el Seguro de Enfermedad y Maternidad. Esa cantidad se cobró sobre la suma de ,90, que por concepto de recalificación salarial de planillas adicionales procedió a elaborar el Inspector J.A.R.R., de setiembre y diciembre de 1982, setiembre de 1983 y setiembre de C) Que las sumas afectadas por la Caja demandada con cuotas obrero-patronales son las que la sociedad actora pagó en los períodos cobrados, a los profesionales que ésta contrata como su personal docente, para prestar sus servicios de enseñanza superior. Esas sumas las giró a esos profesionales bajo la denominación de honorarios profesionales. Esas no fueron reportadas en su oportunidad a la Caja dentro de las planillas de los meses a que se contrae el cobro que está impugnando la sociedad accionante... D) Que no estando conforme la actora con el cobro que le notificó la Caja... el 12 de febrero de 1985 se opuso al mismo, por estimarlo erróneo. Se inició un largo período de conversaciones con el Inspector J.A.R.R., pero al final la demandada mantuvo el cobro y a finales de 1986 le envió a la accionante un telex, conminándola al pago dentro de los cinco días siguientes, o en su defecto se pasaría al cobro judicial y apremio corporal... E) Que la actora pidió a la Caja aclaración sobre el telex, esto mediante nota de 14 de noviembre de La demandada, el 18 de febrero de 1987, le comunicó al apoderado general judicial de la actora, que la apelación no había sido acogida, por estimar esa entidad aseguradora que las sumas pagadas a los profesores no constituyen honorarios sino más bien salarios por un servicio prestado... F) Que mediante escrito datado 12 de marzo de 1987, presentado ante la División Financiera de la CCSS, (el apoderado de la accionante) pidió el envío de una copia de la resolución administrativa, por estimar que no se le había notificado correctamente la denegatoria de su apelación. El 2 de julio de ese año se le envió el oficio Nº17625, firmado por el Gerente de la División Médica, donde se le informaba de la ratificación, en todos los extremos del informe de Inspección que dio origen al cobro y se rechazaba el recurso formulado... G) Que el 23 de julio de 1987, el (apoderado de la accionante) recibió oficio Revista Jurídica de Seguridad Social 57

3 N En éste se le informó que 1a resolución de 2 de julio de ese año (1987) se emitió durante la vigencia del Reglamento del Procedimiento Administrativo para atender la Impugnación de actuaciones de la CCSS en relación con los Patronos, aprobado por Junta Directiva de esa entidad en sesión Nº5883 de 30 de diciembre de 1984, reformado en sesión N 5884 de 8 de enero de Que en esas disposiciones reglamentarias se había apoyado la resolución citada... H.- Que el 18 de agosto de 1987 se presentó apelación ante la Junta Directiva de la Caja accionada y ésta desestimó la misma, dando por agotada la vía administrativa... 1) Que el 2 de setiembre de 1987, la Caja emitió certificación de la deuda por planillas adicionales de junio 80 y febrero de 1985, por la suma total de ,50, desglosada así: cuota obrera: ,00 y adeudo patronal ,85. Ante esa situación la actora procedió a depositar, bajo protesta, la cantidad de ,15, en la cuenta del Juzgado 4 de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, donde se planteó el juicio ejecutivo de la Caja que feneció por deserción... J) Que los profesionales contratados por la actora conforman el mayor número de sus trabajadores, dada la actividad a que la misma se dedica. La Cajas le cobró a la petente sólo cuotas obrero-patronales sobre las remuneraciones que le paga la accionante a los profesionales (por sus servicios docentes y algunos también administrativos) porque ésta cotiza a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional HECHOS NO PROBADOS, No probó el apoderado de la actora: A) Que los educadores que contrató en los períodos a que se contrae el cobro de cuotas obrero-patronalessean pensionados. B) Que el servicio que prestan los profesionales, a los cuales se les ha pagado bajo el título de "honorarios profesionales", sea en forma liberal, independiente y sin sujeción a horario e instrucciones de esa casa de enseñanzas superior. c) Que se le haya hecho planilla adicional de agosto de 1987 y siete y que ésta sea por el mismo concepto que las que originaron éste reclamo. III. FONDO Y EXCEPCIONES: El apoderado de la actora... apoyó la petitoria argumentando que no se le debe aplicar la reforma al artículo 3 de la ley Constitutiva de la Caja, dada por Ley Nº6914 (resello); que rige desde diciembre de Que los reglamentos que creó la Caja para resolver los conflictos con los patronos son contrarios a derecho, por regular materias sujetas a la Ley y ser violatorios de los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, 55 de la Ley Constitutiva de la Caja, 3-1, 6, 8,9, 10,13, 19, 52-2 (59-2 a contrario sensu), 85, 129, inciso b) párrafo 2, 138, 146,214,215, 219,308-1 inciso a, 364, 365,367-2 inciso h) in fine (a contrario sensu). Esos numerales aunque no se indica de que cuerpo legal son este Despacho deduce que son de la Ley General de Administración Pública. También esgrime como fundamento legal de la acción, los numerales l, 186 y siguientes, 1027 del Código Civil, 719 siguientes y concordantes del Código Civil, l, 9º, 10, 18, 19,20-3,22,47,59 inciso b) y 2,82 y siguientes y 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La demandada se opone argumentando que el Código Tributario no es de aplicación en este caso, por la naturalezas jurídica de las cuotas del Seguro Social y porque el Legislador, así como la doctrina en esta materia, ubican el régimen jurídico de la Seguridad Social en el campo del Derecho Laboral. Sostiene que se probó la existencia de relación laboral entre la aquí actora y sus profesores, por lo que la determinación de las cuotas dejadas de pagar se encuentra ajustada a derecho. Opuso las excepciones de litis consorcio pasivo necesario y falta de derecho. En esta litis se da fundamentalmente por dos aspectos: la alegada nulidad del procedimiento y resoluciones de la demandada para el cobro de cuotas obrero-patronales para el Seguro de Enfermedad y Maternidad, y la supuesta inexistencia de relación laboral 58 N 5 - Octubre de 1994

4 entre los profesores y la actora a los que canceló servicios docentes y otros. Después de analizar las disposiciones legales en que se apoya la demanda y las demás disposiciones de ese rango, las constitucionales aplicables y las reglamentarias, las pruebas aportadas al proceso, que fue sólo documental agregada a los autos y la que consta en el expediente administrativo, estudio que se hizo analizando la misma a la luz de la sana crítica racional, se arriba a las siguientes conclusiones: Lleva razón la parte demandada cuando afirma que al sub litem no le es aplicable las disposiciones del Código Tributario. Eso es así, porque el campo en que rige ese cuerpo normativo, según el artículo l, es otro. Ese numeral señala que no se aplica el Código Tributario a los tributos y las relaciones jurídicas que emergen de éstos, regulados por la legislación especial relativa a entes autónomos o descentralizado... Ese Código, en su artículo 4 da las siguientes definiciones, Tributos son: "... las prestaciones en dinero (impuestos, tasas y contribuciones especiales), que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines". "Impuesto es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente". "Contribución especial es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales, ejercidas en forma descentralizada o no, y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de las obras o de las actividades que constituyen la razón de ser de la obligación". La parte actora califica de "obligación tributaria" el cobro que se le hizo por la demanda, por estimar que la elaboración de planillas adicionales y consecuente cobro constituyen una "contribución especial". Esa tesis debe rechazarse a tenor de lo dispuesto por el artículo 4 del Código Tributario, el cual da una definición de "contribución especial", como queda constando supra, que no corresponde a lo que real y legalmente constituye la "cuota obrero-patronal" para el seguro de enfermedad y maternidad que administra la Caja. Amén de lo expuesto, debemos señalar que la Carta Magna en su artículo 73 estableció los Seguros Sociales en beneficios de los trabajadores manuales e intelectuales. Allí mismo estatuyó el constituyente que éste (el Seguro Social) seguiría un sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores. Le confirió la administración y el gobierno de esos seguros a la CCSS, que es de los Seguros Sociales y de las cargas sociales que como obligación nacieron para los patronos, entre otros, no constituyen obligación tributaria en el sentido que ésta última tiene. Por otra parte tenemos que, la CCSS, con el carácter Constitucional de institución autónoma y respaldo que le da el artículo 14 inciso f) de su Ley Constitutiva, por medio de su Junta Directiva está legitimada legalmente para dictar los reglamentos para el funcionamiento de la institución. Fue así como debidamente autorizada procedió a emitir los reglamentos que califica la actora de "contrarios a derechos". En consecuencia carece de sustento legal la afirmación de la petente en ese sentido. El procedimiento administrativo seguido por la Caja para la elaboración de planillas adicionales, cobro de cuotas obrero patronales resultantes y atención de las importaciones efectuadas por... la aquí actora, fue el establecido por el art.55 de la Ley Constitutiva de la Caja y Reglamento para el Procedimiento Administrativo para atender la Impugnación de las actuaciones de la CCSS en relación con los Patronos. Ese Reglamento es el resultado de la potestad legal que le confiere a la Junta Directiva de la Caja el artículo 14 incisos f) de su Ley Constitutiva, tal y como se señaló supra. Así las cosas, se debe declarar que la actuación del Inspector de la Caja demandada y de los distintos órganos que intervinieron en el trámite del conflicto en sede administrativa y las resoluciones que se emitieron en esa sede, son válidas en cuanto a procedimiento Revista Jurídica de Seguridad Social 59

5 y por existir legitimación par resolver, de manera que los actos administrativos principales y derivados, conexos o de ejecución realizados por la Caja también lo son (sea válidos), también son válidos en cuanto al contenido de los mismos, porque la demandada tuvo suficiente motivo para tomar las decisiones que originaron esta litis, ya que en el expediente administrativo consta que el cobro de cuotas obrero-patronales formulado por la Caja a la aquí accionante, para el Seguro de Enfermedad y Maternidad, sobre las sumas que la accionante pagó a su personal docente, es correcta, porque esas remuneraciones afectadas constituyen salarios, por derivar de una relación laboral, sea por la prestación de un servicio docente. No puede ocultar la petente, que las personas a las que se tomó en cuenta para la elaboración de planillas adicionales, forma parte del personal que requiere para su giro comercial, dado que se trata de una entidad dedicada, en forma privada, a brindar servicios de enseñanzas superior. La circunstancia de que para efectos contables u otros se haya denominado los pagos hechos a su personal profesional, bajo el titulo de "honorarios profesionales", no tiene la virtud de cambiar su verdadera naturaleza de salario, porque en la realidad se está ante la contraprestación a su cargo (de la actora) por la ejecución de un trabajo docente que le brindan. No se aportó al proceso ningún elemento probatorio que desvirtúe la existencia de relación laboral que constató el Inspector de la Caja y que por el número de personas afectadas y el servicio prestado nos llevan a la convicción de que sí se trató de ese tipo de relación jurídica (laboral). Conviene acotar que, en ésta materia debemos tomar muy en cuenta, para la determinación de si hubo o no relación laboral, la realidad de la prestación del servicio y no la denominación que a la misma y a la retribución dé el patrono. Otro aspecto a resolver es si debía la Caja aplicar los procedimientos que señala la Ley General de Administración Pública La tesis de la actora en este sentido corre la misma suerte que la afirmación relativa al Código Tributario, sea que sino se deben aplicar los procedimientos que esos cuerpos normativos contienen, porque la Caja demandada se rige, en cuanto a su administración y procedimientos para resolver conflictos como el presente, aplicando su propia normativa De conformidad con lo ya expuesto y a tenor de lo dispuesto por el artículo 73 de la Constitución Política, 2, 3,8,14 incisos b) y f), 22, 23, 27, 28, 30,36 párrafo in fine, 37, 57 y 76 de la Ley Constitutiva de la CCSS, 1,3, 8 inciso a), 9, 10, 12 y 13 del Reglamento del Seguro de Enfermedad y Maternidad; 1,2,11,17,18,21 y 395 inciso d) del Código de Trabajo, se declara que la accionada estuvo legitimada para confeccionar planillas adicionales a la actora, de los meses de junio, setiembre y diciembre de 1982, setiembre de 1983, setiembre de 1984 y febrero de 1985, así como cobrarle las cuotas obrero-patronales sobre las sumas giradas por ésta (la actora), en esos meses al personal docente al que se contraen las planillas de interés y que registró como "honorarios profesionales". En consecuencia y con fundamento en todo lo ya expresado, por estimar que carece de sustento fáctico y legal esta demanda, la misma se rechaza en todos sus extremos petitorios... Se decide en esa forma por las razones supra señaladas y porque se comprobó que toda la actuación de la demandada en torno al caso que originó esta litis, es conforme a derecho, resultando válidos los actos administrativos principales, derivados tendientes al cobro de cuotas obrero-patronales. Par resolver este caso no corresponde aplicar las disposiciones de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ello se rechaza la solicitud en ese sentido. Acorde a lo resuelto, se acoge la defensas de falta de derecho opuesta por... la Caja. La excepción de litis consorcio pasivo necesario que también plantea esa parte, resulta improcedente y así se declara, porque lo que se discute fundamentalmente es si la petente tenía o no obligación de pagar cuotas obrero-patronales (con el consiguiente derecho de la accionada a recibidas) sobre las sumas que el personal docente de la actora recibió por su 60 N 5 - Octubre de 1994

6 trabajo y que fueron acreditadas para efectos contables entre otros, bajo la denominación de honorarios profesionales. Tómese en cuenta que la Caja por si sola está legitimada para elaborar las planillas adicionales y, cuando un patrono no reporta a sus trabajadores, o a parte de ellos, u omite reportar parte del salario, sin necesitar el apoyo de los trabajadores afectados. Asimismo puede ser demandada como ocurrió en éste proceso, cuando el patrono afectado estima que no es correcto el cobro, sin que exista legitimación de ésta (del patrono) para demandar o traer también al juicio a sus servidores, cuando la CCSS le cobra cuotas omitidas o atrasadas. En todo caso, en el momento que un trabajador no reciba beneficios del Seguro Social por omisiones imputables a su patrono en cuanto a empadronamiento y otros aspectos de ese Seguro, tiene el derecho, por si solo de ejercer las acciones correspondientes ante los organismos administrativos o ante los Tribunales de Trabajo (ver artículo 44 de la Ley Constitutiva de la Caja), cuando la estimen conveniente, pero no se les debe obligar a figurar como demandados, como se pretende por parte de... la Caja accionada. Por esas razones se rechaza la defensa de litis consorcio pasivo necesario... Tribunal Superior de Trabajo 4. - El apoderado de la actora apeló y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera... en resolución de las 9:45 hrs. del 30 de enero de 1991, resolvió: "Se declara que no existen defectos de procedimiento capaces de producir nulidad y se CONFIRMA el fallo apelado. " Consideró para ello el Tribunal: "1) Se mantiene la relación de hechos probados y no probados que contiene la sentencia en estudio por estar conformes con las probanzas de autos. 11) El representante de la entidad demandada, apeló el fallo de primera instancia alegando desaplicación en éste de la Constitución Política, la Ley Orgánica del Poder judicial, la ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y la Ley General de la Administración Pública, incumplimientos estos que llevaron a la juzgadora de primera instancia a rechazar su demanda. A juicio de las suscritas, el punto central de análisis para resolver la cuestión aquí planteada, se reduce a determinar si es o no laboral la relación existente entre la institución actora y el personal cuyas cuotas obrero-patronales, al ser cobradas por la CCSS, dieron origen al presente juicio y si el procedimiento empleado por la Caja para dicho cobro es nulo o no, lo cual constituye el objetivo principal de la demanda. III) Respecto del primer punto planteado, sea si es o no de naturaleza laboral la relación de la actora con el personal incluido en las planillas adicionales cobradas por la demandada, las suscritas arriban a la conclusión afirmativa. No obstante la calificación de honorarios profesionales que la parte actora de a la remuneración dineraria que paga a ese personal, la misma constituye una verdadera contraprestación salarial, que en el caso de los profesores, reciben por impartir lecciones a los alumnos matriculados, debiendo cumplir para ello con todos los lineamientos existentes en la institución tales como una jornada de trabajo y un honorario establecido, calendario universitario, contenido de la cátedra, programas y en general todas las normas disposiciones y lineamientos usuales que un centro de enseñanza superior fija para el buen desarrollo de sus funciones y en cuyo cumplimiento va implícita la dependencia del trabajador y la dirección inmediata o delegada del patrono que resumen la subordinación como elemento fundamental del contrato de trabajo. Aunque no en todos los casos incluidos en las planillas adicionales, se trata de profesores, siendo la parte actora la que afirma que no son trabajadores unidos a ella por una relación de carácter laboral, a ella correspondía demostrarlo, lo cual no hizo. Tampoco le resta su naturaleza laboral al contrato la duración de éste, pues aunque sea para un cuatrimestre como alega la accionante...sigue siendo laboral aunque a plazo fijo. Revista Jurídica de Seguridad Social 61

7 VI) Establecido sin lugar a dudas que si es de naturaleza laboral el vínculo jurídico que una a la Fundación A.S. con sus profesores y determinado en consecuencia que su remuneración sí constituye salario hay que admitir que la primera está obligada a deducir de éste, las cuotas obreras y junto con las patronales que corren por su cuenta, pagarlas a la CCSS en el cumplimiento de la normativa que rige en esta institución, lo cual lleva a abordar el otro problema aquí planteado, sobre la legislación aplicable y el procedimiento que debe seguir la institución demandada para el cobro de dichas cuotas en caso de incumplimiento como el que motivó este proceso. V) Alega la parte actora que las cuotas obrero-patronales constituyen contribuciones especiales, una de las categorías de tributos que el Código de la materia establece en su artículo 4º, y que por ende es la legislación tributaria aplicable al caso. Sin embargo, hay que tomar en cuenta que es el propio Código Tributario en su primer artículo, el que excluye de su aplicación, los tributos y relaciones jurídicas que emergen de éstos cuando están regulados por legislación especial de entes autónomos o descentralizados. De esta manera, y siendo la demandada una institución autónoma, queda excluida de la aplicación de dicho Código en lo que al punto en discusión se refiere, dado que tiene su propia normativa, constituida por su ley Constitutiva y todos los Reglamentos emitidos por su Junta Directiva al amparo del artículo 14 inciso f). Dentro de estos se encuentra el Reglamento del Procedimiento Administrativo para atender la impugnación de actuaciones de la CCSS en relación con los patronos, aprobado por la Junta Directiva de esa Institución, en el acuerdo II, artículo 6 de la sesión 6042, celebrada el 7 de agosto de 1986 y publicada en la Gaceta Nº165 del 2 de setiembre de 1986 y con arreglo al cual resolvió la demandada en sede administrativa el conflicto planteado por la actora por el cobro de las planillas adicionales y el cobro de las cuotas obrero-patronales, como en la forma en que resolvió el reclamo administrativo, y en consecuencia los actos administrativos principa- les derivados, conexos o de ejecución realizados por la demandada, son válidos y no procede decretar la nulidad pretendida por la accionante. No resulta pertinente la aplicación del procedimiento establecido en la Ley General de la Administración Pública para resolver la impugnación del acto administrativo mediante el cual se confeccionaron planillas adicionales para el cobro de cuotas obrero-patronales, dado que como se expuso, la Caja tiene sus propias disposiciones legales y reglamentarias para resolver los conflictos surgidos con los patronos a raíz de sus actuaciones en el cobro de dichas cuotas, sin que ello signifique violación de la garantía constitucional del debido proceso, pues a juicio de las suscritas, éste se respetó de conformidad con la normativa que rige la materia de seguridad Social en nuestro país. VI) Por todo lo expuesto en los considerandos anteriores, el fallo de primeras instancia debe confirmarse tanto en cuanto acogió la excepción de falta de derecho y declaró sin lugar la demanda, como en cuento rechazó la de litis consorcio pasiva necesaria también planteada por el ente accionado, la cual, no obstante haber sido objeto de apelación, vía consulta procede declarar bien rechazada pues lo aquí resuelto no afecta intereses del personal y sería un contrasentido que la actora demandara a su propios trabajadores y estos se vieran perjudicados por una omisión cuya responsabilidad sólo es patronal. Casación 5.- El apoderado de la actora formuló recurso para ante esta Sala, en escrito fechado 20 de junio de 1991, que en lo que interesa dice: "...Precisamente, el asunto se inició como juicio tributario de procedimiento especial pero, al final, por razones de competencia se tramitó en esta vía laboral; sin embargo, la petitoria no fue variada ni tendía por qué serlo y ninguno de los dos órganos jurisdiccionales -ni el a-quo ni el ad-quem- se pronunció, como correspondía sobre las nulidades - derivadas de los vicios administrativos cone- 62 N 5. Octubre de 1994

8 xos-que expresamente se pidió pronunciarse. Esta bien que, al final, nos encontremos en una extraña vía de lo que ha sido llamado el contencioso administrativo en sede laboral, lo que está mal, a todas luces, es que por lo que dispone el inciso a) del art. 4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se llegue a entender que el Juez laboral no pueda conocer de los vicios típicos de los actos administrativos incompetencia, violación de ley y desviación de poder- ni de legitimidad, con la consecuente ilicitud, de la conducta contraria a derecho de los órganos administrativos, cuando por razones de competencia les viene adjudicada la obligación de resolver en el caso concreto, en relación tanto con los vicios como con esa ilegitimidad genérica, pero sobre todo, de declarar una nulidad tan evidente y tan manifiesta que tenemos que considerar grosera y desde luego absoluta. Eso es lo que esencialmente hemos pedido desde un inicio y eso es lo que no ha sido resuelto hasta la fecha. Lo anterior significa que los Tribunales de instancia lo que han hecho es absolverla. En punto a los últimamente dicho, se ha quebrantado no sólo el art. 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial al absolverse la instancia-, a la parte de jurisprudencia de esa Sala y de la Sala Primera, que expresamente han declarado que los jueces laborales tienen que pronunciarse al respecto, sino también los arts. 98 y 99, que en lo que interesa dice:...precisamente, el asunto se inició como juicio tributario de procedimiento especial pero, al final, por razones de competencia se tramitó en esta vía laboral; sin embargo, la petitoria no fue variada ni tenía por qué serlo y ninguno de los dos órganos jurisdiccionales ni el a-quo ni el ad-quem- se pronunció, como correspondía sobre las nulidades derivadas de los vicios administrativos conexos- que expresamente se pidió pronunciarse. Esta bien que, al final, nos encontremos en una extraña vía de lo que ha sido llamado el contenciosos administrativo en sede laboral ; lo que está mal, a todas luces, es que por lo que dispone el inciso a) del art. 4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se llegue a entender que el Juez laboral no pueda conocer de los vicios típicos de los actos administrativos incompetencia, violación de ley y desviación de poder- ni de la ilegitimidad, con la consecuente ilicitud, de la conducta contraria a derecho de los órganos administrativos, cuando por razones de competencia les viene adjudicada la obligación de resolver en el caso concreto, en relación tanto con los vicios como con esa ilegitimidad genérica, pero sobre todo, de declarar una nulidad tan evidente y tan manifiesta que tenemos que considerar grosera y desde luego absoluta. Eso es lo que esencialmente hemos pedido desde un inicio y eso es lo que no ha sido resuelto hasta la fecha. Lo anterior significa que los Tribunales de instancia lo que han hacho es absolverla. En punto a los últimamente dicho se ha quebrantado no sólo el art. 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial al absolverse la instancia-, a la parte de jurisprudencia de esa Sala y de la Sala Primera, que expresamente han declarado que los jueces laborales tienen que pronunciarse al respecto, sino también los arts. 98 y 99 del Código Procesal Civil, en su relación con el numeral 155 de ese mismo Código Procesal, aplicables al sub examine por disponerlo así, de manera expresa, el art. 445 del Código de Trabajo. Ni el juzgado Tercero de la materia, ni la Sección Primera del Tribunal Superior de Trabajo, en sus fallos, procedieron a pronunciarse de manera expresa y obligatoria, como la manda la ley, sobre las nulidades pedidas. Ambos despachos creyeron cumplir con sus poderes deberes jurisdiccionales con sólo expresar, que este asunto como ya se definió cuando se conoció de la competencia y pasó de los especial tributario a lo laboral, por decisión de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia- es de naturaleza social o de trabajo, dejando de lado la esencia de lo solicitado declarar, a saber: la nulidad absoluta de los actos y procedimientos administrativos, que con grave indefensión y quebrantamiento del ordenamiento jurídico, llegaron a establecer una obligación patrimonial (tributaria o laboral, ello es secundario)a cargo de la actora. Revista Jurídica de Seguridad Social 63

9 Es inadmisible el criterio de los juzgadores, expresados en ambos fallos en el sentido de que lo determinante es analizar "si es o no laboral la relación existente entre la institución actora y el personal cuyas cuotas obrero-patronales, a ser cobradas por la CCSS, dieron origen al presente juicio", dejando de lado, a pesar de haberlo considerado expresamente, lo que concierne a "si el procedimiento empleado por la Caja es nulo o no, LO CUAL CONSTITUYE EL OBJETIVO PRINCIPAL DE LA DEMANDA". Eso se dijo en el considerando II.- del fallo del ad quem, pero evidentemente se cumplió sólo respecto de lo primero pero no de lo que se dijo y es "EL OBJETIVO PRINCIPAL DE LA DEMANDA". Pero se agregó algo más ya en el considerando V; esto es, se negó que para los supuestos reclamados y para los vicios producidos no tiene aplicación el su-lite la Ley General de la Administración Pública, en general, y tampoco su Libro Segundo, olvidándose de algo que también es basilar, que conforme a los numerales 364, 365, 366, y 367, párrafo 20 (éste contrario sensu), que esa Ley General es de OR- DEN PUBLICO, que su Libro Primero se aplica a TODA LA ADMINISTRACION, que lo mismo sucede con su Libro Segundo en cuanto a procedimiento, con la única salvedad de que no se aplica lo procedimental, como lo dice el inciso h) in fine de ese arto a aquellos supuestos "QUE ESTEN REGULADOS POR LEY"; desde luego por Ley de la República (acto primario normativo emanado de la Asamblea Legislativa), y contra esa disposición de Ley no puede alegarse lo dispuesto por los decretos ejecutivos 8979-P y 9469-P de 28 de agosto y de 18 de diciembre de 1978, por ser inaplicables conforme al inciso b) del art.8 de la atrás indica Ley Orgánica del Poder Judicial. Resulta entonces, para limitamos ahora a analizar el fallo del Tribunal Superior de Trabajo, que basta con que la CCSS sea tutelar de la potestad reglamentaria y que exista un reglamento. Llevado al absurdo, como existe una potestad reglamentaria en la accionada, todo lo que haga está bien hecho aunque esté viciado de nulidad absoluta. Teniendo claro entonces que en el iter procedimental que debe seguir la Caja debe respetarse tanto el Libro Primero como el Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública, la accionada al no hacerlo así quebrantó de manera flagrante, no sólo el art. 55 de su propia Ley Constitutiva si no también los numerales 3.-1, 6, 8, 9, 10, 13, 19, (el 59.-2), inciso h) in fine (a contrario sensu) de esa misma Ley General. Quebrantar el ordenamiento jurídico aplicable al caso, violar la ley y producir indefensión, acarrea nulidad y nulidad absoluta evidente y manifiesta por grosera. En un contencioso administrativo, en sede laboral, conforme a lo que ha declarado la Sala Primera, y también la Segunda, no puede existir ninguna excusa que le permita a los jueces, el no ejercer sus potestades y mucho menos absolver la instancia. No puede ser excusa, y lo han dicho ambas Salas en el campo de decisión de competencias como lo que aquí se produjo (pasar de lo contencioso administrativo a lo laboral), el desconocimiento del derecho administrativo, del procedimental administrativo y del procesal contencioso administrativo, so pretexto de que son muy especializados, con sus principios, fuentes, doctrinas y jurisprudencia propios, para no ejercer sus potestades jurisdiccionales en la sede laboral; no solo deben ejercerlas sino que tiene obligatoriamente que ejercerlas. Como puede verse de los autos ni el Juzgado Tercero ni la Sección Primera del Tribunal Superior de Trabajo procedieron a pronunciarse, como correspondía sobre cada uno y todos los aspectos de la petitoria de la acción inicial; siendo omiso el fallo debe castigarse el mismo con su revocatoria y pronunciándose sobre el fondo, debe la Sala Segunda acoger la demanda en todos sus extremos, declarando las nulidades pedidas y demostradas fehacientemente a través de todo el juicio... CONSIDERANDO: 1.- En el artículo 73 de la Constitución Política, se crearon los seguros sociales, "en 64 N 5. Octubre de 1994

10 beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine. La administración y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma, denominada Caja Costarricense de Seguro Social..." Como un desarrollo de esa regla, el artículo 14, inciso t), de la Ley Constitutiva de dicha Institución, le atribuyó a la Junta Directiva la potestad de dictar los reglamentos para su funcionamiento. En la medida en que el "Reglamento del procedimiento administrativo para atender las impugnaciones de actuaciones de la CCSS en relación con los patronos", dictado por la Junta Directiva de la Caja y que se aplicó en el caso de la determinación de las contribuciones que ese ente estableció a cargo de la demandante, se contrae a la regulación de aspectos propios del campo que la Constitución la facultó para gobernar y administrar, el mismo no puede ser considerado, por el solo hecho de haberlo dictado dicha Junta, contrario a derecho, como para desaplicarlo al caso concreto, pues no es sino el resultado del ejercicio de una competencia legal, reforzada constitucionalmente (artículos 73 y 78 de la Carta Magna; Caso Nº2 de las 15 hrs. del 10 de enero de 1956, sesión de Corte Plena Nº3 8 de las 15 hrs. del 13 de agosto de 1953, arto Il). II.- Con independencia de la naturalezas tributaria que doctrinariamente puedan tener las contribuciones forzosas relacionadas con los seguros administrados por la Caja, su regulación en cuanto a la existencia y extensión en los casos concretos, no está incluida en el campo de aplicación del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, pues en el artículo 1 de ese Cuerpo de Leyes, se establece que ese ámbito comprende todos los tributos y las relaciones jurídicas emergentes de ellos, excepto, entre otros, los regulados por la legislación especial relativa a entes autónomos o descentralizados. y ese, precisamente, es el caso del tipo de contribución a que se refiere el presente litigio. Se ha argumentado en el proceso... que el numeral 4 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, vio la luz, en lo fundamental, de conformidad con el artículo 17 del "Código tributario Modelo para América Latina", en el cual al definirse qué es "contribución especial", se incluye expresamente la contribución de seguridad social, la que se define ahí como "la prestación a cargo de patronos y trabajadores integrantes de los grupos beneficiados, destinada a la financiación del servicios de previsión". El argumento en nada favorece a la parte actora, porque si al dictarse el Código de Normas y Procedimientos Tributarios se excluyó la referencia a la contribución de seguridad social, ello debe entenderse, relacionándolo con el contenido del artículo 1, como una intención evidente del legislador de dejar fuera de ese ámbito dichas contribuciones, -se repite, con independencia de su naturaleza jurídica-, seguramente porque así estaba obligado a regularlo, en razón de que, constitucionalmente, el gobierno de la materia le corresponde a la institución de que habla el artículo 73 de la Constitución. III.- Como un corolario de lo antes expuesto, el hecho de que la CCSS no aplicara en las actuaciones que llevó a cabo para establecer la contribución que le está cobrando a la actora las reglas procesales de la ley General de la Administración Pública o del expresado Código, no vicia de nulidad el procedimiento seguido por la accionada contra la actora, ni los actos principales, derivados, conexos o de ejecución, realizados por ella, en cobro de la obligación, de donde resulta que, por ese solo aspecto, ninguna invalidez procede acordar. IV.- En todo caso, es principio inconcuso de derecho, recogido en los artículos 128, 158 párrafo 2 y 223, de la Ley General de la Administración Pública, de que en materia de invalidez de los actos jurídicos, éstos solo se pueden considerar viciados de nulidad si no están conformes sustancialmente con el ordenamiento jurídico, de donde resulta que la sola falta de aplicación de un determinado Revista Jurídica de Seguridad Social 65

11 procedimiento no es motivo de invalidez, sino el incumplimiento de formalidades sustanciales, que pueden reducirse al quebranto del debido proceso, garantizado en el artículo 39 de la Constitución Política. Sobre este tema, en el recurso se argumenta que los tribunales que intervinieron en el asunto, dejaron de declarar una nulidad evidente u manifiesta y por ello absoluta. En la medida en que el reclamo se hace descansar en la falta de aplicación del procedimiento señalado de la Ley General de la Administración Pública, como ello, de acuerdo con lo dicho, en sí mismo, no constituye un vicio substancial, la protesta no es de recibo. Y, en relación con las actuaciones procesales llevadas a cabo, no se indican en el recurso razones precisas, sobre otros vicios concretos que se hubieran cometido en el procedimiento, que en algún sentido violentaran el principio del debido proceso, de tal manera que le está vedado a la Sala analizar los distintos pasos del procedimiento llevado a cabo, a efecto de verificar si el mismo se realizó en armonía con el ordenamiento sustancial (doctrina del artículo 553 del Código de Trabajo). V- Consecuentemente, los vicios que se le achacan a la sentencia de segunda instancia no existen, y de ahí que debe brindársele confirmatoria a lo que resolvió, con la advertencia de que la Salas no analiza las protestas que tienen que ver con un eventual vicio de incongruencia, con miran a una nulidad de fallo de segunda instancia, pues tal cosa no es posible en este tipo de recursos de tercera instancia rogada, en materia laboral (doctrina del artículo 552 del Código de Trabajo). POR TANTO: Se confirma la sentencia recurrida. 2.- PENSION POR INVALIDEZ Son cuestiones independientes y reguladas por normativas aparte, la pensión por invalidez, el monto percibido, el riesgo del trabajo y las indemnizaciones percibidas en razón de la incapacidad declarada; tan es así que las indemnizaciones reconocidas por el riesgo del trabajo, no excluyen los beneficios acordados en las leyes de jubilaciones y pensiones. Si las pretensiones se dirigen a obtener la indemnización prevista para una incapacidad total permanente, debe entablarse una denuncia por riesgo del trabajo, y no el proceso ordinario, en el que se pretenda el pago del salario completo, derivado del estado de Invalidez. En aquel caso opera la prescripción prevista en el art.304 del Código de Trabajo, mientras que el segundo se sujeta a la regla del ordinal 264 idem. Tal es la jurisprudencia establecida en sentencia Nº 259, por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, de las 9:30 hrs. del 12 de noviembre de 1993, que resolvió en definitiva el proceso ordinario establecido ante el Juzgado Segundo de Trabajo de San José, por A.C.H. contra la CCSS. Juzgado de Trabajo RESULTANDO: 1. - La actora, en escrito fechado 16 de julio de 1991, promovió demanda para que se condenara a la CCSS, a lo siguiente: "1.- El salario completo desde la declaratoria de mi invalidez en adelante, reconociéndome de inmediato todas las diferencias que se han acumulado hasta ahora; 2) Intereses al tipo bancario sobre todas las sumas dejadas de pagar hasta la fecha, calculados desde el momento en que se dejó de pagarme cada suma hasta aquél en que se me paguen todas..." 2.- La CCSS... contesto la acción en los términos que indica en memorial de data 26 de julio de 1991 y opuso las excepciones de prescripción, caducidad, falta de derecho y genéricas de sine actione agit. 3.- El señor Juez de entonces... por sentencia de las 8 hrs. del 10 de mayo 1993, resolvió: "Se rechaza la presente demanda ordinaria establecida por A.C.H. contra CCSS... se acogen las excepciones opuestas por éste de falta de derecho, caducidad de la acción, se rechaza por inexistente y se acoge además la genérica de sine actione agit y se rechaza la de prescripción. En cuanto a las pretensiones de la actora... deben ventilarse en la vía correspondiente..." 66 N 5 - Octubre de 1994

12 Estimó para ello: CONSIDERANDO I. Tiene el Juzgado por probados el siguiente hecho de importancia que anotar como demostrado para la decisión de este asunto: que actualmente la actora disfruta una pensión por invalidez que le otorgó la CCSS con fundamentos en el Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte en la suma de cinco mil quinientos once colones con setenta y cinco céntimos por mes que rige desde el primero de agosto de mil novecientos noventa y ocho. II.- SOBRE EL FONDO Y EXCEP- CIONES: Interpone la parte actora la presente demanda ordinaria laboral, por cuanto se encuentra inconforme con la pensión que en razón de su invalidez le otorgó la CCSS, solicitando que en sentencia se le pague el salario completo desde la declaratoria de la invalidez, además los intereses sobre los salarios... Pos su parte la demandada contestó la acción, aceptando que el otorgamiento de aquella pensión, se había efectuado de acuerdo con las disposiciones del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte y la Ley Constitutiva de la CCSS, oponiendo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, prescripción, caducidad de la acción, falta de derecho y la genérica de sine actione agit. Vistas las pretensiones de la actora a la luz de las probanzas...considera el suscrito que la pensión de invalidez, otorgada administrativamente por la CCSS, se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en el Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte (artículo 36 del Código de Trabajo). Ahora bien, si la actora pretende que los cálculos se realicen de acuerdo al numeral 280 del Código de Trabajo, en razón que su invalidez se originó a causa de un Riesgo de Trabajo, considera el suscrito que esta no es la vía para entrar a conocer de este asunto y debe la parte actora, si lo cree conveniente, presentar su reclamo en la vía correspondiente. No puede por tanto el Despacho acoger en esta etapa una ampliación de la demanda en los términos que pretende la actora...por cuanto la petición de acuerdo al artículo 313 del Código Procesal Civil sería extemporánea. Así las cosas, si la actora considera que su pensión debe otorgarse y calcularse como un riesgo de trabajo, no es en la vía ordinaria que se debe dilucidar esa pretensión. No llevando razón la recurrente al equivocar la vía para alegar su derecho, se rechaza la presente demanda ordinaria laboral, acogiendo con respecto a la pretensión la defensa de falta de derecho. En el caso de que el superior no esté conforme con el fundamento de lo resuelto en esta instancia, procede el Despacho a resolver las siguientes excepciones: La de prescripción, debe recordarse que el derecho a solicitar una pensión es imprescriptible, lo que podría prescribir en estos casos, sería el derecho a solicitar las diferencias salariales dejadas de percibir y que según lo dispone el artículo 607 del Código de Trabajo, prescribirán en tres meses. Es importante destacar que la prescripción es una excepción privilegiada y se le ha dado un trato especial generalmente se resuelve primero en el considerando de fondo, aún cuando no es motivo de nulidad de conformidad con el art. 155 del Código Procesal Civil, se ha resuelto posterior a la negatoria del derecho, por cuanto resulta innecesario, habida cuenta que la pensión de invalidez, vejez y muerte solicitada y otorgada por la CCSS se encuentra ajustada a derecho y como se dijo supra, cualquier diferencia del riesgo y el mismo riesgo, debe ventilarse en la vía correspondiente, es por ello que es innecesario pronunciarse sobre la defensa de prescripción. Se rechaza la excepción de caducidad de la acción, tomando en consideración que todos los sujetos de derecho, persona jurídicas o físicas, tienen derecho de accionar en cualquier tiempo. La genérica de sine actione agit que en doctrina comprende la de falta de derecho, de interés y de legitimación, se acogen en razón de que la demanda fue rechazada en todos sus extremos, de ahí que se considera que no existe derecho, interés ni legitimación para demandar en esa vía... Revista Jurídica de Seguridad Social 67

13 Tribunal Superio 4.- La actora apeló y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera... por resolución de las 13:15 hrs. del 30 de julio del corriente año, dispuso: Se declara que en la tramitación del juicio no se advierte omisión alguna que haya podido causar indefensión y se confirma el fallo apelado. Consideró para ello el Tribunal CONSIDERANDO I. Se elimina el único hecho probado del considerando primero y, en su lugar, se consigna lo siguiente: a) La actora es titular de una pensión por invalidez que le otorgó la CCSS a partir del primero de agosto de 1984 por un monto original de cinco mil quinientos colones setenta y cinco, que ha ido aumentando con el transcurso del tiempo... b) La vía administrativa fue debidamente agotada... II. Se crea el segundo considerando, debiendo tenerse como improbado por parte de la actora, que su grado de invalidez se originara en un accidente de trabajo; así como el planteamiento oportuno del reclamo por este concepto. III. La sentencia dictada por el a quo declaró sin lugar la demanda, sin especial condenatoria en costas. Ante esta situación la accionante apeló, argumentando que no ha hecho ninguna ampliación de la demanda y resaltando que el a quo señala su reclamo propio de otra vía, sin adjudicarle esta situación en la etapa inicial del juicio. IV. Este Tribunal ha examinado, detenidamente el presente caso llegando a la conclusión de que la actora carece de fundamentación fáctica y jurídica en su reclamo, por lo que es procedente confirmar la sentencia apelada. El fundamento del reclamo formulado por la demandante radica en un supuesto accidente laboral sufrido por ella en La demanda va dirigida contra la CCSS alegando la actora que en 1978 no existía la universalización de los seguros contra riesgos. Sin embargo, con su aceptación, 1984 la demandada le otorgó una pensión por invalidez, de acuerdo con el Reglamento de Invalidez, 68 Vejez y Muerte y, aún así, esta demanda es presentada en julio de Al respecto, deben verse dos situaciones: 1) Si se trata de un accidente de trabajo, la actora debió de haber entablado la demanda correspondiente dentro de los plazos y términos previstos por la Ley de Riesgos. De ahí el razonamiento efectuado por el a quo en cuanto señala que la vía estuvo equivocada... A estas alturas, y a pesar de lo confuso de esta acción, cualquier reclamo al amparo de la normativa mencionada está sobradamente prescrito, según el artículo 304 ibidem cuyo plazo es de dos años, acogiéndose la defensa indicada. 2) Si se trata de un reclamo por la pensión otorgada por la demandada el mismo carece de apoyo legal, pues la normativa relativa a la invalidez, no siendo posible obtener ese beneficio en un cien por ciento del salario, acogiéndose en este sentida la defensa de falta de derecho y sine actione agit. No es posible, consecuentemente, acceder ala pretensión de la demandante por lo que de conformidad con el razonamiento anterior, lo procedente es confirmar la sentencia venida en apelación en su totalidad, incluyendo la forma en que se resolvieron las costas, por presumirse que la parte actora no ha actuado de mala fe.. Casación 5.- La actora formula recurso para ante esta Sala, en escrito fechado 8 de setiembre último, que en lo que interesa dice: "... PRIMERA: En lo que aquí interesa, y resolviendo sobre el fondo del asunto, en el Considerando IV se expresa así el fallo recurrido: "El fundamento del reclamo formulado por la demandante radica en un supuesto accidente laboral sufrido por ella en La demanda va dirigida contra la CCSS alegando la actora que en 1978 no existía la universalización de los seguros contra riesgos. Sin embargo con su aceptación, en 1984 la demandada le otorgó una pensión por invalidez, de acuerdo con el Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte y, aún así, esta demanda es N 5 - Octubre de 1994

14 presentada en julio de Al respecto, deben verse dos situaciones: 1.- Si se trata de un accidente de trabajo, la actora debió de haber entablado la demanda correspondiente dentro de los plazos y términos previstos por la Ley de Riesgos. De ahí el razonamiento efectuado por el a quo en cuanto señala que la vía estuvo equivocada... A estas alturas, y a pesar de la confuso de esta acción, cualquier reclamo al amparo de la normativa mencionada estaría sobradamente prescrito, según el artículo 304 ibidem, cuyo plazo es de dos años, acogiéndose la defensa indicada. SEGUNDA: Se hace una afirmación de que la vía estuvo equivocada según lo manifestado por mi a folio 88, pero debo recalcar que lo que ahí hice fue aclarar simplemente lo que el a quo consideraba confuso o impreciso, aunque en mi criterio no lo era. TERCERA: Pero lo fundamental del razonamiento del fallo de segunda instancia, tanto por la trascendencia en el caso como por lo ERRONEO, está en las últimas tres líneas del párrafo transcrito. En ellas el Tribunal declara la prescripción de mi derecho con base en el artículo 304 del Código de Trabajo, pero adujo el párrafo primero de dicho artículo y se desentendió de la situación concreta por mi planteada y de lo dispuesto por el párrafo segundo del mismo artículo 304. Lo que yo he venido reclamando es que la demandada me otorgó una pensión basándose en el Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte y no en las disposiciones del Código de Trabajo que correspondía, por provenir mi invalidez de un riesgo, y como a la fecha del riesgo yo no estaba asegurada en el Instituto Nacional de Seguros, la demandada tiene que correr con las responsabilidades. Ahora bien, de acuerdo con el monto de mi salario y las disposiciones del artículo 240 del Código de Trabajo, la pensión correspondiente debe ser así: "Artículo 240. La declaratoria de incapacidad total permanente determina para el trabajador el derecho a percibir una renta anual vitalicia, pagadera en dozavos, igual al 100% del salario anual"... y en cuanto a la prescripción que aduce se dio el fallo recurrido, resulta lamentable a este respecto que no se haya leído mi escrito de fundamentación de mi recurso de apelación en segunda instancia, pero más aún, que el Tribunal no se haya percatado de las disposiciones del segundo párrafo del mismo artículo 304 del Código de Trabajo que cita, pero sólo en cuanto a las disposiciones del primer párrafo. Ese segúndo párrafo del artículo 304 del Código de Trabajo dice: La prescripción no correrá para el trabajador no asegurado en el Instituto Nacional de Seguros, cuando siga trabajando a las órdenes del mismo patrono sin haber obtenido el pago correspondiente o cuando el patrono continúe reconociendo el total o parte del salario al trabajador o sus causahabientes. Y éste es mi caso. Después del riesgo continué laborando a los órdenes de la demandada hasta que se declaró mi invalidez después de dos operaciones quirúrgicas y las correspondientes incapacidades temporales, y al declararse mi invalidez, la demandada, de mala fe, no me calculó la indemnización que debía pagarme conforme a las disposiciones del artículo 204 del Código Laboral transcrito, sino con base en el Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte, que le era más favorable a ella y críticamente más perjudicial para mi. De conformidad con todo lo expuesto, y de las disposiciones de los artículos 240 y 204 del Código de Trabajo transcritas anteriormente, y lamentablemente mal ampliadas en el fallo recurrido, pido se revoque el fallo recurrido y se condene a la demandada a todos los extremos reclamados. CONSIDERANDO: 1.- La actora sustenta su demanda en tres hechos medulares: a) que laboró, para la accionada, desde el 2 de enero de 1974; b) que no encontrándose asegurada, por riesgos del trabajo, sufrió uno; c) que, a consecuencia del riesgo sufrido, se determinó su invalidez, y, por ello, desde el 1º de agosto de 1984, la accionada le paga una pensión por invalidez. Con ocasión de ese cuadro fáctico, la actora pretende que se condene a la demandada, a pagarle el salario completo, desde que se declaró su invalidez, así como las diferencias acumuladas hasta la fecha, con sustento en el artículo 240 del Código de Trabajo. Revista Jurídica de Seguridad Social 69

15 II. Tal y como fue formulada la petitoria, resulta evidente que, este proceso no siguió el trámite que acuerda la Ley, para los reclamos derivados de un Riesgo del Trabajo, a saber, numerales 234, 265, 303 y 536 y siguientes del Código de Trabajo; sino que, por el contrario, se enderezó como un proceso ordinario artículos 454 y siguientes del mismo Código-. No obstante, a estas alturas, tal defecto no constituye un vicio causante de nulidad por indefensión o por un quebranto grosero de la ritualidad; pero no por ello, se debe dejar pasar por alto y dejar de advertir al Juez a-quo que, en el futuro, debe poner cuidado en el trámite que se le asigne a cada proceso, independientemente de la forma como lo denomine la parte... III.- No cabe duda que lo reseñado en el punto anterior, fue lo que motivó al Juzgado para dictar la resolución de las 11:20 hrs. del 19 de febrero de 1993, en la que previno a la actora, aclarar el punto primero de su petitoria. Con esa prevención, quedó evidenciado que, las pretensiones de la accionante, han sido que se le otorgue, por su estado de invalidez, que se equipara a la declaratoria de incapacidad total permanente, a que alude el ordinal 240 del Código de Trabajo, una renta anual vitalicias, correspondiente al 100% de su salario. En esas condiciones, la gestionante debió demostrar en autos: a) que, efectivamente, sufrió un riesgo de trabajo: b) que no recibió las prestaciones a que se refiere el ordinal 218 idem; y, c) que, su estado de salud, corresponde a una disminución de facultades para el trabajo, consistente en una pérdida de la capacidad general orgánica o funcional, igual o superior al 67% -artículo 223, inciso ch), ibidem-. Al efecto, el Tribunal Superior, únicamente tuvo por acreditado que, la petente, es titular de una pensión por invalidez, desde el 1º de agosto de 1984, a cargo de la accionada. A su vez, se tuvo como hecho indemostrado que, el estado de invalidez se originó en un accidente de trabajo y que, oportunamente, reclamó las prestaciones derivadas del riesgo laboral. Es importante destacar que esta última circunstancia, se estableció así porque la accionada opuso la excepción de prescripción contra las pretensiones de la demandante y logró acreditar que, entre el día en que empezó a regir la pensión por invalidez 1º de agosto de 1984-, y el momento de la presentación de esta demanda, transcurrieron más de los dos años, a que se refiere el numeral 304 del Código de Trabajo. Está claro que no se tuvo por acreditado el riesgo, pero de haberse dado, el reclamo estaría de sobra prescrito, resultando entonces atendibles, las excepciones de falta de derecho y de prescripción, opuestas por la accionada. IV.- La recurrente, no se ocupa de atacar la falta de derecho, sin únicamente la defensa de prescripción, de ahí que a nada conduce el análisis de esta, si no se atacó lo otro. Conviene acotar que, la Sala, conoció ya de un proceso similar a éste, también promovido por la señora A.C.H. contra la accionada y resuelto bajo la sentencia Nº 143, de las 9 hrs. del 26 de setiembre de 1990, donde se hizo alusión a dos procesos por riesgos de trabajo, promovidos por la actora, ante los Juzgados Tercero y Primero de Trabajo, en su orden, bajo los números y 94-85; en los que, efectivamente, se determinó que el 15 de enero de 1978, sufrió un riesgo de trabajo y por ello se le fijó en concepto de incapacidad permanente, el 20 por ciento de la pérdida de la capacidad general orgánica. Lo anterior, sumado a la información que resulta de los folios...permite concluir que el riesgo existió, que fue reconocido y que, inclusive, ya fue indemnizado; a tenor de los numerales 218 y siguientes del Código de Trabajo, resultando de particular importancia aclarar que, el 20 por ciento de pérdida de la capacidad general orgánica, corresponde a una incapacidad menor permanente artículo 223, inciso b), idem-, a la cual, de conformidad con el ordinal 238 ibídem, le corresponde una renta anual, pagadera en dozavos, durante cinco años, y una renta vitalicia. Así las cosas, habiendo dejado en claro la accionante que, sus pretensiones, se dirigían a obtener la indemnización prevista para una incapacidad total permanente, debió instar una denuncia por riesgo del trabajo, en virtud de una presunta reagravación, mediante la correspondiente valoración por el Depar- 70 N 5 - Octubre de 1994

16 tamento de Medicina Legal, del Organismo de Investigación Judicial. Dado que el proceso no se tramitó en esos términos, sino como un ordinario en el que se pretendió el pago del salario completo, derivado de aquel estado de invalidez, haciendo ver que no había recibido ninguna atención por el riesgo sufrido, la confusión de la actora, también envolvió al Despacho, al aplicarle la regla de prescripción prevista en el numeral 304 supracitado, cuando lo correcto hubiese sido, echar mano de la regla prevista en el ordinal 264 idem -en el supuesto de que las pretensiones y el proceso se hubieran enderezado conforme correspondía-. Pero aún en caso de haberse aplicado esta última regla, tal y como se dijo en la sentencia , las pretensiones también estarían prescritas, por haber transcurrido, desde la fecha del primer dictamen final, rendido al ventilarse la denuncia inicial por el riesgo acaecido -24 de agosto de 1979-, y la presentación de esta demanda, sobradamente, más de cinco años. A mayor abundamiento, son cuestiones completamente independientes y reguladas por normativas aparte, la pensión por invalidez, el monto percibido, el riesgo del trabajo y las indemnizaciones percibidas en razón de la incapacidad declarada; tan es así, que el artículo 252 del Código de Trabajo, establece que las indemnizaciones reconocidas por el riesgo del trabajo, no excluyen los beneficios acordados en las leyes de jubilaciones y pensiones; de tal manera, que nada tiene que ver en este proceso, la pensión por invalidez que acordó en su favor la accionada, ni la fecha a partir de la cual se le otorgó. Finalmente, pretende la recurrente que se tome como un hecho que suspendió el curso de la prescripción, el haber continuado laborando a las órdenes de la demandada, sin obtener el pago correspondiente; pero quedó comprobado que, ella sí recibió las prestaciones a que se refiere el ordinal 218 del Código de Trabajo, y, en especial, las económicas, consistentes en el subsidio por la incapacidad menor permanente, que fue la que se le determinó. V.- Así las cosas, atendiendo a la forma en que se planteó el proceso y a las consecuencias que se derivaron de ello, no queda otra alternativa que confirmar el fallo recurrido. POR TANTO: Se confirma la sentencia del Tribunal Superior de Trabajo PENSION POR VEJEZ. El derecho a reclamar pensión por vejez es imprescriptible, tanto frente al ente asegurador como frente al patrono omiso. Las cuotas no pagadas se sujetan a la prescripción trimestral, que afecta a las cuotas anteriores a los tres meses previos a la demanda. La normativa laboral priva sobre la de cualquier otra naturaleza, y en ese tanto no puede acudirse a la interpretación, aplicando por analogía, normas ajenas al ordenamiento laboral, cuando éste brinda solución a los conflictos jurídicos presentados. En ese sentido cuanto a reclamos de pensión por vejez contra patronos públicos o particulares y no contra la entidad aseguradora, la tesis jurisprudencial debe ser variada a tenor del párrafo 2º, del articulo 44 de la Ley Constitutiva de la Caja. El nuevo enfoque jurisprudencial se encuentra contenida en la sentencia Nº272, de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, de 9:40 hrs. del 24 de noviembre de 1993, que resolvió en definitiva el proceso ordinario establecido ante el Juzgado Segundo de Trabajo de San José, por D.R.R., contra la compañía R.N.L.S.A. y la CCSS. Juzgado de Trabajo 1.- El demandante, en escrito fechado 25 de agosto de 1991, promovió la acción para que en sentencia, se declare: "1) Que la CCSS debe otorgarme una pensión de vejez, a partir del 19 de setiembre de 1990, fecha en que fue solicitada la misma por contar a esta fecha con los requisitos legales para ello. 2.- Intereses legales sobre las sumas que se adeudan. 3.- Daños y perjuicios causados en virtud de que la CCSS conoce la normativa vigente ya cita- Revista Jurídica de Seguridad Social 71

17 da, y no obstante se negó a concederme el derecho El apoderado de la CCSS, contestó la demanda en escrito fechado 31 de octubre de 1991 y opuso las excepciones de falta de derecho, genérica de sine actione agit, de prescripción y falta de legitimatiun ad causan pasiva. Asimismo el apoderado de R.N.LS.A. la contestó en memorial de 6 de noviembre del citado año y opuso las excepciones de falta de interés actual, falta de derecho, falta de personería ad causan activa y pasiva, genérica de sine actione agit y prescripción. 3.- La señora Juez de entonces... mediante la sentencia de la 14 horas del 2 de diciembre del año próximo pasado, resolvió: Con fundamento en lo expuesto, artículos 436, 437, 438, 439, 440, 442, 445, 454, 457, 458, 462, 463, 464, 467, 468, 469, 477, 478, 485, 486, 487 y 489 y 607 del Código de Trabajo; artículos 2 y 44 de la Ley Constitutiva de la CCSS; artículos 14 y 23 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS, se rechazan las excepciones de prescripción, falta de legitimación ad causan pasiva y la genérica de sine actione agit, excepto en cuanto a la falta de derecho, contenida a su vez en la genérica de sine actione agit que fueron interpuestas por la representación de la CCSS. Se rechaza la excepción de falta de personería ad causan activa interpuesta por R.N.L.S.A., contenida también en la genérica de sine actione agit, y se acogen las excepciones de prescripción, falta de interés actual, falta de derecho, falta de legitimación pasiva, contenidas las tres últimas a su vez en la genérica de sine actione agit, interpuestas todas por la representación de la codemandada citada; y en consecuencia se declara sin lugar las presente demanda en todos sus extremos... Estimó para ello la señora Jueza: CONSIDERANDO I.- HECHOS DE- MOSTRADOS: De importancia para la solución de la presente causa se tienen los siguientes: a) El actor trabajo para la co-demandada R.N.L.S.A. de julio de 1959 a febrero de 1970 (memorial de demanda, folio 2, documentos de folios 4 y 18, testimonial de folios 58 a 60) B) Del anterior período, el señor Rodríguez Ruiz, únicamente aparece reportado en planillas de la CCSS, de julio de 1968, a febrero de c) El actor nació el 30 de julio de ch) El 9 de setiembre de 1990, presentó solicitud a la CCSS, para que se le concediera una pensión por vejez, la cual le fue denegada por no contar con el número de cotizaciones requeridas según la edad para poder pensionarse, pues únicamente contaba con 300 cuando se requerían d) La vía administrativa se tuvo agotada 15 días hábiles con posterioridad al 29 de julio de e) La demanda se presentó a estrados judiciales el 28 de agosto de II.- FONDO DEL ASUNTO Y EX- CEPCIONES: Se rechaza la excepción de prescripción formula por la representación de la CCSS, todas vez que el derecho a reclamar la pensión por vejez es imprescriptible, acogiéndose la misma únicamente en cuanto al pago retroactivo de la pensión solicitado en caso de ser procedente, estando prescrito el derecho a las pensiones vencidas con anterioridad a los tres meses de presentación del reclamo administrativo que dio por agotada la vía administrativa (artículo 23 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS; artículo 607 del Código de Trabajo). Se acoge la excepción de prescripción interpuesta por el apoderado especial judicial de R.N.L.S.A., pues de conformidad con el artículo 607 del Código de Trabajo, todos los derechos y acciones provenientes de la aplicación de dicho código, de sus reglamentos y leyes conexas, que no se origine en los contratos de trabajo, prescriben en tres meses, lo que habiendo transcurrido desde la terminación de la relación laboral entre el actor y la R.N.L.S.A y la presentación de la demanda que dio inicio a este proceso, un plazo mayor al dicho, cualquier reclamo contra la citada codemandada de la naturaleza indicada se encuentra prescrito. De acuerdo con los artículos 2 de la Ley constitutiva de la CCSS, en relación con los 72 N 5 - Octubre de 1994

18 artículos 1 y 14 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS, dicha institución es la llamada a satisfacer la pretensión de la parte actora en cuanto al otorgamiento de una pensión por vejez, siempre que se cumpla con los requisitos reglamentarios, entre ellos, que el actor hubiera cotizado con un mínimo de 408 cuotas, al solicitar la pensión, pues tenía 57 años de edad, cifra que se redujo a 372 al cumplir los 58, y para cuando cumpla los 60 años, únicamente requerirá de 300 cuotas. Como el actor cuando presentó su reclamo a la CCSS no había cumplido con el anterior requisito, ni aún cuando acudió a estrados judiciales, lo procedente es acoger la excepción de falta de derecho interpuesta por la representación de la codemandada (CCSS), excepción contenida a su vez en la genérica de sine actione agit interpuesta por la misma representación. No lleva razón el actor al manifestar que de conformidad con el artículo 44 de la Ley Constitutiva de la CCSS, dicha entidad debe otorgarle la pensión a pesar de no llenar el requisito reglamentario echado de menos, pues tal obligación surge para la CCSS, a partir de la reforma al art.44 citado, establecida por la Ley N 5844 del 21 de noviembre de 1975, la cual según interpretación auténtica, es aplicable a partir de la emisión de dicha reforma y no retroactivamente (Ley N 6914 del 28 de noviembre de 1983), obligando a la CCSS a otorgar la pensión respectiva, cuando el patrono haya incurrido en mora respecto del pago de las cuotas o no haya asegurado al trabajador, en cuyo caso podría dirigirse contra el patrono para exigirle la responsabilidad del caso. Se admite al tenor de lo antes expuesto, la excepción de falta de derecho interpuesta por el apoderado de R.N.L.S.A., la cual está a su vez contenida en la genérica de sine actione agit que también interpuso, pues la concesión de una pensión por vejez, no es obligación del patrono sino de la CCSS. Se rechaza las excepción de falta de legitimación ad causam pasiva que interpuso el representante de la CCSS, contenida también en la genérica de sine actione agit, también interpuesta por la misma representación, lo mismo que la de falta de legitimación activa que contiene la genérica citada, habida cuenta que de haber sido procedente la pretensión de la demanda, sería la CCSS, la llamada a responder de la misma, siendo el actor el titular de los derechos reclamados, por lo que se cumple con lo dispuesto en el art. l04 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a la materia laboral (art.445 del Código de Trabajo), al encontrarse las partes en una determinada relación jurídica con la pretensión de la demanda. Se admite la excepción de falta de personería ad causam pasiva que interpuso la representación de R.N.L.S.A., contenida también en la genérica de sine actione agit, toda vez que dicha codemandada no es la llamada a responder de la pretensión de la parte actora, por lo que no hay relación jurídica entre lo pretendido en la demanda con dicha codemandada. Se rechaza la excepción de falta de personería activa, contenida a su vez en la genérica de sine actione agit interpuestas por R.N.L.S.A., por las mismas razones que se rechazó la misma excepción interpuesta por la CCSS. El actor carece de interés actual para reclamar el pago de su pensión por vejez, pues no ha cumplido con los requisitos reglamentarios, debiendo de acuerdo con las proyecciones de la CCSS, esperar hasta el mes de noviembre de 1992, si siguió cotizando para dicho régimen, o hasta cumplir los sesenta años de edad, fecha para la cual, las cotizaciones computadas serían suficientes para otorgar una pensión por vejez, razones por las cuales se debe acoger la excepción de falta de interés actual contenida en la genérica de sine actione agit interpuesta por la CCSS y la interpuesta por R.N.L.S.A. en forma autónoma y como comprensiva de la genérica de sine actione agit. La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa fue resuelta interlocutoriamente, por lo que se omite pronunciamiento al respecto. En consecuencia, se debe declarar sin lugar en todos sus extremos la presente demanda, debiendo condenarse al actor a pagar las costas personales y procesales causadas... Revista Jurídica de Seguridad Social 73

19 Apelación 4.- El actor apeló y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera... por resolución de las 13:25 hrs. del 7 de abril del año en curso, dispuso: Se declara que no se advierten defectos u omisiones capaces de generar nulidad de lo actuando y resuelto y SE RE- VOCA el fallo apelado en cuanto acogió las excepciones de prescripción, falta de interés, falta de derecho y falta de legitimación ad causam pasiva, opuestas por la codemandada R.N.L.S.A, las cuales se rechazan y se declara con lugar la demanda dirigida contra dicha empresa, pero únicamente en cuanto a las diferencias que resulten por la omisión de empadronamiento en el período de julio de 1959 a junio de 1978 así como los intereses legales por las sumas acumuladas. En lo demás SE CONFIRMA la sentencia de primera instancia pero con costas a cargo de la parte vencida... Consideró para ello el Tribunal: CONSIDERANDO I. Se mantiene la relación de hechos probados que contiene el fallo en estudio por estar conformes con las probanzas de autos. II. El actor apeló el fallo de primera instancia que la fue adverso y fundamentó su recurso en que la excepción de prescripción que acogió la a quo es improcedente. También sostiene que las excepciones de falta de legitimación ad causam pasiva, falta de interés actual y falta de derecho fueron mal acogidas. Las suscritas consideran que lleva razón al apelante en cuanto a las excepciones opuestas por la empresa codemandada R.N.L.S.A., por los razones que en adelante se expresarán. III. El fallo apelado acogió la excepción de prescripción interpuesta por la codemandada R.N.L.S.A, de conformidad con el art. 607 del Código de Trabajo, o sea aplicando un plazo prescriptivo de tres meses, y contados a partir de la fecha en que el actor dejó de trabajar para dicha codemandada que fue en febrero de Este Tribunal consideras, que es la prescripción decenal contenida en el art. 868 del Código Civil, la que opera en este caso, y contado dicho plazo a partir del momento en que el actor tuvo conocimiento pleno de que su derecho a pensión había sido afectado por la omisión patronal, lo cual no pudo suceder antes del 13 de marzo de 1991 fecha en que la Caja le negó la pensión solicitada. De esta manera, la prescripción decenal no ha transcurrido aún y en consecuencia debe rechazarse tal excepción, revocando en este sentido el fallo de primera instancia. IV. Procede ahora examinar si el actor tiene efectivamente derecho a la pensión que solicita. Consta en autos que el actor trabajó para la codemandada R.N.L.S.A. desde julio de 1959 cuando la razón social de esta empresa era A. y R. S.A., hasta febrero de 1970 en que ya su nombre era el actual. También está probado que fue a partir de julio de 1968 que esta codemandada lo incluyó en las planillas del Seguro Social, dejando en descubierto un período de nueve años que son los que contaron para que pudiera el actor pensionarse en la fecha en que lo pretendió hacer. Así pues: fue por incumplimiento de esa codemandada, que el accionante no pudo disfrutar a tiempo de su derecho y en consecuencia es esa parte la que debe responder por la omisión que le causó el perjuicio al actor, de conformidad con el art. 44, párr.2 de la Ley Constitutiva de la CCSS, adicionada por Ley Nº5884 de 3 de diciembre de 1975, que en lo que interesa dice: Es entendido que los patronos responderán integramente por todas las prestaciones que esta ley otorga a los asegurados de la institución, tanto si no han asegurado a sus trabajadores como si éstos no han completado los plazos de espera o del monto de cotización reglamentarios por morosidad patronal (que es el caso de autos). Este mismo párrafo señala que la acción correspondiente para el ejercicio de este derecho, debe plantearse por el trabajador afectado, ante los organismos administrativos correspondientes o ante los tribunales de trabajo, lo cual hizo el actor en esta demanda. Vale aquí la pena señalar que si bien por Ley Nº6914 de 28 de noviembre de 1983 se interpretó auténticamente la adición que a este 74 N 5. Octubre de 1994

20 Casación 5. - El apoderado de la codemandada R.N.L.S.A., formula recurso para ante esta Sala, en escrito de fecha 14 de junio del corriente año, que en lo conducente dice: "El art.868 del Código Civil está referido a aquellos derechos, cuya prescripción no esté establecida en el mismo Código Civil, o bien en otras normas del ordenamiento jurídico, como sucede con las prescripciones contenidas en los artículos del 60 1 al 607 del Código de Trabajo, por disponerlo así, expresamente, el párrafo segundo del precitado art.868 del Código Civil, norma en la que fundamentó la revocatoria parcial del fallo del Tribunal de segunda instancia. Pretender aplicar la norma supra citada del Código Civil a la materia laboral, que expresamente tiene determinado un tratamiento en cuanto a las prescripciones, sería atentatorio contra la misma seguridad jurídica que establece la Constitución Política, así como los principios fundamentales de irretroactividad de las leyes y la igualdad de los ciudadanos ante la ley. Es decir... que el fallo que estamos reprochando, contiene en su fondo consideraciones que violentan la seguridad jurídica y violenta el principio de irretroactividad de las leyes toda vez que el art.44 de la Ley Orgánica de la CCSS, reformado por Ley Nº5844 de 21 de noviembre de 1975, sufrió interpretación auténtica del Congreso, mediante art.8, al determinar la Asamblea dicha interpretación así: "Se interpreta en forart. 44, hizo la Ley 5844 supra citada, y se estableció que la imprescriptibilidad contenida en esta última solo rige a partir de la fecha de su vigencia, es lo cierto que tal interpretación auténtica solo se refirió a las acciones contenidas en el párrafo tercero del art. 44 dicho, y que son las que tiene los trabajadores contra la Caja y ésta contra los patronos morosos, ambas en relación con la obligación de esa Institución de otorgar la pensión a los trabajadores afectados por incumplimiento patronal, caso en el cual la Caja procederá luego directamente contra el patrono responsable ejercitando las acciones judiciales pertinentes. En criterio de estas juzgadoras, es a estas acciones judiciales únicamente, a las que se refiere la imprescriptibilidad obtenida en la Ley Nº5844 y por ende las únicas afectadas con la interpretación auténtica hecha por Ley Nº6914 de 28 de noviembre de 1983, pues dicho párrafo tercero dice que: La Caja queda obligada a otorgar la pensión y a proceder directamente contra el patrono o patronos responsables, para lo cual ejercitará las acciones judiciales que sean pertinentes para reclamar el monto de la pensión y los daños y perjuicios...estas acciones sin imprescriptibles y de distinta naturaleza del derecho de demandar el simple reintegro de las cuotas atrasadas. Así pues, este Tribunal considera que debe acogerse la presente demanda contra la R.N.L.S.A y revocar en este sentido únicamente, la sentencia de primera instancia. V. La parte actora en su demanda pidió pronunciamiento expreso contra la CCSS en los puntos 1 y 3 de la petitoria. El punto Nº2 sobre intereses no señaló expresamente contra quien iba dirigido. Este Tribunal entiende que al dirigirse la demanda contra la empresa dicha, también contra ésta se pretenden los mismo extremos solicitados en la petitoria; los cuales en consecuencia deben acogerse pero sólo en la medida de lo posible dado que una condenatoria sobre las diferencias producidas como consecuencia de haber omitido incluir al actor en planillas del Seguro Social en el período comprendido entre julio de 1959 y junio de 1968, así como los intereses Sobre las diferencias acumuladas. Tampoco procede acoger el extremo de daños y perjuicios, pues estos no fueron demostrados. VI. Los cálculos para determinar los montos a pagar por la parte vencida, se harán en ejecución de sentencia, pues aunque en autos no consta si ya el actor está disfrutando de pensión, esto es lo que se desprende de la resolución de la Caja... en la cual se establece que el actor podría pensionarse el 15 de noviembre de En cuanto la demanda fue dirigida contra la CCSS, se confirma el fallo apelado... Revista Jurídica de Seguridad Social 75

Voto N 576-2015 RESULTANDO

Voto N 576-2015 RESULTANDO Voto N 576-2015 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL REGIMEN DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL, San José a las once horas cincuenta minutos del once de mayo dos mil quince.-

Más detalles

SE FORMALIZA POR ESCRITO UN RECURSO DE AMPARO. Honorable Corte de Apelaciones de lo Contencioso-

SE FORMALIZA POR ESCRITO UN RECURSO DE AMPARO. Honorable Corte de Apelaciones de lo Contencioso- SE FORMALIZA POR ESCRITO UN RECURSO DE AMPARO. Honorable Corte de Apelaciones de lo Contencioso- Administrativo:., mayor de edad, soltero, Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, de este domicilio,

Más detalles

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. CALIFICACIÓN DEL DESPIDO. EFECTO DEL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES EN EL PROCEDIMIENTO DE 1. Cuando el patrono paga al trabajador la indemnización correspondiente al despido injustificado, deja sin efecto

Más detalles

OBLIGACIÓN DE CONTINUAR COTIZANDO AL IVSS DE AQUELLOS TRABAJADORES QUE SON BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ TITULO V REGIMEN DE TRANSICION

OBLIGACIÓN DE CONTINUAR COTIZANDO AL IVSS DE AQUELLOS TRABAJADORES QUE SON BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ TITULO V REGIMEN DE TRANSICION OBLIGACIÓN DE CONTINUAR COTIZANDO AL IVSS DE AQUELLOS TRABAJADORES QUE SON BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ De acuerdo con la normativa vigente desde el 30 de diciembre del año 2002, fecha en la cual

Más detalles

Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. Impuestos RIF J-00178041-6 A. Extraordinario 03 2012 AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 03 (2012)

Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. Impuestos RIF J-00178041-6 A. Extraordinario 03 2012 AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 03 (2012) AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 03 () DESTRUCCIÓN DE MERCANCÍAS POR ENCONTRARSE VENCIDAS O EN MAL ESTADO El Juzgado Superior 3 de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, publicó en fecha

Más detalles

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 132/2006.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 132/2006. VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 132/2006. La mayoría del Tribunal en Pleno, determinó reconocer la validez de la Ley Federal de

Más detalles

Manual de Procedimientos

Manual de Procedimientos 1 de 9 Elaborado por: Oficina de Planeación y Desarrollo Institucional -Área de Calidad y Mejoramiento Aprobado por: Aprobado por: Secretario Comité de Conciliación Rector Universidad TABLA DE CONTENIDO

Más detalles

La Nulidad de los Actos Administrativos. Ricardo Salazar Chávez 2014

La Nulidad de los Actos Administrativos. Ricardo Salazar Chávez 2014 La Nulidad de los Actos Administrativos Ricardo Salazar Chávez 2014 Nulidad del Acto Administrativo (reglas de invalidez de los actos administrativos) Nulidad del Acto Administrativo Precisión Conceptual

Más detalles

Expediente Tribunal Administrativo del Deporte núm. 216/2014.

Expediente Tribunal Administrativo del Deporte núm. 216/2014. Expediente Tribunal Administrativo del Deporte núm. 216/2014. En Madrid, a 30 de enero de 2015. Visto el recurso interpuesto por D. X contra la resolución del Comité de Apelación de las Carreras de Caballos,

Más detalles

Voto N 1229-2014 RESULTANDO

Voto N 1229-2014 RESULTANDO Voto N 1229-2014 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL REGIMEN DE Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL, San José a las trece horas diez minutos del veinte de octubre de dos mil catorce.-

Más detalles

Voto N 183-2015 RESULTANDO

Voto N 183-2015 RESULTANDO Voto N 183-2015 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL REGIMEN DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL, San José a las once horas treinta minutos del veintitrés de febrero de dos

Más detalles

RESUMEN Seguridad industrial-organismos de control

RESUMEN Seguridad industrial-organismos de control RESUMEN Seguridad industrial-organismos de control El informante presenta una declaración responsable a la Administración Autonómica correspondiente para ejercer la actividad como Organismo de Control

Más detalles

S u p r e m a C o r t e :

S u p r e m a C o r t e : S u p r e m a C o r t e : -I- El Colegio de Abogados de Tucumán deduce la acción prevista en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Provincia de Tucumán, a fin de obtener

Más detalles

LIBRO I.- NORMAS GENERALES PARA LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO TITULO XVI.- DE LAS SANCIONES Y DE LOS RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA

LIBRO I.- NORMAS GENERALES PARA LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO TITULO XVI.- DE LAS SANCIONES Y DE LOS RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA LIBRO I.- NORMAS GENERALES PARA LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO TITULO XVI.- DE LAS SANCIONES Y DE LOS RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA CAPITULO II.- NORMAS PARA LA APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DE

Más detalles

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29245 Y DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1038, QUE REGULAN LOS SERVICIOS DE TERCERIZACIÓN

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29245 Y DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1038, QUE REGULAN LOS SERVICIOS DE TERCERIZACIÓN REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29245 Y DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1038, QUE REGULAN LOS SERVICIOS DE TERCERIZACIÓN DECRETO SUPREMO Nº 006-2008-TR 12/09/2008 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: El artículo

Más detalles

LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CONTENCIOSAS ADMINISTRATIVAS A CARGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CONTENCIOSAS ADMINISTRATIVAS A CARGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CONTENCIOSAS ADMINISTRATIVAS A CARGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PERÚ CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUANCAVELICA NOE ÑAHUINLLA ALATA JUEZ SUPERIOR, PRESIDENTE DE LA SALA CIVIL

Más detalles

Destinatarios Abogado Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado.

Destinatarios Abogado Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado. ID Jurisprudencia: 028925N06 Indicadores de Estado Nº Dictamen 28.925 Fecha 20-06-2006 Destinatarios Abogado Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado. Materia En demanda interpuesta

Más detalles

COMPETENCIA FEDERAL.EJECUCIÓN FISCAL.

COMPETENCIA FEDERAL.EJECUCIÓN FISCAL. COMPETENCIA FEDERAL.EJECUCIÓN FISCAL. AGUAS ARGENTINAS.COBRO DE SERVICIO PÚBLICO GENERADO CON ANTERIORIDAD A LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN.FACULTAD DEL CONCESIONARIO DE EMITIR CERTIFICADO DE DEUDA

Más detalles

RESOLUCIÓN Nº.: R/00129/2009 HECHOS

RESOLUCIÓN Nº.: R/00129/2009 HECHOS 1/5 Procedimiento Nº: TD/01354/2008 RESOLUCIÓN Nº.: R/00129/2009 Vista la reclamación formulada por DOÑA P.P.P. Y DON R.R.R., contra EL CORTE INGLES, S.A., y en base a los siguientes, HECHOS En fecha 15

Más detalles

Voto N 030-2013. Redacta el Juez ALFARO GONZALEZ; y,

Voto N 030-2013. Redacta el Juez ALFARO GONZALEZ; y, Voto N 030-2013. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL REGIMEN DE Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL, San José a las once horas veinticuatro minutos del catorce de enero de dos mil trece.-

Más detalles

Test parcial. 19 de febrero de 2013

Test parcial. 19 de febrero de 2013 19 de febrero de 2013 1.- El recurso de alzada se presentará: a) Ante el superior jerárquico del órgano que dictó el acto. b) Ante el órgano que dictó el acto. c) Ante el Tribunal contencioso competente.

Más detalles

Fuente: Ministerio de Economía y Hacienda.

Fuente: Ministerio de Economía y Hacienda. NUM- CONSULTA V1870-07 ORGANO SG de Impuestos sobre el Consumo FECHA- SALIDA 11/09/2007 NORMATIVA Ley 37/1992 arts. 7-10o, 78- tres- 1o, 164- uno- 3o. Rgto Fac: art. 2, 6.7 y 6.8 DESCRIPCION- HECHOS El

Más detalles

Aplicación de la disposición transitoria 3ª de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo.

Aplicación de la disposición transitoria 3ª de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo. Aplicación de la disposición transitoria 3ª de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo. 1 Hoy trataremos sobre la publicación que el BOE realizo

Más detalles

Cuándo se pueden utilizar estos sistemas?

Cuándo se pueden utilizar estos sistemas? Capítulo uno: Por qué utilizar mecanismos internacionales para proteger los derechos laborales? 15 Cuándo se pueden utilizar estos sistemas? Por fortuna, cada vez más, las personas comienzan a comprender

Más detalles

COMENTARIO DE SENTENCIA

COMENTARIO DE SENTENCIA 1- RESUMEN DE LA SENTENCIA TRIBUNAL TRIBUNAL SUPREMO, SALA 1ª, SENTENCIA DE 19 DE MAYO DE 2005. RESUMEN DE LOS HECHOS: El actor tenía contratado un seguro de vida y accidentes con la cobertura de invalidez

Más detalles

Consulta Vinculante V2081-14, de 30 de julio de 2014 de la Subdireccion General de. Impuestos sobre la Renta de las Personas Fisicas DESCRIPCIÓN

Consulta Vinculante V2081-14, de 30 de julio de 2014 de la Subdireccion General de. Impuestos sobre la Renta de las Personas Fisicas DESCRIPCIÓN 1/6 Consulta Vinculante V2081-14, de 30 de julio de 2014 de la Subdireccion General de LA LEY 2339/2014 Impuestos sobre la Renta de las Personas Fisicas DESCRIPCIÓN La entidad consultante, extinguió su

Más detalles

PÁGINAS JURÍDICAS Actualidad Jurídico Laboral

PÁGINAS JURÍDICAS Actualidad Jurídico Laboral Actualidad Jurídico Laboral Número 6/2015 Febrero 2015 REFORMA LABORAL DOCTRINA JUDICIAL Sentencia del Tribunal Supremo, Social, Pleno de 29 Septiembre 2014, RCUD 3065/2013 REFORMA LABORAL: CÁLCULO DEL

Más detalles

s U P r e m a C o r t e

s U P r e m a C o r t e el ASEGURADORA DE CREDITOS y GARANTIAS S.A. si proceso de conocimiento. s U P r e m a C o r t e -I- A fs. 865/867 de los autos principales (foliatura a la que me referiré en adelante), la Cámara Nacional

Más detalles

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SÉPTIMA SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SÉPTIMA SENTENCIA Nº TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SÉPTIMA RECURSO Nº 2139/03 SENTENCIA Nº En la Villa de Madrid, a Veinte de julio del año dos mil cinco. VISTO el recurso

Más detalles

AUTORES: TEMA: VÍA RECURSIVA ANTE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL TITULO: LOS RECURSOS REGISTRALES EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

AUTORES: TEMA: VÍA RECURSIVA ANTE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL TITULO: LOS RECURSOS REGISTRALES EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES TEMA: VÍA RECURSIVA ANTE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL TITULO: LOS RECURSOS REGISTRALES EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES AUTORES: CUNEO, María Martha, Jefa del Departamento Jurídico del Registro de la Propiedad

Más detalles

I. APLICACIÓN DE LA MEDIDA EN LAS DISTINTAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. Ámbito de aplicación: Administraciones y empleados públicos

I. APLICACIÓN DE LA MEDIDA EN LAS DISTINTAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. Ámbito de aplicación: Administraciones y empleados públicos SECRETARÍA DE ESTADO DE PRESUPUESTOS Y GASTOS SECRETARÍA DE ESTADO DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DOCUMENTO DE PREGUNTAS Y RESPUESTAS RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA SEGUNDA

Más detalles

FORMATO DE AMPARO DIRECTO

FORMATO DE AMPARO DIRECTO FORMATO DE AMPARO DIRECTO H. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA PRESENTE en mi carácter de representante legal de personalidad que tengo debidamente acreditada en el expediente del juicio de

Más detalles

URGENTE MACHOTE DE AMPARO POR NO PAGO DE SALARIO

URGENTE MACHOTE DE AMPARO POR NO PAGO DE SALARIO URGENTE MACHOTE DE AMPARO POR NO PAGO DE SALARIO COMPAÑERO Y COMPAÑERA APSINA, SI USTED TIENE PROBLEMAS DE PAGO, PORQUE EL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA NO LE HA PAGADO EN FORMA COMPLETA O PARCIAL SU

Más detalles

Comunicación de datos incorporados a un expediente administrativo. Informe.197/2006

Comunicación de datos incorporados a un expediente administrativo. Informe.197/2006 Comunicación de datos incorporados a un expediente administrativo. Informe.197/2006 La consulta plantea si resulta posible, a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección

Más detalles

SEGURO SOCIAL. SANCIÓN POR NO REALIZAR LOS APORTES AL

SEGURO SOCIAL. SANCIÓN POR NO REALIZAR LOS APORTES AL SEGURO SOCIAL. SANCIÓN POR NO REALIZAR LOS APORTES AL 1.- A pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones

Más detalles

REGLAMENTO PARA LA AFILIACIÒN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES

REGLAMENTO PARA LA AFILIACIÒN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES REGLAMENTO PARA LA AFILIACIÒN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES (Aprobado según art. 21 de la sesión Nº 7877 celebrada el 05 de agosto del 2004, según Oficio Nº36.948 del 25 de octubre del 2004. Publicado

Más detalles

NEUQUEN, 30 de noviembre de 2009.-

NEUQUEN, 30 de noviembre de 2009.- NEUQUEN, 30 de noviembre de 2009.- VISTOS: Estos autos caratulados:.. S/ DENUNCIA (Expte. Nro. 8 Folio 42 Año 2009), traídos a despacho del Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Abogados y Procuradores

Más detalles

2da.: Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION: la señora Juez doctora Ludueña, dijo:

2da.: Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION: la señora Juez doctora Ludueña, dijo: INCONSTITUCIONALIDAD Ley 12774 Loquercio Enrique c/ Municipalidad de Morón s/ Daños y Perjuicios Tribunal: Excma. Cámara de Apelación Civil y Comercial - Sala I Causa: 45364 R.S.: 58/03 Fecha: 20/03/03

Más detalles

Sentencia Definitiva Mercantil No. 369/2015. Saltillo, Coahuila; a veintitrés de septiembre de dos mil

Sentencia Definitiva Mercantil No. 369/2015. Saltillo, Coahuila; a veintitrés de septiembre de dos mil Sentencia Definitiva Mercantil No. 369/2015 quince. Saltillo, Coahuila; a veintitrés de septiembre de dos mil Vistos para pronunciar sentencia definitiva dentro de los autos del expediente número 1585/2015,

Más detalles

REGLAMENTO DE COBRO ADMINISTRATIVO, ARREGLOS DE PAGO Y COBRO JUDICIAL DE LOS SERVICIOS PORTUARIOS MOROSOS. CAPITULO I Disposiciones Generales

REGLAMENTO DE COBRO ADMINISTRATIVO, ARREGLOS DE PAGO Y COBRO JUDICIAL DE LOS SERVICIOS PORTUARIOS MOROSOS. CAPITULO I Disposiciones Generales REGLAMENTO DE COBRO ADMINISTRATIVO, ARREGLOS DE PAGO Y COBRO JUDICIAL DE LOS SERVICIOS PORTUARIOS MOROSOS. CAPITULO I Disposiciones Generales Artículo 1.- Finalidad y Ámbito de Aplicación. El presente

Más detalles

TEMAS DERECHO PROCESAL PENAL

TEMAS DERECHO PROCESAL PENAL TEMAS DERECHO PROCESAL PENAL Mónica-Galdana Pérez Morales Profesora Titular de Derecho Procesal Universidad de Murcia. 1 CAPÍTULO 4º. LOS RECURSOS. Lección 19. Recursos ordinarios no devolutivos: reforma

Más detalles

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Recurso nº 146/2012 Resolución nº 163/2012 RESOLUCIÓN DEL En Madrid, a 30 de julio de 2012. VISTO el recurso interpuesto por Dª. M.A.S.R., en representación

Más detalles

Voto Nº 015-2015 RESULTANDO

Voto Nº 015-2015 RESULTANDO Voto Nº 015-2015 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL REGIMEN DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL, San José a las once horas diez minutos del doce de enero del dos mil quince.-

Más detalles

Antecedentes. Prado, 9 01005 VITORIA-GASTEIZ Tel.: (+34) 945 135 118 Faxa: (+34) 945 135 102 E-mail: arartekoa@ararteko.net www.ararteko.

Antecedentes. Prado, 9 01005 VITORIA-GASTEIZ Tel.: (+34) 945 135 118 Faxa: (+34) 945 135 102 E-mail: arartekoa@ararteko.net www.ararteko. Resolución del Ararteko, de 1 de febrero de 2012, por la que se recomienda al Ayuntamiento de Donostia/San Sebastián que deje sin efecto una sanción por infracción de la normativa urbanística. Antecedentes

Más detalles

DICTAMEN Nº 8. Página 1 de 5. # Nº. 8/1999, de 26 de enero.*

DICTAMEN Nº 8. Página 1 de 5. # Nº. 8/1999, de 26 de enero.* Página 1 de 5 DICTAMEN Nº 8 # Nº. 8/1999, de 26 de enero.* Expediente relativo al proyecto de Decreto por el que se modifica el Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Asesor de Radio Televisión

Más detalles

Procuración General de la Nación

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e : - I - La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, resolvió a fs, 181/182 de los autos principales (folios a los que me referiré de ahora en mas) confirmar la decisión de

Más detalles

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DECRETO NÚMERO 14

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DECRETO NÚMERO 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Honduras, C. A. DECRETO NÚMERO 14 EL JEFE DE ESTADO EN CONSEJO DE MINISTROS CONSIDERANDO: Que es deber del Estado proteger a los sectores económicamente débiles contra

Más detalles

Expediente Tribunal Administrativo del Deporte núm. 80/2014.

Expediente Tribunal Administrativo del Deporte núm. 80/2014. Y Expediente Tribunal Administrativo del Deporte núm. 80/2014. En Madrid, a 13 de junio de 2.014 Visto el recurso interpuesto por D. X, en representación de la Federación G. de Remo contra la resolución

Más detalles

363-2012 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas veinte minutos del día trece de

363-2012 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas veinte minutos del día trece de 363-2012 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas veinte minutos del día trece de septiembre de dos mil trece. Tiénese por agregado el escrito

Más detalles

3. En el caso de préstamos en efectivo, cuándo se considera que se ha acreditado el ingreso de la moneda extranjera al país?

3. En el caso de préstamos en efectivo, cuándo se considera que se ha acreditado el ingreso de la moneda extranjera al país? INFORME N. 129-2012-SUNAT/4B0000 MATERIA: Consultas sobre la declaración jurada de la entidad bancaria o financiera que ha participado en una operación de crédito externo, por la cual certifique que no

Más detalles

III.A.1.- Audiencia Provincial de Alicante, sec. 5ª, A 28-5-2008, nº 92/2008, rec. 176/2008. (EDJ 2008/137612)

III.A.1.- Audiencia Provincial de Alicante, sec. 5ª, A 28-5-2008, nº 92/2008, rec. 176/2008. (EDJ 2008/137612) III.1.- Cuestiones a resolver: generales III.A.1.- Audiencia Provincial de Alicante, sec. 5ª, A 28-5-2008, nº 92/2008, rec. 176/2008. (EDJ 2008/137612) La Audiencia Provincial estima el recurso interpuesto

Más detalles

Pues bien, esta responsabilidad patrimonial del Estado puede solicitarse, en principio, por una doble vía:

Pues bien, esta responsabilidad patrimonial del Estado puede solicitarse, en principio, por una doble vía: VIA EXTRAORDINARIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO LEGISLADOR PARA RECLAMAR LA DEVOLUCION ÍNTEGRA DE LO PAGADO POR EL LLAMADO CÉNTIMO SANITARIO : SUS POSIBILIDADES DE ÉXITO I. INTRODUCCIÓN El

Más detalles

Acceso a datos escolares por padres y familiares. Informe 227/2006

Acceso a datos escolares por padres y familiares. Informe 227/2006 Acceso a datos escolares por padres y familiares. Informe 227/2006 La consulta plantea determinadas cuestiones relacionadas con el acceso a la información de los alumnos que es objeto de tratamiento por

Más detalles

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA, RECONOCIMIENTO SEGÚN RÉGIMEN PENSIONAL Concepto 2006023198-001 del 19 de febrero de 2007.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA, RECONOCIMIENTO SEGÚN RÉGIMEN PENSIONAL Concepto 2006023198-001 del 19 de febrero de 2007. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA, RECONOCIMIENTO SEGÚN RÉGIMEN PENSIONAL Concepto 2006023198-001 del 19 de febrero de 2007. Síntesis: La cuota mensual descontada a los afiliados a Cajanal, equivalente al 5% de

Más detalles

INTERVENCION DE TERCEROS - / TERCEROS - / PRINCIPIO DE IRREVERSIBILIDAD DEL PROCESO

INTERVENCION DE TERCEROS - / TERCEROS - / PRINCIPIO DE IRREVERSIBILIDAD DEL PROCESO INTERVENCION DE TERCEROS - Pueden actuar como coadyuvantes o impugnadores de las partes / TERCEROS - Alcance de su intervención adhesiva en un proceso / PRINCIPIO DE IRREVERSIBILIDAD DEL PROCESO - Implica

Más detalles

Buenos Aires, 5 de diciembre de 2013.-

Buenos Aires, 5 de diciembre de 2013.- Buenos Aires, 5 de diciembre de 2013.- DICTAMEN Nº 29 / 13 Al Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación: Esta Comisión de Administración y Financiera, por los fundamentos

Más detalles

Preguntas. sobre el Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Preguntas. sobre el Tribunal de Justicia de la Unión Europea Preguntas sobre el Tribunal de Justicia de la Unión Europea POR QUÉ UN TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA (TJUE)? Con el fin de construir Europa, los Estados (actualmente 28) concluyeron entre ellos

Más detalles

Novedades Jurídicas. A continuación os dejamos un resumen del contenido de la Resolución publicada:

Novedades Jurídicas. A continuación os dejamos un resumen del contenido de la Resolución publicada: ACTUACIÓN EN LOS CASOS DE EXTINCIÓN DE CONTRATOS DE TRABAJO POR CAUSAS ECONÓMICAS, TÉCNICAS, ORGANIZATIVAS O DE PRODUCCIÓN EN LAS EMPRESAS DE MENOS DE 25 TRABAJADORES. 1 Hoy trataremos sobre la publicación

Más detalles

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES MINISTERIO DE E DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Recurso nº 172/2012 Resolución nº 180/2012 RESOLUCIÓN DEL En Madrid, a 30 de agosto de 2012. VISTO el recurso interpuesto por Dª V.V.V. en representación

Más detalles

sanciones para la represión del dopaje, proponiendo una sanción de privación o suspensión de licencia federativa durante un período de seis meses.

sanciones para la represión del dopaje, proponiendo una sanción de privación o suspensión de licencia federativa durante un período de seis meses. Expediente Tribunal Administrativo del Deporte núm. 27/2014. En Madrid, a 9 de mayo de 2014. Visto el recurso interpuesto por D. X contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección

Más detalles

Pensión de Invalidez

Pensión de Invalidez Pensión de Invalidez El D.L. 3.500 de 1980, creó un sistema de pensiones basado en un régimen de capitalización individual. Este es administrado por instituciones creadas especialmente para tal efecto,

Más detalles

Poder Judicial de la Nación. Autos: Tribunal: Fecha: Texto del Fallo: I.- II.- Acevedo Abogados

Poder Judicial de la Nación. Autos: Tribunal: Fecha: Texto del Fallo: I.- II.- Acevedo Abogados Poder Judicial de la Nación. Autos: Luna Gustavo Martín c/ Banco Columbia S.A. s/ Despido (Causa Nro.: 40308/2012). Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala I. Fecha: 10 de abril de 2015.

Más detalles

Solicito se sirva reconocer personería a mi apoderado en los términos del presente mandato.

Solicito se sirva reconocer personería a mi apoderado en los términos del presente mandato. Señores INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL E. S. D., mayor de edad, domiciliado(a) en la ciudad de Bogotá, D. C., identificado(a) como aparece al pie de mi firma, actuando en mi propio nombre, manifiesto a usted

Más detalles

que sea suficiente a estos efectos una marca lógica o el mantenimiento de otro fichero alternativo en el que se registren las bajas producidas.

que sea suficiente a estos efectos una marca lógica o el mantenimiento de otro fichero alternativo en el que se registren las bajas producidas. Otras cuestiones de interés. Cumplimiento de obligaciones previstas en la LOPD por parte de la administración Concursal de una sociedad mercantil. Informe 064/2006 El consultante solicita información acerca

Más detalles

Supervisión de Operaciones de Crédito de Dinero (Ley 18.010)

Supervisión de Operaciones de Crédito de Dinero (Ley 18.010) Supervisión de Operaciones de Crédito de Dinero (Ley 18.010) Santiago de Chile, julio 2014 Este documento contiene una serie de consultas y respuestas relacionadas con el proceso de implementación de la

Más detalles

TRÁMITES, PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS. Procedimiento para presentar las peticiones

TRÁMITES, PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS. Procedimiento para presentar las peticiones TRÁMITES, PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS Apreciado Usuario: En este documento encontrará una guía que le permitirá ilustrarse acerca de los trámites, procedimientos y requisitos a seguir, cada vez que tenga

Más detalles

Aspectos Generales de la Consulta Fiscal Fecha: 19/09/2013

Aspectos Generales de la Consulta Fiscal Fecha: 19/09/2013 Aspectos Generales de la Consulta Fiscal Fecha: 19/09/2013 www.e-paf.com Por. L.D. Joan Irwin Valtierra Guerrero Relación Tributaria Es el vínculo jurídico que se establece entre un sujeto llamado activo,

Más detalles

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO. PRIMER ENCUENTRO ESTATAL DE JUECES. LA REPARACIÓN DEL DAÑO EN RELACIÓN CON LA CONDENA CONDICIONAL

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO. PRIMER ENCUENTRO ESTATAL DE JUECES. LA REPARACIÓN DEL DAÑO EN RELACIÓN CON LA CONDENA CONDICIONAL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO. PRIMER ENCUENTRO ESTATAL DE JUECES. LA REPARACIÓN DEL DAÑO EN RELACIÓN CON LA CONDENA CONDICIONAL LICENCIADA MARÍA CRISTINA BALDERAS SALAZAR. JUEZ PENAL DE PARTIDO.

Más detalles

EXIGENCIA DE LA CLASIFICACIÓN POR LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

EXIGENCIA DE LA CLASIFICACIÓN POR LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS EXIGENCIA DE LA CLASIFICACIÓN POR LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS EXIGENCIA DE LA CLASIFICACIÓN POR LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS El artículo 54.1 de la Ley de Contratos del Sector Público (L.C.S.P.) exige,

Más detalles

AL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº XX DE XXXXX

AL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº XX DE XXXXX AL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº XX DE XXXXX D/Dña. Procurador/a de los Tribunales y de XXXXXXXX en el incidente de oposición a la ejecución hipotecaria interpuesto por la entidad XXXXXXXX, comparezco y como

Más detalles

Boletín de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente

Boletín de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente Boletín de la Subprocuraduría de Asesoría y Defensa (Representación legal gratuita) Subprocuraduría de Protección de los Derechos de los Contribuyentes (Quejas y Reclamaciones) A través del procedimiento

Más detalles

2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano

2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano 2013, Año de la Lealtad Institucional y Centenario del Ejército Mexicano México D.F. 13 de junio de 2013 PREGUNTAS Y RESPUESTAS RELEVANTES DEL PROGRAMA DE REGULARIZACIÓN CUMPLAMOS JUNTOS DEL INSTITUTO

Más detalles

Expte. DI-90/2012-4. I.- Antecedentes

Expte. DI-90/2012-4. I.- Antecedentes Expte. DI-90/2012-4 EXCMO. SR. CONSEJERO DE SANIDAD, BIENESTAR SOCIAL Y FAMILIA Via Univérsitas, 36 50071 ZARAGOZA ZARAGOZA Zaragoza, a 29 de noviembre de 2012. I.- Antecedentes Primero.- En su día tuvo

Más detalles

PUBLICACIONES EN EL BOLETIN DE INFORMACIONES COMERCIALES. I.- ENVIO DE INFORMACION AL BOLETIN DE INFORMA- CIONES COMERCIALES.

PUBLICACIONES EN EL BOLETIN DE INFORMACIONES COMERCIALES. I.- ENVIO DE INFORMACION AL BOLETIN DE INFORMA- CIONES COMERCIALES. CAPITULO 20-6 (Bancos y Financieras) MATERIA: PUBLICACIONES EN EL BOLETIN DE INFORMACIONES COMERCIALES. I.- ENVIO DE INFORMACION AL BOLETIN DE INFORMA- CIONES COMERCIALES. 1.- Envío de nómina de cheques

Más detalles

El Proceso Contencioso Administrativo

El Proceso Contencioso Administrativo El Proceso Contencioso Administrativo Expositora: Patricia Lazarte Villanueva Jueza Especializada en lo Contencioso Administrativo La acción contenciosa administrativa prevista por el artículo 148 de la

Más detalles

Tema: Régimen recursivo

Tema: Régimen recursivo Tema: Régimen recursivo Resumen del contenido: Recurso de amparo como remedio a la violación del derecho, Procedencia del Recurso, Interposición de recurso de amparo frente a sujetos privados, Examen sobre

Más detalles

LA CLASIFICACIÓN DE LAS UNIONES TEMPORALES DE EMPRESAS: PROBLEMÁTICA Y SOLUCIONES.

LA CLASIFICACIÓN DE LAS UNIONES TEMPORALES DE EMPRESAS: PROBLEMÁTICA Y SOLUCIONES. LA CLASIFICACIÓN DE LAS UNIONES TEMPORALES DE EMPRESAS: PROBLEMÁTICA Y SOLUCIONES. No son pocas las ocasiones en las que varias empresas, decididas a agruparse en una unión temporal para la licitación

Más detalles

ENTIDADES EDUCATIVAS Y CULTURALES Tratamiento tributario del art. 69 de la Constitución de la República

ENTIDADES EDUCATIVAS Y CULTURALES Tratamiento tributario del art. 69 de la Constitución de la República ENTIDADES EDUCATIVAS Y CULTURALES Tratamiento tributario del art. 69 de la Constitución de la República Dr. Martín Bueno Carlone (*) Artículo 69 - Las instituciones de enseñanza privada y las culturales

Más detalles

MINISTERIO DE ECONOM~A Y HACIENDA

MINISTERIO DE ECONOM~A Y HACIENDA SECRETARIA, DE ESTADO DE ECONOMIA Y En relación con su consulta sobre adaptación de las normas de funcionamiento de los fondos de pensiones a las modificaciones del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones

Más detalles

SERRANO & ACOSTA Abogados

SERRANO & ACOSTA Abogados REFLEXIONES SOBRE EL CANON DE CONTROL DE VERTIDOS EN LOS MUNICIPIOS PERTENECIENTES A UNA COMUNIDAD DE USUARIOS DE VERTIDOS. María Jesús Acosta Pina. Las entidades públicas, corporaciones o particulares

Más detalles

LA SEGURIDAD SOCIAL DEL PERSONAL DEL MAGISTERIO DE EMPLEO Y CONTRATADO * 1. INTRODUCCIÓN

LA SEGURIDAD SOCIAL DEL PERSONAL DEL MAGISTERIO DE EMPLEO Y CONTRATADO * 1. INTRODUCCIÓN NOTAS LA SEGURIDAD SOCIAL DEL PERSONAL DEL MAGISTERIO DE EMPLEO Y CONTRATADO * 35.088.36(46) Por MANUEL LÓPEZ RODRÍGUEZ Sumario: 1. Introducción. 2. Maestros interinos y Maestros sustitutos. 3. Configuración,

Más detalles

Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. L. Laboral A. Extraordinario Nº 13 2014 AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 13

Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. L. Laboral A. Extraordinario Nº 13 2014 AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 13 AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 13 LAS ORGANIZACIONES SIN FINES DE LUCRO NO SON APORTANTES INCES En fecha veinticinco (25) de junio de, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central,

Más detalles

Publicar datos de carácter personal en la web supone tratamiento automatizado de datos y exige consentimiento de los afectados.

Publicar datos de carácter personal en la web supone tratamiento automatizado de datos y exige consentimiento de los afectados. PROTECCIÓN DE DATOS Pliegos de condiciones Publicar datos de carácter personal en la web supone tratamiento automatizado de datos y exige consentimiento de los afectados. Resolución de la Dirección de

Más detalles

Convención sobre el Reconocimientoy la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras INDICE Nueva York el 10 de junio de 1958

Convención sobre el Reconocimientoy la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras INDICE Nueva York el 10 de junio de 1958 Convención sobre el Reconocimientoy la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras INDICE Nueva York el 10 de junio de 1958 Artículo I 1. La presente Convención se aplicará al reconocimiento y la

Más detalles

Id. Cendoj: 41091330012015100002 Organo: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Sevilla Sección: 1 Tipo de Resolución: Sentencia

Id. Cendoj: 41091330012015100002 Organo: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Sevilla Sección: 1 Tipo de Resolución: Sentencia Id. Cendoj: 41091330012015100002 Organo: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Sevilla Sección: 1 Tipo de Resolución: Sentencia Fecha de resolución: 02/06/2015 Nº Recurso: 496/2014

Más detalles

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Concepto 77944 del 2013 Diciembre 4

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Concepto 77944 del 2013 Diciembre 4 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Concepto 77944 del 2013 Diciembre 4 De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, es función de ésta

Más detalles

ACTUAL SISTEMA DE JUBILACIÓN Y CÁLCULO DE HABERES.

ACTUAL SISTEMA DE JUBILACIÓN Y CÁLCULO DE HABERES. ACTUAL SISTEMA DE JUBILACIÓN Y CÁLCULO DE HABERES. CÓMO SE DEBE GESTIONAR? La jubilación del personal sujeta al Régimen General de la Seguridad Social, se gestionará a través de las Unidades de Personal

Más detalles

TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO EXP. NUM. 909/2011

TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO EXP. NUM. 909/2011 TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO EXP. NUM. 909/2011 - - - V I S T O S para dictar sentencia definitiva dentro de la TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO, promovida por ****************** deducido del Juicio EJECUTIVO

Más detalles

Tratado Modelo sobre la Remisión del Proceso en Materia Penal. Adoptado por la Asamblea General en su resolución 45/118, de 14 diciembre de 1990

Tratado Modelo sobre la Remisión del Proceso en Materia Penal. Adoptado por la Asamblea General en su resolución 45/118, de 14 diciembre de 1990 Tratado Modelo sobre la Remisión del Proceso en Materia Penal Adoptado por la Asamblea General en su resolución 45/118, de 14 diciembre de 1990 El [La] --------- y el [la] --------, Deseosos[as] de fortalecer

Más detalles

GOBIERNO DE CHILE SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL AU08-2002-10397 CIRCULAR N 2133. SANTIAGO, 18 de mayo de 2004

GOBIERNO DE CHILE SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL AU08-2002-10397 CIRCULAR N 2133. SANTIAGO, 18 de mayo de 2004 GOBIERNO DE CHILE SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL AU08-2002-10397 CIRCULAR N 2133 SANTIAGO, 18 de mayo de 2004 SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL. IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE COTIZACIONES PARA EL SEGURO

Más detalles

Deberes y derechos de las y los Contribuyentes

Deberes y derechos de las y los Contribuyentes Deberes y derechos de las y los Contribuyentes La tributación como un deber ciudadano El numeral 6) del Art. 75 de la Constitución de la República Dominicana establece como uno de los deberes fundamentales

Más detalles

CONSULTAS OTROS TRIBUTOS CONSULTA Nº 17 (21/06/2011) PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE

CONSULTAS OTROS TRIBUTOS CONSULTA Nº 17 (21/06/2011) PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE CONSULTAS OTROS TRIBUTOS CONSULTA Nº 17 (21/06/2011) PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE DOMICILIO CONCEPTO IMPOSITIVO Bonificación en la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones NORMATIVA APLICABLE

Más detalles

EL PROCESO DE DESPIDO. Autor: Cristina Aragón Gómez

EL PROCESO DE DESPIDO. Autor: Cristina Aragón Gómez Autor: Cristina Aragón Gómez 1. INTRODUCCIÓN: Regulación: Arts. 103 a 113 LPL. Objeto del proceso: El proceso de despido está concebido como un cauce a través del cual el trabajador impugna el acto extintivo

Más detalles

1.- La primera cuestión que plantea se refiere a la prelación de pagos para la liquidación del final de la obra.

1.- La primera cuestión que plantea se refiere a la prelación de pagos para la liquidación del final de la obra. Sc. Comisión Consultiva. GK/. Informe 3/2012, de 3 de octubre, sobre prelación de pagos en los supuestos de endoso y embargos de certificaciones de obra, y sobre la obligatoriedad de justificar estar al

Más detalles

Poder Judicial de la Nación

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL COMPETENCIA. SOCIEDADES. CUESTIONES DE DISTINTA VECINDAD. INTERPRETACIÓN ARTS. 9 LEY 48 Y 90 INC. 4* CPCCN. DOCTRINA CSJN. COMPETENCIA. DEMANDA CONTRA BANCO. INCONSTITUCIONALIDAD

Más detalles

Para que la legislación modelo propuesta ofrezca mayor certidumbre y previsión, será necesario que aborde los siguientes temas:

Para que la legislación modelo propuesta ofrezca mayor certidumbre y previsión, será necesario que aborde los siguientes temas: DESCRIPCION DE LA PROPUESTA DEL CANADA SOBRE LA ELABORACION DE UNA LEGISLACION MODELO SOBRE JURISDICCION Y NORMAS SOBRE CONFLICTO DE LEYES, APLICABLES EN FORMA UNIFORME EN MATERIA DE CONTRATOS CON EL CONSUMIDOR

Más detalles

Como cuestiones de carácter general se hace preciso dejar constancia de los siguientes extremos:

Como cuestiones de carácter general se hace preciso dejar constancia de los siguientes extremos: GESTION DE LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS EN EL PERSONAL ESTATUTARIO APROBADO POR RESOLUCIÓN DE FECHA 21/05/04 (R. 410/04 ) DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL Y DESARROLLO PROFESIONAL Como cuestiones

Más detalles

Cuál es el trámite que sigue una petición individual?

Cuál es el trámite que sigue una petición individual? 40 Manual básico de Litigio Internacional para la protección de los derechos laborales Cuál es el trámite que sigue una petición individual? Las peticiones individuales presentadas ante el Sistema Interamericano

Más detalles

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO Consell Tributari Expediente: 217/8 El Consell Tributari, reunido en sesión de 20 de enero de 2010, y conociendo del recurso presentado por D. B.R.V., ha estudiado la propuesta elaborada por el ponente

Más detalles

EFECTOS DE LA SENTENCIA: B.4) DICTADAS EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR LA AUDIENCIA PROVINCIAL O LA SALA DE LO PENAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL

EFECTOS DE LA SENTENCIA: B.4) DICTADAS EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR LA AUDIENCIA PROVINCIAL O LA SALA DE LO PENAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL EFECTOS DE LA SENTENCIA: En caso de error en la apreciación de la prueba o infracción de norma sustantiva, la Audiencia Provincial, anulará la Sentencia y dictará nuevo fallo, entrando a conocer sobre

Más detalles