EXP /15 "A. M. T. Y L. C. M. A. SI DIVORCIO VINCULAR POR PRESENTACION CONJUNTA"
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- Antonio Chávez Cabrera
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1 EXP /15 "A. M. T. Y L. C. M. A. SI DIVORCIO VINCULAR POR PRESENTACION CONJUNTA" N 812. Corrientes, 17 de marzo de "... Por introducido planteo de Inconstitucionalidad del arto 215. Es sabido que en el derecho familiar los principios y reglas procesales deben flexibilizarse atento a la especialidad y complejidad de esta rama del derecho por lo que rechazar el pedido de inconstitucionalidad implicaría obligar a los cónyuges a "inventar" causales subjetivas para demandar el divorcio contradictorio basado en la culpa, contrariando de esta forma toda la nueva doctrina que se apoya en el denominado "divorcio remedio". Consecuentemente con lo expresado, considero, que el art. 215 en cuanto impone el plazo de tres años de matrimonio para peticionar el divorcio por presentación conjunta, obliga a dos personas plenamente capaces, que ya no desean seguir casados, -decisión que ha sido tomada en un acuerdo adulto y pacífico- a convenir la alegación de causales como el adulterio o las injurias graves que en verdad no han sucedido para poder sortear plazos legales, lo que solo trae como consecuencia más desquicio al matrimonio. Por otra parte, obligarlos a seguir casados, en un matrimonio aparente y ficticio, implica lastimar sus más íntimos sentimientos haciendo más complejo y doloroso el ya de por sí tortuoso proceso de divorcio.- Es de hacer notar que la tendencia actual es la d~ favorecer la intimidad y la vida privada de los esposos sobre el orden público. Por ello se tiende a la eliminación de las causales objetivas y subjetivas, creando un divorcio incausado y eliminado la totalidad de los plazos, con la finalidad de alentar la superación de los conflictos dando así una respuesta integral a la crisis matrimonial.-
2 Entiendo, que la exigencia de que hayan transcurrido tres años - ~ a celebración del matrimonio como requisito esencial en la promoció c. a demanda por presentación conjunta (art 215 del C.Civil), es inconstituciona; en cuanto establece un plazo de espera para solicitar el divorcio e violación al principio de autonomía de la voluntad (arts. 19, 33, 75 inc. 22 e la Constitución Nacional; arts. 1,5,6 Y 28 DAD Y D H; arts y 18.1 P F D C y P y art 11 inc. 1 CADH).- Corresponde entonces la declaración de inconstitucionalidad del arto 215 del C.Civil en cuanto impone la exigencia de los tres años del matrimonio para la obtención del divorcio por presentación conjunta.- Por las razones expuestas, RESUELVO: 1 ) Declarar la inconstitucionalidad del arto 215 del Código Civil. 2 ) Eximir a las partes de concurrir a audiencia. En consecuencia, y conforme constancias de autos, llámese autos para sentencia. Notifíquese.- Dra. NORAA. INFANTE Juez Juzgado de Familia IV"3 Corrientes
3 EXP /15 "A. M. T. Y L. C. M. A. SI DIVORCIO VINCULAR POR PRESENTACION CONJUNTA" Corrientes, 01 de abril de y VISTOS: Estos autos caratulados: "A. M. T. Y L. C. M. A. SI DIVORCIO VINCULAR POR PRESENTACION CONJUNTA. Expte. N /15, de los que; y RESULTA: Que a fs.02/05 se presentan la Sra. M. T. A. (DNI N xxxxxxxx) mediante patrocinante, y el Sr. M. A. L. C. (DNI N xxxxxxxx) por sus propios derechos y con su patrocinio, mediante escrito inicial con firma certificadas por Escribano Publico. Plantean la inconstitucionalidad de la primera parte del arto 215 del Código Civil y solicitan se decrete el divorcio vincular por presentación conjunta conforme artículos 215 y 236 del C.C. Que a fs. 09 se agrega acta de matrimonio debidamente legalizado por el Registro Provincial de las personas. Que a fs. 12, se los tiene por presentados, parte con domicilio legal constituido y real denunciado, se resuelve el planteo de inconstitucionalidad, decretándose la inconstitucionalidad de la primera parte del arto 215 del C. C, se los exime de la audiencia, y se llama autos para sentencia. y CONSIDERANDO: 1) Que a fs. 02 se presentan la Sra. M. T. A. Y el Sr. M. A. L. C., a solicitar el divorcio vincular por presentación conjunta, planteando la inconstitucionalidad de la primer parte del art. 215 del C. C. Que del acta de matrimonio surge que los cónyuges han contraído matrimonio el 22 de noviembre del Que justamente, en razón a la fecha de la celebración del matri se ha planteado en autos la inconstitucionalidad de los arts. 215 y 236 del
4 planteo que ya fue resuelto previamente con o e s rge de fs. 12, pues la procedencia de dicho planteo directamente en el res la o. 11) Que sin perjuicio de lo ya expresado, e io a mi pronunciamiento, el cual adelanto, será decretar el divorcio vincular, co e es voluntad de las partes, y siendo que nos encontramos en las postrimerías e la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, entiendo que este criterio es el acorde a los cambios que se vienen produciendo en la sociedad y a las que el derecho debe darle una respuesta justa. La doctrina viene sosteniendo al respecto:... que uno de los principios que rige el espíritu del Proyecto de Código Civil: la autonomía de la voluntad de las partes. Recepta el derecho de divorciarse sin necesidad de esgrimir causal alguna y sin contar con la voluntad del otro ". (t.ll. Código civil y comercial comentado. Ghersi-Wingarten pg. 396). Es por ello que entiendo pertinente reiterar que la declaración de inconstitucionalidad de la citada norma, se habría dictado aun cuando las partes, nada hubieran planteado, pues es criterio de la suscripta, declarar de oficio la inconstitucionalidad de una norma que contraria no solo principios constitucionales sino los nuevos principios que rigen el derecho civil y más aún el derecho de familia. Sabido es que la reforma constitucional de 1994 como así también la incorporación de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, han puesto en crisis varios institutos del derecho de familia clásico, entre ellos el de divorcio vincular por presentación conjunta. Así en la actualidad y en virtud de esta normativa nace la obligación de flexibilizar los requerimientos legales en esta materia ya que se rechaza la idea de limitación a la extensión y ejercicio de un derecho humano sin una estricta necesidad de ello. Esta necesidad recién aparece cuando la configuración de ese derecho "compromete o pone en vilo el modelo de sociedad democrática" (del argumento del Tribunal Colegiado de Familia N 5 de Rosario- Causa 2612/2006 "MOG ve. GFA si Oivorcio"- Sent. 14/11/2006). La Corte Suprema de Justicia en la causa "Arriola" demarcó límites a la injerencia del Estado revalorizando la preminencia al derecho a la intimidad, libertad y autonomía personal. Y, si bien "Arria la" hace exclusivas referencias a las
5 cuestiones relacionadas con el uso de estupefacientes, la conclusión a la que arriba el Alto Tribunal resulta aplicable a muchas situaciones objeto de decisión judicial, especialmente aquella vinculadas al principio de "autonomía personal". Este precepto resulta aplicable al caso que nos ocupa ya que la decisión de no permanecer casados es "personalísima", por lo que entiendo está fuera de la autoridad de los magistrados en tanto no lesione derechos de terceros. Es sabido que en el derecho familiar los principios y reglas procesales deben flexibilizarse atento a la especialidad y complejidad de esta rama del derecho por lo que rechazar el pedido de inconstitucionalidad implicaría obligar a los cónyuges a "inventar" causales subjetivas para demandar el divorcio contradictorio basado en la culpa, contrariando de esta forma toda la nueva doctrina que se apoya en el denominado "divorcio remedio". Es de hacer notar que la tendencia actual es la de favorecer la intimidad y la vida privada de los esposos sobre el orden público. Por ello se tiende a la eliminación de las causales objetivas y subjetivas, creando un divorcio incausado y eliminado la totalidad de los plazos, con la finalidad de alentar la superación de los conflictos dando así una respuesta integral a la crisis matrimonial. Resulta oportuno citar al Dr. Luis Mauricio Mizrahi en su obra "Familia, Matrimonio y Divorcio", quien efectúa una reflexión al respecto como una cuota de admirable actualidad afirmando: "... Este nuevo enfoque exigirá un derecho matrimonial flexible, con una respetable discrecionalidad en manos del Juez y también posibilitar un margen de disponibilidad de la relación jurídica matrimonial a favor de los cónyuges... " (Ob.cit. Pág. 317).- 111) Que con el acta de matrimonio de fs. 09 se demuestra que los cónyuges contrajeron matrimonio el 22 de noviembre del 2014, porlo que -de conformidad a la normativa de fondo- a las partes solo le queda la vía procesal de tener que transitar el camino de un divorcio contradictorio. Y, entonces, cabe preguntarse: Ante la decisión de los cónyuges de poner fin a una relación matrimonial de cuatro meses (a la fecha de promoción de esta demanda), presentándose a la audiencia y acordando el divorcio por mutuo acuerdo, manifestando expresamente su voluntad de no continuar juntos, abdicando así el proyecto de vida en común,
6 no debe el derecho aceptar esta decisión? Y, por otra parte, puede el Estado imponerles el cumplimiento del plazo y seguir manteniendo una familia que no existe, restringiendo la libertad de los cónyuges plenamente capaces, so pretexto de que está involucrado el orden público? Estoy convencida que ha de respetarse la autonomía de la voluntad y en consecuencia respetar la decisión de la pareja. La Corte ha dicho que la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal es un acto de suma gravedad y debe ser considerado "ultima ratio" en razón al orden público, y solo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable y que ha de preferirse aquella interpretación que las armonice y deje a todas con igual validez (Conf. Fallos 311 :394; 312:345; 1437: 1681). IV) Conforme lo dispuesto más arriba y entrando a tratar el fondo de este proceso, considero que corresponde decretar el divorcio vincular en los términos del art. 215 del Cód. Civ. declarando disuelta la sociedad conyugal conforme art C. C. debiendo oficiarse al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia, a los fines de la pertinente toma de razón. Por todo ello, constancia de autos, 215 y del Código Civil, corresponde yasí; FALLO: 1 ) DECRETAR el divorcio vincular de la Sra. M. T. A. (DNI N xxxxxxxx) y el Sr. M. A. L. C. (DNI N xxxxxxxx), matrimonio inscripto en Acta N XXX -Tomo N 24 EM - Folio N XX - Año 2.014, del Registro Provincial de las Personas de la Provincia de Corrientes, en los términos del art. 215 del Código Civil. 2 ) DECLARAR disuelta la sociedad conyugal, conforme lo establecido por el art del Código Civil. 3 ) OFICIAR al Registro Provincial de las Personas de la ciudad de
7 Corrientes, a fin de la toma de razón de lo resuelto, firme que fuera la presente. 4 ) IMPONIENDO COSTAS por su orden. 5 ) Insértese, regístrese, notifíquese, expídase copia certificada del presente decisorio. Dra. NORAA. INFANTE Juez Juzgado de Familia N 3 Corrientes.~. -,.. -
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