INADI Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo. Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.

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1 Año de la Enseñanza de las Ciencias INADI Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo. Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos. Buenos Aires, I. DICTAMEN N 004/08 Llega a esta Asesoría Legal la denuncia MFN 1253 bis, presentada por el Sr. J. L. C. D. C., en representación de su hija E. D. C. D. C., contra la Empresa G. U. S.R.L., a fin de determinar si los hechos denunciados constituyen una conducta discriminatoria conforme los términos de la ley II. DESCRIPCIÓN DEL CASO Que de fs. 1 a 5 se presenta la denuncia del Sr. C. D. C., de la cual se desprende que el día 25 de septiembre de 2006 el denunciante habría intentado obtener un pasaje para su hija y un acompañante, bajo el régimen establecido por el sistema de protección integral de personas con discapacidad (ley ), con la Empresa G. U. S.R.L. Conforme el relato, el mencionado pasaje tenía por destino la ciudad de San Jorge de la Provincia de Santa Fe para el día 6 de octubre de 2006, dado que al día siguiente la hija del denunciante iba a competir en el torneo nacional de natación. Sin embargo, dicho pasaje le habría sido negado, bajo el

2 argumento de que el servicio con el destino y fecha requeridos era de coche-cama (conforme fs. 4). En virtud de esta situación, el denunciante habría planteado por escrito su disconformidad por lo ocurrido ante la empresa (conforme fs. 8) y realizado un reclamo ante la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (conforme fs. 9). Que a fs. 15 figura el descargo de la denunciada, en el cual se sostiene la inexistencia de acto discriminatorio, dado que la empresa no habría vulnerado las obligaciones que legalmente establece el Sistema de Protección Integral de los Discapacitados (ley ). A mayor abundancia, la denunciada afirma en su descargo que el único servicio que ofrece con el destino requerido es de coche-cama y que las normas legales no le imponen la obligación de brindar pasajes gratuitos en tal tipo de servicio. Por otro lado, el denunciante ratifica su denuncia a fs. 26, reafirmando que a su entender la empresa no permitiría hacer uso del servicio de coche-cama a personas con discapacidad. III. ADVERTENCIA PRELIMINAR A modo de premisa esencial, debe delimitarse el ámbito de competencia del INADI, tendiente a determinar la existencia o inexistencia de un acto o conducta discriminatoria en los términos de la ley y, en consecuencia, establecer el curso de acción correspondiente conforme lo establecido en la ley

3 Debe señalarse que la actividad probatoria obrante en estas actuaciones administrativas es indiciaria, a los fines de establecer el encuadre normativo de la situación fáctica descripta. La elaboración del presente informe de carácter no vinculante agota el curso de acción del INADI, sin crear, modificar o extinguir derechos, dado que la determinación de la existencia de un daño queda reservada a la órbita del Poder Judicial. IV. ANÁLISIS DEL CASO De conformidad con las presentes actuaciones, la empresa denunciada habría negado otorgar gratuitamente un pasaje a favor de la hija del denunciante y de un acompañante bajo el régimen establecido por el sistema de protección integral de personas con discapacidad (ley ). En virtud de ello, el presente dictamen se centrará en determinar si tal situación implicó o no un acto o conducta discriminatoria en los términos de la ley El artículo 1 de la ley en cuestión establece que: Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos. 3

4 Debe tomarse en consideración que la ley resulta corolario de numerosos reconocimientos del derecho a la igualdad y no discriminación. Desde 1853 el Estado Argentino estableció a través del artículo 16 de su Constitución Nacional que Todos sus habitantes son iguales ante la ley y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. En el presente caso, resulta de especial aplicación la ley que establece el Sistema de Protección integral para Discapacitados, como también el decreto 118 del año 2006, en cuanto regula la gratuidad en el transporte colectivo de pasajeros para personas con alguna discapacidad. En relación con el tema central del presente dictamen, la ley , modificada por la ley , establece en su artículo 22 a) que: Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional deberán transportar gratuitamente a las personas con discapacidad en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y cualquier destino al que deban concurrir por razones familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier otra índole que tiendan a favorecer su plena integración social. La reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a las mismas, las características de los pases que deberán exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma. La franquicia será extensiva a un acompañante en caso de necesidad documentada. Por su parte, el decreto 118/06 al reglamentar el derecho de gratuidad de transportes colectivos de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional, establece que resultará gratuito el transporte para personas con discapacidad en los servicios común, común con aire, y semicama (artículo 4 del citado decreto, que remite a los incisos a), b) y c) del Anexo II al decreto 2407/02). 4

5 Puede observarse, en virtud de la normativa citada, que el derecho a obtener el pasaje gratuito no está establecido expresamente para el servicio coche-cama. En virtud de ello, no podría sostenerse válidamente que se le hubiera negado a la hija del denunciante lo que la letra de la ley establece. Sin embargo, debe tomarse en consideración que la ley que, al modificar la ley , estableció el derecho de gratuidad de pasajes en transporte público a favor de las personas con discapacidad, no hace más que cumplir con la facultad constitucional del Congreso de: Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. (artículo 75 inciso 23). Puede observarse que la ley , sancionada en el año 2002, tiene la finalidad de asegurar una igualdad real en el goce del derecho a circular libremente estableciendo, como medida de acción positiva, la gratuidad de los pasajes para personas con discapacidad, con el fin de evitar que tal característica pueda obrar como impedimento o limitación a la libre circulación. Resulta evidente que el incumplimiento de tal norma implica la vulneración del principio de igualdad real que la misma tenía por miras lograr. En otras palabras, la violación de la acción positiva prevista en la norma conlleva perpetrar la discriminación existente en detrimento de los beneficiarios de la misma. Ello lleva a concluir que el no cumplimiento con el cupo contemplado por la norma es en sí mismo un acto de discriminación contrario a la ley. 5

6 Si bien la normativa antes mencionada no establece que la medida positiva prevista resulte aplicable a servicios de mayor categoría que los específicamente mencionados, cuando no existe un servicio de la categoría expresamente contemplada, se llegaría a la negación de la acción positiva de no resultar subsanado tal vacío. En otras palabras, en los casos de inexistencia de un servicio común, común con aire o semi-cama, para los trayectos requeridos para los beneficiarios de la medida, se podría llegar a la negación de la medida de acción positiva debido a la elección del servicio a brindar por parte de la empresa. Dado que no resulta coherente con la finalidad de la norma que establece la medida positiva, que la misma resultara incumplida por la sola elección de las empresas de transporte, correspondería que la propia empresa, que decide no brindar los servicios contemplados en la normativa, asumiera el costo de brindar igualmente el pasaje requerido en forma gratuita. Es dable recordar que este Instituto ya ha sostenido un criterio semejante, en un caso similar tramitado contra la misma empresa (Dictamen de fecha 14 de septiembre de 2007). IV. CONCLUSIÓN En el presente caso, por los motivos hasta aquí expuestos, esta Asesoría Legal considera que el obrar de la empresa denunciada, al negarse a brindar los pasajes requeridos, constituyó un acto discriminatorio en los términos de la ley

7 Es cuanto considero pertinente informar. D. A. G S. Asesor Legal 7

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