QUE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL INTEGRAL, A CARGO DEL DIPUTADO ADOLFO MOTA HERNÁNDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

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1 QUE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL INTEGRAL, A CARGO DEL DIPUTADO ADOLFO MOTA HERNÁNDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI El suscrito, diputado federal Adolfo Mota Hernández, integrante de la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, en nombre del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, 56 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Pleno de esta Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Contabilidad Gubernamental Integral. Exposición de Motivos Teniendo en cuenta que el desarrollo económico, político y social de México ha obligado al gobierno de la república a emprender una serie de acciones internas que le permitan fortalecer su estructura, adecuar sus planes de gobierno y llevar a cabo programas de desarrollo conforme a los requerimientos de la población para cumplir con uno de los principios de la Revolución, que demandó distribución de la riqueza y el bienestar económico y social del pueblo de México. Que la reforma administrativa contempla la necesidad de organizar al país, y que el Plan Nacional de Desarrollo considera dentro de sus objetivos fortalecer el federalismo para distribuir sus recursos en los gobiernos de los estados y los municipios para lograr, con su apoyo, un mejor resultado de las acciones de gobierno en su conjunto. Que este proceso de distribución de recursos y desconcentración de acciones implica la necesidad de establecer procedimientos de comunicación, administración, organización, control y evaluación, como sistemas básicos que permitan, por una parte, lograr los objetivos que se pretenden y, por otra, desterrar la corrupción y mostrar transparencia en el manejo de los recursos del Estado, lo que traerá como consecuencia una eficiente, eficaz y congruente administración pública para todos los mexicanos. Que en las disposiciones contenidas en el decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se adiciona la fracción XXVIII del artículo 73 de la propia Constitución, estableciendo que será facultad del Congreso de la Unión expedir leyes en materia de contabilidad gubernamental, que regirán la contabilidad pública y la presentación homogénea de información financiera, de ingresos y egresos, así como patrimonial, para la federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, a fin de garantizar su armonización nacional. Que en el artículo segundo transitorio del mismo decreto se establece que el Congreso de la Unión, así como las legislaturas de los estados y del Distrito Federal deberán aprobar las leyes y, en su caso, las reformas que sean necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto, a más tardar en el plazo de un año, contado a partir de la fecha de entrada en vigor del mismo. Que partiendo del principio de que los recursos federales que se transfieren a los estados, los municipios y el Distrito Federal, deben manejarse con la misma claridad y transparencia con que se obliga a las dependencias del gobierno federal. Que los estados, los municipios y el Distrito Federal deberán proporcionar a los distintos niveles de sus estructuras administrativas, así como a las representaciones del gobierno federal información oportuna, verás, completa y útil, emanada de sus registros en el lugar y momento en que acontecen los hechos para la toma eficiente, eficaz y congruente de decisiones, de acuerdo con los programas establecidos, y que para tal efecto la información debe contener principios de homogeneidad financiera, patrimonial, presupuestal y programática para estar en condiciones, por parte de la autoridad competente, de realizar las funciones de fiscalización y evaluación de resultados.

2 Que se deben establecer normas generales y procedimientos estándares para un sistema de contabilidad y control que deben considerar los estados, los municipios y el Distrito Federal para el registro de sus operaciones, respecto a los recursos trasladados del gobierno federal, con el fin de garantizar que la información financiera, patrimonial, presupuestal y programática de resultados sea homogénea, permitiendo su consolidación con las demás operaciones del gobierno federal en su conjunto para la elaboración de la Cuenta Pública y en los mismos términos satisfacer los requerimientos informativos de fiscalización y evaluación a las autoridades competentes que lo soliciten. Que el proceso de fiscalización de la entidad de fiscalización superior de la federación, por razones de volumen, tiempo y espacio, debe apoyarse en entidades fiscalizadoras estatales y del Distrito Federal, coordinando esta función conforme a principios de posterioridad, anualidad, legalidad, imparcialidad y confiabilidad. Que las entidades fiscalizadoras, en su conjunto, deben coordinar su acción sobre normas y principios de auditoría establecidos por los cuerpos colegiados en esta materia y que el proceso de fiscalización conlleva la verificación de la aplicación de los recursos federales trasladados, sobre conceptos de auditoría financiera, administrativa, de obras, de legalidad y evaluación de resultados. Que las legislaturas de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deben considerar en el contenido de leyes que tienen que expedir para el registro, control, generación de información, fiscalización y evaluación de resultados de los recursos federales, aplicables a sus demarcaciones territoriales, la homogeneidad que requiere la estructura contable dictada por el gobierno federal, que se aplicará para garantizar su armonía a nivel nacional. Por tanto, partiendo de estas premisas y con objeto de dar debido cumplimento al decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en adición a la fracción XXVIII del artículo 73 de la propia Constitución Política, se somete a consideración del honorable Congreso de la Unión el siguiente proyecto de Ley Federal de Contabilidad Gubernamental Integral Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 1. El objetivo de esta ley es dar debido cumplimiento al decreto que adiciona la fracción XXVIII, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de octubre de 2007, en el que se establece la facultad del Congreso de la Unión de expedir leyes en materia de contabilidad gubernamental que regirán la contabilidad pública y la presentación homogénea de información financiera, de ingresos, egresos y patrimonial para la federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, a fin de garantizar su armonización a nivel nacional, respecto a los recursos federales. Artículo 2. Las administraciones de los gobiernos estatales, municipales, el Distrito Federal y los órganos políticoadministrativos de sus demarcaciones territoriales, tendrán la obligación de establecer en su estructura administrativa el sistema de contabilidad gubernamental integral dictado por el gobierno federal desarrollado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para el registro, control y generación de información respecto a los recursos federales que se transfieren para el desarrollo de sus comunidades y apoyo para la realización de actividades prioritarias, de acuerdo con los programas establecidos, así como para el apoyo y ejecución de programas emergentes. Artículo 3. El sistema de contabilidad gubernamental integral deberá contener los conceptos de ingresos que reciben los gobiernos estatales, municipales, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, por los recursos que les son trasladados del gobierno federal para la ejecución de los programas autorizados, así como de las erogaciones que se realicen para la ejecución de los programas autorizados.

3 Los gobiernos estatales, municipales, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, así como a sus organismos, empresas y fideicomisos, se les denominará genéricamente en esta ley como "entidades federales" salvo mención expresa. Forman parte de las "entidades federativas" los siguientes: I. Los gobiernos de los estados, II. El Distrito Federal, III. Los gobiernos municipales, IV. Los órganos político-administrativos del Distrito Federal, V. Los organismos descentralizados de las entidades federativas, VI. Las empresas de participación estatal mayoritaria de las entidades federativas, VII. Los fideicomisos en los que el fideicomitente sea alguna de las entidades federativas. Artículo 4. Los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos a los que se refieren las fracciones V, VI y VII, del artículo 3o. de este ordenamiento son los que se definen como tales en la ley. Artículo 5. La programación para la aplicación de los recursos federales trasladados a las entidades federativas se basará en las directrices y planes nacionales de desarrollo económico y social que formule el Ejecutivo federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Artículo 6. Las actividades de programación, presupuestación, control y evaluación de los recursos federales trasladados a las entidades federativas, estarán a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que dictará las disposiciones procedentes para el eficaz cumplimiento de sus funciones. Artículo 7. Secretarías de Estado o departamentos administrativos del gobierno federal orientarán y coordinarán la planeación, programación, presupuestación, control y evaluación de los recursos federales trasladados a las entidades federativas, que procedan y queden ubicados en el sector que esté bajo su coordinación. Artículo 8. Los gobiernos de los estados y el Distrito Federal contarán con una unidad encargada de planear, presupuestar, controlar y evaluar sus actividades y las de los municipios y órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, respecto a los recursos federales trasladados, de conformidad con las disposiciones dictadas al respecto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Artículo 9. El Ejecutivo estatal y el jefe de Gobierno del Distrito Federal autorizará para las entidades federativas de su jurisdicción, por conducto de la unidad de planeación encargada, la participación estatal en las empresas, sociedades o asociaciones civiles o mercantiles, ya sea en su creación, para aumento de capital o patrimonio o adquiriendo todo o parte de éstos, con recursos federales trasladados, debiendo informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la justificación, monto y resultados obtenidos. Artículo 10. Sólo se podrán constituir o incrementar fideicomisos de los mencionados en la fracción VII, del artículo 3o. de esta ley, con recursos federales trasladados, con autorización del Ejecutivo estatal y del jefe de Gobierno del Distrito Federal para las entidades federativas de su jurisdicción, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que, en su caso, propondrá el propio Ejecutivo estatal o del jefe de Gobierno del Distrito Federal; la modificación o disolución de los mismos cuando así convenga al interés publico. El presidente municipal y el jefe de gobierno de las delegaciones políticas del Distrito Federal, previo acuerdo del cabildo de su administración, propondrá con la documentación soporte autorizada, al Ejecutivo estatal y al jefe de Gobierno del Distrito Federal, la constitución o incremento de fideicomisos para el desarrollo de planes y programas que se encuentren incluidos en los programas de desarrollo con recursos federales.

4 La Secretaría de Finanzas o la dependencia homóloga de los gobiernos estatales o del Distrito Federal será la fideicomitente única de cada gobierno, debiendo informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la integración, modificación o disolución de los fideicomisos en cuestión. Artículo 11. Las entidades federativas a que se refiere al artículo 3o. de esta ley, sólo podrán contratar créditos para financiar programas incluidos en los presupuestos con recursos federales trasladados, que previamente hayan sido aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien a su vez deberá concertar, contratar o autorizar expresamente al Ejecutivo estatal o al jefe de Gobierno del Distrito Federal, según se trate. Artículo 12. Las entidades federativas estarán obligadas a proporcionar mensualmente a la unidad de planeación de su jurisdicción estatal toda la información relativa al avance y ejecución de los programas que tienen asignados con recursos federales trasladados. Igualmente, deberán proporcionar mensualmente, la información que requieran las dependencias del gobierno federal que procedan y queden ubicadas en el sector que esté bajo su coordinación, toda la información relativas al avance y ejecución de los programas que tienen asignados con recursos federales trasladados. Las unidades de planeación de los gobiernos de los estados y el Distrito Federal, deberán proporcionar mensualmente, la información que requiera la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, relativas al avance y ejecución de los programas que tienen asignados con recursos federales trasladados. Artículo 13. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará obligada a proporcionar, a solicitud de los diputados al Congreso de la Unión, todos los datos estadísticos e información general que pudiera contribuir a una mejor comprensión de la aplicación y ejecución de los recursos federales traslados a las entidades federativas. Artículo 14. En caso de duda en la interpretación de esta ley se estará a lo que resuelva la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Capítulo II De la Contabilidad Gubernamental Integral Artículo 15. Cada entidad federativa llevará su propia contabilidad, la cual incluirá las cuentas para registrar tanto los activos, pasivos, capital o patrimonio, ingresos, costos y gastos, como las asignaciones de recursos federales, compromisos y ejercicio correspondiente a los programas y partidas presupuestadas. Los catálogos de cuentas que utilizarán las entidades federativas a que se refieren las fracciones I a IV del artículo 3o. de esta ley serán emitidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los de las entidades mencionadas en las fracciones V a VII del mismo artículo serán autorizadas expresamente por dicha dependencia. Artículo 16. La contabilidad de las entidades federativas se llevará con base acumulativa para determinar costos y facilitar la acumulación, ejercicio y evaluación de los presupuestos y sus programas con objetivos, metas y unidades responsables de su ejecución. Los sistemas de contabilidad deberán de diseñarse y operarse de forma que faciliten la fiscalización de los activos, pasivos, ingresos, costos, gastos, avances en la ejecución de programas y en general de manera que permitan medir la eficacia y eficiencia en que son aplicados los recursos federales trasladados. Artículo 17. Las entidades federativas suministrarán a la unidad de planeación de los gobiernos de los estados y el Distrito Federal, con la periodicidad que ésta determine, la información presupuestal, contable, financiera, y de otra índole que requiera respecto al manejo y operación de los recursos federales trasladados.

5 A su vez, la unidad de planeación de los gobiernos de los estados y el Distrito Federal proporcionará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la información relacionada en estas mismas materias en la forma y con la periodicidad que al efecto determine. Artículo 18. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público girará las instrucciones sobre la forma y términos en que las entidades federativas deberán llevar sus registros auxiliares y contabilidad y, en su caso, rendirle por conducto de las unidades de planeación, sus informes y cuentas para fines de contabilización y consolidación. Asimismo, examinará periódicamente el funcionamiento del sistema y los procedimientos de contabilidad de cada entidad federativa y podrá autorizar su modificación o simplificación. Artículo 19. Los estados financieros y demás información financiera presupuestal, programática y contable que emane de las contabilidades de las entidades federativas respecto a los recursos federales trasladados, comprendidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación, serán consolidados en primera instancia por la unidad de planeación de los gobiernos de los estados y el Distrito Federal y posteriormente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que será responsable de formular la cuenta anual de la hacienda pública federal y someterla a la consideración de la Presidencia de la República, para su presentación a la Cámara de Diputados, en los términos de la fracción VI del artículo 74 Constitucional, a más tardar en 30 de abril del año siguiente de su ejercicio. Para cumplir esta disposición, los gobiernos de los estados y el Distrito Federal deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la información financiera, presupuestal, programática y contable consolidada de las entidades federativas de su jurisdicción a más tardar el 15 de marzo del año siguiente de su ejercicio. Capítulo III De la Fiscalización de Recursos Federales Trasladados Artículo 20. En los gobiernos de los estados y el del Distrito Federal se establecerán entidades estatales de fiscalización dependientes de las Legislaturas de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal que cumplirán los programas mínimos de fiscalización que fije la entidad de fiscalización superior de la federación, dependiente de la Cámara de Diputados, respecto a los recursos federales trasladados a las entidades federativas. Artículo 21. Para efecto de la fiscalización de los recursos federales trasladados a las entidades federativas, la entidad de fiscalización superior de la federación en coordinación con las entidades de fiscalización de los gobiernos de los estados y el Distrito Federal, estarán atentas a las disposiciones contenidas en la fracción I del artículo 79 constitucional, debiendo establecer coordinadamente los plazos para la entrega del informe del resultado de la revisión de la Cuenta Pública de sus demarcaciones territoriales y de las observaciones detectadas. Las entidades de fiscalización de los gobiernos de los estados y el Distrito Federal, tendrán autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resolución. La función de fiscalización respecto a los recursos federales trasladados será ejercida conforme a los principios de posteridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad, debiendo tener plena observancia de las normas y principios de auditoría establecidos por los cuerpos colegiados en esta materia y desarrollando programas de auditoria para la verificación financiera de sus operaciones, la estructura administrativa de las dependencias, la ejecución de las obras, la legalidad de los contratos y compromisos adquiridos y la evaluación de los resultados obtenidos de conformidad con los programas establecidos. Revisar la cuenta pública conforme a los criterios y disposiciones establecidos en los artículos 74, fracción VI, y 79 de la Constitución, en lo que sean aplicables.

6 Transitorios Artículo Primero. La presente ley entrará en vigor el 1o. de enero de Artículo Segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respecto a lo dispuesto en los artículos 15 y 16, determinará la oportunidad en que la contabilidad se llevará en forma acumulativa y proporcionará a las entidades federativas los catálogos de cuentas que se deberán aplicar en la contabilidad, así como el sistema de contabilidad que deberá operar en cada entidad federativa para el manejo y aplicación de los recursos federales. Artículo Tercero. Las unidades de planeación de los gobiernos de los estados y el Distrito Federal, a que se refiere el artículo 8o. de esta ley deberán quedar integradas en el mes de enero de 2008, para que por su conducto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público haga llegar a los responsables de la administración financiera de las entidades federativas los catálogos de cuentas y el sistema de contabilidad que deberán operar para el registro de los recurso federales trasladados. Artículo Cuarto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con las unidades de planeación de los gobiernos de los estados, establecerán la estrategia a seguir para apoyar a las entidades federativas municipales, que por su capacidad económica o ubicación geográfica estén limitadas para dar cumplimento a las disposiciones de esta ley. Artículo Quinto. Las legislaturas de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberán aprobar las leyes y, en su caso, las reformas que sean necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto por la presente ley, a más tardar en un plazo de un año, contador a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma. Artículo Sexto. En atención a lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del decreto, los gobiernos de los estados y del Distrito Federal deberán integrar la unidad de planeación a que se refiere el artículo 8o. de la presente ley, a más tardar en el mes de enero de 2008, para que empiece a ejercer las funciones que le competen en relación con el control, contabilización y ejecución de los recursos federales trasladados del ejercicio fiscal de Artículo Séptimo. Las legislaturas de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberán integrar la entidad de fiscalización estatal a que se refiere el artículo 20 de la presente ley, a más tardar en abril de 2008, para que inicie sus funciones de fiscalización, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de la presente ley, respecto de los recursos federales trasladados del ejercicio fiscal de Diputado Adolfo Mota Hernández (rúbrica)

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