INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN 11 DEL ARTÍCULO 468 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
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- Estefania Fernández Romero
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1 INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA CÓDIGO NACIONAL DE La suscrita MARCELA GUERRA CASTILLO, Senadora de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción 11, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 8 numeral 1 fracción 1, 164 numeral 1, del Reglamento del Senado de la Republica, someto a consideración de esta honorable soberanía, la presente INICIATIVA CON PROYECTO DE FRACCIÓN 11 DEL ARTÍCULO 468 DEL EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El 18 de junio de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación un decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través del cual se estableció en México un proceso penal de corte acusatorio y oral, el cual se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. Como parte de la instrumentación del sistema penal acusatorio, se publicó el día 05 de marzo de 2014 el Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual es de orden público y observancia general en toda la República Mexicana, por los delitos que sean competencia de los órganos jurisdiccionales federales y locales en el marco de los principios y derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. 1
2 FRACCIÓN JI DEL ARTÍCULO 468 DEL Esta legislación secundaria procesal penal establece un recurso de apelación, con grandes similitudes a la casación, esto es porque requiere de una necesaria expresión de agravios, limita la litis y prohíbe los juicios de hechos. Cabe definir al recurso como el acto de postulación a través del cual la parte que se considera perjudicada por una resolución judicial, puede obtener su revisión; con el objeto de evitar errores judiciales y obtener la correcta aplicación del Derecho. De la misma forma se puede definir que un recurso, es volver a dar curso al conflicto, un volver en plan revisor sobre lo andado, de manera que ante quien deba resolverlo concurran las partes que contendieron ante el inferior a pedirle que reanalice la cuestión controvertida y que decida, si la apreciación efectuada por éste se ajusta o no a la ley correspondiente y en su caso, a solicitar que reforme la determinación con lo cual no se está conforme. 1 Es necesario recordar que el recurso es un derecho subjetivo de quienes intervienen en el procedimiento respectivo y tiene como fin que se corrijan los errores causados por autoridades del primer conocimiento, sin embargo, no basta que las partes supliquen, insistan o soliciten abrir esta ventana jurídica si no que tienen que estar legitimadas; además que hayan recibido o sufrido un perjuicio personal jurídico, concreto y actual, es decir, una afectación trascendente en sus bienes o derechos, que constituye el objeto de análisis en la segunda instancia y por ende, materia para que se corrija o reforme por medio del recurso de impugnación correspondiente. 2 Al respecto en el artículo 468 del Código Nacional de Procedimientos Penales, señala que resoluciones emitidas por el Tribunal de enjuiciamiento serán apelables: 1 https :/ / n.gob. mx/ e u rsoderechopena 1/sites/ defau lt/fi les/lectu ras/ensayo%20m edios%20d e% 201mpugnaci%C3 %B3n%20en%20el%20sistema%20penal%20mexicano%20(Mag.%20Castro).pdf 2 /a rch ivos.j u ridicas. u na m.mx/www /bjv /libros/9/ 4032/30. pdf 2
3 Artículo 468. Resoluciones del Tribunal de enjuiciamiento apelables Serán apelables las siguientes resoluciones emitidas por el Tribunal de enjuiciamiento: l. Las que versen sobre el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público; 11. La sentencia definitiva en relación. a aquellas consideraciones contenidas en la misma, distintas a la valoración de la prueba siempre y cuando no comprometan el principio de inmediación, o bien aquellos actos que impliquen una violación grave del debido proceso. Con relación a la segunda fracción 11, es un claro acotamiento de las resoluciones que pueden recurrirse vía apelación, dejando fuera a todas aquellas que se refieran a la valoración de la prueba. Esto en contra de lo establecido en tratados internacionales de los que México es parte. El 1 O de junio de 2011 se publicó en el DOF, la Reforma Constitucional de Derechos Humanos, la cual reconoce el principio de progresividad de los derechos humanos, mediante la expresión clara del principio pro persona como rector de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, en aquellas que favorezcan y brinden mayor protección a las personas, de tal manera que se consideran vinculantes todos los tratados internacionales que el estado mexicano ha suscrito y han sido ratificados por esta soberanía. En ese orden de ideas, la Convención Americana de Derechos Humanas en su artículo 8.2 h) y en el artículo 25 numeral 1, nos fundamenta el Derecho a la apelación o segunda instancia, el cual dispone lo siguiente: 3
4 Artículo 8. Garantías Judiciales 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. Artículo 25.- Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. Por su parte el quinto párrafo del Artículo 14 del Pacto de Derecho Civiles y Políticos, reitera el derecho a poder ejercer el recurso de apelación ante el superior jerárquico del tribunal que ha dictado sentencia, para lo cual sostiene: "Artículo Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley." 4
5 En ese mismo orden de ideas, el Comité de Derechos Humanos en su observación número 32, dispone que toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley, es decir, la garantía no se limita solo a los delitos más graves. Y por tanto, tal disposición no deja a discreción de los Estados Partes la existencia misma del derecho a revisión, puesto que éste es un derecho reconocido por el Pacto y no meramente por la legislación interna. Dentro de la misma observación en su párrafo 48, refiere lo siguiente: "... el párrafo 5 del artículo 14, impone al Estado Parte la obligación de revisar sustancialmente el fallo condenatorio y la pena, en lo relativo a la suficiencia tanto de las pruebas como de la legislación, de modo que el procedimiento permita tomar debidamente en consideración la naturaleza de la causa. Una revisión que se limite a los aspectos formales o jurídicos de la condena solamente no es suficiente a tenor del Pacto... Así pues, por ejemplo, no se viola el Pacto si un tribunal de instancia superior examina con todo detalle las alegaciones contra una persona declarada culpable, analiza los elementos de prueba que se presentaron en el juicio y los mencionados en la apelación y llega a la conclusión de que hubo suficientes pruebas de cargo para justificar el dictamen de culpabilidad en el caso de que se trata. En el mismo sentido, se ha pronunciado la Comisión lnteramericana de Derechos Humanos en el informe 55/97 respecto del caso , en su párrafo 261 y 262 expone lo siguiente: S
6 FRACCIÓN JI DEL ARTÍCULO 468 DEL "... La Comisión observa que el artículo 8.2.h se refiere a las características mínimas de un recurso que controle la corrección del fallo tanto material como formal. En este sentido, desde un punto de vista formal, el derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, a que se refiere la Convención Americana, debe en primer lugar proceder contra toda sentencia de primera instancia, con la finalidad de examinar la aplicación indebida, la falta de aplicación o errónea interpretación, de normas de Derecho que determinen la parte resolutiva de la sentencia. La Comisión considera, además, que para garantizar el pleno derecho de defensa, dicho recurso debe incluir una revisión material en relación a la interpretación de las normas procesales que hubieran influido en la decisión de la causa, cuando hayan producido nulidad insanable o provocado indefensión, así como la interpretación de las normas referentes a la valoración de las pruebas, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de las mismas De lo expuesto surge que el derecho previsto en el artículo 8.2.h requiere la disponibilidad de un recurso que al menos permita la revisión legal, por un tribunal superior, del fallo y de todos los autos procesales importantes. Dicha revisión resulta especialmente relevante respecto a las resoluciones que puedan causar indefensión o daño irreparable por la sentencia definitiva, incluyendo la legalidad de la prueba. El recurso debería constituir igualmente un medio relativamente sencillo para que el tribunal de revisión pueda examinar la validez de la sentencia recurrida en general, e igualmente controlar el respeto a los derechos fundamentales del imputado, en especial los de defensa y el debido proceso." 6
7 En el mismo sentido se ha pronunciado la corte lnteramericana de Derechos Humanos en el Caso Herrera Ulloa vs Costa Rica, al establecer lo siguiente: "161. De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de los derechos humanos[115}, se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo. Al respecto, la Corte ha establecido que "no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces", es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos" 3 Tomando en cuenta todos los argumentos es que he decidido realizar una reforma al artículo 468 fracción 11 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a efecto de que el recurso de apelación sea procedente en contra de las sentencias definitivas emitidas por los tribunales de enjuiciamiento, sin ninguna restricción en cuanto a la revisión de la valoración de las pruebas realizada por los órganos jurisdiccionales de primera instancia, pues debe entenderse que el tribunal de alzada al admitir el recurso tiene plena jurisdicción para revisar la sentencia recurrida en cuanto a violaciones procesales que trascienden la emisión de la resolución, la correcta admisión y desahogo de pruebas, las valoración de las mismas y 3 Caso Herrera Ulloa vs Costa Rica, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, parr
8 la congruencia del sentido de la resolución con los hechos probados y la responsabilidad penal que derive de los mismos. Por ello, se suprime del texto legal la referencia a que la apelación de una sentencia definitiva sea procedente únicamente en relación aquellas consideraciones contenidas en la misma, distintas a la valoración de la prueba siempre y cuando no comprometan el principio de inmediación Esto para que el recurso de apelación sea congruente con lo establecido en instrumentos internacionales obligatorios para el Estado mexicano. Al respecto cito la siguiente jurisprudencia del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: Época: Décima Época Registro: Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 5, Abril de 2014, Tomo 1 Materia(s): Común Tesis: P./J. 21/2014 (10a.) Página: 204 JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. 8
9 Los criterios jurisprudenciales de la Corte lnteramericana de Derechos Humanos, con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en el litigio ante dicho tribunal, resultan vinculantes para los Jueces nacionales al constituir una extensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que en dichos criterios se determina el contenido de los derechos humanos establecidos en ese tratado. La fuerza vinculante de la jurisprudencia interamericana se desprende del propio mandato establecido en el artículo 1 o. constitucional, pues el principio pro persona obliga a los Jueces nacionales a resolver cada caso atendiendo a la interpretación más favorable a la persona. En cumplimiento de este mandato constitucional, los operadores jurídicos deben atender a lo siguiente: (i) cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que el Estado Mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento; (ii) en todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional; y (iii) de ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos. Contradicción de tesis 293/2011. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de septiembre de Mayoría de seis votos de los Ministros: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Sergio A. Valls Hernández, Oiga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza; votaron en contra: Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, quien reconoció que las sentencias que condenan al Estado Mexicano sí son vinculantes y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. 9
10 Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta Soberanía el siguiente proyecto de: INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA CÓDIGO NACIONAL DE ÚNICO: Se reforma la fracción 11 del artículo 468 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar de la siguiente manera: Artículo 468. Resoluciones del Tribunal de enjuiciamiento apelables Serán apelables las siguientes resoluciones emitidas por el Tribunal de enjuiciamiento: l. Las que versen sobre el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público; 11. La sentencia definitiva. Texto Vigente Texto Iniciativa Artículo 468. Resoluciones del... Tribunal de enjuiciamiento apelables Serán apelables las siguientes... resoluciones emitidas por el Tribunal de enjuiciamiento: l. Las que versen sobre el... desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público; 11. La sentencia definitiva en 11. La sentencia definitiva 8ft relación a aquellas FelaGiéR a ae11:1ellas 10
11 consideraciones contenidas en la misma, distintas a la valoración de la prueba siempre y cuando no comprometan el principio de inmediación, o bien aquellos actos que impliquen una violación grave del debido proceso. consideraciones contenidas en la misma, distintas a la valoración de la prueba siempre y cuando no comprometan el principio de inmediación, o bien aquellos actos que impliquen una violación grave del debido proceso. TRANSITORIO ÚNICO. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Dado en el Salón de Sesiones del Senado de la República, a 25 de abril de ADORA MARCELA GUERRA CASTILLO 11
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