REPÚBLICA DOMINICANA Ministerio de Industria y Comercio "Año de la Superación del Analfabetismo" EL MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

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1 RESOLUCION NOje2 O 1 REPÚBLICA DOMINICANA EL MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO CONSIDERANDO: Que es atribución del, regular y supervisar las actividades de importación, distribución, transporte y expendio de productos derivados del petróleo, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No.307, de fecha dos (2) de marzo del año dos mil uno (2001), Reglamento de Aplicación de la Ley Tributaria de Hidrocarburos No.112, de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2000); CONSIDERANDO: Que la Sentencia TC/0027/12, de fecha cinco (5) de julio del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Constitucional declaró, conforme a la Constitución de la República, la Resolución No.64, de fecha veintisiete (27) de marzo del año mil novecientos noventa y cinco (1995), y ratificó la competencia del para regular las actividades comerciales, tanto del Estado como de los particulares a través de resoluciones, muy especialmente en lo relativo a las compensaciones aplicables respecto a las variaciones de volúmenes de combustibles motivadas por cambios de temperaturas; CONSIDERANDO: Que es responsabilidad del Ministerio de Industria y Comercio, utilizar su facultad reglamentaria a fines de definir y aplicar políticas tendentes a mejorar el desenvolvimiento del mercado y la distribución del petróleo y sus derivados promoviendo el desarrollo integral del sector de los combustibles en la República Dominicana y salvaguardando los mejores intereses de los consumidores o propietarios finales de los combustibles comercializados en el país; CONSIDERANDO: Que para los fines de control de calidad de los combustibles a importar y a consumir en el país, las empresas importadoras, distribuidoras y detallistas deben someterse a las especificaciones establecidas en las normas nacionales e internacionales de calidad y seguridad prescritas, con fines de garantizar un producto idóneo al público consumidor, tanto en su composición como en los volúmenes comercializados; 1 Avenida México esquina Leopoldo Navarro, Edil Oficinas Gubernamentales "Juan Pablo Duarte", Piso 7, Santo Domingo,

2 CONSIDERANDO: Que los combustibles, como todos los elementos, modifican sus volúmenes expandiéndose o contrayéndose dependiendo de la temperatura a la cual sean sometidos, fenómeno físico-químico de variación por los efectos del cambio de temperatura, que se denomina "expansión volumétrica"; CONSIDERANDO: Que esta expansión volumétrica se ve reflejada en los volúmenes de combustibles comercializados hasta los consumidores finales de dichos productos, lo que ha sido un factor de diferencias entre distribuidores y detallistas por no disponer de mecanismos que viabilizaran la forma o medida en que debe aplicarse el ajuste por temperatura; CONSIDERANDO: Que es responsabilidad del tomar las medidas necesarias para propiciar la equidad y armonía entre los diferentes agentes que intervienen en el proceso de comercialización de los derivados del petróleo y demás combustibles en la República Dominicana; CONSIDERANDO: Que la cadena de comercialización de los combustibles gasolina regular, gasolina premium, gasoil regular, gasoil premium, gasoil óptimo y kerosene, inicia con el importador, pasando por distribuidores mayoristas y detallistas, hasta la transferencia de propiedad de estos productos al consumidor final; CONSIDERANDO: Que la Secretaría de Estado de Industria y Comercio (hoy ), emitió la Resolución No.64, en fecha veintisiete (27) de marzo del año mil novecientos noventa y cinco (1995), mediante la cual: i) se reconocía como parte del margen de comercialización de las compañías distribuidoras, el correspondiente a la diferencia entre 15 grados Celsius y la temperatura a la que se entregan los productos derivados del petróleo (gasolinas con plomo y gasoil), hasta 25 grados Celsíus en el Ilenadero de la Refinería Dominicana de Petróleo, S.A., y que a su vez las compañías distribuidoras reconocerían y compensarían a los detallistas en cada facturación, con la indicación de la temperatura ya señalada, la diferencia en exceso de 25 grados Celsius, revisable anualmente; a tales fines se instruía a la Refinería Dominicana de Petróleo, S.A., para que realizara el cálculo mensual por el monto que las compañías distribuidoras deberían compensar a los detallistas en ejecución r. 2 Avenida México esquina Leopoldo Navarro, Edif. Oficinas Gubernamentales "luan Pablo Duarte", Piso 7, Santo Domingo, Dist, itu Nacional, Teléfono: (809) Fax (809) Web:

3 de dicha resolución; ii) se disponía que quedaba a cargo de los propietarios de estaciones de gasolina (distribuidoras y/o detallistas), el deber de instalar en los depósitos de sus estaciones de servicio de combustibles, en un plazo no mayor de 60 días a partir de la publicación de la referida resolución, un metro por gravedad o cualquier otro sistema de medición computarizado, que permitiera verificar el volumen del producto recibido, escogiendo de mutuo acuerdo a la empresa que tendría a su cargo la calibración del sistema de medición elegido, para que, cumplido este requisito, las compañías distribuidoras pudieran reconocer y compensar al detallista el último día de cada mes por cualquier faltante que se produjera al descargar de los combustibles en los depósitos de las estaciones de servicio; y, iii) se disponía que las compañías distribuidoras de productos derivados del petróleo no podrían realizar ventas directas de los mismos a particulares no detallistas, sin la autorización de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio (hoy ), exceptuándose de esa disposición, los recintos militares y gubernamentales; CONSIDERANDO: Que la indicada Resolución No se vio afectada por las diversas acciones legales a que fue sometida por los actores de la cadena de comercialización de los combustibles, lo que imposibilitó la implementación de mecanismos que permitieran su aplicación por parte de las autoridades; CONSIDERANDO: Que al margen de la falta de mecanismos de aplicación de la Resolución No.64, en fecha veintisiete (27) de marzo del año mil novecientos noventa y cinco (1995), la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo, emitió el oficio No.661, mediante el cual le indicaba a la Refinería Dominicana de Petróleos, S.A., que debía abstenerse de aplicar la Resolución No.64-95, ya que contra la misma existían un Recurso de Reconsideración ante la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, (hoy ), y un Recurso de Inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia; CONSIDERANDO: Que los distribuidores y detallistas de combustibles no cumplieron con el deber señalado por la Resolución No.64-95, de instalar en los depósitos de sus estaciones de servicio, un metro por gravedad o cualquier otro sistema de medición computarizado que permitiera verificar el volumen del producto recibido, para que cumplido éste requisito, las compañías distribuidoras Avenida México esquina Leopoldo Navan -o, Edif. Oficinas Gubernamentales "Juan Pablo Duarte; Piso 7, Santo Domingo, 3

4 pudieran conocer y compensar al detallista, el último día de cada mes, por cualquier faltante que se produjera en la descarga de los combustibles en los depósitos de las estaciones de servicio; CONSIDERANDO: Que con posterioridad a la Resolución No.64-95, el Congreso Nacional emitió la Ley Tributaria de Hidrocarburos No.112, de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2000), la cual dispone en su Artículo 5, lo siguiente, citamos: "ART.5.- La Dirección General de Aduanas estará encargada de fiscalizar los volúmenes de combustibles suplidos al mercado desde las facilidades de despacho referidas en el artículo 3 de la presente ley. Los volúmenes serán determinados en galones americanos a 15 grados centígrados, sobre la base de los equipos de medición que se utilizan y sean aceptables comercialmente para la facturación y transferencia de propiedad del combustible..."; CONSIDERANDO: Que el Artículo 11 de la referida Ley Tributaría de Hidrocarburos No , dispone lo siguiente citamos: "ART.11.- La presente ley deroga cualquier otra disposición legal o administrativa que le sea contraria, especialmente los impuestos a la importación establecidos en el Arancel de Aduanas, ley 14-93, para los combustibles fósiles y derivados del petróleo especificados en el ~Culo/ de la presente ley; CONSIDERANDO: Que de conformidad con la Ley que regula la venta de gasolina, diesel oil, aceites, lubricantes y otros productos similares, No.407, de fecha quince (15) de octubre de mil novecientos setenta y dos (1972), se prohíbe la venta de estos productos en lugares distintos a estaciones de gasolina debidamente instaladas. Igualmente, la referida Ley , define detallista como toda persona física o moral que venda al por menor estos productos directamente al consumidor en estaciones de servicio debidamente instaladas; CONSIDERANDO: Que el Párrafo II del Artículo 3 de la Ley No , exceptúa de la prohibición de venta de combustibles fuera de las estaciones de servicio, las ventas al por mayor que realicen los mayoristas directamente a industrias en general, corporaciones o empresas agrícolas, sean éstas del gobierno o privadas que usan esos productos para el consumo exclusivo de sus equipos o sus instalaciones; Avenida México esquina Leopoldo Navarro, Edif. Oficinas Gubernamentales "luan Pablo Duarte", Piso 7, Santo Domingo, 4

5 CONSIDERANDO: Que el desarrollo industrial y comercial operado en la República Dominicana durante las últimas décadas, ha incrementado considerablemente la demanda al por mayor de combustibles para la generación eléctrica, para los procesos de producción industrial, el comercio y el transporte en sentido general; CONSIDERANDO: Que el abastecimiento de combustibles al por mayor a particulares, realizado directamente por las distribuidoras mayoristas, incide en una disminución de los precios de los servicios y productos recibidos por los consumidores; CONSIDERANDO: Que ante la disyuntiva expuesta, y en el interés de garantizar la correcta aplicación de la Ley y salvaguardar los mejores intereses de los consumidores de combustibles, éste estima necesario implementar en lo sucesivo un mecanismo práctico, simple, transparente y efectivo, que permita el cálculo del ajuste por temperatura de los combustibles que se comercializan en el país, regulando así éste sector de la economía nacional en beneficio del consumidor final de dichos combustibles; CONSIDERANDO: Que el, en cumplimiento de la Constitución de la República, proclamada en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, No.200, de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004), y su Reglamento de Aplicación, dado mediante el Decreto No.130, de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil cinco (2005), realizó el procedimiento consultivo correspondiente y sostuvo varias reuniones con los representantes de distribuidores mayoristas y detallistas de combustibles, recibiendo sus comentarios y observaciones respecto al mecanismo de aplicación del ajuste por temperatura de los combustibles que se comercializan en nuestro país y al proyecto de la presente resolución; VISTA: La Constitución de la República, proclamada en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010); Avenida México esquina Leopoldo Navarro, Edif. Oficinas Gubernamentales "Juan Pablo Duarte", Piso 7, Santo Domingo,

6 VISTA: La Ley Orgánica del No. 290, de fecha treinta (30) de junio de mil novecientos sesenta y seis (1966); VISTA: La Ley Tributaria de Hidrocarburos No.112, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil (2000); VISTA: La Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, No.200, de fecha 28 de julio de 2004, y su Reglamento de Aplicación, dado mediante el Decreto No.130, de fecha 25 de febrero de 2005; VISTA: La Ley Orgánica de la Administración Pública No.247, de fecha nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012); VISTA: La Ley que regula la venta de gasolina, diesel oil, aceites, lubricantes y otros productos similares, No.407, de fecha quince (15) de octubre de mil novecientos setenta y dos (1972); VISTO: El Decreto No.307, de fecha dos (2) de marzo de dos mil uno (2001), que aprueba el Reglamento para la Aplicación de la Ley Tributaria de Hidrocarburos, No ; VISTA: La Sentencia TC/0027/12, de fecha cinco (5) de julio de dos mil doce (2012), mediante la cual la Resolución No.64-95, del Ministerio de Industria y Comercio, fue declarada conforme a la Constitución de la República; VISTA: La Resolución No. 64, de fecha veintisiete (27) de marzo del año mil novecientos noventa y cinco (1995), de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio (hoy ); VISTOS Y OÍDOS: Los comentarios y observaciones recibidos por el Ministerio de Industria y Comercio, en ocasión del procedimiento consultivo realizado en cumplimiento de la Constitución de la República, proclamada en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), y la Ley General de Ubre Acceso a la Información Pública No.200, de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004), y su Reglamento de Aplicación dado mediante el Decreto No.130, de fecha 6 Avenida México esquina Leopoldo Navarro, Edif. Oficinas Gubernamentales "Juan Pablo Duarte", Piso 7, Santo Domingo,

7 veinticinco (25) de febrero de dos mil cinco (2005), y en las reuniones sostenidas con representantes de empresas y asociaciones relacionadas con los sectores distribuidores mayoristas y detallistas de combustibles en el país; EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: DISPONER, como al efecto DISPONE que, las empresas operadoras de terminales de importación de combustibles, deberán determinar los volúmenes de gasolina regular, gasolina premium, gasoil regular, gasoil premium, gasoil óptimo y kerosene, a ser suplidos al mercado nacional, en galones americanos a quince grados (15 0) centígrados, sobre la base de los equipos de medición que se utilizan y sean aceptables comercialmente para la facturación y transferencia de propiedad del combustible en toda la cadena de comercialización desde el importador hasta el consumidor final de estos productos. ARTÍCULO SEGUNDO: Para garantizar la aplicación de la Ley Tributaria de Hidrocarburos No.112, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil (2000), el equivalente al ajuste resultante por temperatura a quince grados (15 ), determinado por las empresas operadoras de terminales de importación de combustibles para gasolina regular, gasolina premium, gasoil regular, gasoil premium, gasoil óptimo y kerosene, será descontado del precio oficial de venta al público fijado por el, para esos combustibles. El descuento resultante deberá ser transferido por todos los intermediarios de la cadena de distribución hasta la transferencia de propiedad de estos combustibles a los consumidores finales. PÁRRAFO: Para cumplir con lo previsto en el presente Artículo, las empresas operadoras de terminales de importación de combustibles, deberán suministrar semanalmente a este Ministerio, el factor de descuento resultante de las diferencias volumétricas de la semana anterior entre la temperatura a quince grados (15 ) centígrados y la temperatura promedio de las gasolinas regular y premium, gasoil regular, premium, y óptimo, así como de kerosene despachados la semana anterior desde sus terminales de importación para que, de esa manera, el indique en sus avisos semanales cuál será el 2014/ DESCUENTO POR TEMPERATURA EN LA COMERCDUIZACION DE COMBUSTIBLES Avenida México esquina Leopoldo Navarro, Edif. Oficinas Gubernamentales "Juan Pablo Duarte", Piso 7, Santo Domingo, 7

8 valor a descontar a cada galón por ese concepto en el precio oficial de venta al público. ARTÍCULO TERCERO: La presente Resolución deroga la Resolución No.64, de fecha veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio (hoy Ministerio de Industria y Comercio), así como cualquier otra disposición administrativa del Ministerio de Industria y Comercio en cuanto le sea contraria. ARTÍCULO CUARTO: Se ordena que la presente Resolución sea enviada al Ministerio de Hacienda, a la Dirección General de Impuestos Internos, a la Refinería Dominicana de Petróleo PDV, S.A., su publicación en un periódico de circulación nacional y en la página Web de este Ministerio, en cumplimiento de lo establecido en la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública No.200, de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004), y que sea enviada a las empresas operadoras de terminales de importación de combustibles que cuenten con la correspondiente licencia. DADA y firmada en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). JOSÉ DEL LLO SAVÍMN Ministro de Industria y 'Comerció 2014/ DESCUENTO POR TEMPERATURA EN LA COMERCIAUZACION DE COMBUSTIBLES Avenida México esquina Leopoldo Navarro, Edif. Oficinas Gubernamentales "Juan Pablo Duarte", Piso 7, Santo Domingo, Disbito Nacional, Teléfono: (809) Fax (809) Web: 8

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