ANTECEDENTES DE HECHO

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1 Dictamen nº: 288/12 Consulta: Alcaldesa de Madrid Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 9 de mayo de 2012, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid (por delegación de la Alcaldesa mediante Decreto de 26 de enero de 2012), a través del Vicepresidente, Consejero de Cultura y Deporte y Portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto antes referido y promovido por E.H.V., en adelante la reclamante, sobre responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de una caída que atribuye a la existencia en la acera de una pieza metálica, parte de una señal de tráfico. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por escrito presentado en el Registro de la Oficina de Atención al Ciudadano del distrito de Chamberí el 10 de diciembre de 2009, se reclama indemnización por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de una caída sufrida el 9 de febrero de 2009, a la altura del número 127 de la calle Martínez de la Riva, debido al tropiezo con los restos de una señal de tráfico ubicada en la acera, produciéndose una fractura de húmero izquierdo, de la que han derivado unas secuelas que ha obligado a realizar una reforma de su cuarto de baño, a fin de sustituir la bañera por un plato de ducha para un mejor acceso. 1

2 Solicita, en concepto de daños y perjuicios, el importe de cuarenta mil euros (40.000). Adjunta a su reclamación acta de presencia notarial, parte de asistencia sanitaria del SAMUR, diversos informes médicos y factura de trabajos de sustitución de bañera por plato de ducha. SEGUNDO.- De la documentación obrante en el expediente se derivan los siguientes hechos: La reclamante, de 72 años de edad en el momento de los hechos, sufrió una caída sobre las 19:45 horas del día 9 de febrero de 2009 en la calle Martínez de la Riva de Madrid, a la altura del número 127, al tropezar con los restos de una señal de tráfico que sobresalían del nivel del suelo. En el momento de los hechos, una patrulla de Policía Nacional que se encontraba patrullando la zona fue requerida por el sobrino de la reclamante, a la que acompañaba, encontrando a ésta tumbada en el suelo. Los agentes de policía son informados de que, mientras caminaban por la acera, la reclamante tropezó en el reborde de una señal de tráfico que se encontraba en la vía pública sin señalizar, cayendo sobre su brazo izquierdo. La patrulla requiere la asistencia del SAMUR, quienes a su llegada al lugar de los hechos a las 20:12 horas, encuentran a la reclamante sentada, consciente y orientada, refiriendo fuerte dolor tras haber tropezado y caerse al suelo, golpeándose en el brazo izquierdo que indica como operado. Es trasladada al Hospital Gregorio Marañón. En este centro hospitalario es atendida y se diagnostica fractura supracondilea de húmero izquierdo, siendo inmovilizada inicialmente mediante férula en U. En sesión clínica se decide realizar tratamiento ortopédico de la fractura y seguimiento mediante controles radiográficos. Posteriormente, se sustituyó la inmovilización por yeso braquial cerrado. El 7 de abril de 2009 se retira vendaje enyesado y se coloca inmovilizador termoplástico, autorizándose ejercicios pasivos, y siendo derivada a 2

3 rehabilitación para inicio de terapia. El inmovilizador es retirado definitivamente el 6 de julio, y finaliza la terapia rehabilitadora en agosto de 2009, siendo dada de alta médica por el servicio de traumatología el 25 de noviembre de En revisión realizada transcurridos 9 meses de la fractura, se evidencia radiográficamente consolidación de la fractura con leve desviación en varo del fragmento distal (10º). A la exploración física no presenta dolor y/o movilidad en el foco de fractura, cubito varo leve (ángulo de transporte de 5º) bien tolerado con pronosupinación completa y balance articular activo del codo completo. Presenta abducción del hombro izquierdo a 90º y limitación para la rotación externa y la flexión. Lleva la mano a la boca y dificultad para mano a nalga. Realiza con dificultad moderada las actividades instrumentales de la vida diaria y dificultad leve en sus actividades básicas de la vida diaria. Precisa de ayuda domiciliaria en los Servicio Sociales de su área. Consta en el informe médico que en enero del 2008 había sido intervenida quirúrgicamente por fractura desplazada del troquíter del húmero izquierdo, implantándose material de osteosíntesis. TERCERO.- Con fecha 11 de febrero de 2010 se notificó requerimiento a la reclamante para que completara su reclamación, aportando declaración sucinta por el afectado en la que manifieste expresamente que no ha sido indemnizado (ni va a serlo) por Compañía o Mutualidad de Seguros, ni por ninguna otra entidad pública o privada como consecuencia del accidente sufrido; indicación acerca de si por estos mismos hechos se siguen otras reclamaciones civiles, penales o administrativa; indicación detallada del lugar de los hechos, aportando croquis; y descripción de los daños, aportando partes de baja y alta médicas. Dicho requerimiento fue atendido mediante escrito presentado el 1 de marzo de

4 Recabado informe de la Policía municipal, con fecha 12 de abril de 2010, el Área Operativa de Comunicaciones del Cuerpo de Policía Municipal, informa que consultado el informe de incidencias, no se ha encontrado incidencia alguna relacionada con el asunto. Se ha incorporado al expediente informe del Subdirector General de Circulación y Planificación de Infraestructuras y de Movilidad, de fecha 25 de mayo de 2010, en el que se pone de manifiesto que a fecha de 9 de Febrero de 2009, consta señal S-13, de paso de peatones, inventariada en la C/ Martínez de la Riva, 127.-Se adjunta croquis en el que se detalla la señalización existente en la zona. Consultados los Listados de Órdenes de Señalización Vertical del Departamento de Ordenación y Señalización Fija, consta orden de reposición de la señal indicada en la C/ Martínez de la Riva, 121, a fecha 6 de Abril de 2009, siendo instalada en farola y se señalan los datos identificativos de la empresa que en el momento de producirse el accidente se encargaba del mantenimiento y conservación de la señalización de la zona, así como las obligaciones del contratista en virtud del Pliego de Condiciones Técnicas del Contrato de Señalización para el Término Municipal de Madrid. El 8 de julio de 2010, se notifica a la empresa responsable del mantenimiento y conservación de la señalización de la zona, la apertura de trámite de audiencia, presentando el 20 de julio siguiente escrito de alegaciones en el que se opone a la reclamación y manifiesta que cumplió con sus obligaciones contractuales. Se concede, igualmente, trámite de audiencia a la compañía aseguradora de la responsabilidad civil de la contratista, notificado el 8 de julio de 2010, presentando el 27 de julio siguiente escrito de alegaciones en el que pone de manifiesto que la reclamante no acredita la certeza de los daños y perjuicios reclamados ni que éstos tengan relación directa y casual con los 4

5 hechos que denuncia, y que es evidente la exclusiva responsabilidad de la propia reclamante en la caída sufrida toda vez que incluso de admitirse dialécticamente la versión de los hechos de la perjudicada, no se advierte obstáculo alguno que impidiera la perfecta visibilidad del estado del pavimento por lo que, en todo caso, [la reclamante] pudo haber evitado la caída. Se concede trámite de audiencia a la reclamante, notificado el 15 de septiembre de 2010, quien presenta a través del Servicio de Correos, escrito de alegaciones el 2 de octubre de 2010 en el que solicita la práctica de prueba testifical, y nuevos informes del SAMUR, de la empresa contratista, y de la Policía Municipal. A la vista de lo alegado por la reclamante, se solicita informe de la Subdirección General de Samur-Protección Civil, sobre la actuación realizada el 9 de febrero de 2009, a fin de concretar si hubo presencia policial, remitiendo informe el 8 de noviembre de 2010, en el que se señala el número del indicativo policial que figura en el dorso del informe de asistencia del SAMUR. Se solicita informe a la Comisaría de Policía Nacional de Puente de Vallecas, remitiendo con fecha 13 de diciembre de 2010, copia de la actuación llevada a cabo el día de los hechos, en la que se pone de manifiesto: - Que patrullando por la zona arriba indicada, este indicativo es requerido por el segundo filiado, sobrino de la primera filiada, encontrándose esta acostada en el suelo en su compañía. - Que el segundo filiado y la propia afectada, relatan a esta patrulla como mientras caminaba por la acera, esta tropieza con el reborde de una señal de tráfico que se encontraba en la vía pública sin señalizar, cayendo la accidentada sobre su brazo izquierdo. 5

6 - Que esta patrulla comisiona por medio de H-50 a un indicativo de Samur con la mayor brevedad posible. - Que en lugar se persona el indicativo Samur aaa, disponiéndose a trasladar a la segunda filiada al hospital Gregorio Marañón, con una posible fractura en el brazo izquierdo. Con fecha 29 de noviembre de 2010, se notifica a la representación de la reclamante que deberá comparecer el testigo propuesto por la misma, practicándose la prueba testifical el 21 de diciembre de 2010, de la que resulta que el testigo, sobrino de la reclamante, acompañaba a ésta cuando se produjo la caída. En su declaración manifiesta que fue testigo directo de la caída de su tía, a la que vio caer al tropezar con un borde del poste de una señal, precipitándose hacia delante. Indica que la Policía pasó por la zona y acudió en su ayuda. Señala que había poca iluminación y que la señal estaba recortada y sobresalía un trozo de la acera. Respecto a la valoración que hace de los daños sufridos por la reclamante, refiere que le afectaron mucho psicológicamente, que el brazo lo tiene más corto que el otro y sobre todo que padece dolores. Señala que la reclamante ha tenido una operación anterior en el brazo, no especificando el tipo de operación, indicando únicamente que lleva un tornillo puesto en el hombro. Se concede trámite de audiencia a la empresa encargada del mantenimiento de la señalización y a su compañía aseguradora, notificado el 5 y 7 de enero de 2011, respectivamente, presentando la primera escrito de alegaciones el 10 de enero siguiente en el que reitera las formuladas en su escrito de 20 de julio de Se concede, igualmente, trámite de audiencia a la reclamante, notificado el 7 de febrero de 2011, quien presenta escrito de alegaciones el 24 de febrero de 2011, solicitando la suspensión del plazo a fin de poder aportar dictamen pericial de valoración del daño. 6

7 Con fecha 17 de marzo de 2011, se notifica a la entidad aseguradora de la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, trámite de audiencia, la cual remite con fecha 4 de abril, informe mediante el que valora el daño sufrido por la reclamante en ,15 euros. Se concede nuevamente trámite de audiencia a la contratista y a su compañía de seguros, notificado el 27 y 28 de abril de 2011, respectivamente, presentado la primera, en fecha 3 de mayo de 2011, escrito de alegaciones reiterando lo expuesto en sus escritos de 20 de julio de 2010 y 10 de enero de Se notifica, el 27 de abril de 2011, nuevo trámite de audiencia a la reclamante, no constando la presentación de alegaciones. Finalmente, el 21 de marzo de 2012 se formula propuesta de resolución, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada. CUARTO.- En este estado del procedimiento se formula consulta por el Vicealcalde de Madrid, a través del Vicepresidente, Consejero de Cultura y Deporte y Portavoz del Gobierno, que ha tenido entrada en este Consejo Consultivo el 12 de abril de 2012, por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección V, presidida por el Excmo. Sr. D. Ismael Bardisa Jordá, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 9 de mayo de El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación que, numerada se consideró suficiente, y de la que se ha dado cuenta en lo esencial en los antecedentes de hecho anteriores. A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes, 7

8 CONSIDERACIONES DE DERECHO PRIMERA.- La solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo se ha efectuado al amparo de lo estipulado en el artículo 13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (LCC) que establece el carácter preceptivo del dictamen de este Consejo en las reclamaciones de responsabilidad patrimonial cuando la cuantía reclamada sea igual o superior a euros o cuando la cuantía sea indeterminada, y se efectúa por la Alcaldesa de Madrid, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.3 de la citada Ley. El presente dictamen, que no tiene carácter vinculante, ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 16.1 LCC. SEGUNDA.- Como resulta de los antecedentes, el procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició a instancia de interesada, y su tramitación se encuentra regulada en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJ-PAC), desarrollados en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial. Ostenta la reclamante legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139 de la citada Ley 30/1992, por cuanto que es la persona que sufre el daño causado, supuestamente, por la caída provocada por los restos de una señal de tráfico. 8

9 Por otra parte, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Madrid, en cuanto que titular de la competencia en materia de pavimentación de vías públicas ex artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local. Por lo que al plazo se refiere, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo LRJ-PAC el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, computándose el plazo, en el caso de daños de carácter físico o psíquico, desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. Con independencia de cuándo se ha producido la estabilización de las secuelas, habida cuenta que la caída se produjo el 9 de febrero de 2009, debe reputarse en plazo la reclamación presentada el 10 de diciembre del mismo año. TERCERA.- El procedimiento se ha instruido cumpliendo los trámites preceptivos previstos en la legislación mencionada en la anterior consideración. Especialmente, se ha recabado informe del servicio cuyo funcionamiento supuestamente ha ocasionado el daño y se ha evacuado el trámite de audiencia exigidos en los artículos 9, 10 y 11 del Real Decreto 429/1993, respectivamente, y en los artículos 82 y 84 LRJ-PAC. Se observa que se ha superado el plazo de seis meses establecido en el artículo 13.3 del R.D. 429/1993 para resolver y notificar la resolución. Como ha señalado este Consejo Consultivo en numerosos dictámenes (v. gr. 278/09, 447/09, 473/09 y 539/09) debe recordarse, a propósito de esta falta de resolución en plazo, el deber de la Administración de actuar conforme a los principios de eficacia y celeridad, pues una buena administración incluye la resolución de los asuntos en un plazo razonable. CUARTA.- La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo de nuestra Constitución, a cuyo tenor: "los particulares, en los 9

10 términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". La regulación legal de esta responsabilidad está contenida en la actualidad en la LRJ-PAC y en el reglamento de desarrollo anteriormente mencionado, disposiciones que en definitiva vienen a reproducir la normativa prevista en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, y el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de El artículo 139 de la citada LRJ-PAC dispone, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente: "1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas". Como señala la doctrina del Tribunal Supremo, que plantea el estado de la cuestión en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración -Sentencias de 26 de junio (recurso 6/4429/04), 29 de abril (recurso 6/4791/06) y 15 de enero (recurso 6/8803/03) de para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa 10

11 e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño. QUINTA.- Aplicando lo anterior al caso objeto del presente dictamen, y acreditada la realidad del daño mediante los informes médicos aportados, en los que se constata que la interesada sufrió fractura del húmero izquierdo, daño que es evaluable económicamente e individualizado en la persona de la reclamante, procede analizar si es imputable al funcionamiento de los servicios públicos municipales en una relación de causa a efecto. Los principios manifestados en el fundamento anterior exigen constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual. Debe examinarse si concurre en el presente caso, la relación de causalidad definida por la jurisprudencia, entre otras, en Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002, (recurso 3938/1998), como una conexión causa efecto, ya que la Administración según hemos declarado entre otras, en nuestras Sentencias de 28 de febrero y 24 de marzo de 1998, 24 de septiembre de 2001, y de 13 de marzo y de 10 de junio de 2002-, sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus servicios, no de los daños imputables a conductas o hechos ajenos a la organización, o actividad administrativa, puesto que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales, no permite extender, por tanto, el concepto de responsabilidad para dar cobertura a cualquier acontecimiento, lo que significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad de la infraestructura material para prestarlo, no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras 11

12 universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. No puede olvidarse que en materia de responsabilidad patrimonial la carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer la responsabilidad indemnizatoria, salvo los supuestos de fuerza mayor o culpa de la víctima, que corresponde probar a la Administración, recae en quien la reclama (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2003 recurso 1267/1999-, 30 de septiembre de 2003 recurso 732/1999- y 11 de noviembre de 2004 recurso 4067/2000- entre otras). En orden a acreditar la realidad de los hechos, la perjudicada presenta parte de asistencia del SAMUR, en el que se indica que la asistida refiere tropezar y caerse al suelo. Esta mención, que no hace sino recoger lo manifestado por la reclamante, no es suficiente para hacer prueba de que la reclamante se cayó por la circunstancia invocada. Otro tanto cabe decir del parte de actuación de la Policía nacional, obrante al folio 181 del expediente, en el que se indica que el sobrino de la afectada y ella misma relatan a esta patrulla cómo mientras caminaban por la acera, esta tropieza con el reborde de una señal de tráfico que se encontraba en la vía pública sin señalizar, cayendo la accidentada sobre su brazo izquierdo. El único medio probatorio que permite dar cuenta de la relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público lo constituye, en este caso, la prueba testifical solicitada por la reclamante y practicada por el instructor. 12

13 Una vez practicada la prueba testifical, la propuesta de resolución la valora del siguiente modo: la declaración realizada por el testigo ofrece serias dudas sobre la forma en que se produjeron los hechos, en primer lugar por el grado de parentesco que le une con la reclamante, ya que es su sobrino y en segundo lugar, porque no se explica que anduviese en pleno invierno el accidente se produjo el día 9 de febrero de por la calle a las 20 horas de la tarde, cuando el testigo solo explica que no vive por la zona y que acudió a casa de su tía a sintonizar los canales de la TDT. Tal modo de valorar la prueba testifical resulta, a juicio de este Consejo, irrazonable y carente de fundamento. En primer lugar, porque el hecho de que el testigo sea familiar del interesado no permite sin más rechazar la fuerza probatoria de su declaración. Cuando el testigo propuesto por el interesado en el procedimiento se encuentre ligado con él por vínculo de parentesco o amistad, o tengan interés directo o indirecto en el asunto, ello obliga al instructor del expediente a ponderar con la debida cautela sus declaraciones, otorgándoles valor siempre con arreglo a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran (cfr. artículo 376 de la LEC), mas su mera condición de parientes no permite, ni excluirles a priori como testigos, ni descalificar del mismo modo su credibilidad, máxime cuando en un caso como el presente, la afectada carece de otros medios de prueba válidos para demostrar su versión de los hechos, dado que su caída en la vía pública fue del todo casual. En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª) de 28 de enero de 2003, remitiéndose a lo señalado en Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 2 de julio de 2002, apunta que: Es la credibilidad del testimonio el que decide su fuerza probatoria ( ). La credibilidad intrínseca de los testigos es apreciable a través: a) en primer lugar, de su independencia, y ésta se acredita no sólo 13

14 por no hallarse afectado por las generales de la ley, sino también por no haber tenido escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aun formuladas por la parte que le propuso, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por él; b) en segundo lugar, de su razón de ciencia; y c)en tercer lugar, de la coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas. En cuanto a los testigos ligados con la parte que les propuso por vínculo de parentesco, continúa diciendo la citada sentencia que El mero hecho de que se trate de parientes de una de las partes del proceso no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando se trata de matizar su declaración mediante la formulación de repreguntas, cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar apriorísticamente credibilidad a su declaración testifical, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos. La cuestión debe relacionarse con la existencia y resultado del resto de la prueba. Sobre la base de estas consideraciones se debe valorar la prueba testifical practicada en el curso del procedimiento. El declarante, a la pregunta de si fue testigo directo de la caída sufrida por la reclamante, el 9 de febrero de 2009, sobre las 20 horas, en la C/ Martínez de la Riva a la altura del número 127 responde que si fui testigo directo, pero no recuerdo el número de la C/ Martínez de la Riva. Continúa señalando que vio caer a la reclamante y a la pregunta de si puede explicar la mecánica del accidente indica que tropezó con un borde de un poste de una señal y cayó hacia delante. Yo no la pude sujetar y en relación al desperfecto que pudo causar la caída, insiste en que era una señal de tráfico que estaba recortada y sobresalía un trozo de la acera. 14

15 Entendemos que, del conjunto de manifestaciones realizadas por el testigo propuesto, podemos dar por cierto el modo en que la caída de la interesada se produjo, habida cuenta que, pese a hallarse ligado con ella por vínculo de parentesco, realiza declaraciones en aspectos que no favorecen precisamente a la interesada. Así, el testigo reconoce que la perjudicada había tenido anteriormente otra operación en el brazo lesionado, la fecha no sé si fue un año antes del suceso, no lo puedo asegurar. No sé la operación que es, lleva un tornillo puesto en el hombro pero no recuerdo mucho. Se cayó del sillón pero no le puedo decir más. Dadas estas circunstancias, la descalificación sumaria de la credibilidad de las declaraciones por el instructor resulta insostenible y, por el contrario, se ha de considerar probado, conforme a las reglas de la sana crítica, que el lugar donde tuvo lugar la caída de la reclamante fue el que ésta señala en su escrito de reclamación, habiéndose producido dicha caída por haber tropezado con los restos de una señal de tráfico que sobresalían del nivel del suelo. SEXTA.- Admitida la relación de causalidad entre la caída y el desperfecto existente en la vía pública, debemos considerar el elemento de la antijuridicidad del daño, es decir, si la interesada tenía o no el deber jurídico de soportarlo, atendiendo a la entidad y características del desperfecto que provocó el accidente. Para ello, debemos partir de la premisa, establecida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de que la imputabilidad de responsabilidad patrimonial a la Administración, que tiene como título, en estos casos, el deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas en adecuado estado para el fin al que sirven, hace que el daño sea antijurídico cuando el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social (vid. por todas, la STS 5 de julio de 2006). La entidad del desperfecto, patente 15

16 según las fotografías aportadas por la reclamante y no discutida por la Administración, determina que los daños sufridos por la reclamante deban ser considerados antijurídicos. Sobre este punto debe tomarse en consideración que el informe del Departamento de Ordenación y Señalización Fija reconoce que en el lugar y fecha del accidente existía una señal inventariada de paso de peatones, constando en los registros de dicho servicio orden de reposición de la señal, a fecha de 6 de abril de 2009, siendo instalada en la farola. Para poder afirmar la responsabilidad o no del Ayuntamiento por caídas en la vía pública, es preciso considerar cuidadosamente todas las circunstancias concurrentes, así como valorar adecuadamente cuál sea el estándar medio de calidad exigible, lo que, ciertamente, variará de un caso a otro. Resulta muy esclarecedora, en este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) de 25 de enero de 2008, que razona en los siguientes términos: Nos encontramos ante un problema de valoración del estándar medio exigible al rendimiento del servicio. No cuestionamos que estamos situados en el ámbito del funcionamiento normal del servicio público y que la existencia de estos desperfectos en las vías públicas resulta inevitable en la dinámica propia de la vida urbana. Ahora bien, ello no excluye, en todo caso, que la Administración quede exonerada, pues habrá de responder cuando el riesgo creado en el desenvolvimiento normal del servicio supere los estándares mínimos de exigibilidad, lo que, como concepto jurídico indeterminado que es, deberá ser concretado en cada caso en atención a las circunstancias. En nuestro caso hay que tener en cuenta un estándar intermedio -esto es, el que puede darse con arreglo a las posibilidades de gestión y económicas existentes-, con el fin de establecer un equilibrio entre el sistema de responsabilidad, la posibilidad de gestión, sus pautas de calidad y el propio sistema económico financiero, para no convertir el 16

17 régimen de responsabilidad pública en planteamientos cercanos a una asistencia social universal. Compartimos plenamente dicho razonamiento, y por ello, aplicando las precedentes consideraciones al caso sometido a dictamen, cabe concluir que tanto por el emplazamiento del desperfecto -en la trayectoria del acceso a un paso de peatones-, como por la propia entidad material de la deficiencia un hierro saliente de unos 5-7 centímetros de altura, perteneciente a un poste de una señal de tráfico-, el daño sufrido por la reclamante merece la consideración de antijurídico, al haberse infringido los estándares medios de calidad y seguridad exigibles. SÉPTIMA.- Llegados a este punto procede, al amparo del artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, valorar los daños para su cuantificación, lo que debe hacerse, por expresa indicación del artículo LRJ-PAC, con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo. La reclamante solicita, indemnización por cuantía de euros en aplicación analógica del baremo de indemnizaciones por lesiones derivadas de accidente de circulación, para el año 2009, si bien no justifica cómo se ha aplicado el baremo. Además, alude en su reclamación a los gastos de reforma del cuarto de baño, para cambiar la bañera por una ducha, aportando factura por importe de 1084,98 euros. En relación a estos gastos de reforma, no entiende este Consejo la necesidad de la reforma a consecuencia de la fractura del húmero provocada por la caída, por lo que se considera que no son resarcibles por vía de responsabilidad patrimonial. En consecuencia, sólo procede indemnizar por el daño físico sufrido por la perjudicada. A estos efectos, en el expediente se incluye una valoración llevada a cabo por la compañía aseguradora de la responsabilidad del Ayuntamiento de Madrid, en la que, aplicando la Resolución de 20 de 17

18 enero de 2011, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal, se valoran 180 días impeditivos a razón de 55,27 euros cada uno, 9.948,60 ; y 14 puntos por secuelas, a 620,18 el punto, en atención a la edad de la perjudicada, 8.682,55, de lo que resulta una cuantía total de ,15. Este Consejo discrepa de esta valoración por los siguientes motivos: en primer término, porque la valoración tiene que efectuarse con referencia al momento en que la lesión se produjo (artículo LRJ-PAC), por lo que no sería aplicable la Resolución citada de 2011, sino la equivalente del año 2009, sin perjuicio de las actualizaciones pertinentes. En segundo lugar, porque de los informes médicos obrantes en el expediente resulta que la perjudicada tuvo el brazo inmovilizado desde la fecha del accidente, el 9 de febrero hasta el 6 de julio de 2009, de lo que resultan 148 días impeditivos. En tercer lugar, porque no se han valorado 141 días no impeditivos (desde el 7 de julio hasta el 25 de noviembre de 2009, en que es dada de alta médica por el Servicio de Traumatología). Por último, porque no se ha tomado en consideración que la interesada, en el año 2008 había sido intervenida quirúrgicamente del mismo hombro, presentando como secuelas, a fecha 22 de enero de 2009, es decir, con anterioridad a la caída en la vía pública que motiva la reclamación de responsabilidad patrimonial, un rango de movilidad de 90º de flexión, 80º de abducción y limitaciones para sus actividades de la vida diaria. Atendiendo a estas secuelas que ya padecía la interesada con anterioridad, debe apreciarse únicamente como secuela derivada de la caída la limitación para la rotación externa, que se valora en dos puntos. Aplicando la Resolución de 20 de enero de 2009, año en que se produjeron las lesiones, resulta la siguiente indemnización: 148 días impeditivos, a razón de 53,20 cada uno, 7.873,6 ; 141 días no impeditivos, a razón de 28,65 cada punto, 4.039,65; y dos puntos por 18

19 secuelas, a cada uno, 1.107,42, ascendiendo la cuantía indemnizatoria a ,67, que deberá actualizarse a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, por exigencia del artículo de la LRJ-PAC. En mérito a cuanto antecede el Consejo Consultivo formula la siguiente CONCLUSIÓN Procede estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, en la cuantía establecida en la consideración jurídica séptima. A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid. Madrid, 9 de mayo de

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