Impuesto sobre Sociedades (Ley 27/2014)

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1 CONSULTAS VINCULANTES. Dirección General de Tributos (DGT) Impuesto sobre Sociedades (Ley 27/2014) NÚM. CONSULTA V FECHA SALIDA Exención por doble imposición. La consulta plantea si la entidad A a los efectos de aplicar la exención prevista en el artículo 21 de la LIS a los dividendos y las rentas derivadas de la transmisión de las acciones de C, debe entender que el requisito de que el valor de adquisición de la participación sea superior 20 millones se refiere al precio de adquisición contable o al valor de adquisición fiscal. En el presente supuesto, la diferencia entre el valor de adquisición contable y fiscal trae causa de la aplicación del régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Este régimen ha sido recogido en el capítulo VII del título VII de la LIS. En este sentido, el valor de adquisición que debe tomarse en consideración para entender cumplido el requisito de la letra a) del artículo 21 de la LIS, es el que resulte de aplicar las disposiciones contenidas en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades. Por tanto, en el presente caso, en la medida en la que dicho valor sea inferior a 20 millones de euros, la entidad consultante no podrá aplicar la exención prevista en el artículo 21 de la LIS a los dividendos y rentas derivadas de la transmisión de su participación en C. NÚM. CONSULTA V FECHA SALIDA Centros especiales de empleo contratan trabajadores con discapacidad consecuencia de subrogación. Deducción por creación de empleo para trabajadores con discapacidad Si los puestos para las personas con discapacidad creados por una entidad provienen de subrogación, tienen derecho la empresa a considerar dicho incremento a los efectos de la deducción del art.38 de la LIS? Los trabajadores discapacitados que tengan que contratar los centros especiales de empleo como consecuencia de la sucesión de empresa en los términos previstos en la legislación laboral, podrán computarse a los efectos de calcular el incremento del promedio de la plantilla de trabajadores con discapacidad con el objeto de calcular el importe de la deducción prevista en el art. 38 de la LIS. NÚM. CONSULTA V FECHA SALIDA Compensación de bases imponibles negativas. Régimen especial de consolidación fiscal. El ejercicio social de todas las entidades del grupo coincide con el año natural. En el año 2014, el importe neto de la cifra de negocios del grupo fiscal ha sido superior a 20 millones de euros e inferior a 60 millones. El grupo fiscal tiene bases imponibles negativas pendientes de compensación, generadas por el grupo tributando en el régimen de 1

2 consolidación fiscal. Si el importe mínimo de un millón de euros de bases imponibles negativas que pueden compensarse según el segundo párrafo del artículo 26.1 de la LIS resulta de aplicación al grupo fiscal en la declaración del Impuesto sobre Sociedades (Enviada como noticia ) Los datos de la consulta afirman que, en el año 2014, el importe neto de la cifra de negocios del grupo fiscal ha sido superior a 20 millones de euros e inferior a 60 millones. Por tanto, y en la medida en que el volumen de operaciones del grupo fiscal, en 2014, haya superado la cantidad de ,04 euros, podrá compensar las bases imponibles negativas del grupo fiscal, en el período impositivo 2015, con el límite del 50%. Todo ello sin perjuicio de que, en todo caso, podrán compensar en el período impositivo 2015 bases imponibles negativas hasta el importe de 1 millón de euros, de conformidad con el artículo 26.1 de la LIS. ISD (Ley 29/1987) ITP/AJD (RD Leg 1/1993) NÚM. CONSULTA V FECHA SALIDA 03/12/2015 Partición de herencia. La madre del consultante falleció en el febrero de Se presentó escrito para liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en agosto de Se envió liquidación provisional de impuestos y, posteriormente, liquidación provisional complementaria tras comprobación de valores que fueron pagados en el año 2008 y Actualmente se está realizando el documento de partición notarial. Si la atribución de impuestos que se realizó a los herederos es firme o podrá ser rectificada por Hacienda antes o después de la partición hereditaria. En la escritura de la partición y adjudicación de una herencia no concurre uno de los requisitos establecido en el artículo 31.2 del TRLITPAJD (no estar sujeto al Impuesto de Sucesiones y Donaciones) pues se entiende, tal y como se estableció en la Resolución de la Dirección General de Tributos de 12 de junio de 1995, que los actos de manifestación y partición de herencia, jurídicamente, constituyen dos fases de un único acto de adquisición de herencia, por lo que no cabe gravar ninguno de ellos con la cuota gradual. La partición no es más que la fase final del fenómeno complejo en que consiste la sucesión, por lo que, gravado ya con el impuesto sucesorio, entra en juego el requisito negativo a que se refiere el artículo 31.2 excluyendo la aplicación del gravamen gradual. Ahora bien, si al realizarse la partición y adjudicación de la herencia se produjeran excesos de adjudicación evitables a favor de alguno de los herederos, se producirá un hecho imponible sujeto al ITP-AJD, tal y como establece el artículo 27 de la Ley 29/1987 y serán sujetos pasivos del impuesto las personas que obtengan dichos excesos de adjudicación. El plazo de presentación para realizar la autoliquidación del impuesto será de treinta días hábiles, tal y como establece el art.102 del reglamento del ITP-AJD aprobado por Real Decreto 828/

3 IVA (Ley 37/1992) NÚM. CONSULTA V FECHA SALIDA 23/02/2016 Artista escultor que presta servicios de modelado digital para sus clientes que posteriormente adquieren tanto los derechos de propiedad intelectual como los archivos informáticos para la fabricación de las piezas. Se puede concluir que los servicios prestados por el consultante, persona física que actúa como artista escultor, consistentes en la elaboración digital de dibujos y bocetos para la fabricación posterior de piezas, estarán sujetos pero exentos del Impuesto así como la trasmisión de los derechos intelectuales de propiedad inherentes a los mismos, en las condiciones señaladas. NÚM. CONSULTA V FECHA SALIDA 09/10/2015 Asociación sin ánimo de lucro dedicada a la realización de eventos de carácter solidario y que disfruta del reconocimiento de entidad de carácter social ante la AEAT. Celebrará un concierto musical y actuaciones culturales durante cinco días, cuyos beneficios se destinarán a una asociación de lucha contra el cáncer. Se comercializarán dos tipos de entradas: una entrada diaria, que permite el acceso al evento el día elegido y otra que da acceso todos los días del evento e incluirá el derecho a utilizar un espacio para acampada. Si la venta de entradas para el concierto solidario organizado por la consultante se encuentra sujeta y exenta. - Las representaciones musicales así como la organización de manifestaciones similares, a las que se refiere el artículo 20.uno.14º de la Ley 37/1992, se encontrarán exentas del Impuesto siempre que se cumpla el requisito subjetivo que establece dicho precepto. Por el contrario, aquellas otras actividades que no consten expresamente enumeradas en el mencionado artículo 20.uno.14º, quedarán fuera del ámbito objetivo del supuesto de exención citado. La aplicación de la exención no requiere la previa obtención de la calificación como entidad de carácter social, sino el cumplimiento y vigencia de los requisitos y condiciones establecidos para ello en el apartado tres del artículo 20 de la Ley 37/1992. Cumplidos los requisitos anteriores por parte de la entidad, y tratándose de una de las prestaciones de servicios incluidas en el artículo 20.Uno.14º de la Ley 37/1992, la prestación de servicios se encontrará sujeta y exenta. - Este Centro Directivo entiende que los servicios de representación musical y de acceso a una acampada para pernoctar identificados en la consulta no se pueden entender como accesorios uno de otro, sino que cada uno constituye una prestación de servicios independiente de la principal, siguiendo cada uno su propio régimen de tributación. En este sentido se pronunció este Centro Directivo en contestación a consulta V de 11 de octubre formulada por una asociación sin ánimo de lucro que organizaba eventos musicales y que, en el desarrollo de los mismos, efectuaba entregas de 3

4 comida y bebida a los asistentes, concluyendo que dicha exención no resulta aplicable a operaciones distintas de las comprendidas en dicho número, como podría ser el servicio de acampamiento objeto de consulta. Respecto al servicio de acampamento, hay que concluir, por tanto, que se encontrará sujeto y no exento. De este modo, en relación con la operación objeto de consulta, habrá que diferenciar la parte de base imponible que corresponde a una y otra prestación de servicios. En concreto, respecto al servicio de camping, se someterá a tributación al tipo de gravamen reducido del IVA, tal como establece el artículo 91.Uno.2.2º de la Ley 37/1992. NÚM. CONSULTA V FECHA SALIDA 09/10/2015 La mercantil consultante comercializa un producto con una única referencia comercial en un conjunto indivisible compuesto por una tableta digital y un micrófono que los usuarios pueden utilizar como karaoke. Es aplicable la regla de inversión del sujeto pasivo d el artículo 84.uno.2º.g) de la Ley 37/1992 a las entregas del conjunto indivisible que la consultante realiza a favor de empresarios revendedores? Serán sujetos pasivos del IVA los empresarios o profesionales revendedores del conjunto indivisible referido en el punto anterior, en las condiciones señaladas, de las entregas de cualquiera de estos bienes de las que sean destinatarios y cualquiera que sea el importe de la misma. A estos efectos, tendrá la consideración de empresario o profesional revendedor, el empresario o profesional que se dedique con habitualidad a la reventa de consolas de videojuegos, ordenadores portátiles y tabletas digitales, o cualquiera de estos bienes, con independencia del régimen que aplique en el IVA (general o algún especial, como el del recargo de equivalencia). Los empresarios y profesionales revendedores deberán comunicar a la Administración tributaria tal condición a través de la declaración censal, con anterioridad al inicio de la actividad de revendedor, entendiendo que esta se produce desde el momento en que se realicen cualesquiera entregas o adquisiciones de estos bienes para su reventa. No obstante, tratándose de empresarios o profesionales que vinieran realizando dicha actividad en el año 2014, la comunicación podía realizarse hasta el mediante la presentación de la correspondiente declaración censal. Los empresarios y profesionales revendedores deberán comunicar al proveedor al que adquieran cualquiera de los referidos bienes, con carácter previo o simultáneo a la adquisición, que están actuando con respecto a dichas operaciones, en su condición de empresario y profesional y que tienen la condición de revendedores. Ambas circunstancias quedarán acreditadas mediante la aportación al proveedor del certificado específico emitido a estos efectos a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria IIVTNU (RDLeg 2/2004) NÚM. CONSULTA V FECHA SALIDA

5 Extinción de condominio. Propietario, junto con su ex mujer, de tres viviendas. En sentencia de divorcio de junio de 2014 se declaró el cese del proindiviso de dichos inmuebles. Actualmente pretende disolver el proindiso de los mismos bien mediante auto judicial en ejecución de la sentencia de divorcio o bien mediante escritura notarial adjudicándose los tres inmuebles el consultante, habiendo preacordado con su ex mujer que el valor de mercado de cada finca es el importe pendiente de amortización de cada uno de los préstamos. Dichos préstamos correrían a cargo del consultante sin haber ningún pago en metálico. Tributación de ambas operaciones. Primera: Si la disolución del condominio se realiza por auto judicial en ejecución de sentencia de divorcio, dichas adjudicaciones no se encontrarán sujetas al IIVTNU. Por otra parte, Si la extinción del condominio se produce por pacto de los ex cónyuges con adjudicación a cada uno de los comuneros en proporción a su cuota de participación, sin que se produzca exceso de adjudicación a ninguno de ellos, no se producirá el devengo del IIVTNU, ahora bien, si se realiza mediante la adjudicación de los bienes a uno de los comuneros y compensación económica al otro, se producirá un exceso de adjudicación que será gravado por el IIVTNU. Segunda: La disolución de condominio realizada por escritura pública tributa por el concepto de actos jurídicos documentados. Tercera: Si se producen excesos de adjudicación evitables en el reparto de los bienes se produciría también la sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas en los términos previstos en el artículo 7.2.B) del TRLITPAJD, si este es oneroso, y en el Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones si es lucrativo. IRNR (RD Leg 5/2004) NÚM. CONSULTA V FECHA SALIDA 08/02/2016 La entidad consultante se plantea crear una tienda "online" para la venta de servicios digitales (televisión, radio, llamadas IP). Para desarrollar esa actividad se prevé utilizar la figura de intermediarios (personas físicas) que percibirán por ello una comisión. Régimen de retenciones aplicable a los comisionistas no residentes cuyos servicios se pretenden utilizar y a los que se pagará la correspondiente comisión depende en primer lugar de que exista o no un CDI entre España y el país de residencia de dichos comisionistas 1. Suponiendo que no exista CDI. Cuando no resulte de aplicación un CDI, habrá de estarse a lo dispuesto en la normativa interna, constituida por el texto refundido de la LIRNR. Por lo tanto, si la prestación de servicios realizada por los comisionistas estuviese relacionada con la prestación por la entidad consultante, de los citados servicios digitales para clientes en el extranjero, las rentas derivadas de esos servicios no estarían sujetas a tributación en España. En este supuesto, la entidad consultante no estaría obligada a practicar retención alguna por los pagos que realice a los comisionistas no residentes. En caso contrario, las rentas derivadas de los servicios prestados por los comisionistas no residentes estarían sujetas a tributación en España por el IRNR. En 5

6 este caso, la entidad consultante estaría obligada a practicar e ingresar en el Tesoro Público la oportuna retención, de conformidad con lo dispuesto en el art.31 del TRLIRNR. 2. Suponiendo que exista Convenio de Doble Imposición Cuando sea de aplicación un CDI, si éste sigue el Modelo de Convenio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (MCOCDE), que es el que siguen la mayor parte de los CDI suscritos por España, los servicios prestados por profesionales independientes se considerarán incluidos dentro del artículo 7 (beneficios empresariales) del Modelo. En la medida en que dichos comisionistas no dispongan en España de un establecimiento permanente, las rentas que éstos obtengan en España sólo podrá ser gravada por su país de residencia. Para ello, deberán acreditar su residencia fiscal mediante el correspondiente certificado de residencia fiscal expedido a efectos de la aplicación de su Convenio respectivo, por las autoridades fiscales de su país de residencia. Por tanto, el hecho de que la renta obtenida por los comisionistas no residentes esté exenta en España exime a la entidad consultante de su obligación de retener, pero no de su condición formal de retenedor - dado que los pagos los efectúa en el curso de su actividad empresarial - y por tanto de su obligación de presentar declaración negativa de retenciones así como resumen anual de las mismas. En cuanto a los Modelos a utilizar, se deben utilizar los Modelos 216 y 296, en los términos contemplados en las Órdenes ya citadas en el apartado anterior para el supuesto de inexistencia de Convenio. 6

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