PRODECON/SPDC/80/2017

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1 ACUERDO DE RECOMENDACIÓN 28/2017 PRODECON/SPDC/80/2017 EXPEDIENTE: I-QRC Subprocuraduría de Protección de los Derechos de los CONTRIBUYENTE: Eliminadas 7 palabras. Fundamento legal: Artículo 113, último párrafo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Motivación ver (1) Ciudad de México, a 3 de octubre de LIC. EDGAR CHRISTIAN CRUZ RAMOS DIRECTOR DE AUDITORÍAS DIRECTAS DE LA SUBTESORERÍA DE FISCALIZACIÓN DE LA TESORERÍA DEL DISTRITO FEDERAL DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO. Con fundamento en los artículos 1, párrafos primero, segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 5, fracciones III, IX y XVII, 6, fracción I y último párrafo, 8, fracción V, 21, 22, fracción II, 23, 25, primer párrafo, y 27 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente; 5, Apartados A, fracción I, y B, fracción IV, 15, fracción XXVI, y 37, fracciones I, III, VII, X, XI, XIV, XVI, XVII, XVIII y XXVII, del Estatuto Orgánico de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 18 de marzo de 2014, con relación a los diversos 37, 48 y 49 de los Lineamientos que Regulan el Ejercicio de las Atribuciones Sustantivas de esta Procuraduría, así como en el Acuerdo General 005/2015, de 3 de agosto de 2015, suscrito por la Procuradora de la Defensa del Contribuyente, por el que se delegan facultades en el Subprocurador de Protección de los Derechos de los para formular Recomendaciones Públicas; se emite la presente Recomendación. I. A N T E C E D E N T E S 1.- El 29 de marzo de 2017, Eliminadas 3palabras. Fundamento legal: Artículo 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Motivación ver (1), en representación legal de Eliminadas 7 palabras. Fundamento legal: Artículo 113, último párrafo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Motivación ver (1), promovió Queja ante esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, en contra del acto que atribuyó al DIRECTOR DE AUDITORÍAS DIRECTAS DE LA SUBTESORERÍA DE FISCALIZACIÓN DE LA TESORERÍA DEL DISTRITO FEDERAL DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, consistente en la emisión de la 1

2 resolución contenida en el oficio SFCDMX/TCDMX/SF/DAD/S1/1A/0133/2017, de 22 de febrero de 2017, a través de la cual se le impuso una multa en cantidad de $77,580.00, pues derivado de una visita domiciliaria que le fue practicada para verificar el cumplimiento de sus obligaciones relacionadas con la expedición de comprobantes fiscales digitales por internet (CFDI s), se concluyó que no contaba con la infraestructura necesaria para generar tales documentos, considerándola reincidente. 2.- Tramitada la Queja en todas sus etapas, se procede a la emisión de la Recomendación de acuerdo con las siguientes: II. O B S E R V A C I O N E S PRIMERA.- La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente es competente para conocer de la presente Queja, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5, fracciones III y IX, de su Ley Orgánica, así como por el diverso 37 de los Lineamientos que Regulan el Ejercicio de sus Atribuciones Sustantivas. SEGUNDA.- Del análisis realizado en su conjunto a las constancias que conforman el expediente en que se actúa y de la valoración a las pruebas aportadas por las partes, en términos de los artículos 21 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, 130 del CFF y 46 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente considera que el LIC. EDGAR CHRISTIAN CRUZ RAMOS, DIRECTOR DE AUDITORÍAS DIRECTAS DE LA SUBTESORERÍA DE FISCALIZACIÓN DE LA TESORERÍA DEL DISTRITO FEDERAL DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, viola en perjuicio de la contribuyente los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. TERCERA.- Como antecedentes de la Recomendación se tienen: A. De la contribuyente: Manifestó esencialmente que a través del oficio SFCDMX/TCDMX/DAD/S1/1A/0229/2016, de 9 de mayo de 2016, la responsable le impuso una multa en cantidad de $13,570.00, al haber cometido la infracción prevista en el artículo 83, fracción VII, del Código Fiscal de la Federación, pues derivado de una visita domiciliaria para verificar el cumplimiento de sus obligaciones relacionadas con la expedición de comprobantes fiscales digitales por internet (CFDI s), concluyó que no contaba con la infraestructura necesaria para generar tales documentos. Dicha multa la impugnó por la vía sumaria ante la Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), la cual dictó sentencia el 1 de septiembre de 2016 en la que declaró su nulidad lisa y llana, al haberse demostrado que sí cumplió con la obligación de emitir CFDI s a través de un proveedor de certificación autorizado por el Servicio de Administración Tributaria. 2

3 Agregó que el 1 de febrero de 2017 la autoridad fiscal llevó a cabo una segunda visita domiciliaria con el mismo objeto que la anterior, determinando nuevamente que carecía de la infraestructura para expedir CFDI S, considerándola reincidente de dicha conducta de conformidad con el artículo 75, párrafo primero, fracción I, inciso b), del CFF, lo que derivó en la imposición de la multa materia de la Queja, así como en la clausura de su establecimiento por tres días, con fundamentos en el artículo 84, fracción IV, inciso a), del citado ordenamiento legal, sanciones que considera improcedentes, toda vez que acreditó ante el órgano jurisdiccional que sí expedía comprobantes fiscales a través de su proveedor de certificación autorizado, por lo que en ningún momento existió la conducta reincidente señalada por la autoridad. B. De la autoridad: En sus informes argumentó que no contaba con facultades para dejar sin efectos la multa contenida en el oficio 0133, por lo que el derecho de la contribuyente se encontraba expedito para impugnarla a través de los medios de defensa procedentes. También precisó que no tenía conocimiento de la sentencia de 1 de septiembre de 2016 dictada por la Sala Especializada en Juicios en Línea del TFJA, sino que fue mediante el escrito presentado por la contribuyente el 30 de marzo de 2017 que la conoció y en atención a ésta ordenó que fueran retirados los sellos de clausura del establecimiento de la quejosa. Externó que toda vez que la persona que atendió la visita domiciliaria no exhibió el certificado e.firma ni el Certificado de Sello Digital para la emisión de CFDI s, emitió la resolución 0133, además de que tiene atribuciones para imponer multas en términos de lo dispuesto en los artículos 83, fracción VII, y 84, fracción IV, inciso a), del CFF, por lo que aún y cuando no existiera la conducta de reincidencia, la multa resulta procedente. CUARTA.- En consideración de este defensor no jurisdiccional de los derechos de los contribuyentes, el LIC. EDGAR CHRISTIAN CRUZ RAMOS, DIRECTOR DE AUDITORÍAS DIRECTAS DE LA SUBTESORERÍA DE FISCALIZACIÓN DE LA TESORERÍA DEL DISTRITO FEDERAL DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO viola en perjuicio de la quejosa sus derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica tutelados por los artículos 14 y 16 de la Constitución federal, al haberle impuesto un multa de conformidad con lo establecido en el artículo 75, fracción I, inciso b), con relación al diverso 83, fracción VII, ambos del CFF 1, por considerarla reincidente sin que hubiese cometido la infracción y, por ende, sin que se actualizara dicha reincidencia. 1 Artículo 75.- Dentro de los límites fijados por este Código, las autoridades fiscales al imponer multas por la comisión de las infracciones señaladas en las leyes fiscales, incluyendo las relacionadas con las contribuciones al comercio exterior, deberán fundar y motivar su resolución y tener en cuenta lo siguiente: I. Se considerará como agravante el hecho de que el infractor sea reincidente. Se da la reincidencia 3

4 4 Subprocuraduría de Protección de los Derechos de los Se dice lo anterior, ya que la primera multa impuesta a la contribuyente se sustentó en que, a consideración de la autoridad, aquélla no contaba con la infraestructura para expedir CFDI s por las operaciones que realizaba con el público en general. Sin embargo, tal situación fue desvirtuada en el juicio de nulidad que interpuso la quejosa, en el cual se dictó sentencia declarando la nulidad de la citada multa al haberse demostrado que sí contaba con el certificado de firma electrónica avanzada y el certificado para el uso de sellos digitales, además de probar que sí expedía CFDI s. En ese sentido, en opinión de este Ombudsman fiscal la segunda sanción impuesta es ilegal, ya que se determinó que la contribuyente cometió la infracción prevista en la fracción VII del artículo 83 del CFF, consistente en no expedir, no entregar o no poner a disposición de los clientes los comprobantes fiscales digitales por Internet de sus actividades y consideró que incurrió en la agravante al ser reincidente; sin embargo, la autoridad no tomó en cuenta que en el juicio de nulidad previamente interpuesto, aquélla demostró que sí contaba con la infraestructura y elementos para expedir CFDI s, razones por las cuales se anuló la primera multa. Es decir, la multa materia de la Queja carece de sustento, toda vez que no obstante que la contribuyente acreditó previamente que efectivamente emitía CFDI s conforme a las disposiciones legales aplicables, la responsable la sanciona considerándola además como reincidente, agravante este último que tampoco tiene base alguna ya que en la fecha de emisión de dicha multa no prevalecía un acto administrativo que lo sustentara. Se concluye entonces que el acto de la autoridad responsable resulta violatorio de los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica tutelados por los artículos 14 y 16, así como del principio consagrado en el artículo 1, todos de la Constitución federal, este último que establece la obligación de cuando: b) Tratándose de infracciones que no impliquen omisión en el pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción establecida en el mismo artículo y fracción de este Código. Para determinar la reincidencia, se considerarán únicamente las infracciones cometidas dentro de los últimos cinco años. Artículo 83. Son infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad, siempre que sean descubiertas en el ejercicio de las facultades de comprobación o de las facultades previstas en el artículo 22 de este Código, las siguientes: VII. No expedir, no entregar o no poner a disposición de los clientes los comprobantes fiscales digitales por Internet de sus actividades cuando las disposiciones fiscales lo establezcan, o expedirlos sin que cumplan los requisitos señalados en este Código, en su Reglamento o en las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria, así como no atender el requerimiento previsto en el quinto párrafo del artículo 29 de este Código, para proporcionar el archivo electrónico del comprobante fiscal digital por Internet.

5 todas las autoridades de procurar, al aplicar las normas legales, la protección más amplia de los derechos fundamentales de los gobernados. Por lo expuesto, en términos de los artículos 22, fracción II, y 23, ambos de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente; así como 48 y 49 de los Lineamientos que Regulan el Ejercicio de sus Atribuciones Sustantivas, se formula la siguiente: III. R E C O M E N D A C I Ó N Y M E D I D A C O R R E C T I V A. ÚNICA.- En atención a los razonamientos expresados, se RECOMIENDA al LIC. EDGAR CHRISTIAN CRUZ RAMOS, DIRECTOR DE AUDITORÍAS DIRECTAS DE LA SUBTESORERÍA DE FISCALIZACIÓN DE LA TESORERÍA DEL DISTRITO FEDERAL DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, para que deje sin efectos el oficio SFCDMX/TCDMX/SF/DAD/S1/1A/0133/2017, de 22 de febrero de 2017, a través del cual impuso a la quejosa un multa en cantidad de $77,580.00, por considerar que había incurrido en la agravante prevista en el artículo 75, fracción I, inciso b), del CFF. En términos del artículo 25 de la Ley Orgánica de esta Procuraduría se CONCEDE al DIRECTOR DE AUDITORÍAS DIRECTAS DE LA SUBTESORERÍA DE FISCALIZACIÓN DE LA TESORERÍA DEL DISTRITO FEDERAL DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, el plazo de TRES días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de esta Recomendación para que informe si la acepta o, de lo contrario, funde y motive su negativa, como lo mandata el segundo párrafo del apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el apercibimiento que en caso de no responder dentro del plazo con cedido, se procederá en términos de lo dispuesto en el artículo 28, fracción I, numeral 2 de la citada Ley Orgánica. Se informa a la autoridad que en términos de dicha Ley Orgánica y los Lineamientos de esta Procuraduría, la Recomendación se hará pública. NOTIFÍQUESE la presente Recomendación ELECTRÓNICAMENTE a la quejosa y por OFICIO a la autoridad responsable, adjuntando las documentales necesarias para cumplirla. SUBPROCURADOR DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES MTRO. ANDRÉS LÓPEZ LARA c.c.p. Lic. Diana Bernal Ladrón de Guevara.- Procuradora de la Defensa del Contribuyente. c.c.p. Mtro. César Edson Uribe Guerrero.- Subprocurador General. Para su conocimiento. c.c.p. Lic. Sonia Hernández Pineda.- Subtesorera de Fiscalización de la Tesorería del Distrito Federal 5

6 I. Se eliminan 17 palabras relativas al: ANEXO I MOTIVACIÓN Nombre de las personas físicas y/o morales, así como datos personales de los contribuyentes, a fin de proteger la identidad de los involucrados y evitar que sus nombres y datos personales sean divulgados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente y 2, fracción XIX de los Lineamientos que regulan el ejercicio de las atribuciones sustantivas de esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y los artículos 16 y 113, fracción I y último párrafo, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. 6

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