NOTA MONOGRÁFICA I PÚBLICO

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1 NOTA MONOGRÁFICA I PÚBLICO Junio de 2013 LEY 2/2013, DE 29 DE MAYO, DE PROTECCIÓN Y USO SOSTENIBLE DEL LITORAL Y DE REFORMA DE LA LEY 22/1988, DE 28 DE JULIO, DE COSTAS ÍNDICE MODIFICACIÓN DE LA DEFINICIÓN DE LOS BIENES INTEGRANTES DEL DOMINIO PÚBLICO 3 OBLIGACIÓN DE PROCEDER A LA REVISIÓN DEL DESLINDE 5 POSIBILIDAD DE REDUCCIÓN DE LA SERVIDUMBRE DE PROTECCIÓN DE 100 A 20 METROS EN DETERMINADOS SUPUESTOS 5 UN NUEVO ESCENARIO EN RELACIÓN A LAS CONDICIONES DE COMPATIBILIDAD CON LOS CRITERIOS DE OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO-TERRESTRE 6 MODIFICACIONES DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS A LAS AUTORIZACIONES 8 MODIFICACIÓN EN RELACIÓN A LOS USOS ADMITIDOS EN ZONA DE DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE Y EN SERVIDUMBRE DE PROTECCIÓN 8 MEDIDAS QUE REDUNDAN EN LA ESTABILIDAD DE LAS RELACIONES JURÍDICAS EN ZONA COSTERA Y EN UNA MAYOR SEGURIDAD JURÍDICA 10

2 La Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de reforma de la Ley de Costas (en adelante, la Ley ), fue publicada en el BOE el pasado 30 de mayo, entrando en vigor al día siguiente de su publicación. Se trata de una ley que introduce un gran número de modificaciones en el régimen jurídico instaurado por la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, no sólo en lo que se refiere a la regulación sobre el dominio público sino también respecto de la zona de servidumbre de protección. Esta Ley no plantea la instauración de un nuevo régimen integral en materia de costas, sino que se ha configurado como una norma que modifica otra anterior que, a su vez, mantiene su vigencia. Y, precisamente, ese punto de partida ha sido determinante en la adopción de la técnica legislativa y de la estructura de la que se ha dotado a la norma. La Ley está formada por 2 artículos, 9 disposiciones adicionales, 5 disposiciones transitorias, una derogatoria y 4 finales. Este planeamiento obliga a la lectura conjunta del nuevo texto normativo y de la Ley de Costas, introduciendo no pocas dificultades en el manejo e interpretación de algunos preceptos. Especialmente compleja resultará la determinación del régimen jurídico de aplicación a los derechos concesionales en función de la norma que deba entenderse vigente en cada momento y atendiendo, en su caso, a las disposiciones transitorias y al cambio de régimen que, con carácter general, ha instaurado esta nueva regulación. El principal objetivo que persigue la Ley, tal y como reiteradamente afirma su exposición de motivos, es el de proporcionar seguridad jurídica, estableciendo un marco normativo que permita proveer de mayor estabilidad a las relaciones jurídicas en el ámbito físico costero. Los efectos más significativos que la Ley de Costas aprobado el año 1988 debía tener sobre el dominio público y sobre las zonas de servidumbre de protección se habían diferido a Es indudable que la cercanía de ese horizonte temporal, junto con las críticas nacionales e internacionales en relación a las consecuencias que la aplicación de la Ley de Costas tenía sobre derechos de propiedad adquiridos con anterioridad a su entrada en vigor han influido decisivamente sobre la decisión del legislador de abordar la reforma. La Ley resulta indeterminada e incompleta en la regulación de determinadas cuestiones que introduce, llamando a la necesidad de compleción por su reglamento de desarrollo que, de conformidad con dicha Ley, deberá ser aprobado en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de ésta. NOTA MONOGRÁFICA I PÚBLICO 2/11

3 1. MODIFICACIÓN DE LA DEFINICIÓN DE LOS BIENES INTEGRANTES DEL DOMINIO PÚBLICO Las modificaciones se introducen, por un lado, en base a remisiones al reglamento que precisarán el alcance de determinados criterios, de otro, con la introducción de acotaciones a la extensión de los conceptos que se integran en la definición de elementos ínsitos en el demanio público y, finalmente, mediante la exclusión ope legis de determinados elementos, zonas o emplazamientos geográficos concretos. En cualquier caso, las modificaciones están encaminadas a restringir el número de zonas y elementos que deban incluirse en la zona de dominio público marítimo-terrestre. Las novedades más destacables son las siguientes: a) El concepto de zona marítimo terrestre mantiene su definición referenciándolo al límite hasta donde alcancen las olas en los mayores temporales conocidos. No obstante, la Ley introduce ahora una remisión al reglamento para que precise este límite en base a criterios técnicos. b) En la definición de las playas se limita la protección del sistema dunar, que precisará su alcance en base a un criterio funcional. Así, únicamente se integrarán las dunas en zona de dominio público hasta el punto que resulte necesario para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa. c) Se cierra la controversia y litigiosidad recurrente que se había generado en relación a los terrenos inundados de forma artificial. A partir de la reforma, se excluyen del dominio público marítimo-terrestre los terrenos que hayan sido inundados de forma artificial y controlada. Si bien es cierto que el Reglamento de Costas ya había excluido del dominio público los terrenos inundados cuando estos se encontraran en cota que sea superior a la mayor de pleamar, con la nueva precisión la Ley amplía esta exclusión a todos los terrenos inundados artificialmente siempre y cuando no fueran de dominio público antes de la actuación. Se precisa, no obstante, que los terrenos inundados artificialmente y que hayan originado canales o pasos navegables seguirán siendo de dominio público. d) La anterior previsión es coherente con la nueva regulación de lo que la Ley denomina urbanizaciones marítimas. Las define como núcleos residenciales en tierra firme dotados de un sistema viario navegable, construido a partir de la inundación de terrenos privados. Se exige que estas urbanizaciones estén dotadas de un instrumento de planeamiento que respete las determinaciones de la Ley. La nueva regulación excluye de la integración en dominio público a los terrenos de propiedad privada no inundados y aquellos que estén ubicados colindantes a la vivienda y retranqueados del canal navegable que se destinen a estacionamiento náutico ya sea individual o colectivo. También se ha previsto una vinculación ob rem del derecho de uso de los amarres situados frente a las viviendas. Por tanto, hay un reconocimiento NOTA MONOGRÁFICA I PÚBLICO 3/11

4 de enclaves de dominio privado bañados por agua de mar que, por su origen, se excluyen del demanio público. Estas previsiones tratan de dar respuesta a las controvertidas situaciones que se habían producido en Empúria Brava i Castelló d Empúries. Pero también ofrece un nuevo panorama normativo que hace más atractivo el planteamiento de nuevas iniciativas similares en nuestras costas al haber clarificado el régimen jurídico al que se encuentran sometidas estas urbanizaciones. Todo ello siempre y cuando la legislación y los instrumentos de planeamiento de los que se haya dotado la correspondiente comunidad autónoma lo permitan. e) Se introducen modificaciones en la delimitación del dominio público en los tramos en los que desde la entrada en vigor de la Ley de Costas se hayan construido por la Administración paseos marítimos. Así, se hace coincidir el límite exterior de dichos paseos con el límite interior de la ribera del mar. Y se prevé la posibilidad de que la administración pueda desafectar los terrenos situados al interior de dichos paseos marítimos conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Costas. Ello conllevará que se adopte de forma previa una declaración de innecesariedad. Esta previsión puede tener un gran impacto sobre zonas urbanas ubicadas en primera línea, con grandes acumulaciones de volúmenes grandes edificios de viviendas- y, por ende, se podrá plantear una solución para un gran número de personas afectadas por los deslindes que tuvieron lugar tras la entrada en vigor de la Ley de f) La Ley impone que pasen a formar parte de la servidumbre de protección, independientemente de su ubicación, los terrenos dedicados a salinas marítimas y cultivos marinos. Y ello al margen de que la inundación de dichas zonas se haya producido por causas naturales o por la acción del hombre. Es decir, se excluyen del dominio público, no en función de su posición o de sus características físicas naturales, sino en función del uso al que se destinan. g) La Ley viene a revertir la adscripción del dominio público de determinados núcleos de población en la extensión precisada en la documentación gráfica contenida en su Anexo I. Se trata de una decisión del legislador no exenta de polémica. Según sostiene la Exposición de Motivos de la Ley ninguno de tales terrenos pertenece a los bienes definidos en el artículo 3.1 de la Ley de Costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo de la Constitución. En caso contrario, estaríamos ante una previsión inconstitucional. Sin embargo, el legislador no ha justificado los motivos por los que esta relación nominativa de enclaves merece este tratamiento y otros lugares que se encuentran en similares circunstancias no se hayan incorporado al listado. h) Basándose en la especial configuración geológica de la isla de Formentera ésta obtiene un tratamiento diferenciado del régimen general de delimitación de las zonas de demanio. Se deberá proceder a un nuevo deslinde en base a los nuevos criterios específicamente previstos para la isla en esta nueva Ley en el plazo de dos años. NOTA MONOGRÁFICA I PÚBLICO 4/11

5 2. OBLIGACIÓN DE PROCEDER A LA REVISIÓN DEL DESLINDE Debemos señalar, en primer lugar, que se ha previsto que, con carácter general, se proceda a la revisión del deslinde en aquellos casos en los que, como consecuencia de la aplicación de los preceptos de la Ley, se vean alterados los límites del demanio público. Asimismo, la Ley establece que los titulares de bienes que, por efecto de la Ley 22/1988, pasaron a formar parte de la zona de dominio público y que ahora dejen de estar ínsitos en dicha zona con las modificaciones introducidas por la Ley, deban ser reintegrados en su titularidad. Por otro lado, la Ley ha previsto que cuando cambie la configuración de los bienes de dominio público deba procederse a una revisión del deslinde. Si, por efecto de ésta, terrenos privados pasan a integrarse en la zona de dominio público se reconocerá a sus titulares, de forma automática y salvo renuncia expresa, una concesión por un plazo de 75 años, respetando los usos a los que se dedique esa porción de suelo y sin que exista obligación a pago del canon. 3. POSIBILIDAD DE REDUCCIÓN DE LA SERVIDUMBRE DE PROTECCIÓN DE 100 A 20 METROS EN DETERMINADOS SUPUESTOS La Disposición Transitoria primera de la Ley modifica la Disposición Transitoria tercera de la Ley de Costas, añadiendo un supuesto adicional por el que podrán acceder a la reducción de 100 a 20 metros la servidumbre de protección para núcleos o áreas que a la entrada en vigor de la Ley del año 1988 no estuvieran clasificados como suelo urbano pero que reunieran ciertas características de consolidación por la edificación y urbanización. En definitiva, la Ley está reconociendo la reducción de la servidumbre de protección a situaciones de hecho, independientemente de los cauces que se hayan seguido para la consolidación urbanística de esos ámbitos. Los plazos para iniciar la tramitación que permita a las áreas o núcleos a los que se refiere dicha disposición transitoria varían en función de si tras la entrada en vigor de la Ley de 1988 la Administración urbanística competente ha procedido a delimitar o clasificar el suelo que se encontraba en situación de consolidación como suelo urbano. En los supuestos en que se hubiera procedido a la delimitación tras la entrada en vigor de la Ley de Costas, el plazo para solicitar el informe del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio ambiente en relación a si la delimitación resulta compatible con la integridad y defensa del dominio público marítimo-terrestre será de tres meses desde la entrada en vigor de la Ley. Es decir, dicho plazo expira el próximo 31 de agosto. En caso contrario, deberá procederse a la correspondiente delimitación por la Administración urbanística competente, disponiendo de un plazo de dos años para poder instar a que se reconozca el régimen previsto en la disposición transitoria tercera. Llama la atención que se haya previsto unos plazos relativamente breves para poder instar la tramitación para que estos núcleos o áreas puedan acogerse a la reducción de la NOTA MONOGRÁFICA I PÚBLICO 5/11

6 servidumbre de protección y, sin embargo, se establezca un plazo tan prolongado para la emisión del informe del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en concreto, un plazo de dieciocho meses. El sentido del silencio administrativo, en caso de no emitirse el mencionado informe, es positivo. Adicionalmente, se prevé que en las rías es decir, en las márgenes de los ríos donde sean sensibles las mareas - la Administración Estatal, de acuerdo con la Administración autonómica y municipal, pueda excepcionalmente proceder a la reducción de la servidumbre de protección hasta un mínimo de 20 metros. Los criterios que introduce la Ley para poder adoptar esta decisión son las características geomorfológicas, sus ambientes de vegetación, o la distancia a la desembocadura. En cualquier caso, esta reducción va a poder influir decisivamente sobre la ampliación de zonas dedicadas a usos que se encuentran prohibidos en zona de servidumbre de protección, al restringir el alcance de su delimitación. 4. UN NUEVO ESCENARIO EN RELACIÓN A LAS CONDICIONES DE COMPATIBILIDAD CON LOS CRITERIOS DE OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO-TERRESTRE La principal novedad es el establecimiento de un nuevo plazo de duración máxima de las concesiones que se considera compatible con los criterios de ocupación del dominio público marítimo terrestre. Así, el escenario anterior que preveía períodos máximos de duración de 30 años ha sido sustituido por períodos de 75 años en la misma línea adoptada en la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas y en el Texto Refundido de la Ley de Aguas. Se prevé que el Reglamento pueda establecer períodos máximos de menor duración en función de los usos, pero que podrán ampliarse siempre y cuando el concesionario presente proyectos de recuperación de playas, lucha contra la erosión y los efectos del cambio climático. No obstante, se sigue manteniendo el plazo concesional de 30 años para aquéllos propietarios a los que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley 22/1988 (titulares registrales que, por ser adquirentes de buena fe podían acogerse en 1988 a la protección del artículo 34 de la Ley Hipotecaria). Sin embargo, para estos propietarios se ha abierto de nuevo la posibilidad de poder solicitar la concesión administrativa, al modificarse la Disposición Transitoria Primera de Ley del año 1988 en la que tales titulares disponían del plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la Ley de Costas para solicitar la concesión. Tras la reforma, la solicitud de concesión para estos propietarios ya no está sujeta a término temporal, con lo que se les habilita a solicitar la concesión administrativa. La prórroga de las concesiones prevista en el artículo 2 de la nueva Ley para las concesiones otorgadas antes de su entrada en vigor, así como de las concesiones que soliciten los titulares a los que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del año 1988, se prolongará por un plazo máximo de 75 años, pudiendo establecerse un plazo inferior e ir solicitando prórrogas sucesivas, siempre dentro del límite máximo NOTA MONOGRÁFICA I PÚBLICO 6/11

7 temporal de 75 años. Cada titular de concesión deberá evaluar, en función del valor actual de sus instalaciones, del plazo que le reste de concesión y de otras circunstancias concurrentes en cada caso, si opta por solicitar la prórroga de su título con la entrada en vigor de la Ley o si opta por agotar su duración inicial y justo antes del vencimiento de su título, solicitar la mencionada prórroga. Ésta deberá computarse desde la fecha de la solicitud, con independencia del plazo que reste para la extinción de la concesión. El impacto de esta previsión sobre el valor económico de las edificaciones, instalaciones y actividades en primera línea es evidente. Se prevé una tramitación específica para el acceso a una concesión por los titulares de derechos amparados en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas o para el otorgamiento de una prórroga, cuando el uso al que se destinan los suelos de dominio público sean instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 16/2002, de prevención y control integrados de la contaminación. Se exige en estos casos un informe determinante del órgano ambiental de la comunidad autónoma correspondiente. Así, si en el plazo de tres meses no se ha procedido a la emisión del dictamen, se podrá continuar con la tramitación del expediente. Y, en cualquier caso, no estando dotado dicho informe de carácter vinculante, la Administración del Estado puede, razonándolo debidamente, apartarse del criterio por el que opte el informe de la comunidad autónoma. Pese a que inicialmente el proyecto de Ley no establecía tal distinción, finalmente se ha optado por determinar un criterio de ocupación privativa del dominio público marítimoterrestre distinto para los puertos que no son de interés general. Se asimila el régimen concesional, en cuanto a la duración del plazo, al previsto en el Texto Refundido de la Ley de Puertos y de la Marina Mercante, que determina un plazo de duración máximo de las concesiones de treinta y cinco años, y de cuarenta años en relación a aquéllos contratos de concesión de obra pública para lo construcción de las instalaciones portuarias. El impacto de esta previsión sobre las vigentes concesiones de puertos deportivos adscritos a las comunidades autónomas es muy significativo y deberá estudiarse convenientemente en qué situación quedan los títulos concesionales y los derechos derivados de la concesión (los derechos de los usuarios de los puertos) atendiendo a las remisiones a la Ley de Costas previstas por las disposiciones transitorias de algunas leyes autonómicas. Cabe añadir que se prevé una prórroga para las concesiones vigentes, que no podrá ser superior a la mitad del plazo máximo de vigencia establecido en la legislación estatal para las concesiones sobre dominio público portuario en los puertos de interés general. Tras las iniciales críticas al Proyecto de Ley por no introducir herramientas útiles para dar respuesta a la evolución que deberá afrontar la realidad del litoral por efecto del cambio climático, se ha previsto en el texto de la Ley finalmente aprobado la posibilidad por tanto se regula como potestad de la Administración- de proceder a la declaración de situación de regresión grave mediante una Orden Ministerial, en aquellos supuestos en que exista un retroceso evidente en la línea de la orilla. Los criterios técnicos en base a los cuáles se establezcan los supuestos relevantes que podrán dar lugar a la aprobación NOTA MONOGRÁFICA I PÚBLICO 7/11

8 de dicha declaración se deberán concretar en el posterior desarrollo reglamentario. En el ámbito físico afectado por la declaración de situación de regresión grave no se podrán dar lugar a nuevas ocupaciones de dominio público con la excepción de aquellas de interés general que no puedan tener otra ubicación. No obstante, los títulos de ocupación en el dominio público que se proyecten sobre dicho ámbito sólo podrán tener una duración máxima de 5 años, prorrogables por idénticos términos. En cuanto a las edificaciones e instalaciones existentes en el momento de la declaración serán respetadas hasta que sean alcanzadas por el mar o exista un riesgo cierto de que ello suceda. Las concesiones sobre dichos elementos se someterán, asimismo, a plazos de duración máxima de 5 años, que podrán ser prorrogados hasta que la situación de alcance por el mar se produzca. En ese momento deberá procederse a declarar la extinción del título. Por otro lado, se prevé que la Administración pueda ejecutar en estos supuestos obras de protección, conservación o restauración, que podrán ser objeto de contribuciones especiales, en los términos previstos en el artículo 87 bis de la Ley de 1988, también introducido por esta reforma. Cuando la Administración advierta que la situación revierta por cambio de circunstancias podrá proceder, de nuevo mediante Orden Ministerial, a revocar la declaración de situación de regresión grave. 5. MODIFICACIONES DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS A LAS AUTORIZACIONES La Ley modifica el artículo 55.4 de la Ley de Costas de 1988, extendiendo el plazo máximo de las autorizaciones en dominio público marítimo-terrestre de uno a cuatro años. Además se prevén dos nuevos supuestos de revocación anticipada de dichas autorizaciones sin que ello comporte el reconocimiento de derechos indemnizatorios a favor de su titular: (i) la existencia de un riesgo cierto de que las instalaciones sean alcanzadas por el mar y (ii) la incompatibilidad sobrevenida del objeto de la autorización con una nueva normativa. En este último caso, se deberá otorgar al titular de la concesión un plazo de tres meses para que se adapte a la nueva normativa. Si no lo hiciere o no fuere posible física o jurídicamente acometer los cambios impuestos, se procederá a la revocación. 6. MODIFICACIÓN EN RELACIÓN A LOS USOS ADMITIDOS EN ZONA DE DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE Y EN SERVIDUMBRE DE PROTECCIÓN Se hace una remisión al Reglamento para la determinación de un régimen jurídico diferenciado para las playas, en función de si se trata de tramos naturales de playa y tramos urbanos de playa. La delimitación de tales tramos se llevará a cabo en base a la NOTA MONOGRÁFICA I PÚBLICO 8/11

9 consolidación de la urbanización de las zonas adyacentes. Así, estaremos en tramos urbanos, cuando los suelos contiguos sean suelos urbanizados y en tramos naturales cuando el suelo contiguo sea espacio protegido o suelo rural. El nivel de protección de las playas urbanas será menor, permitiendo la implantación de usos que den servicios a los ciudadanos que acudan a dichas playas. Además, se prevé expresamente la posibilidad de autorizar la celebración de eventos de interés general con repercusión turística. No obstante, resultará preciso, en cada caso, estudiar la regulación y los instrumentos de planeamiento que se hayan aprobado por la correspondiente comunidad autónoma para determinar si los usos a los que la Ley parece dar cobertura resultan compatibles con aquéllos. De hecho, la regulación establecida por la nueva Ley puede dar lugar a conflictos competenciales, puesto que hay comunidades autónomas que se habían reservado estatutariamente la competencia exclusiva en materia de regulación de la ordenación del uso del litoral y de las playas. Se prevé la posibilidad de admitir usos comerciales y de restauración en la zona de servicio portuario marítimo-terrestre en los espacios portuarios adscritos a la comunidad autónoma, siempre que no se trate de terrenos de dominio público por definición del artículo 3 de la Ley de Costas. Los usos que se prohíben expresamente en dichas zonas son aquellos que corresponden a edificaciones que se destinen a residencia o habitación. La Ley modifica la disposición transitoria cuarta de la Ley de Costas, introduciendo la posibilidad de acometer obras en las edificaciones existentes en zona de dominio público o servidumbre de tránsito que comporten trabajos de mejora, consolidación reparación y modernización, siempre que no se proceda a incrementar altura, volumen ni superficie de las edificaciones. Anteriormente a la modificación operada por la Ley sólo se permitían actuaciones consistentes en pequeñas reparaciones que exigían la higiene, ornato y conservación en las zonas de servidumbre de tránsito y de protección, previéndose tan sólo el derribo de las existentes en la zona de dominio público marítimo-terrestre a la finalización del plazo concesional. En consecuencia, esta nueva regulación va a permitir dotar de mayor valor a estas edificaciones así como plantear mejoras paisajísticas en primera línea. Estas obras deberán suponer una mejora de la eficiencia energética y de ahorro en el consumo de agua, cumpliendo con los requisitos que exige la Ley y que se acreditarán ante la Administración mediante una declaración responsable. Se introducen otras modificaciones puntuales en cuanto al régimen de usos en zona de dominio público como la excepción a la prohibición de nuevos colectores de aguas residuales instalados de forma paralela a la costa dentro de la ribera del mar, o habilitando determinada publicidad en zona de dominio público siempre que no tenga el carácter de permanente. En cuanto a las modificaciones en materia de usos autorizables en zona de servidumbre de protección debe destacarse la posibilidad de que esos suelos alberguen actividades de destrucción de yacimientos de áridos siempre que no se trate de áridos naturales o no consolidados. NOTA MONOGRÁFICA I PÚBLICO 9/11

10 7. MEDIDAS QUE REDUNDAN EN LA ESTABILIDAD DE LAS RELACIONES JURÍDICAS EN ZONA COSTERA Y EN UNA MAYOR SEGURIDAD JURÍDICA La transmisibilidad no sólo mortis causa sino inter vivos de los títulos concesionales ofrece un nuevo marco para entablar relaciones jurídicas en la zona de dominio público, dinamizando la oferta inmobiliaria y las transacciones en dicha zona. La transmisión estará sujeta a que el adquirente acepte y cumpla las condiciones establecidas en el título concesional. Por otro lado, se amplía el plazo para solicitar la subrogación en el título concesional por los causahabientes a título de herencia o legado. Anteriormente disponían de un plazo de un año desde el fallecimiento. Con la reforma, ese plazo se amplía a cuatro años. Entre las medidas que proporcionan mayor seguridad jurídica deben ser destacadas (i) la previsión del deber de inscribir los bienes integrantes del dominio público de acuerdo con lo previsto en la Ley de Patrimonio, (ii) la coordinación con el registro de la propiedad en la fase de tramitación del procedimiento de deslinde así como a la finalización del mismo, (iii) la incorporación de los bienes inmuebles de la zona costera en el catastro inmobiliario procediéndose de acuerdo con su regulación específica y garantizando la coordinación y compatibilidad entre los planos topográficos de deslinde y la cartografía catastral. Adicionalmente, proporcionará un marco de seguridad jurídica la previsión de publicidad y accesibilidad de las líneas de deslinde, que podrán ser consultadas en la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. Debemos destacar, igualmente, que se han modificado los criterios para la determinación de la cuantía del canon, dándose una nueva redacción al artículo 84 de la Ley de Costas, y que, de acuerdo con las primeras estimaciones realizadas por técnicos expertos en valoraciones, va a suponer un incremento en la cuantía devengada a favor de la Administración por la ocupación o aprovechamiento del dominio público en virtud de concesión o autorización. La Ley ha introducido cambios, asimismo, en el régimen sancionador de la Ley de Costas, clarificando y sistematizando los tipos infractores y precisando las sanciones que puedan aparejarse a los incumplimientos en que se incurra. Asimismo, se modifican los plazos de prescripción de infracciones y sanciones. Para concluir debemos detenernos sobre una nueva previsión de la Ley en relación a la posibilidad de que el Delegado del Gobierno pueda proceder a suspender actos y acuerdos de entes locales que atenten gravemente al interés general por suponer una infracción manifiesta de actividades y construcciones prohibidas en la zona de de dominio público y de servidumbre de protección, de forma análoga a la intervención que prevé el artículo 67 de la Ley de Bases de Régimen Local. NOTA MONOGRÁFICA I PÚBLICO 10/11

11 2013 CUATRECASAS, GONÇALVES PEREIRA. Todos los derechos reservados. Este documento es una recopilación de información jurídica elaborado por Cuatrecasas, Gonçalves Pereira. La información o comentarios que se incluyen en el mismo no constituyen asesoramiento jurídico alguno. Los derechos de propiedad intelectual sobre este documento son titularidad de Cuatrecasas, Gonçalves Pereira. Queda prohibida la reproducción en cualquier medio, la distribución, la cesión y cualquier otro tipo de utilización de este documento, ya sea en su totalidad, ya sea en forma extractada, sin la previa autorización de Cuatrecasas, Gonçalves Pereira. NOTA MONOGRÁFICA I PÚBLICO 11/11

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