Voces: ALICUOTA DIFERENCIAL ~ ESCRIBANO ~ IMPUESTO DE SELLOS ~ MEDIDAS CAUTELARES ~ PODER TRIBUTARIO PROVINCIAL ~ PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

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1 Voces: ALICUOTA DIFERENCIAL ~ ESCRIBANO ~ IMPUESTO DE SELLOS ~ MEDIDAS CAUTELARES ~ PODER TRIBUTARIO PROVINCIAL ~ PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS) Fecha: 14/03/2017 Partes: Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires c. Provincia de Mendoza s/ acción declarativa de inconstitucionalidad Cita Online: AR/JUR/35626/2017 Hechos: El Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires promovió demanda contra la Provincia de Mendoza, a fin de que se declare la inconstitucionalidad del art. 6, inc. c, de la ley 8837 local (ley 8923 para el ejercicio fiscal 2017) mendocina en tanto establece un Impuesto de Sellos más gravoso para los actos, contratos y operaciones sobre bienes inmuebles situados en esa Provincia, cuando sean concertados e instrumentados fuera de ella. Solicitó el dictado de una medida cautelar hasta tanto se dicte sentencia definitiva. La Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió la precautoria. Sumarios: 1. Habiéndose cuestionado la constitucionalidad de las leyes impositivas de la Provincia de Mendoza que gravan con alícuotas distintas del impuesto de sellos a las operaciones sobre bienes inmuebles situados en ese Estado local, cuando sean concertados e instrumentados fuera de ella, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada de disponer que los actos previstos en el art. 6, inc. c de la ley provincial 8837 (actual ley 8923) deberán tributar idéntica alícuota que la establecida para los que se otorguen en su territorio, hasta tanto se dicte pronunciamiento definitivo en la causa (de la doctrina de la Corte sentada en Bolsa de Cereales de Buenos Aires Fallos: 336:177 a la cual remite). 2.

2 Texto Completo: Dictamen de la Procuradora Fiscal: A fs. 18/55 vta. el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promueve acción declarativa de certeza, en los términos del art. 322 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación, contra la Provincia de Mendoza, a fin de hacer cesar la lesión de los derechos y garantías de los escribanos que no tienen competencia en el territorio de la accionada, provocada por el art. 6, inc. c), de la ley local 8837 de la provincia demandada, cuya declaración de inconstitucionalidad, al igual que la de todos los actos que se hubieran sancionado o dictado en su consecuencia, solicita. Cuestiona este precepto en cuanto establece un impuesto de sellos más gravoso para los actos, contratos y operaciones sobre bienes inmuebles situados en la Provincia de Mendoza cuando hubieran sido concertados e instrumentados fuera de ella. Y, en consecuencia, solicita que: a) se declare la invalidez e inaplicabilidad de dicho régimen a todos los escribanos que no tienen competencia territorial en esa provincia, en especial a los asociados del Colegio, así como al universo de sujetos que requieren sus servicios, del régimen establecido y b) se ordene a la demandada abstenerse de requerir o perseguir el cobro de cualquier suma de dinero con fundamento en el art. 6, inc. c) de la ley 8837, así como de cualquier otra suma que implique un impuesto diferencial basado en el lugar de otorgamiento de actos, contratos u operaciones sobre inmuebles radicados en dicha provincia. Especifica que, cuando las escrituras son otorgadas fuera del territorio provincial, la ley local fija en el impuesto de sellos una alícuota más alta del 4% (v. fs. 21/22 vta.) para las transmisiones de dominio, constitución de hipotecas y otros actos sobre inmuebles radicados en la Provincia de Mendoza.

3 Señala que esta medida ha sido adoptada exclusivamente para derivar clientela hacia los notarios con competencia territorial en la jurisdicción demandada, pues, al recurrir a los servicios profesionales de éstos, los contribuyentes quedan beneficiados por las alícuotas impositivas menores. Por ello, considera que el art. art. 6, inc. c), de la ley local 8837 afecta la supremacía del derecho federal (art. 31 de la CN), la vigencia del art. 7 de nuestro texto constitucional y se erige como violatorio de los derechos a la libre competencia, a operar en un mercado sin distorsiones, al trabajo, a la propiedad, a la igualdad tributaria, así como la prohibición de instituir aduanas o barreras arancelarias interiores o cualquier otra forma de distorsión del comercio interprovincial (cfr. arts. 7, 9 a 12, 14, 16, 17, 19, 31, 42, 43, 75 incs. 12 y 13, y 126 de la CN). Asimismo, requiere que, hasta tanto recaiga sentencia o durante el plazo que se fije como adecuado para arribar a una decisión definitiva en autos, se dicte una medida cautelar que suspenda los efectos del art. 6, inc. c), de la ley local 8837, cuya declaración de inconstitucionalidad solicita, respecto de los escribanos con competencia territorial fuera de la provincia de Mendoza y de las personas que requieran sus servicios. A fs. 56 se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público. Ante todo, corresponde señalar que uno de los supuestos en que procede la competencia originaria de la Corte si es parte una Provincia, según el art. 117 de la Constitución Nacional, es cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 311:1812 y 2154; 313:98 y 548;315:448; 318:992 y 2457; 322:1470; 323:2380 y 3279).

4 A mi modo de ver, esta hipótesis es la que se presenta en el sub lite, toda vez que, de los términos de la demanda a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según los arts. 4 y 5 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230 se desprende que la actora cuestiona una ley local por ser contraria a los arts. 7, 9 a 12, 14, 16, 17, 19, 31, 42, 43, 75 incs. 12 y 13, y 126 de la Constitución Nacional. En tales condiciones, cabe asignar manifiesto contenido federal a la materia del pleito, ya que lo medular del planteamiento que se efectúa remite necesariamente a desentrañar el sentido y los alcances de los referidos preceptos, cuya adecuada hermenéutica resultará esencial para la justa solución de la controversia y permitirá apreciar si existe la mentada violación constitucional (Fallos: 311:2154, cons. 4 ). Además, toda vez que dicho planteamiento exige dilucidar si el accionar proveniente de la autoridad local interfiere en el ámbito que le es propio a la Nación respecto de la regulación del comercio interjurisdiccional que le corresponde (arts. 75, inc. 13, y 126 de la Ley Fundamental y Fallos: 256:241), considero que la causa se encuentra entre las especialmente regidas por la Constitución Nacional, a las que alude el art. 21, inc. 11, de la ley 48, pues versa sobre la preservación de las órbitas de competencia entre los poderes del Gobierno federal y los de un Estado provincial, lo que hace competente a la justicia nacional para entender en ella (Fallos: 330:4953 y sus citas). Por último, cabe consignar que los fundamentos aquí vertidos resultan similares a los vertidos en mi dictamen del 9 de febrero de 2012, en la causa C.37, L.XLVIII, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, Provincia de s/ amparo y a lo resuelto por V.E. en su sentencia del 14 de febrero del mismo año a cuyos términos me remito en cuanto fueren aplicables al sub lite. En atención a lo expuesto, al ser parte una provincia en una causa de manifiesto contenido federal, opino que cualquiera que sea la

5 vecindad o nacionalidad de las actoras (Fallos: 317:473; 318:30 y sus citas y 323:1716, entre otros) el pleito corresponde a la competencia originaria de la Corte. Buenos Aires, 10 de noviembre de Laura M. Monti. Buenos Aires, marzo 14 de Considerando: 1 ) Que a fs. 18/55 el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires promueve demanda contra la Provincia de Mendoza, a fin de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 6, inciso c, de la ley local 8837 (ley 8923 para el ejercicio fiscal 2017, conf. fs. 62) de dicha provincia, y la de todos los actos que se hubieran sancionado o dictado en su consecuencia. Impugna el referido precepto en cuanto establece un impuesto de sellos más gravoso para los actos, contratos y operaciones sobre bienes inmuebles situados en la Provincia de Mendoza, cuando sean concertados e instrumentados fuera de ella. En consecuencia, solicita que: se declare la invalidez e inaplicabilidad de dicho régimen a todos los escribanos que no tienen competencia territorial en esa provincia, en especial a los asociados del Colegio, y al universo de sujetos que requieren sus servicios respecto de los actos, contratos y operaciones que esa norma pretende gravar, y se ordene a la demandada abstenerse de requerir o perseguir el cobro de cualquier suma de dinero con fundamento en la norma impugnada, así como de cualquier otra suma que implique un impuesto diferencial basado en el lugar de otorgamiento de actos, contratos u operaciones sobre inmuebles radicados en dicha provincia. Especifica que, cuando las escrituras son otorgadas fuera del territorio de la provincia, la ley local fija en el impuesto de sellos una alícuota más alta que para las transmisiones de dominio, constitución de hipotecas y otros actos sobre inmuebles radicados en la Provincia de Mendoza. En

6 ese sentido, explica que el costo adicional relevante varía entre el 1,5% y el 2,5% por encima del impuesto aplicable a los actos concertados dentro del ámbito provincial. Señala que esta medida ha sido adoptada exclusivamente para derivar clientela hacia los notarios con competencia territorial en la jurisdicción demandada, pues, al recurrir a los servicios profesionales de estos, los contribuyentes quedan beneficiados por las alícuotas impositivas menores. Por ello, considera que el artículo 6, inciso c, de la ley local 8837 (ley 8923 para el ejercicio fiscal 2017) contradice manifiestamente la regla del artículo 7 de la Constitución Nacional y que debe ser declarado inválido de acuerdo con la doctrina de la Corte expresada en la causa Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires (Fallos: 338:1455). Asimismo, arguye que la norma en cuestión afecta la supremacía del derecho federal (artículo 31 de la Constitución Nacional), y se erige como violatoria de los derechos a la libre competencia, a operar en un mercado sin distorsiones, al trabajo, a la propiedad, a la igualdad tributaria, así como la prohibición de instituir aduanas o barreras arancelarias interiores o cualquier otra forma de distorsión del comercio interprovincial (cfr. artículos 7, 9 a 12, 14, 16, 17, 19, 31, 42, 43, 75, incisos 12 y 13, y 126 de la Ley Fundamental). En cuanto a su legitimación, explica que el Colegio es una asociación civil, fundada el 7 de abril de 1866, que la ley le reconoció el carácter de corporación pública a cargo de la conducción y del control disciplinario del notariado, y que continúa en tal carácter, de acuerdo a lo establecido por la ley 404 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como consecuencia de la reforma constitucional de 1994 y del régimen dado por el artículo 129. Destaca que, entre sus cometidos, debe velar por el prestigio y los intereses del cuerpo, y proteger a sus miembros por todos, los medios a su alcance, como así también ejercer la

7 representación gremial del conjunto, actuando en sede administrativa o judicial, para cuestionar las decisiones de los poderes públicos que se relacionan con la función notarial o con el interés de los escribanos. Finalmente, requiere que hasta tanto recaiga sentencia o durante el plazo que se fije como adecuado para arribar a una decisión definitiva en autos, se dicte una medida cautelar que suspenda los efectos del artículo 6, inciso c, de la ley local 8837 (ley 8923 para el ejercicio fiscal 2017), cuya declaración de inconstitucionalidad solicita, respecto de los escribanos con competencia territorial fuera de la Provincia de Mendoza y de las personas que requieran sus servicios. 2 ) Que la presente demanda es de la competencia originaria de esta Corte, de acuerdo con lo decidido por el Tribunal en el precedente de Fallos: 338:1455, y de conformidad con los fundamentos y conclusión del dictamen de la señora Procuradora Fiscal que antecede, a los que cabe remitir en razón de brevedad. 3 ) Que esta Corte ha establecido que si bien por vía de principio medidas cautelares como las requeridas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos, habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos: 338:868 y sus citas, entre muchos otros). 4 ) Que en el presente caso el Tribunal considera que se configuran los presupuestos necesarios para acceder a la solicitud de la actora y, en el limitado marco de conocimiento propio del instituto en examen, no puede dejar de ponderar que la situación resulta prima facie análoga a la resuelta por esta Corte en el citado precedente de Fallos: 338:1455, circunstancia que torna procedente apartarse del criterio restrictivo con que deben considerarse este tipo de medidas cautelares frente al ejercicio de la actividad fiscal provincial (arg. Fallos: 327:2738; 329:4176; y causas CSJ 697/2002 (38-T)/CS1 Transnoa S.A. c. Salta, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad -

8 incidente sobre medida cautelar ; CSJ 80/2002 (38-Y)/CS1 Yacylec S.A. c. Corrientes, Provincia de s/ acción declarativa ; CSJ 991/2004 (40-G)/CS1 Gasnor S.A. c. Tucumán, Provincia de s/ acción declarativa de certeza incidente de medida cautelar IN1 ; y CSJ 253/2013 (49-C)/CS1 Central Puerto S.A. c. Buenos Aires, Provincia de s/ medida cautelar 101, pronunciamientos del 26 de noviembre de 2002, 3 de diciembre de 2002, 9 de agosto de 2005 y 28 de noviembre de 2013, respectivamente). Por consiguiente, habrá de disponerse con carácter de medida cautelar que los actos previstos en el artículo 6, inciso c de la ley local 8837 (actual 8923) deberán tributar idéntica alícuota que la establecida para los que se otorguen en territorio provincial, hasta tanto se dicte pronunciamiento definitivo en las presentes actuaciones (conf. causa Bolsa de Cereales de Buenos Aires Fallos: 336:177 ). Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: I. Declarar que la presente causa corresponde a la competencia originaria de esta Corte. II. Correr traslado de la demanda a la Provincia de Mendoza por el plazo de sesenta días, la que tramitará por las normas del proceso ordinario. Líbrese oficio al Juzgado Federal en turno de la ciudad de Mendoza a efectos de que notifique al señor Gobernador y al señor Fiscal de Estado el traslado dispuesto (artículo 341 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación). III. Hacer lugar a la medida cautelar pedida y, en consecuencia, suspender los efectos del artículo 6, inciso c, de la ley local 8837 (ley 8923 para el ejercicio fiscal 2017), y establecer que los actos previstos en dicha norma deberán tributar idéntica alícuota que la establecida para los que se otorguen en territorio provincial, hasta tanto se defina la situación objeto de este litigio. Notifíquese al señor Gobernador por oficio.

9 Notifíquese a la actora por Secretaría y comuníquese a la Procuración General de la Nación. Ricardo L. Lorenzetti. Elena I. Highton de Nolasco. Juan C. Maqueda. Horacio Rosatti.

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