NORMATIVA VIGENTE SOBRE ESTABLECIMIENTOS DE COMPRAVENTA DE ORO
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- Rocío Flores Acuña
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1 NORMATIVA VIGENTE SOBRE ESTABLECIMIENTOS DE COMPRAVENTA DE ORO Pascual Martínez Espín Profesor Titular de Derecho Civil Centro de Estudios de Consumo Universidad de Castilla-La Mancha PLANTEAMIENTO: Debido a la proliferación de establecimientos de compraventa de oro y casas de empeño se ha estado evaluando la vigencia de las normas de aplicación a este tipo de establecimientos. En el caso concreto de las casas de empeño, la normativa sectorial que resultaría de aplicación es el Real Decreto del Ministerio de Gobernación de 12 de junio de 1909, Reglamento de Casas de Préstamos y Establecimientos similares. En este Real Decreto se establecen una serie de obligaciones a los establecimientos que ejerzan la actividad de casas de empeño, tales como; 1. Necesidad de autorización previa del Gobernador Civil en las capitales de provincia y Autoridad superior facultativa en el resto de poblaciones, para las casas de empeño, o establecimientos que realicen la misma función, aunque las denominen de otra forma (artículos 1 y 2 del Real Decreto del Ministerio de Gobernación de 12 de junio de 1909). 2. Necesidad de establecer una fianza en efectivo (artículo 3, tercero). 3. Imposibilidad de que el tipo de interés al que se preste sea superior al 12% anual, y que éste sea comunicado a al autoridad gubernativa (artículo 4). 4. Prohibición de que los establecimientos que se dediquen a empeño, puedan realizar otro tipo de operaciones, como las ventas en firme, o vender otros productos que los recibidos en prenda... (artículo 5). 5. Obligación de que en toda operación de empeño se entregue a los interesados un recibo justificante o resguardo en el que consten los siguientes datos (fecha,
2 número de orden, iniciales del interesado, concepto, importe, plazo e interés de la operación, descripción de la prenda y su tasación, y que esté suscrito por la empresa (dueños o representantes autorizados) (artículo 11º). 6. Obligación de que para todos los objetos empeñados el establecimiento posea una papeleta, en el que se puede comprobar al menos la fecha y el número de orden de la operación (artículo 13º). 7. Obligación de que exista un aviso visible y legible, en el que estén consignados los tipos de interés que el establecimiento cobra en las diversas operaciones, dentro del máximo notificado a la autoridad, así como un ejemplar del Reglamento accesible, en el lugar donde se efectúen (artículo 19º). CONSULTA: Debido al tiempo transcurrido desde su aprobación, se solicita información sobre la vigencia de dicha normativa, y especialmente de las obligaciones citadas anteriormente, especialmente la del punto 3º (artículo 4), que establece la limitación de que el tipo de interés anual pueda exceder del 12% anual, y del punto 7 (artículo 19), que establece la obligación de que en los centros de empeño haya un cartel en el que se informe de los tipos de interés." RESPUESTA: Debemos distinguir 2 cuestiones: una, la normativa vigente, dos, la consideración o no jurídica de la persona que vende oro como consumidor. A. NORMATIVA VIGENTE Con relación al régimen legislativo, es necesario distinguir entre los Montes de Piedad y los demás establecimientos de empeño. Esta distinción no es gratuita ya que la naturaleza de la misma variará notablemente en un caso u otro, por lo que es necesario el estudio por separado de la regulación legal de estos establecimientos de préstamos pignoraticios. 1.- En la actualidad la normativa reguladora de los Montes de Piedad está constituida por: a) El Decreto de 14 de marzo de 1933 regulador de Estatuto de las Cajas de Ahorro Popular, como norma legal básica de aplicación general. b) los Reglamentos de carácter establecidos por cada una de las Cajas de Ahorros para sus respectivos Montes de Piedad, en ejercicio de las facultades de autoregulación que
3 de indicado nivel meramente estatutario-les derivan del mencionado Decreto y con subordinación al mismo, Reglamento o estatuto adaptados en la actualidad al modelo o Reglamento-tipo aprobado por la Confederación Española de Cajas de Ahorro en am yode c) los usos mercantiles observados en esta materia con carácter general, con plena fuerza vinculante conforme al art. 2 del Código de Comercio, en aspecto tales como la forma de efectuar las subastas en las Salas de la Almoneda. d) Y finalmente, con carácter subsidiario, la normativa del Código Civil sobre el particular, tal como se dispone en sus citados artículos 1757, Régimen legislativo de otros establecimientos de empeño. Los establecimientos dedicados habitualmente al préstamo sobre alhajas, ropas y efectos denominados casas de empeño no estaban regulados por reglas fijas y uniformes en todas las provincias; regían sólo las dictadas en algunas de ellas por las autoridades gubernativas. La índole especial de las operaciones a que dichas casas se dedicaban y su extraordinaria trascendencia social imponía la necesidad excusable de una regulación uniforme. El Código Civil, en su arts y 1783 hace referencia a una legislación especial e igualmente la Ley de Represión de la Usura de 29 de julio de 1908 en su art. 15. Fue el 12 de junio de 1909 cuando se promulgó con carácter definitivo el Reglamento regulador, todavía aún vigente, que consta de 7 capítulos: 1º) De los establecimientos de préstamo. 2º) De las operaciones. 3º) De la inspección. 4º) De las ventas. 5º) De los sobrantes. 6º) De la cesación de las operaciones. 7º) De las infracciones. Según su art. 1º quedan sometidos a esta disposición todos los establecimientos dedicados a contratar préstamos sobre alhajas, muebles, etc. y cualesquiera otros que se
4 dediquen a operaciones que con distintos nombres tales como el de compraventa con pacto de retro, equivalgan sustancialmente al préstamo sobre prenda. Serán también consideradas como operaciones de préstamo según la Real Orden de 7 octubre de 1920; aquellas compraventas mercantiles en las que se reserve el vendedor la facultad de adquirir nuevamente lo vendido dentro de determinado plazo, aunque esta condición no esté consignada expresamente. Se han dictado disposiciones posteriores, dictadas con la finalidad de controlar las casas de compraventa de joyas usadas, casas de empeño y Montes de Piedad para el evitar el delito de receptación. Así el Real Decreto de 18 de diciembre de También el Real Decreto de septiembre de 1988, y el Real Decreto de 28 febrero Las casas de empeño en la realidad social. La normativa vigente permite la existencia de casas de empeño o préstamo, distintas y diferenciadas de las de Montes de Piedad, como así demuestra - El RD 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos, de 1 de julio de Al regular en el Capítulo Segundo del Titulo VII el comercio y reciclaje de objetos usados que contengan en su composición metales preciosos, con o sin piedras preciosas o perlas finas, incluye como entidades dedicadas a estas actividades en su arts. 87, 88 y 90 a las casas de compraventa, las casas de empeño o préstamo y los Montes de Piedad. - El RD 968/1988, de 9 de septiembre, que modifica determinados preceptos del Reglamento anteriormente mencionado, precisamente en los arts. 87, 90 del mismo, reitera las alusiones a las casas de compraventa, las de casas de empeño o préstamo y los Montes de Piedad. - Finalmente, la Orden del Ministerio de Interior de 2 de noviembre de 1989, por la que se regula las modalidades de elaboración de Libros-registros, vuelve a referir las obligaciones de llevanza de dichos Libros-Registro, entre otros, a las casas de compraventa o cambio, los Montes de piedad y las casas de empeño. - Queda fuera de duda, la posibilidad legal de la existencia de las casas de empreño o préstamo, diferenciadas de las casas de compraventa o cambio y de los Montes de Piedad. - Sin embargo, fecha a dicha posibilidad legal, la realidad social es otra. La transformación de las casas de empeño o préstamo, por propia supervivencia, en las denominadas casa de compraventa y establecimientos dedicados al comercio de objetos usados de metales preciosos (como literalmente las define el art. 60 del Reglamento de la Ley de Objetos fabricados con Metales Preciosos) que proliferan en la
5 actualidad y que son objeto de un cuidadoso control y vigilancia gubernativos como lo demuestra la minuciosidad con que se regula tanto su establecimiento como su funcionamiento y verificación de todas y cada una de sus operaciones en las normas precedentemente citadas (Ley del 1 de julio de 1985, Reglamento de 22 de febrero de 1988, Real Decreto de 9 de septiembre de 1988, y Orden del Ministerio del Interior de 2 de noviembre de 1989), control y vigilancia cuya finalidad evidente es impedir que tales establecimientos se conviertan en centros de transacciones subrepticias con la consiguiente elusión de la normativa fiscal y sobre todo y fundamentalmente en centros de compraventa de objetos de ilícita procedencia, incidiendo en lo que nuestro Código Penal califica como delito de receptación. Si, incidentalmente, algunos de estos establecimientos efectúan alguna operación que pudiera calificarse como pignoraticia con algún cliente, es siempre de forma subrepticia, no podrá ser de otra forma puesto que no son casas de empeño- al margen o mejor dicho contra la legalidad vigente, por mero acuerdo verbal entre las partes sin garantía alguna para el supuesto pignorante y enmarcada en el ámbito de la economía marginal y sumergida. En conclusión, el Real Decreto del Ministerio de Gobernación de 12 de junio de 1909, Reglamento de Casas de Préstamos y Establecimientos similares, está vigente y, por tanto, es de aplicación a las casas de compraventa de oro, con las consecuencias que de ello se deriven. Ahora bien, la persona que vende oro a un establecimiento puede ser considerado un consumidor en el sentido del TRLCU? A ello respondemos en el siguiente apartado. B. VENTA DE ORO POR PARTICULARES A TITULARES DE ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PÚBLICO En relación con esta cuestión, podría considerarse que la persona física que vende sus objetos de oro a cambio de dinero es un consumidor por las siguientes razones: - Se trata de una persona que actúa en un ámbito ajeno a su actividad profesional o empresarial, como es la satisfacer necesidades personales o familiares. - Obtiene dinero a cambio de la venta, dinero que es bien mueble fungible. - La contraparte es un profesional que está ejerciendo su actividad.
6 - Y lo que es más importante, existe una desigualdad en la contratación pues el consumidor está en situación de necesidad y es el empresario el que fija el precio de forma unilateral. El consumidor se ve obligado a contratar por la situación de necesidad, pues la mayoría de las veces los vendedores nunca obtienen el valor real de las joyas, sino que se les paga alrededor del 20%. También se puede sostener, aunque es muy forzado, que el bien que el particular adquiere con la venta es precisamente el dinero que le pagan, como si fuera un contrato de financiación para satisfacer necesidades propias. De hecho, en algunos casos que sí constituyen una relación de consumo la venta que hace el particular forma parte del atractivo de la oferta del empresario, como sucede con la compra de vehículos nuevos que valen menos si se lleva el coche usado. Podría considerarse también que el particular que vende oro a un establecimiento comercial es usuario de un servicio de permuta de bienes fungibles (el oro lo es porque se vende por su valor como materia prima y no como pieza singular, y el dinero porque siempre lo es por naturaleza) cuya finalidad es proveer de liquidez al consumidor. Que el comprador del oro es el empresario lo pone de manifiesto sin más el art. 1. RD 3390/1981 de 18 de diciembre, que establece los requisitos del comercio de joyas usadas: 1. Quienes se dediquen al comercio de objetos usados de oro, plata, platino, son o sin piedras preciosas o perlas finas, deberán cumplir cuantos requisitos exija la legislación vigente para el ejercicio de dicha actividad y figurar dados de alta en el epígrafe o epígrafes correspondientes de la Licencia Fiscal del Impuesto Industrial Lo que caracteriza al usuario de este servicio como sujeto protegido por la normativa de consumo no es su desigualdad real en cuanto a conocimientos y control del mercado de metales preciosos. Es cierto que el usuario obtiene menos dinero del que obtendría en el mercado oficial del oro (que alcanza en estos días sus límites históricos) y es cierto que desconoce incluso los criterios que determinan el valor real del metal entregado. Pero este dato no es definitorio en la legislación de consumo, porque sería usuario aunque los conociera y fuese capaz de exigir al comerciante un precio justo. Tampoco lo es el hecho de que el dinero obtenido se destine al pago de bienes y servicios relacionados con la economía doméstica. De hecho, será usuario de este servicio el particular que, agobiado por las deudas de su negocio, decide vender las joyas familiares para aliviar su situación y pagar a sus acreedores, incluso probar suerte en la bolsa o gastarlo en el bingo a la espera de multiplicar la liquidez obtenida. Lo definitorio de la condición de usuario del servicio de conversión de oro en dinero es que se haga uso del mismo con la finalidad exclusiva de obtención de liquidez. Ello no será
7 así cuando el vendedor de oro sea un intermediario en la cadena de obtención del mismo y por lo tanto, al vender el oro previamente adquirido de otros particulares esté realizando una actividad comercial consistente en sí misma en reintroducir el bien objeto en el mercado con la intención de aumentar su precio. Con todo esto, no podemos empeñarnos en calificar al particular que vende oro a un establecimiento (que podrá tener, ese sí, las notas características del concepto de empresario, pero esa calificación es ahora irrelevante) como consumidor, cuando el simple sentido común nos dice que el consumidor es el que adquiere (en un ámbito ajeno a su actividad profesional) el bien, no el que lo vende a través de un contrato de compraventa civil sometida al CC. No se puede forzar el concepto de relación de consumo hasta el punto de cambiarle el sentido y hacerla reversible: el particular que compra una pieza de joyería en un establecimiento sí es consumidor (y entonces tendrá sentido aplicarle el TRLCU), pero nunca el que lo vende a cambio de dinero, por mucho que el comprador le engañe con el cambio. Ésta cuestión también tiene aplicación en otros ámbitos, por ejemplo en la venta (por no empresarios) de vehículos usados a empresarios para su reventa. Se puede mantener que el particular que vende oro (o el coche o cualquier otra cosa) a un empresario no realiza acto de consumo alguno, porque no es el destinatario final de un producto o servicio ajeno alguno adquirido por la venta (cfr. la SAP Madrid 3 mayo 2007 [AC 2007\898] en un caso de un tipo, no profesional, que cedió derechos de reproducción y comunicación pública de un largometraje a TVE).
2º) Que el empresario se registró en el censo del IGIC como comerciante minorista por la actividad de venta de refrescos y cervezas.
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