Patricia López Peláez Profesora Titular de Derecho Civil Universidad Nacional de Educación a Distancia, Madrid. Abstract

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1 Perspectivas de la clase media española con relación al sistema público de pensiones de jubilación: fórmulas privadas y complementarias de financiación Patricia López Peláez Profesora Titular de Derecho Civil Universidad Nacional de Educación a Distancia, Madrid Abstract En un contexto de crisis económica como la actual la organización del sistema público de ayuda a las personas mayores, en especial en los casos de fin de su actividad profesional o laboral, adquiere una especial relevancia. Aunque los poderes públicos españoles se manifiesten muy sensibles sobre estas situaciones de desprotección, y configuren fórmulas diversas para protegerlas, resulta evidente la conveniencia de que los sujetos que dispongan de algún patrimonio tengan facilidad para poder utilizarlo para su propio apoyo existencial. El objetivo de este trabajo es analizar las fórmulas privadas existentes en España de financiación de la mejor calidad de vida de las personas mayores; en concreto, abordaremos las obligaciones familiares en esta materia, las figuras de la renta vitalicia y el contrato de alimentos, más tradicionales, y haremos referencia a las más novedosas de la hipoteca inversa y el seguro de supervivencia o de dependencia. Planteamiento general. Uno de los problemas de las sociedades modernas, y además llamado a acentuarse, es el de que los modos tradicionales de atender a las personas que no pueden valerse por sí mismas están en crisis, justo en el momento en que aumenta el número de quienes precisan esta ayuda. Tiene esta situación una especial relevancia con relación a las personas mayores, en consonancia con el aumento de la edad media de vida, y con la progresión creciente del número de personas con derecho a percibir pensiones de jubilación al finalizar su actividad laboral. La clase media que dispone de alguna capacidad de ahorro puede destinar a lo largo de su vida laboral algunos ingresos a la creación y mantenimiento de algún Plan de Pensiones, con la finalidad de poder disponer, llegadas determinadas situaciones, fundamentalmente la jubilación, de unos ingresos adicionales a las pensiones públicas, con los que mantener el nivel de vida acostumbrado. 1

2 En España estos Planes están regulados por el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones (Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre), que regula el derecho de las personas a cuyo favor se constituyen a percibir rentas o capitales por jubilación, supervivencia, viudedad, orfandad o invalidez, las obligaciones previas de contribución a los mismos, y las reglas de constitución y funcionamiento del patrimonio (fondo de pensiones) constituido por dichas aportaciones y que se afecta al cumplimiento de estos derechos. En la norma se especifican las modalidades de Plan existentes, sus principios básicos, las formas de instrumentarlos, los requisitos de las entidades gestoras, los sistemas de control, y las modalidades de percepción de la prestación. Otra posibilidad sería concertar un contrato de seguro, en el que, a cambio de una prima periódica a satisfacer mientras se trabaja, se obtiene el derecho a percibir una renta, u otras prestaciones convenidas, si se produce el acontecimiento cuyo riesgo es objeto de cobertura. El contrato de seguro se encuentra hoy regulado con carácter general en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, en la que se establecen las reglas básicas en materia de conclusión, documentación, contenido y resolución del contrato. Dentro de los contratos regulados en dicha ley podría ser apropiado para la finalidad que ahora se trata de cubrir el seguro de vida para el caso de supervivencia más allá de una determinada edad, pero sin duda la figura más novedosa en esta materia es la posibilidad de configurar un seguro específico que cubra las situaciones de dependencia, pues la calidad de vida de una persona mayor no suele depender tanto de haber cumplido una determinada edad, fijada a priori y sin tener en cuenta las circunstancias concretas de cada uno, ni de sufrir una enfermedad propiamente dicha, sino de que, sin estar enfermo en sentido propio ni haber tenido un accidente, y con independencia de la edad, se necesita asistencia personalizada para muchas actividades diarias. En ambos casos, planes de pensiones y seguros, el ahorro se produce durante la vida laboral, al ir realizando aportaciones periódicas o pagos de la prima según los casos, tiene ventajas fiscales en las sucesivas declaraciones de impuestos, y además lo ahorrado se percibe únicamente con la jubilación, o en determinados casos como son el desempleo, invalidez, fallecimiento o dependencia, con lo que se evita destinar estos ingresos a una finalidad diferente, disponiendo así de ellos en el futuro. Y, una vez que se empieza a percibir las prestaciones, las cantidades percibidas pueden tener la consideración fiscal de rendimientos del trabajo, por ello, y dado que la forma de percibir las prestaciones es flexible, es importante asesorarse sobre la manera más beneficiosa desde el punto de vista fiscal. Ahora bien, en ambos supuestos se necesita un cierta capacidad de ahorro, y no es razonable pensar que las personas de economía más débil van a detraer de sus menguados ingresos el importe de estas aportaciones cuando su situación en el presente no es muy holgada. 2

3 Por ello, en aquellos supuestos en que no se dispone de dicha capacidad de ahorro se hace necesario en muchas ocasiones, llegada la jubilación, acudir a otras formas de financiación. En España se mantienen vigentes las obligaciones alimenticias familiares, consagradas en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, en cuya virtud deberán prestarse alimentos en un sentido amplio (sustento, habitación, vestido y asistencia médica), recíprocamente entre sí los cónyuges, ascendientes y descendientes, incluso los hermanos, siempre que unos los necesiten para subsistir y otros puedan prestarlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia. Pero con independencia de las obligaciones familiares el legislador español también ha consagrado como principio básico la protección pública, económica y social, de las personas mayores, en el artículo 50 de la Constitución: Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y con independencia de las obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio. Ahora bien, la política pública que se deduce del conjunto de la regulación vigente, y más en un contexto de crisis económica como el actual, sin perjuicio de que se gestionen de la mejor manera posible los recursos públicos trata de que sea el propio sujeto el que asuma parte de los costes de su situación personal. Así se observa desde luego en lo que se refiere a las personas en situación de dependencia o discapacidad. Por ejemplo, la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, al diseñar y crear un Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, al mismo tiempo que establece niveles de protección garantizados financieramente por la Administración Pública, estatal o autonómica, impone que los beneficiarios contribuyan económicamente a la financiación de los servicios prestados, de forma progresiva y en función de su capacidad económica y del tipo de servicio, aunque ningún ciudadano deberá quedar fuera de la cobertura del Sistema por no disponer de recursos económicos. Y también con respecto a la pensión de jubilación el Gobierno ha puesto de relieve, en varias ocasiones, la conveniencia de que los ciudadanos estudien la posibilidad de mejorar la cuantía que pueda corresponderles en el futuro, en este concepto, con cargo al sistema público, con alguna otra pensión complementaria de carácter privado obtenida con sus propios recursos. De ahí la conveniencia de realizar una reflexión sobre las fórmulas privadas existentes hoy por hoy en España para financiar la mejor calidad de vida de las personas mayores con cargo a sus propios bienes una vez llegada la edad de jubilación, partiendo de la base de que realmente no tiene sentido que personas que disponen de un patrimonio considerable lo tengan inmovilizado, por falta de conocimiento de las opciones existentes, y dependan en su vida diaria de su familia, 3

4 o de los exiguos recursos del Estado, cuando de utilizar tales bienes podrían ver muy mejorada su calidad de vida, rentabilizando en su propio beneficio un ahorro que en muchos casos les ha costado mucho trabajo conseguir. Entre dichas fórmulas merecen una mención especial dos figuras conocidas desde hace años en el Ordenamiento español, la renta vitalicia, regulada por el Código Civil desde su redacción inicial a finales del siglo XIX, y el contrato de alimentos, que solo ha sido tipificado con carácter general en noviembre de En ambos supuestos el titular de un bien lo cede a otra persona con el fin de conseguir unas prestaciones que le ayuden a mantener, o a mejorar, su situación vital, pero mientras que en la renta vitalicia se entrega la propiedad de un bien a cambio de una pensión periódica, en el contrato de alimentos se entrega el bien a cambio de una prestación compleja, de dar y hacer, consistente en proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida. Por lo tanto la primera tiene como finalidad económica proporcionar al transmitente, o a otra persona a la que se quiere favorecer, un ingreso fijo periódico durante la vida de una persona, normalmente el propio perceptor, en cambio el segundo tiene una finalidad distinta, la de conseguir no una cantidad de dinero fija sino asistencia personalizada, para todo lo que pueda surgir, durante toda la vida. Los dos contratos permiten la obtención de liquidez económica a cambio de la cesión de un bien, generalmente inmueble, y los dos tienen en común su carácter aleatorio, ya que existe riesgo de ganancia o pérdida para cada una de las partes, como consecuencia de la incertidumbre sobre la duración de la vida durante la cual se ha de cumplir la prestación prometida. Para reducir al máximo dicho riesgo en el mercado ha surgido recientemente la figura de la hipoteca inversa, en cuya virtud la persona mayor recibe una renta periódica durante su vida, o un plazo determinado menor, asegurando la devolución por parte de sus herederos del capital que corresponda a dicha renta a través de una hipoteca sobre su vivienda. En esta figura quedan perfectamente determinados desde el principio los contenidos de ambas obligaciones, la de quien debe entregar la renta periódica, y la de quien debe devolver el capital que corresponda a la misma, excluyendo la aparición del alea, de la suerte. Obligaciones familiares Establece el Código Civil español en sus artículos 142 y siguientes que los cónyuges, y los ascendientes y descendientes, están obligados recíprocamente entre sí a prestarse alimentos, entendiéndose por tal todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción si no se ha terminado la formación por una causa no imputable, e incluso gastos de embarazo y parto si no están cubiertos de otro modo. La cuantía de esta prestación será proporcionada a los medios económicos de quien la presta y las necesidades de quien la recibe, y aumentará o se reducirá proporcionalmente según el aumento o disminución de las necesidades del beneficiado y la fortuna del obligado a prestarla. Ahora bien, el obligado podrá elegir 4

5 entre pagar la pensión que se fije o recibir y mantener en su propia casa al que tiene derecho a ella. Incluso los hermanos también están obligados entre sí, pero solo a prestarse los auxilios necesarios para la vida, y si se necesitan por causa no imputable al beneficiado. Esta obligación familiar de alimentos ha tenido tradicionalmente más relevancia en relación a los hijos mayores de edad, puesto que los menores están protegido por los deberes inherentes a la patria potestad, de forma que casi todos los casos que han llegado a los Tribunales se refieren a descendientes que reclaman a sus progenitores pensiones de alimentos por no ser autosuficientes económicamente más allá de los dieciocho años. En cambio, son escasísimos los supuestos en que son los padres los que reclaman a sus hijos ayudas en este concepto; sin embargo, lo cierto es que la obligación se configura como recíproca, basada en los vínculos de solidaridad familiar y por tanto exigible por ambas partes, de manera que podemos llegar a un escenario en que sean las personas mayores las que reclamen a sus hijos estas prestaciones. De hecho, está previsto también en la normativa que si los hijos niegan sin motivo legítimo alimentos a sus padres o ascendientes podrán ser desheredados por éstos, y privados por tanto del porcentaje de la herencia de sus ascendientes que en principio les atribuye la ley. En todo caso, esta obligación familiar está en íntima relación con el sistema de prestaciones públicas en favor de las personas mayores, impuesto por el art 50 de la Constitución, sistema que en la mayoría de los casos debe evitar la existencia de situaciones de necesidad que son precisamente el presupuesto para la exigencia de aquellas. Sin embargo, como pone de relieve Mondejar Peña, MªI. en La obligación de alimentos entre parientes como medio privado de satisfacción de las necesidades ante los procesos de envejecimiento de la población española: análisis actual y tendencias de futuro, en La protección de las personas mayores Lasarte Álvarez, C. (dir.), Tecnos, Madrid, 2007, págs. 329 y ss., las prestaciones públicas no son siempre suficientes, por lo que en muchas ocasiones sigue siendo la familia más próxima la obligada a atender las necesidades no cubiertas. Por ello, concluye esta autora, ante la posible insuficiencia de las prestaciones públicas, previsible en el futuro a la vista de la sostenibilidad del sistema en su conjunto, y ante el hecho de que el sistema público de protección deja fuera en todo caso a determinadas personas, no es posible abogar hoy en día por la supresión de las obligaciones familiares con el argumento de que los poderes públicos han asumido la tarea de asegurar la subsistencia de los ciudadanos a través de distintas pensiones, teniendo en cuenta además que la obligación legal de los padres de mantener y alimentar a los hijos debe tener como corolario la obligación de los hijos de auxiliar a sus padres cuando éstos lo necesiten, sobre todo si el sistema público de ayudas no es suficiente. En todo caso, el requisito esencial para exigir asistencia de los familiares es el de necesidad del afectado, por lo que si éste tiene posibilidades económicas para 5

6 mantenerse por sí mismo no podrá reclamar de sus parientes la obligación de alimentos. Contrato de alimentos. El contrato de alimentos, también conocido como vitalicio, se celebra por personas que, fundamentalmente por su edad, ya no pueden prestarse a sí mismas el cuidado y la asistencia necesaria, y por ello transmiten la propiedad de sus bienes o derechos a otras personas, sean hijos, nietos, otros parientes, vecinos, amigos o personas de confianza, a cambio de una pensión de alimentos durante su vida. Se encuentra regulado en los artículos 1791 a 1797 del Código Civil. No se trata de que las personas mayores se encuentren en un estado de necesidad económica, pues de encontrarse en dicha situación podrían reclamar de sus parientes con posibilidades dinerarias una pensión de alimentos para subsistir, tal y como establece la obligación legal de alimentos entre parientes que hemos visto, sino del desamparo, la soledad y el envejecimiento de la población, que pueden hacer proliferar la celebración de este contrato cuando el titular de unos bienes se encuentra sin familia, o teniéndola no se dedican al cuidado de sus progenitores, ya que las prestaciones públicas no cubren ni las necesidades afectivas ni la compañía (para ir al médico, a hacerse los análisis, compañía por la noche...). En este contrato la obligación principal del receptor de los bienes es proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, es decir, satisfacer la prestación alimenticia, prestación de carácter complejo que comprende obligaciones de dar y de hacer, y cuyo contenido moral, de cariño, respeto y cuidados afectivos, resulta de muy difícil exigibilidad. En principio el contenido mínimo de la obligación de prestar alimentos, a la vista de la imprecisión del tenor literal del artículo 1791 del Código Civil, se podría determinar en base a lo dispuesto en el artículo 142 del mismo Código ("se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica"). Pero el que la prestación de alimentos tenga este contenido mínimo no impide que las partes puedan pactar una prestación más amplia, incluyendo la convivencia, por ejemplo, siempre que no se desvirtúe la función básica asistencial de este contrato. En todo caso, la extensión de la prestación alimenticia es un aspecto fundamental de este contrato, que las partes deben valorar. El criterio básico para determinarla es el de que las necesidades del alimentista deben servir de medida de la prestación del alimentante, rechazando el Código Civil, en su artículo 1793, expresamente que se tengan en cuenta las vicisitudes del caudal económico y las necesidades del obligado a prestarla, así como el patrimonio de quien la recibe. En este sentido, las partes pueden establecer algunos límites para evitar reclamaciones desproporcionadas del alimentista. Ahora bien, si no hubiese pacto al respecto, esto no quiere decir que el obligado haya de satisfacer todo lo que al alimentista se le ocurra. Por tanto, si hay convivencia el límite deberá ser el régimen general de la familia, puesto que parece absurdo que en una misma casa la familia 6

7 esté pasando privaciones y el alimentista pretenda conservar su situación económica y social anterior, y al revés. Y, de no haber convivencia, los límites vendrán impuestos por los principios de la buena fe, la justa equivalencia de las prestaciones (dentro de la aleatoriedad de este contrato), y la prohibición del enriquecimiento injusto. Debemos recordar que, para respetar el deseo de la mayor parte de las personas mayores de envejecer en un entorno familiar, evitando el ingreso en una institución geriátrica, y para prevenir situaciones de exclusión social, la Administración pública española ofrece diversas medidas de apoyo a nuestros mayores, como la teleasistencia, los centros de día, y el acogimiento familiar, en cuya virtud una familia que no es la natural se hace cargo de la persona mayor, integrándola en su entorno, en condiciones similares a las de parentesco, y obligándose a prestarle cuidados, asistencia y alimentos, a cambio de una contraprestación económica. Son muchas las Comunidades Autónomas que tienen programas de acogida, y que ofrecen ayudas económicas para incentivar este tipo de acogimiento, que se configura como un servicio social, regulado por normas administrativas, y presidido por la intervención pública durante todo el proceso. Ahora bien, aunque el pacto de acogida reconocido y facilitado por la Administración es muy similar a lo que sería un contrato de alimentos, en cuanto que se cambia un bien por asistencia personalizada, las diferencias esenciales que encontramos entre ambas figuras son las siguientes: - Puede faltar en el pacto de acogida la relación de confianza entre las partes propia del contrato de alimentos, confianza personal que se verá sustituida, o al menos complementada, por la previa y necesaria declaración de idoneidad otorgada por la Administración. - En el pacto de acogida se establece como obligación esencial la convivencia, y en el contrato de alimentos regulado en el Código Civil no. - Y sobre todo, en el pacto de acogida está muy acentuado el matiz de arrendamiento de servicios, en cuanto que, en la mayor parte de los supuestos, el acogido se obliga a contribuir periódicamente, en la medida de sus posibilidades, al mantenimiento de la casa, contribución que se añade a la de la Administración, cesando el acogimiento cuando desaparecen estos pagos. En cambio, en el contrato de alimentos el cesionario se compromete a prestar alimentos durante toda la vida del beneficiario, existiendo incertidumbre acerca de la rentabilidad económica final del acuerdo, ya que no puede dejar de prestar la asistencia comprometida aunque el valor del bien recibido se haya agotado hace tiempo. La renta vitalicia En cuanto a la renta vitalicia, en virtud de este contrato una de las partes transmite a la otra la propiedad de un determinado bien, mueble o inmueble, obligándose ésta última a entregar a cambio, al mismo cedente o a un tercero designado por él, durante su vida o la de otra persona también determinada en el acuerdo, una pensión o renta periódica, en cantidad fija y determinada (sin perjuicio 7

8 del juego de las cláusulas de estabilización), en periodos de tiempo regulares y previamente establecidos. Se encuentra regulada en los artículos 1802 a 1808 del Código Civil. A diferencia del contrato de alimentos, basado en la confianza, y en el que pesan mucho las cualidades personales de ambas partes como dato esencial para su celebración, en la renta vitalicia se trata simplemente de garantizar la percepción de una cantidad fija y determinada durante un tiempo, por lo que no tiene ese carácter personalísimo tan acentuado. Esto se traduce, por ejemplo, en que en la renta vitalicia la posición de acreedor de la renta es perfectamente transmisible, a título oneroso o gratuito, mientras que en el contrato de alimentos el cambio del perceptor sí tiene trascendencia, puesto que las prestaciones a entregar variarán en función de sus necesidades. Se diferencia también la renta vitalicia del contrato de alimentos porque el objeto de la renta vitalicia es simplemente una prestación de dar, y de dar una pensión, en dinero o en especie, pero en una cantidad exacta en cada periodo, mientras que el contrato de alimentos tiene por objeto una prestación compleja, que incluye tanto obligaciones de dar, en dinero o en especie, como de hacer, valorándose tal actividad de forma unitaria, y configurándose con un carácter preponderantemente asistencial. Por otra parte, en el contrato de alimentos la prestación alimenticia es esencialmente variable, ya que está en función de las necesidades del alimentista en cada momento y situación, en la renta vitalicia en cambio la pensión o renta consiste en una cantidad fija y determinada en dinero o en especie, que no aumenta ni disminuye en función de las necesidades del perceptor ni de las posibilidades del deudor. En conclusión, la función económica que cumplen uno y otro contrato es distinta, en la renta vitalicia la causa de la cesión del bien es la obtención de unos ingresos periódicos, en el contrato de alimentos es la percepción de alimentos y asistencia personalizada durante toda la vida. De esta forma, la renta vitalicia presenta algunas dificultades para adaptarse plenamente a los intereses que se pretende cubrir, si éstos son la asistencia personalizada, ya que se limita a proporcionar una cantidad periódica de dinero, sin ocuparse de quién va a gestionarla de la forma más ventajosa para el beneficiario en caso de que éste ya no pueda hacerlo por sí mismo. Ahora bien, a diferencia del contrato de alimentos, que no está llamado a generalizarse por la relación personal previa entre las partes que presupone, la renta vitalicia sí está adquiriendo mucha relevancia en la actualidad, y no solo en su forma típica, sino también a través del nacimiento de algunas modalidades de negocios que acercan sus esquemas a esta figura, como los planes de pensiones y los seguros, y de hecho se le atribuyen muchas ventajas fiscales para estimular su constitución. En todo caso, tienen en común ambos contratos la característica de la onerosidad, es decir, que la prestación de cada una de las partes tiene como causa la contraprestación de la otra, no la mera liberalidad del bienhechor. Esta característica 8

9 impedirá que el contrato pueda ser impugnado cuando el cedente, teniendo legitimarios 1, haya transmitido todos sus bienes en virtud de estos contratos. El problema se presenta sobre todo en relación al contrato de alimentos, puesto que si el cedente ha dispuesto del único bien, o el mejor, de que disponía, a cambio de unos servicios que solo a él benefician, y que se extinguen a su muerte, nada queda para sus herederos, puesto que no hay un precio que venga a ocupar en el patrimonio del alimentista el lugar del bien cedido, a diferencia de lo que ocurre en la renta vitalicia. Por ello, si la cesión del bien a cambio de alimentos es calificada como contrato oneroso los herederos del cedente nada podrán hacer para recuperar los bienes; sin embargo, si tal cesión es considerada gratuita sí, y por ello suelen impugnar los contratos sosteniendo su calificación como donación. También tienen en común ambos contratos que con ellos se puede pretender atender a las propias necesidades, o a las de otra persona a la que se quiere beneficiar, por lo que sirven igualmente a los intereses de personas que quieran asegurar a sus personas allegadas mayores la renta periódica o la asistencia personalizada que ellos personalmente no pueden prestarles. Se aplicaría en estos supuestos la doctrina general de las estipulaciones en favor de tercero. Y en ambos casos se puede ceder la nuda propiedad del bien a cambio de la pensión o los alimentos, con reserva del usufructo vitalicio, lo que tiene la ventaja para el cedente de que mantiene el disfrute de los bienes, que puede traducirse en unos ingresos que le aseguren cierto bienestar adicional, y conserva además la posesión de los mismos, con la ventaja que esto supone de tener que proceder a la resolución del contrato, al no tener que exigir la devolución. Por otro lado, el usufructo inscrito en el Registro sí tiene eficacia erga omnes, con lo que los futuros adquirentes de los bienes deberán respetarlo. Y para el cesionario también es interesante esta modalidad, puesto que la nuda propiedad del bien figura ya a su nombre en el Registro de la Propiedad, y cuando se extinga el usufructo se consolidarán sus facultades en la propiedad, sin que los herederos del cedente puedan oponerse a ello, con lo que también quedan protegidos sus intereses. La hipoteca inversa Como ya exponíamos inicialmente, en los últimos tiempos han ido apareciendo en el mercado nuevos productos financieros dirigidos a facilitar la mejora de la calidad de vida de las personas mayores con cargo a su propio 1 Recordemos que el Código Civil, en aplicación del principio de protección familiar, impone que determinado porcentaje de los bienes de cada persona se transmitan, a la muerte de su titular, a sus parientes más cercanos, estableciendo un orden entre ellos; es lo que se conoce con el nombre de legítimas (véanse los artículos 806 a 840 del Código). Y en prácticamente todas las legislaciones forales ocurre lo mismo, aunque los porcentajes sean distintos. 9

10 patrimonio (o el de sus familiares que quieran beneficiarles). Entre estas figuras merecen una especial mención la hipoteca inversa. Esta figura está especialmente orientada hacia las personas mayores propietarias de su vivienda, que quieren seguir viviendo en ella, sin venderla, pero necesitan obtener mayores ingresos de los que las pensiones públicas les garantizan; para ello, pueden solicitar un préstamo a una entidad autorizada, con la garantía del valor de su finca, este préstamo podrán percibirlo como una cantidad alzada, como una renta periódica, y en este caso vitalicia o temporal, como una línea de crédito, o en alguna combinación de las modalidades anteriores, y su devolución no será exigible hasta la muerte del constituyente (o hasta que venda su vivienda o se marche de ella si así se ha pactado), pero queda garantizada con una hipoteca sobre su vivienda. Se trata de una figura similar a la de la renta vitalicia, en cuanto que en ambos casos se asegura al beneficiario una cantidad periódica determinada, no asistencia personalizada. No obstante, se diferencia en que en la renta vitalicia el constituyente pierde la propiedad de la finca (con independencia de que se haya reservado el usufructo sobre la misma), mientras que en la hipoteca inversa la mantiene, y también el derecho de uso. Por ello, en el caso de la hipoteca inversa el propietario de la vivienda podría obtener ingresos a través de la constitución de esta hipoteca, y además podría alquilar la vivienda e ir a vivir a otra parte, incluso a una residencia, obteniendo así otros ingresos complementarios a los de la hipoteca. Los herederos del constituyente de la hipoteca inversa también conservan sus derechos, pues podrán optar en su momento por mantener la vivienda, devolviendo la deuda acumulada, con sus propios fondos o constituyendo una nueva hipoteca sobre la misma, o por venderla, recuperando el dinero sobrante después de saldar cuentas con la entidad. Se trata por tanto de, manteniendo la propiedad de la finca, convertir el valor inmovilizado de un inmueble en una renta disponible, normalmente periódica, con la que financiar parcialmente los gastos de la vejez, renta que no se habrá de devolver en vida, y cuya cuantía se fijará en función del valor de tasación de la vivienda (estimación de valor futuro en función de diversos parámetros, de la vivienda y del municipio donde se encuentra), de la edad del constituyente, y en su caso de su cónyuge, y de su configuración como vitalicia o temporal, siempre con el límite del valor de tasación de la vivienda que se ofrece como garantía de la devolución de la cantidad alzada que corresponda a la capitalización de dicha renta. Este tipo de crédito sí es ofrecido ya en España por algunas entidades financieras, normalmente acompañado de tres seguros: - El de renta vitalicia, que asegura al beneficiario que, si sobrevive al momento en que se ha agotado la disponibilidad del crédito, en función del valor de la vivienda, seguirá percibiendo los mismos ingresos mensuales hasta su muerte. - - El de renta temporal, que asegura a la entidad financiera el cobro de los intereses de la totalidad del saldo dispuesto desde que se agota el crédito disponible hasta la fecha de vencimiento final. - El de incendio y de hogar, que cubren cualquier contingencia relativa a la vivienda. 10

11 Ahora bien, como en el caso de los planes de pensiones, seguros, y rentas vitalicias, los incentivos fiscales serán importantes para la extensión de esta forma de rentabilizar el capital inmobiliario por parte de las personas mayores, dado que para el particular los costes de constitución son bastante elevados, y para la entidad financiera existen importantes riesgos derivados de la prolongación de la vida del beneficiario (a medida que vive más le margen de la entidad disminuye), y de la posibilidad de caídas no esperadas en el valor de mercado de la vivienda, o de aumentos inesperados de tipos de interés que puedan afectar al saldo del préstamo. La hipoteca inversa ha sido regulada en el Ordenamiento español en la Ley 41/2007, de Reforma del Mercado Hipotecario, en concreto en su Disposición Adicional Primera, en cuya virtud se entenderá por hipoteca inversa el préstamo o crédito garantizado mediante hipoteca sobre un bien inmueble que constituya la vivienda habitual del solicitante y siempre que cumplan los siguientes requisitos: Que el solicitante y los beneficiarios que éste pueda designar sean personas de edad igual o superior a los 65 años o afectadas de dependencia severa o gran dependencia, Que el deudor disponga del importe del préstamo o crédito mediante disposiciones periódicas o únicas, Que la deuda sólo sea exigible por el acreedor y la garantía ejecutable cuando fallezca el prestatario o, si así se estipula en el contrato, cuando fallezca el último de los beneficiarios, Que la vivienda hipotecada haya sido tasada y asegurada contra daños de acuerdo con los términos y los requisitos que se establecen en los artículos 7 y 8 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario. Estas hipotecas sólo podrán ser concedidas por las entidades de crédito y por las entidades aseguradoras autorizadas, y con un régimen de transparencia y comercialización establecido por el Ministerio de Economía y Hacienda, en el que destaca la necesidad suministrar servicios de asesoramiento independiente a los solicitantes de este producto, teniendo en cuenta la situación financiera del solicitante y los riesgos económicos derivados de la suscripción de este producto. Al fallecimiento del deudor hipotecario sus herederos o, si así se estipula en el contrato, al fallecimiento del último de los beneficiarios, podrán cancelar el préstamo, en el plazo estipulado, abonando al acreedor hipotecario la totalidad de los débitos vencidos, con sus intereses, sin que el acreedor pueda exigir compensación alguna por la cancelación. Podrán, asimismo, instrumentarse hipotecas inversas sobre cualesquiera otros inmuebles distintos de la vivienda habitual del solicitante. A estas hipotecas inversas no les serán de aplicación los apartados anteriores de esta disposición. Los números 7 a 9 de esta Disposición añaden algunos beneficios fiscales para las hipotecas inversas que cumplan los requisitos que establece. 11

12 En lo que se refiere a los sistemas de financiación privada individual, en general, los incentivos fiscales serán importantes para la extensión de esta forma de rentabilizar el capital inmobiliario por parte de las personas mayores, dado que para el particular los costes de constitución son bastante elevados, y para la entidad financiera existen importantes riesgos derivados de la prolongación de la vida del beneficiario, y de la posibilidad de caídas no esperadas en el valor de mercado de la vivienda, o de aumentos inesperados de tipos de interés que puedan afectar al saldo del préstamo. Conclusión En una situación de crisis económica como la actual los recursos públicos deben destinarse a los más débiles, y esto se traduce en que las clases medias deberán proveer a sus propias necesidades sin confiar en que el sistema público de cobertura, en especial el sistema de pensiones de jubilación, vaya a satisfacer todas sus necesidades; en este sentido, o bien destinan parte de sus ahorros durante su vida laboral a concertar instrumentos financieros que permitan disponer en la jubilación de ingresos complementarios, o bien llegado el momento ceden algunos de sus bienes para obtener a cambio ingresos periódicos fijos, o incluso una prestación de asistencia personalizada general. En todo caso, queda claro que las posibilidades económicas disminuyen, y que la perspectiva de los descendientes de recibir por sucesión mortis causa algunas propiedades que les ayuden a mantener su nivel de vida también disminuyen, lo que se puede traducir en el futuro en un descenso de las clases medias del país. 12

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