RESOLUCIÓN POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS PARA RESERVAR CAPACIDAD EN EL SISTEMA NACIONAL DE GASODUCTOS DE GAS NATURAL

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1 RESOLUCIÓN Núm. RES/400/2007 RESOLUCIÓN POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS PARA RESERVAR CAPACIDAD EN EL SISTEMA NACIONAL DE GASODUCTOS DE GAS NATURAL R E S U L T A N D O Primero. Que, mediante RES/080/99 de fecha 2 de junio de 1999, la Comisión Reguladora de Energía (esta Comisión) otorgó a Pemex-Gas y Petroquímica Básica (PGPB o el Permisionario) el Permiso de Transporte de Gas Natural número G/61/TRA/99 (el Permiso) para el Sistema Nacional de Gasoductos (SNG). Segundo. Que, de conformidad con el Permiso, PGPB deberá asignar la capacidad del SNG a los usuarios mediante una Temporada Abierta. Tercero. Que, mediante RES/158/2000 de fecha 14 de agosto de 2000, esta Comisión aprobó los Términos y Condiciones Generales para las ventas de primera mano de gas natural (los Términos y Condiciones Generales). Cuarto. Que, mediante RES/008/2001 de fecha 26 de enero de 2001, esta Comisión aprobó las Bases de Coordinación Operativa y Comercial entre la Subdirección de Ductos y la Subdirección de Gas Natural de PGPB (Bases de Coordinación). Quinto. Que, mediante RES/052/2001 de fecha 23 de marzo de 2001, esta Comisión estableció nuevos plazos para la Temporada Abierta referida en el Resultando Segundo anterior, de manera que la segunda etapa de dicha Temporada Abierta comienza el mes siguiente a aquél en que empiece el plazo previsto en el punto Tercero del Régimen Transitorio de los Términos y Condiciones Generales. Sexto. Que, mediante RES/100/2001 de fecha 29 de junio de 2001, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de julio de 2001, esta Comisión modificó el Régimen Transitorio de los Términos y Condiciones Generales para las Ventas de Primera Mano de Gas Natural, de manera que aquellos adquirentes a quienes se hayan adjudicado o se adjudiquen contratos de compromiso de capacidad de generación de energía eléctrica y compraventa de energía eléctrica asociada en las licitaciones convocadas por la Comisión Federal de Electricidad pueden celebrar contratos de ventas de primera mano de gas natural bajo condiciones especiales. Séptimo. Que, mediante RES/064/2002 de fecha 26 de abril de 2002, esta Comisión modificó el Régimen Transitorio de los Términos y Condiciones RES/400/2007

2 Generales para las Ventas de Primera Mano de Gas Natural a fin de que, antes de que concluya dicho Régimen, PGPB entregue y enajene el gas objeto de los contratos celebrados conforme a la RES/100/2001 y modificó el Permiso a efecto de que PGPB o cualquier adquiriente reserve capacidad en el SNG al amparo de los contratos celebrados bajo esa Resolución. Octavo. Que, mediante RES/110/2002 de fecha 13 de junio de 2002, esta Comisión modificó el alcance de las Resoluciones RES/100/2001, RES/061/2002, RES/062/2002 y RES/063/2002 con el propósito de que los generadores de energía eléctrica que para el desarrollo de sus proyectos requieran celebrar contratos de venta de primera mano de gas natural a largo plazo en condiciones especiales, o reservar la capacidad correspondiente en el SNG para el cumplimiento de dichos contratos, puedan acogerse a lo establecido en dichas Resoluciones. Noveno. Que, en las Resoluciones mencionadas en los Resultandos Quinto Sexto y Octavo anteriores, esta Comisión señaló que PGPB es responsable de respetar los derechos de sus adquirentes actuales para reservar capacidad en el SNG y contratar gas por cantidades equivalentes a los volúmenes que reciben por virtud de sus contratos de suministro de gas vigentes. Décimo. Que, mediante comunicado número OAG/GJPB/ de fecha 22 de diciembre de 2006, PGPB solicitó a esta Comisión que emitiera los criterios que definan el alcance de los derechos adquiridos de los clientes actuales con objeto de que puedan reservar capacidad en el SNG. Undécimo. Que, mediante oficio número SE/DGGN/1111/07 de fecha 24 de mayo de 2007, se le requirió a PGPB para que presentara una propuesta de criterios para reservar capacidad en el SNG, la cual debería considerar que la asignación de capacidad para la Comisión Federal de Electricidad (CFE) debía respetar los derechos adquiridos de los clientes actuales. Duodécimo. Que, mediante escrito número OAG/GJGPB/801/2007 de fecha 17 de agosto de 2007, PGPB atendió el requerimiento mencionado en el Resultando Undécimo anterior. Decimotercero. Que, en reunión de fecha 5 de septiembre de 2007, representantes de PGPB expusieron a funcionarios de esta Comisión su propuesta de criterios para reservar capacidad en el SNG. RES/400/2007 2

3 C O N S I D E R A N D O Primero. Que, de acuerdo con los artículos 2, fracción VI, y 3, fracciones VIII, XII y XXII, de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, corresponde a esta Comisión aprobar los términos y condiciones a que deberá sujetarse la prestación del servicio de transporte de gas natural y otorgar y revocar los permisos y autorizaciones que se requieren para la realización de dicha actividad. Segundo. Que hasta ahora se tiene previsto que la segunda etapa de la Temporada Abierta referida en el Resultando Segundo anterior, conste de dos meses de duración, inicie conforme con lo establecido en la Resultando Quinto anterior, y en la cual: Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios contratarán con PGPB el servicio de transporte y reservarán la capacidad que requieran por sí mismos o a través de quién designen por escrito, Los usuarios actuales del sistema contratarán el servicio de transporte y reservarán capacidad en el sistema, por sí mismos o través de quien designen por escrito, hasta por una capacidad equivalente a los volúmenes que actualmente reciben por virtud de sus contratos de suministro vigentes y por la capacidad adicional que requieran para cumplir compromisos debidamente documentados; y La Subdirección de Gas Natural de PGPB, al amparo de las Bases de Coordinación mencionadas en el Resultando Cuarto anterior, reservará la capacidad necesaria para efectuar las entregas de gas objeto de ventas de primera mano en un punto distinto a las plantas de proceso, así como para efectuar otras entregas de gas que no constituyan ventas de primera mano en términos del Reglamento de Gas Natural, hasta por una capacidad equivalente a los volúmenes que actualmente entrega por virtud de los contratos de suministro vigentes, o bien por la capacidad adicional que requieran sus clientes para cumplir compromisos debidamente documentados; Al terminar la segunda etapa de la Temporada Abierta la capacidad disponible podrá ser reservada en cualquier momento por los usuarios que lo requieran. Tercero. Que, al amparo de las Resoluciones mencionadas en los RES/400/2007 3

4 Resultandos Sexto, Séptimo y Octavo anteriores, la Subdirección de Gas Natural de PGPB y la CFE han reservado capacidad en trayectos del SNG. Cuarto. Que, como resultado de lo mencionado en el Considerando Tercero anterior, existen en el SNG usuarios que han reservado capacidad en el SNG y usuarios que, debido a que no ha concluido el Régimen Transitorio establecido en los Términos y Condiciones Generales, ni pueden, ni han reservado capacidad en dicho Sistema. Quinto. Que, en el escrito referido en el Resultando Décimo anterior, PGPB señala la necesidad de que se definan criterios que permitan delimitar los derechos adquiridos de los clientes actuales; adicionalmente, informa a esta Comisión que los usuarios actuales que no han reservado capacidad en el SNG han dado de alta de 1999 a la fecha 350 medidores y el volumen transportado en dicho Sistema se ha incrementado en 42% en el mismo periodo. Sexto. Que, en el escrito comunicado PGPB informa a esta Comisión que los clientes actuales que se encuentran en el Régimen Transitorio pueden suscribir dos tipos de contratos de suministro de gas: los denominados A2 y A3. En los A2, PGPB entrega gas bajo las modalidades (i) base firme anual, (ii) base firme mensual, (iii) base variable, (iv) adicional notificado y (v) adicional no notificado. Las tres primeras modalidades, una vez que son confirmadas por PGPB, no pueden ser modificadas durante la vigencia de las mismas establecidas en el contrato. En los A3, no existe un compromiso de consumo de gas natural específico a cargo del cliente y PGPB entrega gas dependiendo de la capacidad del ramal y del sistema de medición instalados. Séptimo. Que, como resultado de lo señalado en el Considerando Sexto, PGPB manifiesta en el citado escrito que las Resoluciones mencionadas en los Resultandos Primero, Sexto y Octavo anteriores se refieren a la obligación de PGPB de respetar los derechos adquiridos de sus clientes en función de las cantidades de gas que estos reciben al amparo de sus contratos de suministro vigentes y no a las cantidades respecto de las cuales efectivamente existe un compromiso de entrega en base firme. Octavo. Que, en virtud de que las condiciones físicas y operativas del SNG han cambiado significativamente desde 1999, tal y como lo indica lo señalado en el RES/400/2007 4

5 Considerando Quinto anterior, esta Comisión le requirió a PGPB, mediante el oficio señalado en el Resultando Undécimo anterior, una propuesta de criterios para reservar capacidad en el SNG que tomara en cuenta estas nuevas condiciones. Noveno. Que, en el escrito señalado en el Resultando Duodécimo anterior, PGPB presentó una propuesta de criterios mediante la cual todos los usuarios actuales del SNG puedan reservar capacidad en dicho Sistema. Décimo. Que, para la elaboración de dicha propuesta, PGPB tomó en consideración lo siguiente: Una capacidad actual del SNG de 4,703 MMpcd. El consumo promedio por cliente durante La desviación estándar por cliente durante El volumen entregado a los clientes en los puntos de destino, sin considerar la(s) ruta(s) de transporte. De la capacidad del SNG, señalada en el inciso a., anterior, se descontó la reserva de capacidad en base firme que han llevado a cabo los usuarios señalados en el Considerando Tercero anterior. No se consideran proyectos futuros o en desarrollo. Undécimo. Que en la misma propuesta se señala que la capacidad que se puede ofertar a los clientes actuales, tomando en cuenta lo señalado en el Considerando Décimo anterior, es el consumo promedio de cada cliente más un porcentaje de su desviación estándar, de manera que después de correr diversos escenarios, PGPB establece que dicho valor es igual al 34 por ciento de la desviación estándar de cada cliente (se anexa nota metodológica). Duodécimo. Que esta Comisión considera que la propuesta de PGPB, descrita en los Considerandos Décimo y Undécimo anteriores, respeta los derechos adquiridos de los usuarios actuales que cuentan con un contrato vigente de ventas de primera mano y establece de manera clara la capacidad que dichos usuarios tendrán derecho a reservar en base firme en el SNG, previo al inicio de la segunda etapa de la Temporada Abierta modificada en RES/400/2007 5

6 términos del Considerando Decimocuarto siguiente. Decimotercero. Que dichos usuarios actuales podrán ejercer este derecho en cualquier momento, a partir de la fecha de publicación de las tarifas resultado de la revisión del ingreso máximo para el segundo periodo de prestación de servicios del SNG y hasta treinta días antes de que dé inicio la segunda etapa de la Temporada Abierta a modificada en términos del Considerando Decimocuarto siguiente, para lo cual deberán notificar por escrito a PGPB su interés de incorporarse al Régimen Permanente de los TCG bajo cualquiera de las dos modalidades de entrega de gas natural previstas en el Artículo 10 del Reglamento de Gas Natural, con al menos 50 días de anticipación al inicio del mes calendario en que se requeriría la entrega de gas bajo dicho régimen, de acuerdo con los plazos establecidos en los TCG, y reservar capacidad de transporte en el SNG, por sí o por interpósita persona, bajo los siguientes criterios: A los usuarios actuales que opten por comprar gas natural de PGPB a la salida de las plantas de proceso, o lo adquieran de un tercero, y deseen reservar capacidad de transporte en el sistema nacional de gasoductos, se les reconocerá como derecho adquirido para la reserva de capacidad el consumo promedio registrado en el año 2006 más un 34 por ciento de la desviación estándar de su consumo histórico en ese mismo periodo. Cuando los usuarios actuales opten por adquirir de la Subdirección de Gas Natural de PGPB el gas natural en un punto de entrega distinto de las plantas de proceso, la Subdirección de Gas Natural de PGPB podrá reservar la capacidad de transporte en el sistema nacional de gasoductos que requiera para cumplir con sus obligaciones de suministro de gas y que no podrá ser mayor a la suma del consumo promedio de dichos clientes registrado en el año 2006, más un 34% de la desviación estándar de la totalidad del gas suministrado por la Subdirección de Gas Natural de PGPB al conjunto de dichos clientes en dicho periodo de tiempo. Decimocuarto. Que la contratación de servicios de transporte y la reserva de capacidad adicional que requieran los usuarios actuales en el SNG, así como la reserva de capacidad por parte de nuevos usuarios implica modificar la segunda etapa de la Temporada Abierta a fin de que participen, en igualdad de condiciones: RES/400/2007 6

7 Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiario, quienes podrán contratar el servicio de transporte y reservar la capacidad que requieran por sí mismos o a través de quién designen por escrito, Los usuarios actuales del sistema, así como los nuevos usuarios, quienes podrán contratar el servicio de transporte y reservar capacidad en el sistema, por sí mismos o través de quien designen por escrito, hasta por la capacidad que requieran. La Subdirección de Gas Natural de PGPB, al amparo de las Bases de Coordinación mencionadas en el Resultando Cuarto anterior, quien reservará la capacidad necesaria para efectuar las entregas de gas objeto de ventas de primera mano en un punto distinto a las plantas de proceso, así como para efectuar otras entregas de gas que no constituyan ventas de primera mano en términos del Reglamento de Gas Natural, hasta por la capacidad que requieran sus clientes. Al terminar esta Temporada Abierta la capacidad disponible podrá ser reservada en cualquier momento por los usuarios que lo requieran. Decimoquinto. Que la RES/008/2001 mediante la cual se aprobaron las Bases de Coordinación establece que PGPB debe reservar solamente la capacidad de transporte en el SNG que resulte necesaria y estrictamente funcional para realizar las entregas de gas a que se refiere la fracción II del artículo 10 de Reglamento de Gas Natural, pues el acaparamiento de capacidad en perjuicio de los usuarios constituye una práctica indebidamente discriminatoria. Decimosexto. Que, con objeto de supervisar la idoneidad de la capacidad que PGPB haya reservado en términos del inciso b. del considerando Decimotercero anterior, en un periodo de seis meses contados a partir de efectuada la primera reservación bajo este concepto, la Subdirección de Gas Natural de PGPB informará a esta Comisión sobre la capacidad contratada y la efectivamente utilizada por sus adquirentes. Decimoséptimo. Que, en caso que esta Comisión considere que la capacidad reservada por la Subdirección de Gas Natural de PGPB es mayor que la necesaria para suministrar, de manera eficiente, el gas solicitado por sus adquirentes, podrá ordenarle que libere una fracción de la capacidad que haya contratado, a fin de que ésta pueda ser aprovechada por otros agentes económicos. RES/400/2007 7

8 Decimoctavo. Que como parte del análisis efectuado a la propuesta presentada por PGPB que hace referencia el Resultando Duodécimo anterior, esta Comisión considera necesario modificar de oficio el Permiso en el apartado relativo a la segunda etapa de la temporada abierta por lo que en términos de la legislación aplicable no resulta procedente el pago de derechos correspondiente por parte de PGPB. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, 26 y 33, fracción VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4, segundo párrafo, 13, 14, fracciones I, inciso a), c), e), y II, y 16 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; 1, 2, fracción VI, 3, fracciones VIII, XII y XXII, 4 y 11 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía; 1, 2, 3, 12, 14, 15, 16, fracción X, 17, 39, 57, fracción I, y 59, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1, 7, 14, 21, 52, 81, 87 y relativos, del Reglamento de Gas Natural; 1, 2, 3, fracción VI, inciso a), 33, 34, fracción XXXI, y 35 del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía; disposiciones 3.19, 3.22, 6.1, 6.9, 6.10, 6.12, 6.14, 6.15, 6.16, 6.18, 6.20, 6.22, 6.23, 6.24, 6.25, 6.26, 6.27, 6.28, 6.29, 6.30, 6.34, 6.35, 6.36, 6.37, 6.40, 6.41, 6.42, 6.43, 6.64, 6.65, 6.66, 6.67, 6.68, 6.69, 6.70, 6.71, 6.72, 6.73, 6.74, 6.75, 9.60, 9.63 y 9.65, de la Directiva sobre la Determinación de Precios y Tarifas para las Actividades Reguladas en Materia de Gas Natural DIR-GAS , y disposiciones 1.3, 3.3 y 4.1 a 4.9, de la Directiva de Contabilidad para las Actividades Reguladas en Materia de Gas Natural DIR-GAS , esta Comisión Reguladora de Energía: R E S U E L V E Primero. Se aprueban los criterios presentados por Pemex Gas y Petroquímica Básica para reservar capacidad en el Sistema Nacional de Gasoductos, a que hacen referencia los Considerandos Décimo y Undécimo anteriores. Segundo. Se modifica la segunda etapa de la temporada abierta en los términos señalados en el Considerando Decimocuarto anterior. Tercero. En un plazo de diez días hábiles, contado a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la presente Resolución, Pemex- Gas y Petroquímica Básica deberá notificar a sus clientes actuales la cantidad RES/400/2007 8

9 de gas que tienen derecho a reservar en base firme en el Sistema Nacional de Gasoductos, derecho que podrán ejercer a partir de la fecha de publicación de las tarifas resultado de la revisión del ingreso máximo para el segundo periodo de prestación de servicios del Sistema Nacional de Gasoductos y hasta treinta días antes de que dé inicio la segunda etapa de la Temporada Abierta a la que se refiere el Considerando Decimocuarto anterior. Cuarto. Que la reserva de capacidad adicional por parte de los usuarios actuales en el Sistema Nacional de Gasoductos así como la reserva de capacidad por parte de nuevos usuarios se llevará a cabo en igualdad de condiciones y deberá sujetarse a lo establecido para la segunda etapa de la Temporada Abierta descrita en el Considerando Decimocuarto anterior. Quinto. Que una vez concluida la segunda etapa de la Temporada Abierta descrita en el Considerando Decimocuarto anterior, los usuarios podrán reservar capacidad en el Sistema Nacional de Gasoductos en cualquier momento. Sexto. La Subdirección de Gas Natural de Pemex-Gas y Petroquímica Básica entregará a esta Comisión Reguladora de Energía, en un plazo de seis meses contados a partir de la primera reservación de capacidad realizada al amparo del inciso b. del Considerando Duodécimo, un informe sobre la capacidad contratada por esa unidad y la efectivamente utilizada por los adquirentes a que suministra gas natural. Séptimo. La Comisión Reguladora de Energía podrá, en cumplimiento de su objeto y a las disposiciones jurídicas aplicables, requerir a la Subdirección de Gas Natural de Pemex Gas y Petroquímica Básica liberar la capacidad en exceso que haya reservado en el Sistema Nacional de Gasoductos que no resulte estrictamente necesaria para realizar la entrega de gas natural a que se refiere la fracción II del artículo 10 de Reglamento de Gas Natural. Octavo. Notifíquese el contenido de la presente resolución a Pemex Gas y Petroquímica Básica y hágase de su conocimiento que el presente acto administrativo puede ser impugnado interponiendo en su contra el recurso de reconsideración que prevé el artículo 11 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía y que el expediente respectivo se encuentra y puede ser consultado en las oficinas de esta Comisión, ubicadas en Av. Horacio 1750, Col. Polanco, Delegación Miguel Hidalgo, 11510, México, D. F. RES/400/2007 9

10 México, D. F., a 30 de octubre de 2007 Francisco J. Salazar Diez de Sollano Presidente Francisco José Barnés de Castro Comisionado Israel Hurtado Acosta Comisionado Noé Navarrete González Comisionado Adrián Rojí Uribe Comisionado RES/400/

11 Nota metodológica de la RES/400/2007 Para poder obtener el volumen máximo a reservar para cada uno de los trayectos de transporte del SNG, primero se debe considerar la capacidad de transporte actual de cada uno de estos trayectos, posteriormente, dado que las demandas o consumos en un sistema de transporte son quienes originan los flujos del mismo, entonces podemos decir que los flujos promedio transportados son igual a la sumatoria de las demandas promedio, y lo podemos expresar de la siguiente manera: Qp = Σ Dp En donde Σ Dp es la sumatoria de los datos estadísticos de demanda promedio por caseta del sistema seleccionado y Qp son los flujos promedio transportados por trayecto originados por esta demanda. Por lo anterior, podemos decir que si demandas promedio originan flujos promedio, entonces demandas máximas originan flujos máximos, por lo tanto, Qm = Σ Dm Sin embargo, se debe tener cuidado de que los flujos máximos Qm nunca sean superiores a la capacidad de transporte Ct, en todo caso podrían llegar a ser iguales, como se indica a continuación: Ct = Qm Por consiguiente, el valor que determine la demanda máxima que podrá reservar cada usuario sería igual a obtener los flujos máximos Qm, en dónde Qm tendría que ser igual o muy cercano a la capacidad de transporte Ct. Por lo anterior se consideró que el sumar la demanda promedio por usuario con su desviación estándar (Ds), podría ser un valor representativo para poder obtener los flujos máximos Qm y como se mencionó anteriormente Qm se igualaría con Ct, Ct = Qm = Σ Dm + Σ Ds RES/400/2007 1

12 sin embargo, en algunas ocasiones esta sumatoria podría ser mayor a Ct, entonces se tiene que encontrar un factor que afecte a Ds, de tal manera que Ct = Qm Por lo tanto: Qm = Σ Dm + ƒ Σ Ds en donde ƒ es el factor que afecta a la desviación estándar para que Ct = Qm Qm = Es el flujo máximo que se obtiene con las demandas por derechos adquiridos. Dm = Demanda promedio por cliente. ƒ = factor de ajuste. Ds = Desviación estándar. Los trayectos que se deberán considerar son: Norte-Oeste, Norte-Sur, Golfo- Centro y Sureste. RES/400/2007 2

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