AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 15

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1 AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 15 EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES ES DE EXIGIBILIDAD INMEDIATA En fecha 20 de enero de, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas resolvió recurso contencioso administrativo funcionarial, mediante el cual estableció que tanto en el sector público como en el privado, el pago de las prestaciones sociales al término de la relación de trabajo debe ser inmediato, a la luz de lo dispuesto en la Constitución Nacional. A continuación resumimos la referida Sentencia: PRESTACIONES SOCIALES. PLAZOS Y FORMAS DE PAGO a) Según el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, en consecuencia su falta de pago genera intereses de mora desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo. b) La indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado. Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (20-01-) En fecha 08 de diciembre de 2014, la ciudadana, titular de la cédula de identidad Nº V-, debidamente asistida por la abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº, consignó ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la, mediante el cual solicitó, las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación funcionarial, intereses de mora e indexación judicial. (Omissis) 1

2 II MOTIVACIONES PARA DECIDIR Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella se fundamenta en la solicitud del pago de prestaciones sociales, intereses sobre la prestación de antigüedad (fideicomiso), vacaciones no disfrutadas del periodo , vacaciones fraccionadas del periodo , bono vacacional fraccionado del periodo , aguinaldos fraccionados, intereses de mora del sobre prestaciones sociales de la ciudadana Asimismo solicitó, la indexación sobre las cantidades señaladas y la experticia complementaria del fallo. De la prestación de antigüedad En principio, la parte accionante alegó que se le adeuda la antigüedad acumulada desde el 16 de abril de 2013 hasta el 16 de septiembre de 2014, arguyendo la parte querellada que la Dirección General de Recursos Humano está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales En tal sentido esta Juzgadora debe señalar que las prestaciones sociales constituyen un beneficio legal de la administración frente a los funcionarios públicos, el cual consiste en una recompensa por la antigüedad de la prestación de servicio y a su vez constituye un amparo en caso de cesantía, atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de su actividad laboral. Ahora bien, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabadores y las Trabajadoras, prevé el modo de calcular la antigüedad. Específicamente el literal a, dispone que se le debe depositar al trabajador lo correspondiente a 15 días por cada trimestre como garantía de las prestaciones sociales, calculados con base al último salario devengado; además el literal b ibídem establece que una vez alcanzado un año de servicio, se deberán pagar 02 días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario; asimismo, el literal c de la referida Ley ordena efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, independientemente de la causa de finalización de la relación de trabajo, con base a 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los 06 meses tomando como referencia el último salario percibido y la cantidad que resulte mayor de los cálculos establecidos en los literales 2

3 a y b, será el monto que efectivamente deberá pagársele al actor por concepto de prestaciones sociales, tal y como lo establece el literal d ibídem. Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente no se observó que reposara constancia alguna que evidenciara el pago de la prestación de antigüedad por parte de a la querellante, siendo el pago de las prestaciones sociales un derecho constitucionalmente protegido y exigible de manera inmediata, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que dicha obligación al momento en que el trabajador se separe de las funciones que realiza, por tanto se ordena a la, cumplir con el pago de las prestaciones sociales de la accionante calculadas desde 16 de abril de 2013 hasta el 16 de septiembre de 2014, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo regulado en los literales a, b, c y d del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Concepto éste que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide. De las documentales señaladas ut supra, se desprende que la Administración hasta la presente fecha no ha realizado el pago correspondiente a las prestaciones de antigüedad de la accionante, por consiguiente tampoco no ha materializado el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad (fideicomiso), razón por la cual, siendo que no ha cumplido con el pago de la referida obligación que por derecho le corresponde a la hoy querellante conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Tribunal ordena el pago de los Intereses devengados de las prestaciones sociales (fideicomiso) correspondiente al periodo desde el 16 de abril de 2013 hasta el 16 de septiembre de Así se decide. De las vacaciones vencidas no disfrutadas del periodo ; vacaciones fraccionadas del periodo y bono vacacional fraccionado del periodo Así como por vacaciones fraccionadas del periodo , las cuales deberán ser calculadas tomando en consideración los cinco (05) meses que transcurrieron desde el 16 de abril de 2014, hasta el 16 de septiembre de 2014, y por bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo , las cuales deberán ser calculadas 3

4 tomando en consideración los cinco (05) meses que transcurrieron desde el 16 de abril de 2014, hasta el 16 de septiembre de Siendo el pago de las prestaciones sociales una obligación de exigibilidad inmediata, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es del tenor siguiente: Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. (Negrillas de este Tribunal). se colige que las prestaciones sociales constituyen un derecho de Rango Constitucional, que garantiza al trabajador una recompensa por los años de servicio prestados y se les brinde protección en caso de cesantía, los cuales se hacen exigible de forma inmediata, y en caso de mora en su pago generan intereses, los cuales gozan de los mismos privilegios de la garantía principal. Aunado a ello, la jurisprudencia patria ha sido conteste en que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de culminar la relación laboral, al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse desde el momento en que se extingue la relación laboral, hasta la fecha en que se efectúe el pago de las prestaciones sociales. En conexión con lo anteriormente expuesto, riela al folio treinta y ocho (38) de la pieza principal, copia simple de Planilla de Liquidación Estimada de Prestaciones Sociales donde se observa los renglones de fecha de ingreso al Organismo y Antigüedad el día 16 de abril de 2013, fecha de egreso 16 de septiembre de 2014, así como monto neto a liquidar, aunado a ello se tiene que el querellante el día 16 de septiembre de 2014, 4

5 egresó de la, y que hasta la presente fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, siendo evidente que dicho Organismo, no realizó el pago inmediato una vez culminada la relación funcionarial, esto es, el 16 de septiembre de 2014, incurriendo en mora de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece. Determinado lo anterior, debe señalar esta Juzgadora que en virtud de haberse comprobado que el querellante culminó su relación funcionarial el día 16 de septiembre de 2014, y que hasta la fecha no se ha realizado el pago por concepto de prestaciones sociales, siendo éstas de exigibilidad inmediata, ello trae como consecuencia que se generen intereses moratorios por el lapso que transcurre desde la fecha en que culminó la relación de empleo público, es decir, desde el 16 de septiembre de 2014 exclusive, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales, en consecuencia se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 ordinal f de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara. De la indexación o corrección monetaria Considera este Juzgado necesario traer a colación el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del expediente Nº Exp. AP42-Y en fecha 29 de abril de 2015,, señala: En cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales, considera esta Corte necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014,, en los términos siguientes: esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por 5

6 igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de (sic) sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución Siendo ello así, esta Corte declara procedente la corrección monetaria en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, la cual deberá ser calculada desde la fecha de admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, 22 de enero de 2014, hasta la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tal y como lo indicó el Juzgado a quo. Dicho cálculo será realizado por el Tribunal de la causa, para lo cual deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano. Así se declara. De acuerdo al criterio jurisprudencial trascrito, acogido por este Tribunal, en la búsqueda de lograr el mayor grado de justicia para cada unos de los ciudadanos, estima este procedente acordar el pago de la indexación... Así se decide. La Jueza Provisoria, MIGBERTH R. CELLA HERRERA. 6

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