Nº DOCUMENTO: C23/ 6.1 Nº EXPEDIENTE: DCAARRHH CUESTIÓN PLANTEADA: Solicitud de permuta y otros supuestos de movilidad. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN:

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1 Nº DOCUMENTO: C23/ 6.1 Nº EXPEDIENTE: DCAARRHH CUESTIÓN PLANTEADA: Solicitud de permuta y otros supuestos de movilidad. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN: Se resuelven cuestiones relativas a permuta y otros procedimientos de movilidad antes de los dos años a contar desde que ha tomado posesión de su último destino

2 RESPUESTA: Primero.- Como consecuencia de un traslado por motivos de salud, el consultante ha obtenido en octubre del año pasado un puesto con carácter definitivo en la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal (antiguo INEM) en A Coruña. De acuerdo con la información que se suministra, el consultante, en el procedimiento que se instruyó para el traslado por motivos de salud, había solicitado el traslado a la provincia de Pontevedra, que es donde reside su cónyuge, aquejada de problemas de salud, pero ante la imposibilidad de poder atender tal solicitud, se realizó el traslado a A Coruña. Se plantea la posibilidad, de permutar el destino actual en A Coruña con otro en Vigo (Pontevedra).

3 Segundo.- El artículo 78.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP) establece que las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán establecer otros procedimientos de provisión en los supuestos de movilidad a que se refiere el artículo 81.2, permutas entre puestos de trabajo, movilidad por motivos de salud o rehabilitación del funcionario, reingreso al servicio activo, cese o remoción en los puestos de trabajo y supresión de los mismos. que, Por su parte, la Disposición Final Cuarta, apartado 3, del EBEP establece 3. Hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto. De acuerdo con lo expuesto, las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos se mantienen en vigor hasta que

4 se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo, en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto. En este sentido, hay que entender que continúa en vigor, en el ámbito de la Administración General del Estado, el artículo 62 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, relativo a la permuta de destinos, cuyo tenor literal es el siguiente: 1. El Subsecretario, en su Departamento, y el Vicepresidente de la Comisión Superior de Personal, si se trata de Ministerios distintos, podrán autorizar excepcionalmente permutas de destinos entre funcionarios en activo o en excedencia especial siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) Que los puestos de trabajo en que sirvan sean de igual naturaleza y corresponda idéntica forma de provisión. b) Que los funcionarios que pretendan la permuta cuenten, respectivamente, con un número de años de servicio que no difiera entre sí en más de cinco.

5 c) Que se emita informe previo de los Jefes de los solicitantes o de los Subsecretarios respectivos. 2. En el plazo de diez años, a partir de la concesión de una permuta, no podrá autorizarse otra a cualquiera de los interesados. 3. No podrá autorizarse permuta entre funcionarios cuando a alguno de ellos le falten menos de diez años para cumplir la edad de jubilación forzosa. 4. Serán anuladas las permutas si en los dos años siguientes a la fecha en que tenga lugar se produce la jubilación voluntaria de alguno de los permutantes. Es criterio reiterado de este Centro Directivo entender que la permuta de destinos es un supuesto de movilidad de carácter excepcional y de autorización discrecional, por lo que el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 62 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero, no genera derecho alguno a favor del hipotético solicitante de que se produzca la permuta solicitada; mas, huelga decir que es obligatorio que se den todas y cada una de las

6 circunstancias recogidas en el precepto para que se pueda autorizar la permuta. En consecuencia, para obtener la permuta no basta con reunir los requisitos establecidos en los preceptos indicados sino que la Administración, en uso de las facultades discrecionales que le corresponden en este supuesto, puede denegar la permuta por razones de política de personal debidamente motivadas y siempre que la decisión discrecional se ajuste a la finalidad prevista en la norma que le concede dicha facultad. Tercero.- Partiendo del carácter excepcional de la permuta, y en relación con las circunstancias que han de reunirse, en todo caso, para que la misma pueda autorizarse, se plantea la cuestión de si, además, de las circunstancias previstas en el artículo 62 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero, ha de concurrir la de que hayan transcurrido, al menos, dos años desde que obtuvo el último puesto con carácter definitivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de puestos de trabajo y Promoción

7 Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que el plazo de dos años para la movilidad ordinaria desde cada puesto definitivo obtenido por concurso se establece con la finalidad de que la Administración pueda llevar a cabo una correcta planificación y ordenación del personal que permita la debida atención a los distintos servicios públicos que presta. En el caso de la permuta no se produce un traslado de un funcionario a otro puesto de trabajo pudiendo dejar el que ostenta originariamente vacante, sino que se produce un cambio recíproco entre dos funcionarios de sus respectivos destinos. Destinos que son homogéneos, puesto que han de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 62 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero, y que serían cubiertos por funcionarios con unas características profesionales asimilables, por lo que no se produciría una alteración, ni en la prestación del servicio, puesto que ambos puestos seguirían cubiertos al producirse el cambio simultáneo de destinos, ni tampoco se vería resentida la calidad de la prestación del mismo, al tratarse de carreras profesionales similares.

8 Por ello, se entiende que la finalidad del plazo de los dos años previsto por el artículo 41 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, no se ha de extender a los supuestos de permuta y, por tanto, no se presenta como un requisito necesario para poder autorizar la misma. A mayor abundamiento, en el presente asunto, las plazas a permutar pertenecen ambas al Organismo Autónomo Servicio Público de Empleo Estatal, por lo que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 41 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, en el caso de que se tratase de un concurso tampoco sería preciso que hubiesen transcurrido dos años desde que obtuvieron el último puesto con carácter definitivo. Cuarto.- Por otra parte, y sin perjuicio de que se lleve a cabo la permuta, se consulta sobre otros procedimientos de movilidad antes de los dos años a contar desde que ha tomado posesión de su último destino. En este sentido, como ya se ha indicado, de acuerdo con lo previsto en el 41 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, no será necesario que

9 transcurran dos años si participa en concursos para puestos incluidos dentro del ámbito de la Secretaría de Estado o, en su defecto, del Departamento ministerial al que pertenezca la plaza que viene ocupando. Asimismo, puede darse la posibilidad prevista en el artículo 64 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, es decir, que la Administración acuerde cubrir temporalmente una plaza mediante una comisión de servicios. Así, dispone el precepto citado lo siguiente: Cuando un puesto de trabajo quede vacante podrá ser cubierto, en caso de urgente e inaplazable necesidad, en comisión de servicios de carácter voluntario, con un funcionario que reúna los requisitos establecidos para su desempeño en la relación de puestos de trabajo. Quinto.- Por otra parte, se consulta sobre la posibilidad de obtener una excedencia por cuidado de familiares y si el tiempo que dure la misma es computable a los efectos de cumplir los dos años para participar en un concurso.

10 El artículo 89.4 del EBEP establece que, los funcionarios de carrera tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años, para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida. ( ) El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, carrera y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación. El puesto de trabajo desempeñado se reservará, al menos, durante dos años. Transcurrido este periodo, dicha reserva lo será a un puesto en la misma localidad y de igual retribución. De acuerdo con dicho precepto, el tiempo de permanencia en la excedencia por cuidado de familiares será computable a los efectos de entender cumplido el plazo de dos años para participar en concursos.

11 Sexto.- Por último se consulta sobre la posibilidad de desempeñar alguna actividad pública o privada durante el tiempo que se encuentre en situación de excedencia por cuidado de familiares. La excedencia voluntaria por cuidado de familiares es una situación administrativa que otorga una serie de derechos a los funcionarios acogidos a ella, pero su concesión queda supeditada a una clara finalidad: el cuidado y la atención del hijo menor o familiar que no puede valerse por si mismo. Corresponde al órgano que acordó la excedencia valorar si la actividad pública o privada que se pudiera realizar durante el disfrute de la excedencia impide o menoscaba el cuidado del menor o familiar en cada caso. En este sentido, el criterio de este Centro Directivo, en términos generales, es que en aquellos casos en los que la actividad privada es susceptible de compatibilidad en razón de su dedicación (artículo 12.2 de la Ley 53/1984) con el puesto público que venía desempeñando el funcionario se considera que su ejercicio no impide o menoscaba el cuidado del menor o familiar dependiente, de la misma forma que dicha actividad no impediría ni menoscabaría el estricto cumplimiento de los deberes en el desempeño del puesto público en atención a lo establecido en la normativa sobre incompatibilidades. Asimismo, en la situación de excedencia por cuidado de familiares no pueden ejercerse actividades que serían radicalmente incompatibles por su contenido con el puesto público. Pues se estaría desvirtuando el derecho a la

12 excedencia por cuidado de familiares, posibilitando con ello el acceso a una situación que de otro modo no sería posible.

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