Justicia Restaurativa, Derecho Penal: Violencia de Género

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1 Justicia Restaurativa, Derecho Penal: Violencia de Género Ana Vanesa C.G.

2 La mediación es un empeño voluntario, en el que el consentimiento de las partes es crítico para que el proceso sea viable y el resultado duradero. Ban Ki-moon Resumen: El trabajo tiene como objeto presentar la Justicia restaurativa a través de la Mediación penal como herramienta complementaria a la jurisdicción penal, teniendo como tema central los efectos de la mediación en el ámbito de la violencia de género, al ser una vía paralela capacitada para evitar la doble victimización y propiciar el restablecimiento del diálogo. Palabras clave: justicia restaurativa, mediación penal, principio de oportunidad, víctima, agresor, maltratador, victimario, diálogo, violencia de género, doble victimización, sociedad, intervención, fortalecimiento. 2

3 INDICE 1. Fundamentación...Pág.3 2. Principios y presunción de inocencia...pág El principio de Legalidad versus principio de Oportunidad..Pág Principios de la mediación penal....pág La Presunción de Inocencia.....Pág.7 3. La Mediación Penal en Violencia de Género...Pág Origen y definición de la expresión violencia de género..pág La Doble Victimización..Pág Diferentes formas de ejercer la Violencia de Género. Pág Perfiles del Maltratador Pág Víctima y Maltratador, ante la Mediación Penal...Pág Intervención Psicosocial con la Víctima y el Agresor: Equilibrio de poderes...pág Ciclo de la Violencia de Género.Pág Escenarios.Pág Proposición de Mediación Pág Conclusiones.Pág Discusión y Propuestas.Pág Bibliografía...Pág.25 3

4 1. Fundamentación. Nos encontramos en un momento político, social y económico donde las personas estamos tomando de forma progresiva contacto con la nueva coyuntura internacional, donde la incidencia de la economía está facilitando un mayor proceso de sensibilización entre todos nosotros, apostando como vía necesaria para el buen funcionamiento de la sociedad por el diálogo razonado entre todos. De manera que la justicia en su concepción retributiva manifiesta un claro declive en pro de la llamada justicia restaurativa que toma como lema el hacer las cosas bien. La justicia restaurativa se centra en hacer partícipes tanto a víctima como delincuente mediante la comunicación a la hora de la reparación, la restitución e incluso de la asunción de la responsabilidad por parte del delincuente. La justicia restaurativa ha promovido diferentes líneas de actuación frente a las forma punitivas, siendo la Mediación la mejor herramienta para articular una respuesta coherente frente a la dicotomía víctima-delincuente, resolviendo el conflicto a través de la devolución del protagonismo a sus actores principales. La Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea de 15 de marzo de 2001 (2001/220/JAI), relativa al Estatuto de la Víctima en el proceso penal, en su artículo nº10 anima a los Estados a impulsar la mediación para las infracciones que a su juicio se presten a este tipo de medida, así como a tomar en consideración todo acuerdo entre víctima e inculpado alcanzado con ocasión de la mediación en causas penales. Definiendo la mencionada Decisión Marco en su artículo I e) la mediación penal como la búsqueda, antes o durante el proceso penal, de una solución negociada entre la víctima y el autor de la infracción, en la que medie una persona competente ; definiendo también la mediación penal el Comité de Ministros del Consejo de Europa como un procedimiento a través del cual víctima e infractor, voluntariamente, se reconocen capacidad para participar 4

5 activamente en la resolución de un conflicto penal, gracias a la ayuda de un tercero imparcial: el mediador. La víctima de los delitos ha estado olvidada durante mucho tiempo a la sombra del Estado que enajenaba su voluntad, tal y como ha denunciado con gran agudeza Nils Christie el elemento clave del proceso penal es que se convierte aquello que era algo entre las partes concretas en un conflicto entre una de las partes y el Estado Las partes están siendo representadas y la parte representada por el Estado, llamada víctima, es representada de tal modo que es empujada fuera del escenario y reducida a mero desencadenante del asunto. La víctima es un perdedor por partida doble, primero, frente al delincuente y segundo, a menudo de manera más brutal, al serle negado el derecho a la plena participación en lo que podría haber sido uno de los encuentros rituales más importantes de su vida. La víctima ha perdido su caso en manos del Estado 1. Como afirma Roxin nuestra justicia penal es, sobre todo, un sistema para hacer fracasar los intereses de la víctima, aunque sería racional, desde el punto de vista político social, comenzar, en el intento de una solución del conflicto social emergente del hecho punible, por colocar a la víctima en situación de indemnidad y, recién después, ver si existe algo más que disponer. 2 La Mediación penal como clave de la justicia restaurativa encuentra acomodo en la Recomendación (85) 2, de 28 de junio de 1985, del Comité del Consejo de Europa sobre la posición de la víctima en el marco del Derecho Penal y del procedimiento penal, donde se encuadra a la mediación como una vía ventajosa para la reparación. Aludiendo en la misma línea la Recomendación (87) 21, sobre asistencia a las víctimas y la prevención de la victimización, fomentando la mediación y exponiendo que la Declaración de las Naciones Unidas sobre los 1 CHRISTIE, N., Conflict as property : The British Journal of Criminology Vol.17 (1977)1. 2 ROXIN, C., La reparación en el sistema de los fines de la pena en Julio B.J. MAIER (comp.) De los delitos y de las víctimas, Ad-hoc, Buenos Aires, 1992,

6 principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y abusos de poder tengan un papel más activo y consigan su reparación a través de medios oficiosos como la mediación. La mediación penal no es sólo un imperativo comunitario sino que es un hecho que busca una regulación a fin de legalizar lo que de facto está sucediendo a nivel internacional y Nacional. Siendo en España necesaria una regulación conveniente, además de la necesidad de que se incida en el principio de oportunidad para poder legislar de forma eficiente las diferentes iniciativas prácticas ya existente como la de Madrid, Barcelona o País Vasco. 2. Principios y presunción de inocencia 2.1. El principio de Legalidad versus principio de Oportunidad. El principio de legalidad lo encontramos contemplado en distintas leyes en España, constituyéndose en nuestro Derecho Penal como garantía máxima de los ciudadanos, como se desprende de la observancia de los artículos 24, 25,53.2 y CE y de los artículos 100, 105 y 271 de la Lecrim. En esta línea el artículo 1 de la Lecrim, estipula que No se impondrá pena alguna por consecuencia de actos punibles cuya represión incumba a la jurisdicción ordinaria, sino de conformidad con las disposiciones del presente Código o de Leyes especiales y en virtud de sentencia dictada por Juez competente. 3 A tenor de este principio vigente, la mediación penal como método de resolución de conflictos estaría excluida. Pero la realidad es que actualmente se está cuestionando el dogma de la verdad, dando lugar a la conveniencia de la instauración del principio de oportunidad de una forma reglada o con carácter discrecional, manifestando en consideración con tal inclusión en nuestro ordenamiento jurídico penal que la propia norma constitucional presenta los derechos de los ciudadanos y el orden público frente a la defensa de la legalidad. 3 Ley de Enjuiciamiento Criminal, Civitas,

7 La importancia del principio de oportunidad, es poder atender al fundamento y fin de las penas como a los fines del proceso penal, no olvidando y dejando en segundo plano que nuestro derecho penal aboga por la restauración, reintegración y resocialización. Existiendo una Recomendación (87) 18, del Comité de Ministros del Consejo de Europa de los Estados Miembros sobre la simplificación de la justicia penal propone para agilizar la justicia recurrir al principio de oportunidad en el ejercicio de la acción penal presentándose como un avance en las grandes dilaciones que sufre el orden jurisdiccional, como señala Gimeno Sendra que el principio de oportunidad supondría un instrumento para obtener la agilización de la justicia penal Principios de la mediación penal. Voluntariedad: Víctima y acusado deben participar de forma voluntaria. Gratuidad: Las partes no deben pagar honorarios ni al mediador/es ni a los demás operadores jurídicos. Confidencialidad: El juez no tendrá conocimiento del proceso salvo lo pactado en el documento final acta de acuerdos-, y lo que las partes deseen expresar en el acto de la vista oral. Si alguna de las personas quiere desistir de la mediación realizada, hasta antes del inicio de juicio oral, ni el juez, ni el fiscal, ni abogados acusadores o defensores, pueden utilizar dato o expresión alguna recogida en el acta de acuerdos. Si no, daría lugar a que lo vertido durante el proceso de mediación pudiese vulnerar la presunción de inocencia, provocando un fracaso del uso de la misma en futuros casos ante el riesgo de incriminización en procesos resueltos sin acuerdo. 4 Gimeno Sendra, Procedimientos Penales simplificados, en Jornadas sobre la Justicia Penal, Fundamentos de Derecho Procesal, Civitas,

8 Oficialidad: El Juez es el responsable, previo acuerdo o iniciativa del Ministerio Fiscal o del abogado defensor, de la derivación de los casos al Servicio de Mediación Penal. Esta derivación puede ser de oficio o a instancias de cualquier de las personas implicadas como partes procesales. Flexibilidad: El proceso de mediación debe presentarse con flexibilidad respecto de los plazos para llevar a cabo las entrevistas individuales así como la conclusión del proceso. Se especificaran plazos para suspender el proceso penal y para los informes que deberá remitir el mediador al órgano jurisdiccional. De ninguna forma se podrá imponer pena superior a la reconocida por el Código Penal en el contenido reparador exigido por la víctima en el acuerdo de mediación. Bilateralidad: Ambas partes se encontraran facultadas para exponer sus hechos libremente, salvo con las limitaciones que el mediador establezca para el desarrollo. El principio de bilateralidad no impide que el encuentro se desarrolle sin la víctima, cuando ésta no se sienta aún preparada para dialogar cara a cara con él La Presunción de Inocencia. Una de las cuestiones más reiteradas por la doctrina contraria a la inclusión de la figura de la mediación en el ámbito penal es la posibilidad de que con la aceptación del proceso de mediación por parte del infractor, se produce un reconocimiento prematuro de su responsabilidad, infringiendo así los derechos propios del acusado reflejados en el art. 24 de la CE, principalmente el de presunción de inocencia 5. Se produciría una coerción indirecta, como afirman algunos críticos con la figura 6. Desde nuestro punto de vista, a priori, tales opiniones no son acertadas 7. Ello por una razón que parece pasar desapercibida a los críticos, el hecho de que el victimario esté dispuesto a participar voluntariamente en el proceso de mediación penal sin presión ni coacción alguna, previa 5 GORDILLO SANTANA, L. F., La mediación penal en la violencia de género, Capítulo 1, op. cit., pp.167 y ss. 6 JOHNSTONE, G., Restorative Justice, Ideas, Values, Debates, William Publishing,U.K, op.cit., pp.12 y ss. 7 VARONA MARTÍNEZ, G., La mediación reparadora como estrategia de control social. Una nueva perspectiva criminológica., Comares, Granada,1998 8

9 información de su derechos y las consecuencias de la elección de una u otra vía 8. Y, en la medida en que las cargas que soporta el sujeto responden a su propia iniciativa, aunque sea estimulada por las instancias judiciales, no puede afirmarse que el sujeto es tratado como culpable imponiéndosele una serie de exigencias debidas a su actuación, aún cuando no existen una declaración de culpabilidad, la persona viene a asumir su responsabilidad 9 en las consecuencias lesivas del hecho, lo que no coincide con el reconocimiento de la responsabilidad jurídico-penal 10. Cabe mencionar que en la mayor parte de las legislaciones donde se recoge la figura de la mediación penal y, en la práctica comparada, existe el requisito previo del reconocimiento de los hechos por el autor 11 o, por lo menos, una certeza probatoria manifiesta que indica su responsabilidad en los mismos. De hecho, los promotores de la Justicia Restaurativa tienen a aceptar que la negación de la responsabilidad por parte del victimario genera la remisión del asunto al sistema de justicia tradicional La Mediación Penal en Violencia de Género Origen y definición de la expresión violencia de género. El uso de la expresión violencia de género, no tuvo un reconocimiento expreso hasta a partir de los años noventa. Comienza a consolidarse gracias a la Conferencia Mundial para los Derechos humanos de 1993 en Viena o la Declaración de Naciones Unidas sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de el mismo año, la Convención Iberoamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer de 1994 o la Conferencia Mundial de Mujeres de Beijing de Recomendación R (99)19 sobre mediación en el ámbito penal 9 es 10 PÉREZ SANZBERRO, G., en Reparación y conciliación en el, op. cit., p En el Programa elaborado por el Departamento de Justicia del Ministerio de Justicia Canadiense para desarrollar la Justicia Restaurativa en este país se hace referencia a Las partes deben aceptar como un elemento esencial las partes esenciales de los hechos de la ofensa y el ofensor debe aceptar su responsabilidad en cuanto a la misma. 12 ROXIN, C., Política criminal y estructura del delito. Elementos del delito en base a la Política criminal, op. cit., p.47, argumenta que: cuando tales medidas (refiriéndose a las posibles ofertas preventivas especiales del Código Penal) se hacen depender del consentimiento del autor, no presentan dudas desde el punto de vista del Estado de Derecho y están lejos de un tratamiento coactivo-lesivo de la dignidad humana. 9

10 La violencia de género ha sido definida por las Naciones Unidas como el acto de violencia basado en el género que tiene como resultado posible o real un daño físico, sexual o psicológico, incluidas las amenazas, la coerción o la privación arbitraria de la libertad, ya sea que ocurra en la vida pública o privada 13. En cambio la Ley orgánica de medidas de protección integral contra la violencia de género establece que la violencia de género no es un problema que afecte al ámbito privado. Al contrario, se manifiesta como el símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad. Se trata de una violencia que se dirige a las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión. La violencia de género puede situarse en los distintos ámbitos de la vida no sólo en la pareja sino también en el ámbito laboral, mediante el acoso sexual etc siendo en este trabajo objeto la violencia de género en el ámbito de la pareja en sentido abstracto. 3.2 La Doble Victimización: Khün(1986) presenta la doble victimización como 14 las nuevas agresiones psíquicas, no intencionadas, pero evidentes, que sufre la víctima tanto durante el período de investigación policial, como durante el procedimiento judicial. El proceso penal no sólo no ofrece cauces para la expresión y satisfacción de las necesidades de la víctima sino que, además, frecuentemente supone una experiencia dolorosa para ella, lo que, no en vano se ha denominado victimización secundaria 15. La víctima es una especie de perdedor por partida doble; en primer lugar frente al infractor y, después, frente al Estado 16. Siendo la única parte que ve limitada su intervención siendo solo 13 Res. A.G. 48/104, ONU, Alicia Morales Rodríguez, Psicóloga Clínica; content/uploads/formacion19c.pdf. 15 Ríos, JC., Justicia Restaurativa y mediación penal. Una apuesta por el diálogo y la disminución de la violencia. 10

11 necesaria cuando según lo estipulado en el artículo 109 Lecrim, sea necesaria su participación para acreditación de los hechos que sirvan al Fiscal o para demostrar que se sostiene la acusación en el caso de la acusación particular y así poder solicitar la reparación económica o material por el daño sufrido. Con la Mediación Penal en el ámbito de la Violencia de Género, se pretende que la víctima no sufra la reexperimentación del trauma como sucede en el proceso penal y que no se produzca en ella un sentimiento de exclusión en el diálogo y que su participación activa le ayude a no sentirse insegura frente al maltratador. A parte la Mediación es propicia en temas de Violencia de Género porque evita las largas dilaciones que surgen durante el proceso penal ante el órgano judicial, interfiriendo en su proceso de reintegración social y emocional. Ahora bien la Mediación, también puede presentar una doble victimización en cuanto existe la posibilidad de que el maltratador se negase a llevarla a cabo, cuando la víctima hubiese accedido a la misma o bien la hubiese solicitado. Al sentirse de nuevo indefensa y controlada sus actuaciones por su ex pareja, que de nuevo la violenta prohibiéndole la comunicación. 3.3 Diferentes formas de ejercer la Violencia de Género. La violencia de género puede ejercerse de muy distintas formas, siendo las más conocidas, la clasificación elaborada por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Instituto de la Mujer que las encuadra en tres grandes grupos (ver Tabla 1). 17 : 16 Ríos, JC., Justicia Restaurativa y mediación penal. Una apuesta por el diálogo y la disminución de la violencia. 17 Informe sobre la Violencia contra las mujeres, 1ªedición. Madrid: Ministerio de Trabajo y Asuntos sociales, Instituto de la Mujer, 1997, pág. 6 11

12 MALOS TRATOS VIOLENCIA FÍSICA PSICOLÓGICOS VIOLENCIA SEXUAL - Patadas - Cortes - Empujones - Bofetones - Palizas - Comentarios hirientes - Amenazas - Aislamiento social y familiar - Desprecio - Insultos - Visionado o participación forzosa en pornografía - Tocamientos indeseados - Violación Tabla 1 Mientras que el Grupo de Especialistas del Consejo de Europa, ha expuesto otras formas de violencia contra la mujer, que son las que a continuación podemos visualizar en la Tabla 2. Además, dentro de cada uno de ellos se definen varias posibilidades: TIPOS DE VIOLENCIA SEGÚN GECE ESTRUCTURAL ECONÓMICA ESPIRITUAL - Barreras invisibles e intangibles contra la realización de las opciones potenciales y de los derechos básicos por parte de la pareja o ex pareja mujer. (Relacionada con la violencia económica) - Desigualdad en el acceso a los recursos compartidos - Erosionar o destruir las creencias culturales o religiosas a través del ridículo y el castigo, o el obligar a alguien u obligar a alguien a aceptar un sistema determinado de creencias Tabla 2 12

13 Por otro lado las diferentes formas en las que puede producirse la violencia pueden ser comprendidas en dos grandes bloques según Johnson 18, basados en dominar y mantener el poder sobre la mujer, podemos verlos en la Tabla 3: TIPOS DE VIOLENCIA SEGÚN JONHSON, MP ESTRUCTURAL CIRCUNSTANCIAL - Ejecuta de manera sistemática y permanente, para tener el dominio completo de la víctima. - Es el modo en que los agresores se relacionan con sus parejas. - Uso constante de la violencia para mantener siempre el poder. - Puede ser: - Exclusiva (relaciones de pareja) - Generalizada (otros ámbitos) - Generada por conflictos puntuales, por ejemplo en momentos de crisis familiares, que deriva en agresiones, pero que cuando se resuelven estos problemas concretos la violencia desaparece. - No es ejercida exclusivamente en un solo momento, es decir si la crisis tiene una duración de una semana, el maltratador seguirá ejerciendo violencia hasta que el problema no se supere o desaparezca. Tabla 3 18 Jonhson, MP., Patriarchal terrorism and common couple violence against women in U.S. families, Journal os Marriage an the Family, 1995, pág

14 Perfiles del Maltratador. Si bien hemos distinguido entre las diferentes formas de ejercer la violencia de género, no menos importante es conocer los diferentes perfiles que el maltratador puede presentar, para poder evaluar si una mediación será satisfactoria según el sujeto. Nos centraremos en los dos tipos descubiertos por los psicólogos Neil Jackson y John Gottmann, tras estudiar a 63 parejas en las que había maltrato, denominados maltratador cobra y maltratador pitbull. Las características definitorias de estos dos tipos (Tabla 4): PITBULL - Son narcisista histriónico, doble fachada, rasgos paranoicos. - Solamente es violento con las personas que ama. - Celoso y tiene miedo al abandono, rasgos de personalidad dependiente. - Priva a pareja de su independencia. - Vigila y ataca públicamente a su propia pareja. - Cambios fisiológicos: Su cuerpo reacciona violentamente durante una discusión. - Excitado, furioso. - Tiene potencial para la rehabilitación. - No hay probabilidad de cambio. - Cuando empiezan a golpear no paran hasta que la matan. - Si la mujer los abandona, la matan. COBRA - Psicópatas, desorden antisocial de la personalidad. - Agresivo con todo el mundo. - Propenso a amenazar con cuchillos o revólveres. - Se calma internamente, según se vuelve agresivo. - Difícil de tratar en terapia psicológica, no se arrepienten. - Uno depende emocionalmente de otra persona, pero insiste que su pareja haga lo que él quiere. - Posiblemente haya sido acusado de algún crimen. - Abusa de alcohol y drogas. - Exigen cosas imposibles de cumplir y castigan por no haberlo hecho. - Falta de conciencia moral, no registra emociones ni de él ni del otro/a. 14

15 - No ha sido acusado de ningún crimen. - Posiblemente tuvo un padre abusivo. - Llevan a la consulta facturas para demostrar los buenos padres que son. - Hablan ellos solamente, las mujeres NO. - Frio y calculador. - Calmado, tranquilo. - Premedita, aísla a la mujer. - No la deja trabajar. - Rasgos Paranoicos: revisa carteras, celulares, cuadernos, apuntes, correos. - Psicópatas de cuello blanco. - Trastorno de personalidad limítrofe: golpeador psíquico: explosiones verbales sádicas Tabla 4 Una vez vistos las características de estos dos tipos de maltratadores, cabe resaltar que los maltratadores cobra se encuentran revestidos de una frialdad que hace imposible el fomentar la motivación del cambio. Mientras tanto los maltratadores pitbull, se someterán a terapia de forma voluntaria, con el objetivo de que la mujer no le deje. A simple primera vista podríamos concluir que los maltratadores pitbull reflejan un perfil óptimo para encuadrarlos en un proceso de mediación pero la realidad es que los maltratadores pitbull, no dejarán que su mujer marche y le seguirían acosando, mientras que el maltratador cobra aunque ejerce un alto abuso emocional sobre su pareja, si ésta tomase la decisión de denunciarlo, aunque serían menos proclives a la mediación en una primera fase, podrían llegar a un diálogo comunicativo de cara a un futuro siempre y cuando se haya trabajado el equilibrio de poder previamente entre las partes, puntualizar que este tipo de maltratadores, una vez que la mujer no se encuentra bajo su esfera de dominio no suelen acosar a su expareja. 15

16 3.3.2 Víctima y Maltratador, ante la Mediación Penal. Para la Víctima: La Mediación penal como instrumento de la Justicia Restaurativa era el apoyo que las víctimas necesitaban para garantizar su persona y satisfacer sus intereses a través no solo de la recompensa económica sino mediante la rehabilitación de su autoestima dañada, el reencuentro con su personalidad sometida y la reafirmación como persona con poder de toma de decisiones. Tal y como expone Lisa Parkinson fundadora de la Family Mediators Association al decir pero lo más positivo es que posibilita a la mujer recuperar las riendas de su vida al tomar sus propias decisiones sin que un tercero, llámese juez, resuelva su problema y su conflicto. 19 Para el Maltratador: Dohmen lo define como un sujeto de sexo y género masculino que ejerce diversas modalidades de violencia: física, emocional, sexual, etc., de forma exclusiva e intencional sobre la persona con quien mantiene un vínculo de intimidad: su esposa o compañera. 20 Al maltratador debe presentarse la mediación como la forma de habilitar canales de comunicación inexistentes o escasos hasta el momento. Y como una ayuda para reconocer su postura violenta y agresiva física, psíquica o ambas siendo éste un gran paso para que en algunos casos, se llegue a la rehabilitación e incluso al perdón. 4. Intervención Psicosocial con la Víctima y el Agresor: Equilibrio de poderes. 19 Lisa Parkinson; 20 Corsi, J.(coord.). Violencia masculina en la pareja. Buenos Aires, Paidós, 1995, pág

17 El psicólogo Andrés Montero explica que las mujeres sufren todo un proceso psicológico que hace que estas no abandonen la relación, lo que le llama Síndrome de Estocolmo Doméstico, abreviadamente SIES-d. Se puede describir como un vínculo interpersonal de protección, construido entre la víctima y el agresor, en el marco de un ambiente traumático y de aislamiento. 21 Una intervención psicosocial efectiva desde un primer momento es el germen para que en un futuro inmediato víctima y agresor puedan sentarse juntos a dialogar y trabajar su conflicto aflictivo. Por ello es recomendable tener nociones de que violenta y que beneficios puede obtener la víctima y que propicia los comportamientos agresivos del agresor, para llevar con posterioridad una buena planificación de la mediación. La víctima de violencia de género, según Ibáñez Martínez no abandona a su pareja por las siguientes cuestiones que suelen ser los que se presentan en la Tabla 5: EFECTOS PARA LA VICTIMA CONSECUENCIAS - Temor a las represalias (miedo a la persecución y a la muerte). - Dependencia económica. - Miedo a estar sola y no poder cuidar de sus hijos/as (en el que caso de que existan). - Vergüenza de la sociedad. CAUSA - Por haber vivido anteriormente malos tratos en la familia. - Por negación (en el fondo él es bueno). - Por optimismo (todo va a cambiar). - Por sentimiento de culpabilidad. - Por lealtad (puede que esté enfermo). - Por creencias religiosas (lo que se incite cuando se contrae matrimonio). Tabla 5 21 Montero, A., Psicopatología del Síndrome de Estocolmo; Ensayo de un modelo etiológico; 17

18 En el caso de la víctima, el apoyo psicológico puede ser muy beneficioso como dice Carmen Delgado Álvarez 22 : ü Se sentirá cómoda y segura en la sesión. ü Se sentirá escuchada y comprendida. ü Será tenida en cuenta en sus necesidades y sentimientos. ü Percibirá retroalimentación por parte de la terapeuta. ü Le ofrecerá un sistema de protección en caso de riesgo. ü No recibirá un trato paternalista, sino igualitario. ü Le ayudará a ver que no es culpable del maltrato. ü Le ayudará a encontrar estrategias para salir de la situación. ü Le ayudará a reconocer los puntos fuertes que hay en ella. Para comprender a un agresor y poder analizarlo de forma eficiente de cara a facilitar el éxito de la mediación, es necesario distinguir entre los siguientes aspectos que podemos verlos en la Tabla 6: ASPECTOS COMPORTAMENTALES COGNITIVOS EMOCIONALES INTERRACIONALES - Deseabilidad social. - Repetición de la violencia. - Definiciones rígidas de los roles masculino y femenino. - Baja autoestima. - Racionalización de los - Aislamiento. - Conductas controladas y 22 Delgado Álvarez, C., 161 respuestas sobre la violencia de género, Cit. Pág

19 - Resistencia al cambio. - Abuso de sustancias. - Control de impulsos frente a impulsividad. - Minimización y justificación. - Generalización del discurso y del lenguaje. sentimientos. - Dependencia e inseguridad. - Celos. manipuladas. - Inhabilidad para resolver conflictos de forma no violenta en el hogar. - Externalización de la responsabilidad. - Falta de empatía. - Rumiación en el pensamiento y la rigidez cognitiva. - Baja tolerancia a la a la frustración. - Evitación y negación de los conflictos fuera de la familia y escasas habilidades de comunicación y asertividad. Tabla 6 Respecto a la figura del agresor determinar que la intervención del psicólogo servirá para enmarcarlo en un tipo de maltratador cobra o pitbull e indagar en el tipo de violencia ejercida y así poder trabajar con él de forma más especializada, sus impulsos violentos. Mencionar que en los casos de violencia esporádica puede ser que el sujeto tenga los rasgos característicos desdibujados, de forma que al no presentar un perfil entroncado en los de pitbull o cobra, que son los que estamos siguiendo en este trabajo, podría favorecerse un proceso de mediación donde el diálogo fluya desde el primer momento. 4.1 Ciclo de la Violencia de Género. Lenore Walker planteó el ciclo de la violencia de género de la siguiente forma: Walker, L., Modelo explosivo de la violencia de género

20 Siguiendo el planteamiento de Lenore Walker podemos observar que la intervención de la mediación sería muy útil en la primera fase que es la de acumulación de la tensión, donde la víctima en potencia observa un comportamiento susceptible a cualquier tema. En la segunda fase que es la de maltrato agudo, la víctima sufre el estallido de la tensión que finalmente desemboca en ataques violentos. En la tercera fase de calma y reconciliación conocida como luna de miel o arrepentimiento, el agresor pide disculpas a la víctima, manteniendo así la ilusión de la perspectiva de cambio, esta fase es también ventajosa para mediar sin conflictividad ante la predisposición de arrepentimiento del agresor, siendo además la fase que ayuda a que la víctima no se vaya de su agresor, al sentir su vínculo restaurado. El ciclo expuesto pretende explicar la violencia física, puesto que la violencia psicológica se encuentra presenta a lo largo de todo el proceso, al ser el eje de sometimiento y control de la pareja, disminuyendo en los casos esporádicos de violencia de género. 5. Escenarios. La Declaración de las Naciones Unidas sobre Estrategia para la lucha contra la violencia de doméstica (1997), manifiesta que la mediación, tiene por fin eliminar la violencia y que la 20

21 mediación puede ser útil cuando nos encontramos ante situaciones en las que las lesiones son de poca entidad, o cuando no se repita la conducta violenta o sea esta el único problema. 24 Siguiendo la línea que establece la Declaración de Naciones Unidas sobre Estrategia para la lucha contra la violencia de doméstica (1997), se podría afirmar que los casos de violencia de género donde la dependencia psicológica emocional, económica y social es elevada no cabría mediar, siendo solamente idóneos los casos esporádicos, únicos donde la agresión por parte del varón sea psicológica, económica o de cualquier tipo de los anteriormente descritos, no haya creado un círculo vicioso de actos violentos. En cambio encontramos una línea más progresista expresada por el Consejo del Poder Judicial en febrero del año 2010 bajo la rúbrica Instrumentos Auxiliares en el Ámbito del Derecho de Familia, donde en una de sus conclusiones podemos observar: 25 se reitera una vez más que se entiende desafortunada la previsión recogida en el artículo 87 ter de la LOPJ en su redacción dada a éste por la L.O. 1/2004 de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, referente a vedar la mediación en todos los casos atribuidos a la competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, sin diferenciar grados de violencia, ni si la misma estructural o contextual. En definitiva se considera que la solución asumida por el legislador de prohibición absoluta de la mediación en todos los supuestos resulta encorsetada, ilógica e ineficaz, puesto que lo que debería ser determinante es la averiguación y determinación previa de la situación de equilibrio o desequilibrio entre el agresor y la víctima, para dar cabida o no a la mediación. 24 La Declaración de las Naciones Unidas sobre Estrategia para la lucha contra la violencia de doméstica (1997) 25 Consejo del Poder Judicial en febrero del año 2010 bajo la rúbrica Instrumentos Auxiliares en el Ámbito del Derecho de Familia 21

22 A la luz de este fragmento me aventuro a decir que la mediación penal en el ámbito de la violencia de género debería seguirse en primer lugar siempre y cuando el equilibrio entre las partes esté restaurado, habiéndose fortalecido a la víctima frente al victimario. Por lo que veo más que evidente la necesidad de realizar una intervención psicológica individualizada como hemos hablado anteriormente para proporcionar la oportunidad de un diálogo abierto. Sería interesante, por otro lado, poder focalizar ciertos delitos tipificados como violencia de género, de forma más abierta, es decir, menos criminalizada en atención al grado, habitualidad y perfil del victimario. Buscando un equilibrio entre los hechos punibles de gran entidad donde la víctima tras sufrir masivos episodios de violencia de cualquier tipo se encuentra en una situación de precariedad emocional y física, incapaz de fortalecerse como persona y poder hacer frente a un proceso donde la copartícipe es ella con el victimario. En estos casos, podría darse la situación de mediar hipotéticamente si la víctima fuera la que solicitara la mediación y cuando un psicólogo previamente hubiese evaluado su estado y estimase la imperiosa necesidad de la mediación como fuente de resurgir de la víctima. 6. Proposición de Mediación. El principal objetivo de la mediación penal, es crear un ambiente seguro, donde víctima y agresor, una vez logrado el equilibrio de poder, puedan hablar y mediante las dinámicas emocionales que tienen lugar en las sesiones de mediación puedan expresarse libremente. Partiendo de que la denuncia, queja o demanda hacía la persona del agresor puede llegar desde la propia víctima o de un tercero. La actuación del órgano judicial y de la policía, deberán hacerse acorde a la especialidad de los hechos y en línea con asuntos sociales para poder abordar el caso con la mayor eficacia en la actuación. Una vez que se han coordinado órgano judicial, policía y servicios sociales, deberá darse parte inmediatamente a los psicólogos para que realicen una 22

23 intervención psicosocial previa y valoren el punto de conflicto donde se hallan víctima y agresor junto con la posibilidad de restaurar el equilibrio de poder. Estimo que el tiempo transcurrido desde la intervención psicosocial y la mediación, si el caso se ha tenido como apto, no sea inferior a un mes y medio y superior a tres meses, para así haber fortalecido a la víctima y haber calmado al agresor. El tiempo de sesión será de 60 minutos y éstas oscilarán entre 8 y 10 sesiones dada la peculiaridad de la tutela. La Mediación se dividirá en las fases propias de etapa previa, acogida, encuentro, acuerdo y seguimiento. Al ser este tipo de mediación conflictiva por los intereses en juego, se debería llevar a cabo un seguimiento entre 6 y 8 meses, para evitar reincidencia de los actos del agresor o incluso el prematuro fallecimiento de la víctima. Al hilo del seguimiento y de cara al proceso, en algunos casos se debería estar a lo dispuesto en el artículo 544 ter para acordar medidas cautelares e incluso durante la mediación con guardias fuera de las sesiones para controlar los ánimos si estos llegasen a caldearse de tal forma que mediante el diálogo no pudieran frenarse. 7. Conclusiones. Son muchas las conclusiones que podemos extraer a lo largo de la lectura de las líneas anteriores. En primer lugar, diré que la Justicia restaurativa representa la búsqueda de la equidad entre las personas a través del diálogo, el reconocimiento de la responsabilidad y la protección de la dignidad de la persona. Considero que en una sociedad democrática estos son valores que nunca han de perderse, y en este sentido la mediación puede ejercer un magnífico papel. Por ello, se puede decir que la Justicia restaurativa ha hallado en la mediación su máximo exponente. 23

24 Además, la Justicia restaurativa, a través de la mediación penal busca resolver los conflictos de forma alternativa a la jurisdicción penal tradicional, recuperando el respeto del agresor a su víctima, responsabilizándose el agresor de sus acciones. Por ello, por el gran papel que puede representar, considero que la mediación penal como método de resolución de conflictos, necesita ser regulada por una Ley Estatal y debe ser de carácter intraprocesal. Para lograr estos fines será necesaria la involucración y el compromiso tanto de los ciudadanos como de los profesionales del derecho y la sociedad al completo, tomando conciencia de las ventajas que la mediación presenta como un método alternativo a la par que complementario de la vía judicial. Se puede decir que la voluntariedad será el factor que tendrá que prevalecer para que la mediación pueda desarrollarse. Por otro lado, el principio de oportunidad, debería plantearse como una herramienta para el fin y no como la violación del principio de legalidad, siendo necesaria su regulación reglada en nuestro ordenamiento. Al agresor se le impone como requisito que reconozca los hechos pero no su culpabilidad, preservando el principio de presunción de inocencia como garantía en el proceso de mediación penal. El equilibrio de poderes entre víctima y agresor en el proceso de mediación penal debe ser real. Estableciéndose como perceptiva la intervención psicológica en los procesos de mediación en el ámbito de la violencia de género para poder fortalecer a la víctima de forma que se encuentre en el mismo plano que el agresor. La víctima debe sentirse parte del proceso, pudiendo autoafirmarse y reivindicar sus derechos en primera persona. Con la mediación, se evita la doble victimización de forma que no se produzca un aumento del trauma y una exclusión del proceso en la víctima. 24

25 La mediación en violencia de género, cuando ésta sea esporádica, no existan lesiones físicas de gran entidad y la violencia psicológica no le haya creado una dependencia patológica o se ejerza por motivos culturales, debería poderse desarrollar la mediación sin inconvenientes jurídicos y sociales. En cambio, los asuntos donde el poder se halla en la persona del agresor, manifestándose la víctima como un sujeto sin dignidad ni voto y donde la violencia física se haya producido de forma sistemática discrepo en el buen fin de la mediación, salvo que la víctima la solicitase y previos informes del psicólogo, pudiese observarse que se encuentra en posición de comunicarse con su agresor. Por último, remarcar que, la mediación en violencia de género, no debe dejarse desprovista de protección antes, durante y después de la mediación, siendo necesarios los mecanismos que la jurisdicción penal puede poner a su disposición en el caso que fueran necesarios, tales como las medidas cautelares previstas en el Artículo 544 de la Lecrim. 8. Discusión y Propuestas. Una parte de las personas pertenecientes al sector jurídico piensan que otorgarle a la mediación firmeza en el ámbito de la violencia de género es reconocer que nos encontramos ante un hecho punible de poca entidad, pero la realidad es que otra parte del sector jurídico donde me incluyo, vemos en la mediación no la erradicación de la violencia de género (hecho que tampoco sucede en la jurisdicción penal) sino una vía para poder analizar qué motivos llevan al agresor a actuar de esa manera, poniendo a su servicio una intervención psicosocial que le ayude a comunicarse y ver que su forma de proceder no es la cívicamente y socialmente correcta ante la víctima. Además de intentar también por los medios de la intervención psicosocial que la víctima logre una pronta y más factible reparación que por la vía jurisdiccional no hallaría o sería más dificultosa. Con esto no quiere decirse que la mediación penal en el ámbito de la violencia de 25

26 género sea la panacea sino que es un camino bondadoso a la hora de tratar temas que implican un daño profundo en intereses de carácter personal, al poner a disposición de las partes todas las técnicas y medios posibles para que de forma individual y conjunta lleguen a un diálogo que termine con un perdón por parte del agresor y un asentimiento por parte de la víctima. Destacar que no siempre la mediación penal en violencia de género tendrá cabida cuando la violencia ejercida haya sido abominable para la víctima y ésta sea incapaz de recuperarse de las secuelas, dejando una bifurcación abierta para el momento que se sintiese fortalecida. El sistema penal tradicional puede ser muy efectivo de cara a la sociedad pero no puede negarse que no puede garantizar la vida ni la integridad física de las víctimas al igual que la mediación penal, ni tampoco que sufra la doble victimización. Pero si podemos afirmar que la mediación puede ayudar a canalizar los encuentros violentos y aflorar lo que subyace en los mismos. Siendo un gran problema de la mediación penal y sobre todo de la mediación en violencia de género la dificultad para restablecer el equilibrio perdido de la víctima. La víctima se encuentra en una posición de desigualdad que se manifiesta a través de su baja autoestima y del temor que la sola presencia del agresor puede producir en su persona, siendo por tanto de gran importancia un apoyo social y emocional mediante los servicios especializados de atención a la víctima, servicios sociales, la propia institución de mediación y un laborioso trabajo a manos de psicólogos expertos en la materia que le deberán de realizar una intervención que trabaje todos los puntos conflictivos que generan en la víctima miedo, inseguridad e incluso desprecio por ella misma. Si el trabajo previo de los psicólogos o terapeutas es beneficioso se podrá proceder a estimar a la víctima apta para mediación, porque el equilibrio de poder estará restaurado. 26

27 Propongo que para que la mediación en el ámbito de la violencia de género pueda ser de utilidad en un futuro, estimo necesaria la modificación del artículo 57 del C.P., eliminándose el carácter obligatorio de las órdenes de alejamiento y dejándose al arbitrio judicial, ateniendo a que no toda causa por violencia de género debería ser tratada de la misma forma, existiendo hechos que pudiesen ser menos criminalizados, al poderse centrar en asuntos más personales, económicos e incluso puntuales donde se sufran agresiones físicas. Por otro lado, se deberían incrementar los servicios paralelos al CAVI, para poder agilizar el proceso de intervención con la víctima de cara a una próxima mediación. En cuanto a los agresores sería acertado crear centros especializados tanto públicos como privados que colaborasen de forma conjunta con la Administración para trabajar antes, durante e incluso después de la mediación las conductas, pautas, impulsos que le han llevado a comportase de esa manera. Si es verdad que no siempre es posible una reinserción del maltratador pero en otras ocasiones, puede ser factible la misma y no hay que propiciar criminalizar todas las vertientes del ámbito de violencia de género porque cuando un sujeto entra en prisión se cumple el dicho de que lo bueno se hace malo y lo malo se hace peor. 9. Bibliografía. Christie, N.,1977,Conflict as property: The Britishg Journal of Criminology Vol.17. Consejo del Poder Judicial,2006, Alternativas a la judicialización de los conflictos: la mediación, , edit. Lerko Print, S.A. Consejo del Poder Judicial,2007,La mediación civil y penal. Un año de experiencia, Estudios de Derecho Judicial , edit. Lerko Print, S.A. 27

28 Centro de Estudios Jurídicos, 2006, El proceso en el Siglo XXI y Soluciones Alternativas, edit. Thomson Aranzadi. Corsi, J. (coord.), 1995,Violencia masculina en la pareja. Buenos Aires, edit. Paidós. Delgado Álvarez, C., 2008, 161 respuesta sobre la violencia de género, edit. Globalia Artes Gráficas, Salamanca. Gimeno Sendra, V., 2010, Procedimientos Penales simplificados, en Jornadas sobre la Justicia Penal, Fundamentos de Derecho Procesal, edit. Civitas. Goicoechea, C., 2008, Representante de la Association de Contrôle Judiciare du PAYS Basque, Jornadas Transfronterizas. La Mediación Penal: un modelo de justicia restaurativa, Donostia-San Sebastián, 31 de enero de Gordillo Santana, L., Fecha de consulta 25/04/2013, Los Principios Constitucionales y las garantías penales en el marco del proceso de la mediación penal, 1; Artículo publicado en la Revista Redur, Universidad de la Rioja, Departamento de Derecho, pag 87, nº4, diciembre de 2006, enlace Ibáñez Martínez, L., 2008, 161 respuestas sobre la violencia de género, edit. Globalia Artes Gráficas, Salamanca. Johnstone, G.,2002, Restorative Justice, Ideas, Values, Debates, William Publishing, U.K. Jonhson, MP., 1995, Patriarchal terrorism and common couple violence against women in U.S. families, Journal os Marriage an the Family. 28

29 Martín Diz, F., 2009, La mediación: sistema complementario de Administración de Justicia; Premio Rafael Martínez Emperador. edit. Lerko Print, S.A. Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Instituto de la Mujer, 1997, Informe sobre la violencia contra las mujeres, 1ªEdición, Madrid. Ministerio de Educación y Ciencia : La violencia de género: entre el concepto jurídico y la realidad social, trabajo desarrollado en el contexto del Proyecto de Investigación financiado por el Ministerio de Educación y Ciencia Análisis de la L.O. 1/2004 de Protección Integral contra la violencia de las mujeres desde una perspectiva de género (SEJ /JURI). Montero,A., El Síndrome de Estocolmo Doméstico en mujeres maltratadas; Sociedad Española de Psicología de la Violencia. y Fecha de consulta 8/05/2013. Moreira, T., 2011, Mediación penal en víctimas de violencia de género, Universidad de Salamanca. Neil Jackson y John Gottman, Fecha de consulta 8/05/2013. Pascual Rodríguez, E., La Mediación en el Derecho Penal de Adultos: Un estudio sobre la experiencia piloto en el Juzgado de lo Penal Nº20 de Madrid; Pascual de Riquelme, M., 2013, Ponencia sobre Justicia Restaurativa: Mediación Penal, Escuela de Prácticas Jurídicas de Murcia. Pérez Sanzberro, G. (1999). Reparación y conciliación en el sistema penal. Apertura de una nueva vía?, edit. Comares. 29

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