A U T O núm. 20/15. En Barcelona, a ocho de enero de dos mil quince. Dada cuenta; y, H E C H O S

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1 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA CIVIL Y PENAL QUERELLA NÚM. 22/2014 A U T O núm. 20/15 Excmo. Sr. Presidente: D. Miguel Ángel Gimeno Jubero Ilmos. Sres. Magistrados: D. José Francisco Valls Gombau D. Enric Anglada i Fors Dña. Mª Eugènia Alegret Burgués D. Carlos Ramos Rubio D. Joan Manel Abril Campoy En Barcelona, a ocho de enero de dos mil quince. Dada cuenta; y, H E C H O S ÚNICO.- Las presentes actuaciones se iniciaron el 10 de noviembre de

2 tras presentarse en la Secretaria de esta Sala Penal, escrito de querella interpuesta por la procuradora Sra Mª CONCEPCIÓN DE ALÓS ESPINÓS en nombre y representación de la ASOCIACIÓN PRO JUSTICIA SIGLO XXI, contra del Muy Honorable Presidente de la Generalitat de Catalunya, Sr. ARTUR MAS GAVARRÓ, por presuntos delitos de prevaricación administrativa, desobediencia, malversación de caudales públicos, de coacción y delitos electorales. Por providencia de 10 de noviembre de 2014 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal para que informase sobre la competencia de esta Sala, así como sobre la admisión a trámite de la querella. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 28 de noviembre de 2014 y posteriormente en fecha 2 de diciembre de Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Mª Eugènia Alegret Burgués. RAZONAMIENTOS JURIDICOS PRIMERO.- Esta Sala resulta competente para el conocimiento de la querella presentada el día 7 de noviembre de 2014 por la Asociación Pro Justicia siglo XXI contra el Molt Honorable President de la Generalitat de Catalunya, Sr. Artur Mas i Gavarró, por los presuntos delitos de prevaricación administrativa del art. 404 del CP; desobediencia del art. 410 del CP, malversación de caudales públicos del art. 432; delito de coacciones del art. 172 del CP, así como delitos electorales de la LOREG

3 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la LOPJ y artículo 70,2 del Estatut d Autonomia de Catalunya. 3 En lo concerniente a la observancia de las formalidades legales, también se han cumplido con la interposición de querella los requisitos que exige el artículo 277 de la LECrim. SEGUNDO.- En orden a decidir sobre la admisión de la mencionada querella, conviene recordar que conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional quien ejercita la acción penal en forma de querella no tiene, en el marco del art CE, un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez o Tribunal sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando las razones por las que, en su caso, inadmite en todo o en parte su tramitación. ( AATC, 740/86, 64/87, 419/87, 464/87 y SSTC. 36/89 de 14.2, 191/89 de 16.11). Por ende, toda querella puede y debe ser rechazada, en todo o en parte de acuerdo con lo establecido en el artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando los hechos en que se funde no constituyan delito. Así, para poder apreciar la existencia de los ilícitos penales denunciados en la querella se debe realizar una inicial valoración jurídica de la misma en función de los términos del escrito presentado, a los efectos de determinar si de ello se desprende o resulta el carácter delictivo de los hechos imputados. Solo si los hechos alegados, en su concreta formulación colman las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio,

4 4 lógicamente de la presunción de inocencia que a todos corresponde y de las decisiones que posteriormente procedan en función de las diligencias practicadas en el procedimiento. El juicio debe limitarse pues a un juicio de verosimilitud sobre la calificación delictiva de los hechos denunciados y su presunta atribución al querellado o denunciado, sin que en este momento procesal puedan ni deban ofrecerse mayores explicaciones ni probanzas, en tanto dicha resolución judicial es precisamente la que abre la investigación judicial (STS de 12 de noviembre de 2012). TERCERO.- La Asociación querellante denuncia en su escrito lo siguiente: 1) Tras la suspensión por parte del Tribunal Constitucional de la Resolución 5/X Declaración de soberanía y derecho a decidir del pueblo catalán del Parlament de Cataluña y la declaración de inconstitucionalidad parcial de la misma mediante Sentencia del TC de 25 de marzo de 2014, y diversas iniciativas políticas y parlamentarias para conseguir la aprobación por parte del Congreso de los Diputados de la autorización para celebrar un referéndum en Cataluña sobre su futuro político, el Parlament de Catalunya aprobó el 19 de septiembre y el 27 de septiembre de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya, la ley 10/2014 de Consultas populares no refrendatarias y otras formas de participación ciudadana. 2) El querellado firmó el día 27 de septiembre de 2014 el Decreto 129/2014 por el que convoca una consulta sobre la base habilitante de la

5 5 ley citada para el día 9 de noviembre de ) Tras los correspondientes recursos de inconstitucionalidad por parte de la Abogacía del Estado contra la referida ley y contra el Decreto de convocatoria, refrendados por un previo dictamen del Consejo de Estado coincidente con el criterio de los 4 votos particulares emitidos en su día en el Dictamen del Consell de Garànties Estatutàries de Catalunya, el Tribunal Constitucional acordó el día 29 de septiembre de 2014, la suspensión de los artículos 3 a 39 y de las disposiciones transitorias primera y segunda y la disposición final primera de la ley 10/2014 y la suspensión del Decreto de convocatoria 129/2014 y sus anexos así como de cuantos actos o resoluciones hubiesen podido dictarse en la aplicación de los mismos y las actuaciones de preparación para la convocatoria de dicha consulta o vinculadas a ella. Todo ello en base a lo establecido en el art. 161,2 de la CE. 4) El President de la Generalitat compareció en rueda de prensa el día 14 de octubre para anunciar que se iba a celebrar una consulta alternativa con urnas, papeletas y voluntarios, con el mismo contenido material de la convocatoria de la anterior consulta suspendida, por lo que se habría producido la desobediencia a los mandatos del Tribunal Constitucional. 5) Con fecha posterior al anuncio del 14 de octubre, el Secretario de comunicación del Gobierno de Catalunya había exigido por carta a las emisoras de radio privadas que emiten en Catalunya y a las cadenas privadas de televisión con sede en la Comunidad, que difundieran gratuitamente los anuncios de la campaña informativa de la consulta alternativa del 9 de noviembre.

6 6 6) Para todo ello se confeccionaron papeletas de votación y se crearon registros de votantes a partir de los datos del Registro de población de Cataluña. CUARTO.- Para la Asociación querellante los hechos anteriormente descritos serían constitutivos indiciariamente de un delito de prevaricación administrativa del art. 404; de desobediencia del art. 410; de malversación de caudales públicos del art. 432 del CP; de un delito de coacciones del artículo 172 del Código penal y de diversos delitos electorales (art. 139, 1 y 2, y 140, 1 h de la LOREG), aunque en los fundamentos jurídicos de la querella se limite a una exposición doctrinal y jurisprudencial de estas figuras jurídicas desligadas de la relación circunstanciada de los hechos que se exponen. En todo caso, los hechos objeto de la querella, en particular, la celebración del proceso de participación ciudadana tras la suspensión del mismo por parte del Tribunal Constitucional mediante la presunta realización de actos preparatorios, de publicidad institucional, la presunta realización de actos administrativos de carácter verbal o por la vía de hecho hasta llevar a cabo las votaciones el día 9 de noviembre de 2014 en edificios públicos de Catalunya, podrían ser indiciariamente constitutivos de un delito de desobediencia del art. 410 del CP, así como, en su caso y en función del resultado de la investigación de prevaricación administrativa del art. 404 y de malversación de caudales públicos del art. 433 del CP por lo que procede la admisión a trámite de la querella por los hechos indicados, con la calificación jurídica provisional igualmente señalada. No expresándose qué clase de violencia se utilizó para exigir a los medios privados de radio y televisión que dieran difusión a la publicidad de la

7 7 consulta alternativa del 9 N, no procede abrir causa penal por delito de coacciones del artículo 172 del CP, en relación con este hecho, sin perjuicio de que tal acto administrativo pudiese ser incluido en las anteriores calificaciones jurídicas. No tratándose el proceso de participación o de consulta llevado a cabo el 9 de noviembre de 2014 de un proceso electoral que debiera ser regulado por la Ley Orgánica Electoral General, las conductas descritas por la querellante (confección de papeletas o utilización de datos del censo de población) no podrían subsumirse en los delitos contemplados en los artículos 139 y 140 de la LOREG, sin perjuicio de que estos hechos pudieran ser considerados en relación con las calificaciones jurídicas provisionales ya realizadas u en otras. QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 de la Lecrim procede exigir a la querellante la fianza que el Sr. Instructor estime oportuna para tenerla como parte personada en la causa en ejercicio de la acción popular. SEXTO.- Existiendo otras causas abiertas al Molt Honorable President de la Generalitat por los mismos hechos, procede de conformidad con lo dispuesto en el art 17 y 300 Lecrim y 4 y 79,2 Lec 1/2000 acumular la presente a la más antigua en la cual se acordará lo procedente en cuanto a las diligencias a practicar.

8 8 PARTE DISPOSITIVA LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA ACUERDA:. 1.- Declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento de la presente causa penal. 2.-Admitir parcialmente la querella presentada por la Asociación Pro Justicia Siglo XXI, contra el Molt Honorable President de la Generalitat de Cataluña, Sr. Artur Mas i Gavarró. 3.- Ordenar la incoación de diligencias previas para la investigación de los hechos que se describen en la querella por si los mismos pudiesen ser constitutivos de un delito de desobediencia del art. 410 del CP sin perjuicio de la comisión de otros relacionados directa o indirectamente con el anterior. 4.-Inadmitir la querella por supuesto delito de coacciones y delitos electorales del art. 139 y 140 de la LOREG. 5.- Exigir a la querellante la fianza que el Sr. Instructor determine para poder ejercer la acción popular. 6.- Ordenar la acumulación de la presente causa a la causa 16/2014 seguida ante esta misma Sala por estos mismos hechos u otros conexos. Notifíquese la presente resolución a la querellante y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma puede interponer recurso de súplica en el término de 3 días. Comuníquese la presente resolución al querellado.

9 Así lo acuerda la Sala y firman el Excmo. Sr. Presidente e Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen. Doy fe. 9

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