ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA D.C. Secretaría Educación

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1 ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA D.C. Secretaría Educación RESOLUCIÓN No del 17 de Octubre de 2006 académicos, cobros por servicios complementarios, cobros periódicos y otros cobros en los colegios oficiales de LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, D.C. En uso de sus atribuciones legales y en especial las que le confieren las leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, el Decreto Reglamentario No. 135 de 1996, los Decretos Distritales 816 y 854 de 2001 y, CONSIDERANDO: Que el Artículo 67 de la Constitución Política de Colombia establece que la educación es responsabilidad de Estado, la sociedad y la familia, siendo obligatoria en los niveles de preescolar y básica. Así mismo, establece que la educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. Que el Artículo 183 de la Ley 115 de 1994 faculta al Gobierno Nacional para regular los cobros que puedan hacerse por concepto de Derechos Académicos en los establecimientos educativos del Estado, definiendo escalas que tengan en cuenta el nivel socio-económico de los educandos, las variaciones en el costo de vida, la composición familiar y los servicios complementarios de los colegios. Que el mismo Artículo 183 otorga facultades a las Secretarías de Educación Departamentales, Distritales o los organismos que hagan sus veces y las de aquellos municipios que asuman la prestación del servicio público estatal, para ejercer la vigilancia y control sobre el cumplimiento de estas regulaciones. Que el Decreto 135 de enero 17 de 1996 expedido por el Ministerio de Educación Nacional en su artículo 4, faculta a las Secretarías de Educación departamentales, Distritales, o a los organismos que hagan sus veces como autoridades competentes, para expedir el Reglamento Territorial para definir los cobros por parte de establecimientos educativos estatales de su jurisdicción.

2 Que la Ley 715 de 2001, en su artículo 5, establece las competencias para la regulación en materia de costos, tarifas de matrículas, pensiones, derechos académicos y otros cobros en las instituciones educativas. Que el literal a. del artículo 12 del Decreto 1286 de 2005 expedido por el Ministerio de Educación Nacional, establece que está prohibido a las asociaciones de padres de familia, solicitar a los asociados o aprobar a cargo de éstos, con destino al establecimiento educativo, bonos, contribuciones, donaciones, cuotas, formularios, o cualquier forma de aporte en dinero, en especie, o imponer la obligación de participar en actividades destinadas a recaudar fondos o a la adquisición de productos alimenticios Que en merito de lo anteriormente expuesto, RESUELVE: CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1: Objetivo del Reglamento Territorial. Definir los lineamientos y criterios para que los Consejos Directivos de los colegios oficiales que ofrecen educación formal en los niveles de preescolar, básica y media, establezcan las tarifas por conceptos de derechos académicos, cobros por servicios complementarios, cobros periódicos y otros cobros, originados por la prestación del servicio educativo. ARTÍCULO 2: Ámbito de aplicación. El presente Reglamento Territorial, se aplicará a los colegios oficiales de educación formal, incluyendo los que ofrecen educación de adultos, de la jurisdicción de Bogotá, D.C. ARTÍCULO 3: Conceptos de cobro. Los siguientes son los conceptos que los Consejos Directivos de los colegios oficiales tendrán en cuenta para la aprobación de los costos educativos oficiales: A. Derechos Académicos: corresponde a la suma anual que aprueba el Consejo Directivo del colegio, con la cual las familias contribuyen de manera solidaria para atender costos de los servicios educativos distintos de los salarios y prestaciones sociales del personal, requeridos por los colegios oficiales para la formación integral de sus hijos durante el año académico. Este cobro únicamente será aplicable en el nivel educativo de educación media, grados 10 y 11 y los ciclos V y VI de educación de adultos. B. Cobro por servicios complementarios: corresponde a la suma anual derivada del suministro de bienes y servicios de carácter complementario, definidos por el colegio dentro del Proyecto Educativo Institucional y en el manual de convivencia. Bajo este concepto se incluyen únicamente la sistematización de boletines de rendimiento escolar, la agenda, el manual de convivencia, el carné, material didáctico, mantenimiento de mobiliario y equipo utilizado en las aulas de clase y aulas especializadas y salidas pedagógicas. i. El material didáctico cubierto en el cobro anual por servicios complementarios corresponde a las ayudas didácticas o medios que facilitan el proceso 2

3 pedagógico, clasificados además como elementos de uso fungible en concordancia con lo definido en el párrafo primero del artículo 45 del Decreto 1860 de ii. iii. iv. El mantenimiento de mobiliario y equipo utilizado en aulas de clase y especializadas corresponde a la reparación y conservación de los bienes muebles utilizados por los alumnos o docentes para adelantar el proceso educativo. Las salidas pedagógicas deberán estar incluidas en un plan estructurado con objetivo, fecha, horario, lugar y responsable y para su realización los niños deberán contar con la aprobación expresa de sus padres o acudientes. Los costos educativos por este concepto están incluidos dentro del cobro anual por servicios complementarios, por lo tanto, no se podrá efectuar cobros obligatorios adicionales. El Colegio deberá suministrar en un plazo máximo de 90 días luego de iniciado el período escolar la agenda y/o el manual de convivencia a los estudiantes. C. Cobros Periódicos: Son las sumas que pagan regularmente los padres de familia o acudientes, que voluntariamente lo hayan aceptado, por concepto de transporte escolar, alojamiento y alimentación, diferentes a los subrogados por la Secretaría de Educación del Distrito. D. Otros Cobros: Son los que no se constituyen como elemento indispensable de la prestación del servicio educativo, pero se originan como consecuencia del mismo y deben estar establecidos de manera expresa en el manual de convivencia del colegio respectivo. Estos cobros corresponden a derechos de grado, expedición de certificados y constancias, reposición de carné, agenda o manual de convivencia. CAPITULO II TARIFAS EDUCATIVAS ARTÍCULO 4. Lineamientos para determinar los Cobros Académicos: Los Consejos Directivos de los colegios oficiales tendrán en cuenta las siguientes consideraciones para aprobar los cobros académicos: A. Derechos Académicos: i. El cobro podrá establecerse únicamente para el nivel de educación media, grados 10 y 11 ii. El valor máximo a cobrar será el que anualmente establezca la Secretaría de Educación. iii. La periodicidad del cobro podrá ser mensual, bimestral, trimestral, semestral o anual. 3

4 B. Cobro por servicios complementarios: i. El valor máximo a cobrar será el que anualmente establezca la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C. por los diferentes niveles. C. Cobros Periódicos: i. El Cobro se hará únicamente a los padres de familia o acudientes que voluntariamente hayan decidido utilizar los servicios de transporte escolar y alimentación que presta directamente el colegio y los cuales deberán estar expresos en el manual de convivencia. ii. Los cobros se establecerán teniendo en cuenta solamente los gastos de operación respectivos y los incrementos posteriores no superarán los porcentajes que anualmente determine la Secretaría de Educación. iii. La periodicidad del cobro será mensual en forma anticipada. D. Otros cobros: i. Los derechos de grado, se cobrarán solamente para los estudiantes que finalicen el nivel educativo de media. Este concepto incluye la ceremonia de graduación, la elaboración y caligrafía del diploma y el acta de grado. Los colegios que no cuenten con aula múltiple o teatro coordinarán con el CADEL respectivo el lugar de la ceremonia de graduación. El CADEL organizará con los rectores de los Colegios que cuenten con estos espacios el cronograma de eventos. ii. El cobro por derechos de grado, certificados y/o constancias se hará solamente en el momento en el cual se soliciten. iii. iv. El seguro estudiantil o de accidente no formará parte de estos cobros. Las contribuciones, donaciones, préstamos o aportes de cualquier naturaleza, y destinación como condición para que los educandos sean matriculados o admitidos quedan prohibidas. PARÁGRAFO: En el caso de educación de adultos a la que hace referencia el decreto 3011 de 1997, Ciclos V y VI los cobros incluidos en este artículo se distribuirán proporcionalmente entre el número de ciclos que se ofrezca durante el año. ARTÍCULO 5: Procedimiento para determinación de Cobros. El procedimiento que se seguirá para la determinación de los cobros por parte del Consejo Directivo del Colegio es el siguiente: A. El rector deberá presentar al Consejo Directivo del colegio oficial la propuesta de cobros por concepto de derechos académicos, cobros por servicios complementarios, cobros periódicos y otros cobros, conforme a lo establecido en la resolución expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C. que fija las tarifas para dichos cobros en cada año lectivo. B. El Consejo Directivo del Colegio mediante Acuerdo aprueba los cobros anuales por concepto de derechos académicos, servicios complementarios, cobros periódicos y otros cobros. 4

5 C. El Acuerdo del Consejo Directivo será comunicado a la Secretaría de Educación antes del 15 de noviembre y entrará en vigencia con el cumplimiento de este solo requisito, sin perjuicio de ser revisada y ordenada su modificación inmediata por parte de la misma Secretaría. D. Determinados los cobros estos deberán ser publicados por el Colegio y fijados en un lugar visible de sus instalaciones. CAPITULO III DISPOSICIONES FINALES ARTICULO 6: Asociaciones de padres de familia. La afiliación a la asociación de padres de familia es de carácter voluntario, en ejercicio del libre derecho de asociación. El cobro de afiliación será aplicable sólo para quienes deseen voluntariamente vincularse a ellas y se determinará por familia y no por estudiante. Parágrafo: La afiliación a la asociación de padres de familia y la cancelación de la cuota correspondiente no constituyen requisito para la matrícula o renovación de la matrícula del estudiante. ARTÍCULO 7: Pagos proporcionales. En los casos en que un estudiante ingrese a un colegio oficial luego de haberse iniciado el año lectivo, los cobros a realizar por derechos académicos y servicios complementarios se calcularán proporcionalmente al número de meses restantes del año lectivo que deberá cursar. ARTICULO 8: Devoluciones. Las instituciones educativas procederán a efectuar devoluciones de las sumas cobradas a los padres de familia o acudientes, en los siguientes casos: A. Cuando un estudiante matriculado no haga uso del cupo otorgado en el establecimiento educativo e informe de ello antes del inicio del año lectivo, tendrá derecho a una devolución parcial del pago efectuado, descontando del mismo el 10% del valor anual correspondiente adoptado por el Consejo Directivo. La devolución debe efectuarse dentro de los 60 días siguientes al inicio del año lectivo. B. Cuando el estudiante se retire e informe de ello al establecimiento educativo luego de iniciado el año lectivo y antes de finalizar el mes de junio, tendrá derecho a una devolución parcial del pago efectuado por servicios complementarios y derechos Académicos. Si el retiro es informado durante el primer mes de haber iniciado el año lectivo, del valor cancelado por derechos académicos y por servicios complementarios se descontará el 25% del valor anual correspondiente adoptado por el Consejo Directivo. Por cada mes o fracción de mes adicional se sumará un descuento adicional de un 15% del valor anual establecido por la institución para el cobro de derechos académicos y por servicios complementarios. La devolución debe efectuarse dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que se informe del retiro. C. Cuando se cobre un valor superior al autorizado por la Secretaría de Educación. La totalidad de la suma cobrada en exceso deberá reintegrarse al padre de familia o acudiente, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, señaladas por la normatividad vigente. ARTÍCULO 9: Estímulos. Los estudiantes de los grados noveno y décimo que obtengan los dos primeros lugares en rendimiento escolar serán exonerados del pago de derechos académicos para el año siguiente. 5

6 PARÁGRAFO: Los Consejos Directivos, podrán eximir total o parcialmente el pago de derechos académicos, cobro periódico y otros cobros a quienes determine dentro del manual de convivencia del colegio. ARTICULO 10: Uniformes. La única autoridad competente para ordenar el cambio en el diseño y color de los uniformes vigentes en los colegios oficiales de la jurisdicción del distrito capital es la Secretaría de Educación. ARTÍCULO 11: Vigilancia. El control y vigilancia sobre el cumplimiento de las normas relacionadas con la aplicación de los cobros se ejercerá por parte de la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C. con el apoyo de los equipos locales de supervisión. ARTÍCULO 12. Cronograma: La Secretaría de Educación Expedirá a más tardar el 20 de octubre de cada año la resolución que establece los cobros por concepto de derechos académicos, servicios complementarios, cobros periódicos y otros cobros en los colegios oficiales de educación formal de Bogotá D.C, acorde con lo dispuesto en este reglamento. ARTICULO 13: VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga expresamente la resolución 4465 del 27 de Octubre de 2005 y la Resolución 3080 del 14 de Agosto del COMUNÍQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE Dada en Bogotá D.C., a los Original Firmado por: ABEL RODRÍGUEZ CÉSPEDES Secretario de Educación Revisó: Claudia Osorio Celis Ernesto Barrera Mora Nancy Martínez Alvárez Aprobó: Liliana Malambo Martínez 6

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