Texto. En la villa de Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil siete T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6 MADRID SENTENCIA: 01452/2007. Recurso núm.: 837/04.

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1 Página 1 de 5 Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 22 Nov. 2007, rec. 837/2004 Ponente: Cudero Blas, Jesús. Nº de sentencia: 1452/2007 Nº de recurso: 837/2004 Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA LA LEY /2007 CONCURSOS Y OPOSICIONES. Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado. Concurso oposición. Aprobación de la relación de aspirantes que han superado las pruebas selectivas, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal. La exigencia de la ocupación temporal y continuada por funcionario interino desde antes del 2 de diciembre de 1998 se refiere a los puestos de trabajo que pueden ser convocados, pero no a quienes deseen tomar parte en el proceso selectivo en cuestión. Entre los requisitos de los aspirantes no se incluye la necesidad de que el interesado sea funcionario interino con determinada antigüedad, ni siquiera se exige que tenga la condición de funcionario interino o que tenga o haya tenido algún vínculo con la Administración. El TSJ Madrid desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución del Ministerio de Administraciones Públicas, declarando conforme a derecho la aprobación de la relación de aspirantes que han superado las pruebas para ingreso en el Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado. Texto En la villa de Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil siete T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6 MADRID SENTENCIA: 01452/2007 Recurso núm.: 837/04. Ponente: Sr. Jesús Cudero Blas. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección Sexta S E N T E N C I A núm.1452 Ilmos. Sres.: Presidente:

2 Página 2 de 5 D. Jesús Cudero Blas Magistrados: Dª Teresa Delgado Velasco Dª Cristina Cadenas Cortina Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas D. Francisco de la Peña Elías VISTO por la Sala el presente recurso contencioso administrativo núm. 837/04, interpuesto por la Procuradora Sra. Prieto Cuevas, en representación de Dña. María Inmaculada, contra la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de fecha 2 de febrero de 2004 por la que se aprobó la relación de aspirantes que han superado las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, mediante el sistema de concurso-oposición en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal en el ámbito del Ministerio de Administraciones Públicas y sus Organismos Autónomas, convocadas por Orden de 22 de abril de 2003, así como frente a la resolución del mismo órgano de fecha 21 de mayo de 2004, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra aquélla, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare nula la citada resolución en cuanto que procede a la adjudicación de plazas a personas que, conforme a la convocatoria, no reúnen los requisitos exigidos y se adjudique a la demandante una plaza de conformidad con la puntuación obtenida en el concurso oposición. Segundo.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la resolución impugnada en todos sus extremos. Tercero.- Para la votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 21 de noviembre de 2007, teniendo así lugar.

3 Página 3 de 5 VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas, quien expresa el parecer de la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de fecha 2 de febrero de 2004 por la que se aprobó la relación de aspirantes que han superado las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, mediante el sistema de concurso-oposición en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal en el ámbito del Ministerio de Administraciones Públicas y sus Organismos Autónomas, convocadas por Orden de 22 de abril de 2003, así como de la resolución del mismo órgano de fecha 21 de mayo de 2004, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra aquélla. El proceso selectivo que nos ocupa (aprobado por Orden de 22 de abril de 2003) convoca 200 plazas en el Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal en el ámbito del Ministerio de Administraciones Públicas y sus Organismos Autónomos, convocatoria que se produce en los términos establecidos en el artículo 10 del Real Decreto 215/2003, de 21 de febrero, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para el año La actora participó en el mencionado proceso selectivo, aduciendo como méritos valorables para la fase de concurso los servicios prestados a la Administración en distintas modalidades (personal laboral o funcionario interino). Superó el concursooposición pero no fue incorporada a la relación definitiva de aspirantes por cuanto su puntuación (que no cuestiona) no permitió tal inclusión. El motivo del recurso (que fue apreciado, según se dice, al contemplar los aspirantes incluidos en dicha relación) se ampara en la admisión a la convocatoria de personas que, según las Bases del proceso selectivo, no reunían lo que la actora considera requisito esencial para tomar parte en el proceso selectivo: el de haber desempeñado funciones como interinos de forma continuada desde antes del 2 de diciembre de Segundo.- Considera el Abogado del Estado inadmisible el recurso por entender que la actora carece de legitimación activa por cuanto no acredita en modo alguno en qué medida la exclusión de alguno o algunos de los aspirantes le reporta un beneficio concreto y específico, consistente en su inclusión en la relación definitiva. Aunque es cierto que la demanda carece de la necesaria concreción tanto en relación con los aspirantes que habrían sido indebidamente admitidos como respecto de la relevancia que, a efectos de su situación personal, tendría (o hubiera tenido) la exclusión que solicita, es lo cierto que ello no permite declarar su falta de legitimación activa por cuanto: a) Ha intentado especificar los concursantes afectados por esa supuesta falta de exclusión al solicitar el recibimiento a prueba del recurso y solicitar la práctica de las que ha considerado necesarias (en concreto, los expedientes personales de los interesados); b) La calificación final obtenida (114 puntos) es lo suficientemente alta como para entender que, de

4 Página 4 de 5 estimarse su pretensión en el ámbito geográfico correspondiente, hubiera adquirido el derecho a ser incluida en la relación impugnada. Procede, por ello, rechazar la causa de inadmisibilidad alegada y analizar el fondo de las pretensiones deducidas en el recurso. Tercero.- El motivo de impugnación parte, a juicio de la Sala, de una interpretación errónea de la normativa aplicable al caso y, sobre todo, de las Bases de la convocatoria del proceso selectivo que nos ocupa, bien entendido que tales Bases constituyen, según jurisprudencia reiterada, la "ley del concurso" y son, por ello, vinculantes no sólo para la Administración, sino también para los participantes en el proceso selectivo que no las impugnaron en tiempo y forma. El error mencionado consiste en confundir los requisitos de las plazas afectadas por el proceso de consolidación de empleo temporal con los requisitos de los aspirantes en el proceso selectivo. El análisis de la normativa aplicable y de las citadas Bases de la Convocatoria pone de manifiesto, en efecto, que la exigencia de la ocupación temporal y continuada por funcionario interino desde antes del 2 de diciembre de 1998 se refiere a los puestos de trabajo que pueden ser convocados, pero no a quienes deseen tomar parte en el proceso selectivo en cuestión. En efecto: a) El artículo 10 del Real Decreto 215/2003, de 21 de febrero, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para el año 2003, dispone en su apartado primero que "en el ámbito de la Administración General del Estado y en consonancia con el contenido del Acuerdo Administración- Sindicatos para el período , para la modernización y mejora de la Administración pública, se considera empleo temporal de carácter consolidable aquellos puestos de trabajo ocupados por personal interino de forma continuada y desde antes del 2 de diciembre de 1998, salvo que dicho personal sustituya a titulares con reserva de puesto"; b) Entre los requisitos de los aspirantes (v. apartado 2 de las Bases de la Convocatoria) no se incluye en modo alguno la necesidad de que el interesado sea funcionario interino con la antigüedad que se propone en la demanda (es más, ni siquiera se exige que tenga la condición de funcionario interino o que tenga o haya tenido algún vínculo con la Administración); c) La interpretación que se sostiene por la recurrente resulta, además, incompatible con las puntuaciones previstas en el apartado de las Bases para la fase de concurso, pues de ser cierto que los funcionarios deben contar con una antigüedad mínima del 2 de diciembre de 1998 a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes, no se alcanza a entender cómo se prevén puntuaciones para servicios prestados durante sólo uno (ocho puntos), dos (dieciséis puntos) o tres años (veinticuatro puntos); d) La tesis propuesta por la demandante resultaría atentatoria contra el principio de igualdad en los términos que, para supuestos similares al que ahora nos ocupa, ha determinado el Tribunal Constitucional en sentencia 107/2003, de 2 de junio, de la que se deduce que la finalidad de consolidar el empleo público temporal no puede considerarse "a priori" constitucionalmente ilegítima por el hecho de valorar en la fase de concurso los servicios prestados como experiencia previa del personal afectado, pero siempre que tal valoración como mérito de la antigüedad o experiencia previa no pueda estimarse como una medida desproporcionada, arbitraria o irrazonable con relación a la finalidad pretendida. En definitiva, la exigencia que se defiende en la demanda no va referida en modo alguno a quienes participan en el proceso selectivo, sino a los puestos de trabajo que se convocan en el marco de la consolidación de empleo temporal, lo que determina la íntegra desestimación del recurso al ser ajustadas a Derecho las

5 Página 5 de 5 resoluciones en el mismo combatidas. Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecian motivos que justifiquen una expresa imposición de las costas procesales causadas. VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación F A L L A M O S Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Prieto Cuevas, en representación de Dña. María Inmaculada, contra la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de fecha 2 de febrero de 2004 por la que se aprobó la relación de aspirantes que han superado las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, mediante el sistema de concurso-oposición en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal en el ámbito del Ministerio de Administraciones Públicas y sus Organismos Autónomas, convocadas por Orden de 22 de abril de 2003, así como frente a la resolución del mismo órgano de fecha 21 de mayo de 2004, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra aquélla, debemos declarar y declaramos las mencionadas resoluciones ajustadas a Derecho, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas. Notifíquese esta Resolución conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma no cabe recurso. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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