MAGISTRADO PONENTE: JUAN ANTONIO MARTÍNEZ GÓMEZ SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: DELIA ROSA ALONZO MARTÍNEZ. Sent. Penal No. 12
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- María Isabel Márquez Aguilar
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1 MAGISTRADO PONENTE: JUAN ANTONIO MARTÍNEZ GÓMEZ SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: DELIA ROSA ALONZO MARTÍNEZ Sent. Penal No. 12 Saltillo, Coahuila, (26) veintiséis de enero de (2016) dos mil dieciséis. V I S T O para resolver el toca penal número 380/2015, relativo al recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público y defensor, contra la sentencia definitiva pronunciada por la Juez de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Acuña, con residencia en Acuña, Coahuila, de fecha (28) veintiocho de agosto del año (2015) dos mil quince, dentro del proceso penal número 12/2015, que por el delito de HOMICIDIO SIMPLE DOLOSO y ROBO EN SU MODALIDAD ESPECIALMENTE AGRAVANTE POR SER COMETIDO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS, se instruyó en contra de **********, quien al rendir su declaración preparatoria, por generales manifestó: llamarse como ha quedado escrito, mexicano, estado civil **********, de ********** años de edad, originario y vecino de **********, con domicilio en calle **********, de oficio **********, con un ingreso semanal de **********, dependen económicamente de él **********, sabe leer y escribir, con instrucción de **********, sin apodo, **********, ********** y **********; y;
2 R E S U L T A N D O: PRIMERO.- La resolución impugnada concluyó con los siguientes puntos resolutivos: PRIMERO.- Quedaron definitiva y plenamente comprobados los elementos del cuerpo del delito de HOMICIDIO SIMPLE DOLOSO Y ROBO EN SU MODALIDAD ESPECIALMENTE AGRAVANTE DE ROBO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS, previsto y sancionado por los artículos 329, 334, 410 y 415 fracción I del Código Penal vigente. SEGUNDO.- Igualmente quedó demostrada en definitiva la plena responsabilidad penal de **********, en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE DOLOSO Y ROBO EN SU MODALIDAD ESPECIALMENTE AGRAVANTE DE ROBO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS, previsto y sancionado por los artículos 329, 334, 410 y 415 fracción I del Código Penal vigente en el Estado. TERCERO.- Por tal delito, circunstancias de ejecución y particulares del inculpado, fundamentos y consideraciones que anteceden, se condena a **********, a sufrir una pena privativa de la libertad de (12) DOCE AÑOS CON (07) SIETE MESES DE PRISIÓN ORDINARIA. Y Así mismo, se le condena pagar una multa de DIEZ DIAS DE MULTA, correspondiente al salario mínimo vigente en la región en la fecha de comisión del delito, equivalente a $ (SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS 50/100 MONEDA NACIONAL). CUARTO.- Por los motivos y fundamentos expuestos en el considerando VII de la presente, se condena al sentenciado **********, al pago de la reparación del daño en cantidad ilíquida. QUINTO.- La sanción privativa de la libertad la deberá de compurgar el ahora sentenciado en el lugar que para tal efecto designe la autoridad correspondiente, tomando en consideración el tiempo que ha permanecido detenido, conforme se señaló en el penúltimo
3 Toca Penal número 380/2015 párrafo del considerando VI de la presente. En el entendido de que actualmente se encuentra detenido. SEXTO.- La multa deberá de ser pagada ante este Tribunal, a fin de que sea aplicada al Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia en el Estado. SÉPTIMO.- Por los motivos y fundamentos expuestos en el considerando VIII de la presente resolución. SE NIEGA al sentenciado ********** la condena condicional y beneficio análogo de ésta. OCTAVO.- Por los motivos y fundamentos expuestos en el último considerando, se decreta la suspensión de derechos políticos de********** por el tiempo de pena de prisión que se le imponga en forma ejecutoriada, gírese oficio al Instituto Nacional Electoral haciéndole saber tal circunstancia. Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. SEGUNDO.- El recurso de mérito fue admitido por el juez con efecto suspensivo, habiéndose enviado a esta Sala Colegiada Penal, en la que formado el toca correspondiente y substanciado legalmente el recurso, quedaron citadas las partes para oír sentencia, la que hoy se pronuncia; y C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Con base en la fracción I del artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este órgano colegiado tiene competencia por materia y grado para conocer y resolver los recursos de apelación que se interpongan en contra de las sentencias definitivas pronunciadas por los jueces penales del Estado. De conformidad con los artículos 550 y 570 del Código de Procedimientos Penales, el recurso de apelación tiene por
4 objeto que esta sala declare fundados o infundados los agravios hechos valer por las partes; en el primer caso, se revocará o modificará la sentencia apelada, en el segundo, será confirmada. Es aplicable también, lo dispuesto en los artículos 523 y 574 del mismo ordenamiento legal, para el efecto de que si el Ministerio Público apeló pueda aumentarse la pena impuesta, pero no podrá suplirse la falta o la deficiencia de sus agravios, no así respecto al inculpado o su defensor, que este tribunal jurisdiccional podrá suplirlos cuando no se hayan hecho valer debidamente, o se hubieren omitido en perjuicio de aquél. SEGUNDO.- En su pedimento penal número 364 de fecha veintinueve de octubre del año en curso, el representante social invoca que la sentencia recurrida le ocasiona agravio, en atención a que el juez de origen al individualizar la pena de prisión a que se hizo acreedor **********, transgrede por inexacta aplicación el contenido del artículo 103 apartados A y B del Código Penal vigente en el Estado, al apreciar inadecuadamente algunos de los factores y omitir el examen de otros que informan a la gravedad de la conducta culpable en el hecho y el grado de afectación del imputado de mérito. En orden a ello, solicita se establezca que el agente revela un grado de punibilidad superior al que se fijó en primera instancia. Finalmente, expresa que el resolutor indebidamente aplicó la atenuación de la pena por efecto de la confesión del activo, no obstante que el delito perpetrado por el responsable se encuentra excluido de dicha circunstancia atenuante. En cuanto a la intervención del defensor de oficio del imputado **********, mediante escrito de fecha doce de noviembre
5 Toca Penal número 380/2015 de dos mil quince, señala que una vez realizado el estudio correspondiente de la causa penal que nos ocupa, no encuentra agravios que hacer valer en favor de su representado, por lo que pide a esta autoridad que se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 523 del Código de Procedimientos Penales vigente en la entidad. TERCERO.- Ni el inculpado ni su defensor se inconformaron con la comprobación del cuerpo del delito de HOMICIDIO SIMPLE DOLOSO y ROBO EN SU MODALIDAD ESPECIALMENTE AGRAVANTE POR SER COMETIDO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS, previsto y sancionado por los artículos 329, 334, 410 y 415 fracción I del Código Penal vigente, así como tampoco con la declaración de la responsabilidad penal de ********** en su comisión; lo que es lógico, ya que tales extremos se encuentran demostrados en términos de los artículos 274 y 487 del código procesal penal, de acuerdo con los motivos, razones y fundamentos expresados en la sentencia impugnada, que en obvio de repeticiones innecesarias se tienen aquí por reproducidos, sin que se advierta agravio que suplir a favor del inculpado, según lo establecido en el artículo 523 del Código de Procedimientos Penales. Esto es, se acreditó fehacientemente que el activo actuando como coautor directo y material con conocimiento y voluntad, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 33 fracción II y 38 del Código Penal del Estado, aproximadamente a las dos horas del día veintidós de enero de dos mil quince, en compañía de una persona a la cual le apodan **********, se constituyeron en el exterior del domicilio ubicado en ********** número **********, del fraccionamiento **********, propiedad de **********, y el activo y su coinculpado ingresaron a la vivienda, a la cual les dio acceso la
6 víctima, pues era conocido del imputado, y una vez en el interior, a sabiendas de que el ofendido era homosexual, mientras ********** sostenía relaciones sexuales con el hoy occiso, ********** ; lo golpeo en la cabeza con un objeto que portaba en sus manos, y el activo aprovechó esa circunstancia y lo amarró de pies y manos, y el ofendido con tal de que no le hicieran nada les dijo que el dinero estaba debajo del colchón, tomándolo **********, el cual ascendía a la cantidad de cinco mil pesos. Después, los inculpados le indicaron a ********** que pidiera un taxi, situación que realizó la víctima, luego de lo anterior, **********, le colocó un calzón en el cuello y entre ambos utilizando la cinta de aislar le taparon la boca, mientras que **********, con un cuchillo amenazaba a la víctima refiriéndole NO GRITES O TE VOY A MATAR, posterior a ello, ********** tomó un cable de teléfono que puso en el cuello del ofendido, sujetando un extremo cada uno de los inculpados, lo que motivó que cayera a un lado de la cama, ocasionándole las siguientes lesiones: En cara se observa piel cianótica con pupilas midriáticas simétricas, hematoma en frente derecha cara externa, nariz y boca, labios cianóticos, en cuello surco blando incompleto, cara cianótica con pupilas midriáticas, cianóticas, dos heridas de uno a dos centímetros de longitud en frente central, edema en parpado superior derecho e izquierdo, hematoma en frente derecha cara externa; hematoma en epicraneo a nivel de región temporal parietal izquierdo y hematoma temporal derecho, lesiones las cuales según se desprende del certificado médico, le ocasionaron la muerte al pasivo, específicamente las causadas en el cuello que le provocaron un paro cardiorespiratorio provocado
7 Toca Penal número 380/2015 por asfixia mecánica, que le causó interrupción de la circulación de la sangre al cerebro y por ello la muerte. Y una vez que lo privaron de la vida, los activos comenzaron a buscar en el interior de la vivienda más bienes además del dinero del que se habían apoderado, por lo que ********** tomó de la recamara lo siguiente: Una computadora marca Dell modelo 620, con número de serie CN OMK7Y E-F6U la cual está conformada por monitor CPU, teclado y ratón, un DVD marca LG modelo DUV487, con número de serie 908TCSF246014, así como un celular marca Black Berry color dorado, modelo LGD680, con número de serie 411KPFX433091, mientras que su coinculpado ********** de apodo **********, tomó un televisor de plasma de 19 pulgadas marca Sanyo y un teléfono celular marca Black Berry de color morado, con número de IMEI , tomando además los inculpados tres maletas una color negro, otra color guindo y una más camuflajeada, en las cuales colocaron parte de los objetos; así las cosas, el inculpado trasgredió los bienes jurídicos tutelados por la norma, que en la especie consisten en la vida y el patrimonio de las personas. CUARTO.- En seguida, se procede a dar contestación a los agravios expresados con relación a la individualización de la pena de prisión que corresponde al inculpado respecto del delito de HOMICIDIO SIMPLE DOLOSO, de ahí que, en primer término se declaren inoperantes los agravios invocados, en los que el representante social solicita que la conducta culpable en el hecho sea estimado en mayor medida, sin que pase desapercibido que el apelante manifiesta conformidad con la motivación y razonamientos concedidos por el resolutor a los factores
8 consistentes en la desigualdad entre el imputado y la víctima, la relación de confianza, el ejercicio de la violencia y el aprovechamiento de la relación personal, en atención a que de la lectura del fallo impugnado (foja 385), se advierte que el juez de primer grado al resolver en definitiva, estima que las circunstancias antes aludidas inciden en una mayor gravedad de la conducta culpable del sentenciado, aun cuando no lo señale de manera expresa, pues así se desprende de la motivación concedida a los mismos; de ahí que tal determinación en forma alguna trastoca los interés del inconforme. Sobre el particular, cabe señalar que la labor del juez por lo que se refiere a la individualización de la pena de prisión, consiste en motivar las diversas particularidades que resulten aplicables al caso, y determinar con base en su libre apreciación, el término que corresponde a la gravedad de la conducta culpable en el hecho, como adecuadamente lo hizo el de primer grado, al señalar dentro del fallo impugnado que los factores analizados sitúan en el medio el indicador en comento; consecuentemente, si el recurrente se manifiesta de acuerdo con lo aludido por la resolutora al analizar dichas particularidades, y en sus agravios se constriñe en solicitar un incremento del grado en estudio sin aportar datos diversos, entonces, no es factible que aquellos sean estimados en forma distinta, toda vez que no existen motivos para sustituir la valoración efectuada en primera instancia, y en su lugar aplicar la requerida por el disconforme. Lo anterior es acorde con la jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, publicada a página noventa y tres, del Tomo IX, correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y dos, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
9 Toca Penal número 380/2015 PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA ARBITRIO JUDICIAL. La cuantificación de la pena corresponde exclusivamente al juzgador, quien goza de plena autonomía para fijar el monto que su amplio arbitrio estime justo dentro de los máximos y mínimos señalados en la ley y sin mas limitación que la observancia de las reglas normativas de la individualización de la pena. 1 Por otro lado, contrario a lo que manifiesta el representante social, quienes esto resuelven consideran que no resulta procedente analizar el modo grave en que realizó la conducta culpable el inculpado, ya que ese aspecto fue debidamente analizado por el juez al individualizar la pena de prisión que le corresponde al sentenciado, motivo por el cual se declara improcedente su agravio. De la misma forma, se puntualiza que los aspectos de la personalidad, como lo son la edad, el medio social de desenvolvimiento y el nivel de escolaridad, solo serán relevantes en los términos del artículo 103 apartado A, del ordenamiento sustantivo de la materia, si el imputado los reflejó en las circunstancias que concurrieron al hecho delictuoso de que se trata, o bien, en la medida que permitieron inferir o valorar los móviles de aquél, lo que no se da en el presente caso, pues no se refleja de qué manera incidieron dichos factores en el elemento en estudio, sin que obste citar que el apelante los invoca como datos que por sí mismos revelan una mayor gravedad de la conducta, motivo por el que resultan infundados sus agravios. En diverso agravio, el apelante sostiene que en el presente asunto es mayor la gravedad de la conducta culpable, 1 IUS disco compacto, México Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro 22,256
10 toda vez que el imputado al cometer el hecho que se le atribuye, se encontraba acompañado de la persona a quien apodan **********, y ante esa circunstancia, **********debió considerar que existía la posibilidad de ser herido por éste último mientras manipulaba el cuchillo con el que amenazaron a la víctima, además, el hecho de ser observado por su coinculpado, demuestra su gran desinhibición, así como el firme propósito de cometer el delito. Con relación a lo expuesto, quienes esto resuelven advierten que la presencia del diverso inculpado en el lugar de los hechos al momento de cometer el delito es insuficiente para estimar que el acusado tuvo motivos para inhibirse de llevar a cabo su conducta, porque se trataba de sus coinculpado y lógicamente tenían el mismo fin, en todo caso, para que este factor pueda ser considerado en perjuicio del sentenciado, debe demostrarse que al momento de cometer la conducta antijurídica era consciente que existían personas ajenas a las que participaron en el delito, y que lo observaran en ese momento para que ********** pudiera realmente un motivo que suprimiera su actuar, lo que no acontece; aunado a ello, resultan inatendibles las manifestaciones del órgano técnico en cuanto alude a la temeridad del sentenciado al cometer el hecho antisocial, pues dichas alusiones son de carácter subjetivo y carentes de sustento legal. Por otra parte, el representante social aduce que el resolutor con transgresión a lo dispuesto por el artículo 103 apartado A fracción VI, del Código Penal, omitió ponderar que de la situación en que se encontraba el inculpado al perpetrar la conducta delictiva, no se advierte algún riesgo que indique la menor exigibilidad de ajustarse a la prohibición del tipo penal en
11 Toca Penal número 380/2015 estudio, lo que en concepto del recurrente incide para incrementar la gravedad de la conducta culpable, porque la ausencia de riesgo o de situación de vulnerabilidad, genera que el activo se abstuviera de ejecutar el delito. Sobre el particular, se advierte que contrario a lo que aduce el Ministerio Público, esta Sala Colegiada Penal ha sostenido en múltiples ocasiones, que la ausencia de riesgos no favorece en el inculpado la abstención de conducirse contra la prohibición de la norma, por el contrario, proporciona un ambiente propicio para que se lleve a cabo la conducta ilícita, y en ese sentido, este dato incidiría en los términos señalados, únicamente en aquellos casos en que se encuentre plenamente demostrado, que a pesar de haber riesgos en la ejecución del hecho, el acusado no se inhibió de su ilícito proceder, pues de esta manera se reflejaría su firme intención de cometer el delito que se le atribuye Finalmente, el órgano técnico considera que el juez violó el artículo 103 apartado A fracción V, del ordenamiento sustantivo de la materia en vigor, porque fue omiso en valorar los móviles desvaliosos de la conducta, como factor útil para graduar la conducta culpable en el hecho perpetrado por el responsable, empero, el que no se demostrara que el sentenciado hubiera robado por alguna necesidad ni por algún motivo que justificara su proceder delictuoso, no son razones para incrementar la gravedad de la conducta culpable en el hecho, como pretende el Ministerio Publico, ya que es irracional extraer de una circunstancia inexistente o no probada, la existencia de una positiva pero tampoco demostrada, que le aumentaría el grado de elegir al inculpado. Simplemente porque si no se demostró nada, nada
12 puede derivarse de ello como dato conducente a ampliar el grado de reproche. De tal manera, en lo que corresponde al delito HOMICIDIO SIMPLE DOLOSO, no se justifica un aumento a la gravedad de la conducta culpable en el hecho del sentenciado **********, de ahí que lo procedente sea confirmar este elemento en los términos señalados por el juez, es decir en el medio, sin que se adviertan agravios que hacer valer de oficio en favor del sentenciado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 523 del Código de Procedimientos Penales en vigor en el Estado. Por otra parte, la trascendencia del daño moral y material se valora por las consecuencias derivadas de la afectación a la persona, y no puede ser determinada por la sana crítica o las máximas de la experiencia, por ello, no le asiste la razón al Ministerio Público al señalar que en la especie se encuentran acreditadas dichas circunstancias, pues para determinar el impacto que la conducta delictiva arrojó en los familiares del ofendido, es necesario conocer a través de distintos medios de prueba, la forma en que su condición económica y emocional tuvo variaciones después de perpetrado el hecho delictivo, para así estar en posibilidades de determinar en qué medida trascendió la misma en su ámbito personal, lo cual no acontece. De ahí que se confirme el grado de afectación decretado por el juez en el medio. Por ende, se confirma el grado de punibilidad fijado por el juez de primera instancia, así como la pena impuesta a **********, consistente en (11) ONCE AÑOS y (06) SEIS MESES de prisión.
13 Toca Penal número 380/2015 QUINTO.- En seguida, se procede a dar contestación a los agravios expresados con relación a la individualización de la pena de prisión que corresponde al inculpado respecto del delito de ROBO EN SU MODALIDAD ESPECIALMENTE AGRAVANTE POR SER COMETIDO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS, de ahí que, de inicio, se declaren inoperantes los agravios invocados, en los que el representante social solicita que el presente elemento sea estimado en mayor medida, sin que pase desapercibido que el apelante manifiesta conformidad con la motivación y razonamientos concedidos por el resolutor a los factores consistentes en el modo en que ejecuto la conducta lesiva, la violencia utilizada y los móviles desvaliosos de la conducta, en atención a que de la lectura del fallo impugnado (foja 385 vuelta), se advierte que el juez de primer grado al resolver en definitiva, estima que las circunstancias antes aludidas inciden en una mayor gravedad de la conducta culpable del sentenciado, aun cuando no lo señale de manera expresa, pues así se desprende de la motivación concedida a los mismos; de ahí que tal determinación en forma alguna trastoca los interés del inconforme. Sobre el particular, cabe señalar que la labor del juez por lo que se refiere a la individualización de la pena de prisión, consiste en motivar las diversas particularidades que resulten aplicables al caso, y determinar con base en su libre apreciación, el término que corresponde a la gravedad de la conducta culpable en el hecho, como adecuadamente lo hizo el de primer grado, al señalar dentro del fallo impugnado que los factores analizados sitúan en el medio el indicador en comento; consecuentemente, si el recurrente se manifiesta de acuerdo con lo aludido por la resolutora al analizar dichas particularidades, y en sus agravios se constriñe en solicitar un incremento del grado en estudio sin
14 aportar datos diversos, entonces, no es factible que aquellos sean estimados en forma distinta, toda vez que no existen motivos para sustituir la valoración efectuada en primera instancia, y en su lugar aplicar la requerida por el disconforme. Lo anterior es acorde con la jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, publicada a página noventa y tres, del Tomo IX, correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y dos, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA ARBITRIO JUDICIAL. La cuantificación de la pena corresponde exclusivamente al juzgador, quien goza de plena autonomía para fijar el monto que su amplio arbitrio estime justo dentro de los máximos y mínimos señalados en la ley y sin mas limitación que la observancia de las reglas normativas de la individualización de la pena. 2 Por otro lado, contrario a lo que manifiesta el representante social, quienes esto resuelven consideran que no resulta procedente analizar la relación de desigualdad que existía entre el inculpado y la victima, ya que ese aspecto fue debidamente analizado por el juez al individualizar la pena de prisión que le corresponde al sentenciado, motivo por el cual se declara improcedente su agravio. De la misma forma, puntualiza que los aspectos de la personalidad, como la edad, solo será relevante en los términos del artículo 103 apartado A, del ordenamiento sustantivo de la materia, si el imputado los reflejó en las circunstancias que concurrieron al hecho delictuoso de que se trata, o bien, en la 2 IUS 2012, disco compacto, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro 221,256
15 Toca Penal número 380/2015 medida que permitieron inferir o valorar los móviles de aquél, lo que no se da en el presente caso, pues no se refleja de qué manera incidió este factor en el elemento en estudio, sin que obste citar que el apelante lo invoca como dato que por sí mismo revela una mayor gravedad de la conducta, motivo por el que resulta infundado su agravio. Por otra parte, el representante social aduce que el resolutor con transgresión a lo dispuesto por el artículo 103 apartado A fracción VI, del Código Penal, omitió ponderar que de la situación en que se encontraba el inculpado al perpetrar la conducta delictiva, no se advierte algún riesgo que indique la menor exigibilidad de ajustarse a la prohibición del tipo penal en estudio, lo que en concepto del recurrente incide para incrementar la gravedad de la conducta culpable, porque la ausencia de riesgo o de situación de vulnerabilidad, genera que el activo se abstuviera de ejecutar el delito. Sobre el particular, se advierte que contrario a lo que aduce el Ministerio Público, esta Sala Colegiada Penal ha sostenido en múltiples ocasiones, que la ausencia de riesgos no favorece en el inculpado la abstención de conducirse contra la prohibición de la norma, por el contrario, proporciona un ambiente propicio para que se lleve a cabo la conducta ilícita, y en ese sentido, este dato incidiría en los términos señalados únicamente en aquellos casos en que se encuentre plenamente demostrado que a pesar de haber riesgos en la ejecución del hecho, el acusado no se inhibió de su ilícito proceder, pues de esta manera se reflejaría su firme intención de cometer el delito que se le atribuye
16 Finalmente, resulta improcedente el análisis del factor consistente en la duración y complejidad de la conducta, en atención a que el Ministerio Público al tratar de realizar la motivación correspondiente, únicamente se avoca en describir la manera en que sucedieron los hechos delictivos que se le atribuyen al inculpado, sin que señale el lapso transcurrido entre el inicio de la conducta lesiva y su conclusión, así mismo, es omiso en determinar en donde estriba la complejidad de dicha conducta y el motivo por el cual debería ser estimada en perjuicio del responsable. De tal manera, en lo que corresponde al delito ROBO EN SU MODALIDAD ESPECIALMENTE AGRAVANTE POR SER COMETIDO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS, no se justifica un aumento a la gravedad de la conducta culpable en el hecho del sentenciado **********, de ahí que lo procedente sea confirmar este elemento en los términos señalados por el juez, es decir entre el mínimo y el medio en el punto equidistante, sin que se adviertan agravios que hacer valer de oficio en favor del sentenciado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 523 del Código de Procedimientos Penales en vigor en el Estado. Por otra parte, se confirma el grado de afectación decretado por el juez entre el mínimo y el medio en el punto equidistante, al no existir agravio de parte interesada. Por ende, se confirma el grado de punibilidad fijado por el juez de primera instancia, así como la pena impuesta a **********, consistente en (05) CINCO AÑOS y (03) TRES MESES de prisión.
17 Toca Penal número 380/2015 De tal manera, sumadas las penas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 fracción II, del Código Penal del Estado, al inculpado **********le corresponde una sanción corporal consistente en (16) DIECISEIS AÑOS, (09) NUEVE MESES de prisión, por su comisión en los delitos de HOMICIDIO SIMPLE DOLOSO y ROBO EN SU MODALIDAD ESPECIALMENTE AGRAVANTE POR SER COMETIDO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS. En relación con la pena de prisión impuesta al activo, resulta procedente el agravio del representante social, al señalar que los tipos de delitos por los cuales se condenó al activo, se encuentran excluidos de la reducción de la pena por motivo de la confesión de los hechos, al tenor de lo dispuesto por el articulo 100 y 113 fracciones II y III del Código Penal del Estado, de ahí que, contra lo determinado por el juez en el fallo impugnado, resulta improcedente aplicar una atenuación a la sanción corporal que le corresponde al sentenciado. SEXTO.- En lo concerniente a la sanción pecuniaria, y a la condena al pago de la reparación del daño, se mantiene lo expresado por el juzgador, en razón a que ningún concepto de violación se esgrimió sobre tales temas por parte del Ministerio Público, ni de autos se advierte agravio que suplir de oficio en favor del responsable, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 523 del Código de Procedimientos Penales en el Estado. Consecuentes con las consideraciones que anteceden, se MODIFICA la sentencia dictada en primera instancia.
18 Por lo expuesto y además con fundamento en los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 inciso tercero, 140, 141 y 154 fracción II inciso 6 de la Constitución Política del Estado; 4 fracción I y 23 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; 1, 3, 7, 77, 78, 79, 99, 100, 329, 334, 410 y 415 fracción I del Código Penal; 2, 3, 14 fracción IV, 15, 16, 17, 274, 487, 520, 522, 570 del Código de Procedimientos Penales aplicable, se resuelve: PRIMERO.- Por los motivos, razones y fundamentos expuestos en el cuerpo de este fallo, se MODIFICA la sentencia definitiva pronunciada por la Juez de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Acuña, con residencia en Acuña, Coahuila, de fecha (28) veintiocho de agosto del año (2015) dos mil quince, dentro del proceso penal número 12/2015, que por el delito de HOMICIDIO SIMPLE DOLOSO y ROBO EN SU MODALIDAD ESPECIALMENTE AGRAVANTE POR SER COMETIDO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS, se instruyó en contra de ********** SEGUNDO.- De la sentencia impugnada subsisten los puntos resolutivos del primero al octavo con excepción del tercero y además se resuelve: TERCERO.- Por su responsabilidad penal en la comisión del delito de que se trata se condena a **********a cumplir una pena privativa de la libertad de (16) DIECISEIS AÑOS, (09) NUEVE MESES, que deberá compurgar en los términos del fallo impugnado. CUARTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Con testimonio certificado de esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia para los efectos legales
19 Toca Penal número 380/2015 consiguientes.- Asimismo, a través de la secretaría de esta sala remítase copia autorizada de esta ejecutoria al Director de Reinserción Social en el Estado; y en su oportunidad, archívese el toca. ASÍ, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes de la Sala Colegiada Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, magistrados OSCAR AARÓN NÁJERA DAVIS, ARMÍN JOSÉ VALDÉS TORRES, ANTONIO BERCHELMANN ARIZPE, JUAN ANTONIO MARTÍNEZ GÓMEZ y ADRIÁN GONZÁLEZ HERNÁNDEZ cuya ponencia fue presentada por el penúltimo de los mencionados.- DOY FE. MAGISTRADO PRESIDENTE: OSCAR AARÓN NÁJERA DAVIS MAGISTRADO: ARMÍN JOSÉ VALDÉS TORRES MAGISTRADO: ANTONIO BERCHELMANN ARIZPE
20 MAGISTRADO: JUAN ANTONIO MARTÍNEZ GÓMEZ MAGISTRADO: ADRIÁN GONZÁLEZ HERNÁNDEZ SECRETARIO DE ACUERDO Y TRÁMITE: RUBÉN OBREGÓN CALVILLO La Licenciada Delia Rosa Alonzo Martínez Secretaria de Estudio y Cuenta de la Sala Colegiada Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58, 68 y 75, fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables. Asimismo, este documento fue cotejado previamente con su original por el servidor público que elabora la presente versión pública.
Saltillo, Coahuila, a 16 de diciembre de 2015.
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